Micelio
11001031500020230614500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra sentencia de controversias contractuales.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Seguros del Estado S.A. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (radicado 73001-23-33-005-2014-00191-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de Seguros del Estado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los demás que considere violados con la actuación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C - M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del proceso adelantado bajo radicado 73001-23-33-005-2014-00191-01.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de marzo de 2023, notificada el pasado 31 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C - M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del proceso reparación directa (sic) con radicado 73001-23-33-005-2014-00191-01 adelantado por Seguros del Estado S.A. en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., por incurrir en una vía de hecho por defectos tanto de orden sustantivo como fáctico y grave violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada 3.

ORDENA R al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, proferir una nueva sentencia de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia dentro del proceso con radicado 73001-23-33-005-2014-00191-01, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente el recurso de apelación interpuesto por parte de Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP (en adelante IBAL) y la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. suscribieron el contrato No. 039 del 28 de febrero de 2006, cuyo objeto era que la segunda suministrara trabajadores temporales a la primera.

A solicitud de J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., y en orden a amparar las obligaciones pactadas en el contrato 039 de 2006, Seguros del Estado S.A. otorgó a favor de IBAL la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza 062185291, que incluyó el amparo frente al pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores temporales.

Algunos trabajadores temporales formularon reclamaciones laborales contra IBAL, por haberse excedido el límite previsto en la Ley 50 de 1990, esto es, un año de vinculación. Por consiguiente, IBAL y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. fueron condenadas solidariamente a pagar salarios y prestaciones a los reclamantes. Por auto 003 del 4 de enero de 2012, IBAL declaró la ocurrencia del siniestro del contrato No. 039 de 2006 e hizo exigible el amparo de salarios y prestaciones sociales por la suma de $1.197’534.402 (cantidad que es la misma que ella dijo haber pagado a sus extrabajadores), con cargo a la póliza 062185291.

Posteriormente, en sede de reposición, mediante Resolución 0740 del 23 de octubre de 2012, IBAL redujo el siniestro a $ 1.076’289.146. El 8 de abril de 2014, Seguros del Estado interpuso demanda de controversias contractuales contra IBAL, pues, a su juicio, el auto 003 de 2012 y la Resolución 740 de 2012 fueron expedidos con: (i) falta de competencia, puesto que la Ley 142 de 1994 no habilitaba a IBAL para dictar actos administrativos;

(ii) violación de la ley, puesto que el riesgo objeto de siniestro no fue amparado en la póliza 062185291, y (iii) violación de la ley porque J&E Temporales no mantuvo el riesgo existente al momento de contratar ni notificó tal modificación, como correspondía conforme al artículo 1060 del Código de Comercio. Por sentencia del 18 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, pues: (i) IBAL ESP estaba habilitada para proferir un acto administrativo unilateral, en el que declarara la ocurrencia del siniestro;

(ii) el siniestro declarado con los actos demandados estaba comprendido en el riesgo cubierto con el contrato de seguros, y (iii) no es cierto que hubiera modificación del riesgo amparado. Uno de los magistrados salvó el voto, pues, en su criterio, sí hubo modificación del riesgo pactado. Explicó que, por excederse el término legalmente previsto, los trabajadores temporales vinculados a J&E Temporales pasaron a ser trabajadores de IBAL.

Agregó que IBAL ESP buscó encubrir relaciones laborales de las que formaba parte, a través del contrato suscrito con J&E Temporales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguros del Estado S.A. apeló, por lo siguiente: (i) que IBAL carecía de competencia para declarar el siniestro, pues no tiene capacidad para dictar actos administrativos, y (ii) que el contrato de seguros cubría los salarios y prestaciones del personal a cargo de la contratista J&E Temporales, no las obligaciones laborales del personal contratado por IBAL ESP.

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales. En síntesis, dijo lo siguiente: (i) que el Auto 3 de 2012 y la Resolución 740 de 2012 no tienen la connotación de actos administrativos, sino que se trató de simples actos contractuales, «sin que haya lugar a la pretendida declaración de su nulidad por falta de competencia»;

(ii) que el contrato 039 de 2006 se rige por el régimen de derecho privado; (iii) que la indefinición del riesgo cubierto impide determinar si fue mutado el riesgo inicialmente pactado; (iv) que, con independencia del régimen jurídico aplicable al contrato, los artículos 68.4 y 68.5 del CCA facultan a las entidades para constituir de forma unilateral el siniestro, y (v) que Seguros del Estado no cumplió con la carga de probar que realizó un pago de lo no debido, como le correspondía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2316 del Código Civil.

Un magistrado salvó el voto, pues, a su juicio, debieron resolverse ciertos interrogantes sobre el procedimiento de reclamación que debe surtirse ante las aseguradoras, de conformidad con el artículo 1050 del Código de Comercio. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por desconocerse el marco fijado en el recurso de apelación. Que la sentencia cuestionada no es pasible de recursos, por ser de segunda instancia y por no cumplirse ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Que existe inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada 31 de mayo de 2023. Que fueron debidamente identificados los motivos de vulneración. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 10 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, al desconocer el carácter de actos administrativos del Auto 3 de 2012 y de la Resolución 740 de 2012, pese a que IBAL carece de competencia para dictar ese tipo de actos.

