CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Demandante: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Procede el despacho a proveer sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 169 y 1701 del Código General del Proceso, en auto del 4 de abril de 20252, la Sección Tercera - Subsección A dispuso requerir a diversas entidades para que remitieran de manera digital determinados documentos relacionados en la parte motiva de la decisión. 2. El 14 de mayo de 20253 la parte actora solicitó que se decretaran, practicaran y tuvieran como pruebas para controvertir las decretadas de oficio, las siguientes -se transcribe al tenor literal-: “1.- Informe de prensa extraído de la página oficial de la UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS, tutelado Diez cuerpos fueron recuperados en la cuenca del Rio salaquí por la Unidad de Búsqueda.
Publicado 20 de marzo de 2024. Según la entidad corresponderían a cuerpos del año 19994. 2.- Recorte de prensa portal periodístico RUTAS DEL CONFLICTO – Masacre en Riosucio, chocó, 1999. Pdf 3.- INFORME HUMAN RIGHTS WATCH COLOMBIA – GUERRA SIN CUARTEL publicado en 1998. Pdf 4.- Resolución defensorial N° 025 sobre las violaciones masivas de derechos humanos y desplazamiento forzado en la Región del Bajo Atrato Chocoano - Defensoría del Pueblo Colombia.
Pdf 5.- Nota de seguimiento N° 001-16, Cuarta nota al informe de riesgo N° 031 – 09 A.I. Emitido el 31 de diciembre de 2009. Por la defensoría del pueblo Fecha enero 18 de 2016. Pdf 6.- problemática humanitaria de la región pacifica colombiana- subregión –chocó. Defensoría del Pueblo. Agosto de 2016, Bogotá DC. PDF. 7.- Sentencia operación génesis caso de comunidades afrodesendientes de la cuenca de cararica vs Colombia.
Corte IDH. 1 “Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. 2 Visible a índice 69 del aplicativo SAMAI. 3 Visible a índice 126 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Actor: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 8.- sentencia con Radicado. 110016000253 2008 83241, JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, MAGISTRADO PONENTE, de fecha Agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Medellín – Antioquia, Bloque ‘Elmer Cárdenas’ Fiscalía 48 Unidad Nacional de Justicia y Paz Sentencia Primera Instancia, esta disponible en pagina del tribunal. g- RESOLUCION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023 MEDIANTE LA CUAL LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SUPERVISA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA POR EL CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓN GENÉSIS) VS. COLOMBIA”. 3.
En el mismo sentido, el 16 de mayo de 20255 la parte actora solicitó que se tuvieran como pruebas -se transcribe al tenor literal-: “1.- Sentencia operación génesis caso de comunidades afrodesendientes de la cuenca de Cararica vs Colombia. Corte IDH. y/o en el link https://consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/Tomo4/Caso_de_ las_ Comunidades_Afrodescendientes_Vs_Colombia.pdf 2.- RESOLUCIÓN DEL 20 DE OCTUBRE DE 2016 MEDIANTE EL CUAL LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SUPERVISA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR EL CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓN GENÉSIS) VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. Y/o en el link https://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/operaciongenesis_20_10_16.pdf 3- RESOLUCION DEL 30 DE AGOSTO DE 2023 MEDIANTE LA CUAL LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SUPERVISA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA POR EL CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓN GENÉSIS) VS. COLOMBIA. y/o https://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/operacion_genesis_30_08_23.pdf 4.- Sentencia con Radicado. 110016000253 2008 83241, JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, MAGISTRADO PONENTE, de fecha Agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Medellín – Antioquia, Bloque ‘Elmer Cárdenas’ Fiscalía 48 Unidad Nacional de Justicia y Paz Sentencia Primera Instancia, está disponible en página del tribunal Decisiones de la Sala - SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Y en https://www.ramajudicial.gov.co/web/sala- de-justicia-y-paz-tribunal-superior-demedellin/decisiones-de-la-sala
5. CERTIFICACION DEL CONSEJO COMUTARIO DE TRUANDO MEDIO, situación del consejo al momento que retornaron algunas personas. 6.- Peritaje sobre los estándares internacionales mínimo de los derechos de los desplazados internos solicitado por los representantes de las víctimas Afrodescendientes, habitantes de la cuenca del rio Cacarica desplazados de la operación génesis, en el caso ante la Corte interamericana de derechos humanos. Por Gimena Sánchez Garzoli. y/o en el link PeritajeGsanchez-garzoli.pdf” 4.
Posteriormente, en memorial del 25 de junio de 20256, la parte actora solicitó que se extendiera el periodo probatorio, con la finalidad de que se decretara como prueba: (i) la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de octubre de 2016, caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río cacarica -operación génesis- vs. Colombia7, y (ii) el expediente de titulación de los territorios de los consejos comunitarios de comunidades de “la cuenca del rio salaqui, consejo comunitario bocas de taparal, consejo comunitario 5 Visible a índice 131 del aplicativo SAMAI. 6 Visible a índice 200 del aplicativo SAMAI. 7 Se evidencia que el 7 de julio de 2025, la parte actora solicitó nuevamente que se tuviera como prueba la Resolución del 20 de octubre de 2016 – visible a índice 206 del aplicativo SAMAI-.
Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Actor: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 clavellino, consejo comunitario la nueva, consejo comunitario de truando medio, consejo comunitario dos bocas y consejo comunitario quiparadó”. 5.