Que, de hecho, los actos fueron dotados de fuerza ejecutoria por parte de la administración y produjeron efectos vinculantes, al punto que se efectuó el pago de la póliza. Que, en ultimas, lo que se advierte es que se trata de actos que culminaron «un proceso administrativo sancionatorio». Sostuvo que, sin explicación ni prueba alguna, la autoridad judicial demandada concluyó que existió una indefinición del riesgo cubierto y que eso impidió analizar la modificación del estado del riesgo.

Sustantivo, pues, al estudiar la modificación del riesgo inicialmente pactado, la autoridad judicial demandada pasó por alto que la póliza era clara en indicar que sólo se cubrían salarios y prestaciones de trabajadores de J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que tal cobertura se extendiera a los trabajadores propios de IBAL.

Que ni siquiera son precisados los elementos por los que se estimó que el riesgo asegurado fue indefinido. Dijo que la autoridad judicial demandada omitió aplicar los artículos 1056 y 1060 del Código de Comercio, que limitan la responsabilidad a los riesgos asegurados en la póliza de seguros y el deber que tiene el asegurado de informar sobre cambios en el estado del riesgo.

Que lo cierto es que la falta de notificación del cambio en el estado del riesgo deriva en la terminación del contrato de seguro. Alegó que hubo desconocimiento de los límites de competencia funcional del juez de segunda instancia, toda vez que decidió sobre la naturaleza de los actos demandados, sin que ello fuera objeto del recurso de apelación. 5.

Trámite Por auto del 11 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, en calidad de terceros con interés, se ordenó la notificación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., a J&E Temporales y al Tribunal Administrativo del Tolima.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 de octubre y 8 de noviembre de 2023 y por aviso fijado el 17 de noviembre de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Tolima aportó copia magnética del expediente de controversias contractuales, y manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada son suficientes para desvirtuar la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que lo procedente es denegar la tutela, pues, en ultimas, la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de controversias contractuales. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dijo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es utilizada como instancia adicional del proceso de controversias contractuales.

Dijo que los cargos planteados en el escrito de tutela, más allá de buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, están dirigidos a atacar la decisión y el resultado del proceso. Advirtió que la parte actora no identificó las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas y se limita a exponer una simple disconformidad frente al estudio probatorio.

Dijo que el defecto sustantivo no fue debidamente sustentado, puesto que la parte actora no desestimó la razonabilidad del análisis del pago de lo no debido. Agregó que lo cierto es que la sociedad actora no acreditó que hubieran sido modificadas de manera unilateral las condiciones del riesgo amparado. Manifestó que los cuestionamientos sobre el alcance del recurso de apelación simplemente «está encaminado a cuestionar, una vez más, lo concluido respecto a la naturaleza jurídica de los actos demandados».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia del 10 de marzo de 023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta contra Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso ordinario. En concreto, la sociedad demandante insiste en cuestionar la naturaleza de los actos que tuvieron por concretado el siniestro y el alcance del riesgo asegurado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de controversias contractuales.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuestos y decididos en el proceso de controversias contractuales sobre la naturaleza de los actos cuestionados y el alcance del riesgo asegurado. Veamos. En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 18 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, la parte actora señaló lo siguiente: […] si ese contrato 039 /06 se rige por el derecho privado, y no por las normas del contrato uniforme de prestación de servicios, es obvio entonces que todo lo relacionado con él, incluyendo su real o presunto incumplimiento y sus correspondientes consecuencias, se rige igualmente por el derecho privado.

Significa lo dicho que IBAL, así sea entidad oficial, no tiene atribución alguna para desplegar “actuaciones administrativas” en contra de J&E Temporales Nuevo Milenio S.A, ni de su garante Seguros del Estado S.A., como la que de manera totalmente abusiva cursó a partir de la expedición de su “auto No. 001” de octubre 22 de 2.010, que así lo ordenó. […] Al momento de celebrarse entre la empresa de temporales J 8: E Nuevo Milenio e IBAL S.A. ESP el contrato 039 /06 afianzado por la demandante Seguros del Estado S.A., todo el personal que, según ese contrato, la primera de ellas suministró en misión a la segunda, ya era empleado de esta última (de IBAL), por cuanto que, para entonces, ya se encontraba vinculado a ella.

Luego el riesgo asegurado, como lo era el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a cargo de la empresa de temporales por el personal suyo pero en misión en IBAL no tenía cómo suceder, al ser simplemente inexistente. […] […] ese estado del riesgo cambió -sin avisarle a la aseguradora cuando, por el paso del tiempo de un año, incluida la prórroga al plazo inicial (arts. 71 y 77 de ley 50 /90), ese personal dejó de ser empleado de la empresa de temporales, con lo cual terminó su misión, y pasó a ser empleado directo de IBAL.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. desconoció que la administración, pese a carecer de competencia, emitió su manifestación