Señaló que la Resolución del 20 de octubre de 2016 era importante porque permitía determinar la fecha exacta desde cuándo se debía contar el término de caducidad, al dar certeza de la fecha en que las víctimas de la operación génesis de 1997 fueron efectivamente informadas de la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado colombiano. Por ello, indicó que el medio probatorio era conducente para demostrar que la acción no había caducado, útil al otorgar certeza del término para contabilizar la caducidad y pertinente, al tener relación directa con los hechos en disputa. 6.
Respecto del expediente de titulación de los territorios, indicó que la prueba es conducente para demostrar el número de personas que se desplazaron, útil al no existir un mejor documento en el proceso que permita probar cuántas personas habitaban el territorio donde ocurrió el desplazamiento y a qué se dedicaban, y pertinente al presumirse que quienes pertenecían a la comunidad en su gran mayoría estaban registrados en el censo.
Finalmente, solicitó que en el caso de no ser procedente extender el periodo probatorio del auto 4 de abril de 2025, se decretaran de oficio las pruebas pedidas e información relevante sobre las fechas en que el Estado colombiano cumplió las órdenes emitidas por la CIDH, referente a la publicación del extracto de la sentencia del caso “CACARICA VS COLOMBIA”8.
II.CONSIDERACIONES 7. El artículo 327 del Código General del Proceso9 establece que la solicitud probatoria en el curso de la apelación de sentencia será procedente solo en el término y en los casos allí señalados. Tales supuestos imponen que el decreto de pruebas de segunda instancia se deba someter a una doble evaluación, pues además de enmarcarse en una causal prevista en el artículo 327 ejusdem, también debe satisfacer las exigencias de oportunidad, pertinencia, conducencia y utilidad. 8.
A su vez, el artículo 170 ibidem prevé que el juez deberá decretar las pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso e incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, pruebas que estarán sujetas a la contradicción de las partes. Se precisa que la contradicción a la que hace referencia el artículo no debe entenderse como una oportunidad para que las partes soliciten nuevas pruebas con la finalidad debatir las decretadas de oficio por el juez, en tanto el legislador no consagró expresamente tal posibilidad en la norma. 8 Se evidencia que la solicitud de que se “recabe información relevante probatoria sobre las fechas en que el estado colombiano cumplió las ordenes emitidas por la Corte IDH referente a la publicación del extracto de la sentencia por el caso CACARICA VS COLOMBIA en el Diario Oficial de Colombia y en un diario de amplia circulación nacional, por una única vez, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte y que asimismo, la presente Sentencia en su integridad, permanezca disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos”, se presentó también en los memoriales visibles en los índices 193,195 y 206 del aplicativo SAMAI. 9 Norma aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Actor: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 9. El proyecto de Ley que posteriormente daría lugar a la adopción de la Ley 1564 de 2012, se presentó inicialmente sin el inciso segundo del artículo 171, en tanto, tal apartado fue agregado en la segunda ponencia del Senado de la República, en la que se indicó que se “incluía el inciso 2° en el que se prevé de manera expresa que las pruebas decretadas de oficio también están sujetas a la contradicción de las partes, para evitar controversias que se presentaban en este aspecto en los procesos”10. 10.
Lo expuesto, evidencia que el legislador no estableció que tal contradicción permitiera solicitar y aportar nuevas pruebas, como si es posible evidenciarlo en el artículo 213 del CPACA, que prevé que dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Por ello, la contradicción a la que hace referencia el artículo 170 del CGP, se efectuará según el medio probatorio que, en el caso de pruebas documentales, permite que las partes se pronuncien sobre los mismos una vez sean aportados, en el término de traslado otorgado por el juez. 11. Lo anterior también ha sido reconocido por la doctrina que señala que el inciso segundo del artículo 170 del CGP es una disposición que autoriza a las partes a intervenir en la práctica de la correspondiente prueba decretada de oficio en idéntica manera a cuando es una prueba a solicitud de parte y, si el decreto corresponde al aporte de una prueba documental, al allegarse la misma puede manifestarse lo pertinente en el traslado otorgado, lo cual no conlleva a que las partes puedan solicitar nuevas pruebas en orden a desvirtuar la ordenada de oficio por el juez, en tanto la contradicción queda circunscrita a la conducta mencionada11. 12.
En el sub lite, la parte actora solicitó el decreto de diversas pruebas documentales con la finalidad de controvertir las decretadas de oficio en el auto del 4 de abril de 2025; no obstante, en atención a la explicación efectuada, la contradicción que prevé el artículo 170 del CGP no les otorga a las partes la posibilidad de solicitar pruebas, por lo que no es procedente decretarlas bajo ese supuesto. 13.
Además, tampoco es dable decretar las pruebas en virtud del artículo 327 del CGP, en tanto la norma permite que se soliciten dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el cual transcurrió del 24 al 26 de agosto de 202212, por lo que las peticiones probatorias presentadas el 14 y 16 de mayo de 2025, y el 25 de junio del mismo año, son abiertamente extemporáneas. 14.
En relación con solicitud tendiente a que se decreten de oficio las pruebas solicitadas y otra información, se debe insistir en que ello es una facultad exclusiva del juez, quien puede hacerlo sólo cuando la considere necesaria para esclarecer dudas que puedan surgir al momento de estudiar de fondo el asunto. 10 Gaceta 261 del 23 de mayo de 2012. 11 López, H.F, “Código General del Proceso: Pruebas – Tercera edición”, Tirant lo Blanch, Bogotá, 2025, págs. 97 - 98. 12 El auto que admitió el recurso de apelación se notificó por estado del 23 de agosto de 2022 -visible a índice 23 del aplicativo SAMAI-.
Radicación: 27001-23-31-000-2016-00054-01 (68.208) Actor: Aristóbulo Andrade Ibargüen y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 15. En consecuencia, se negarán las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandante. 16. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF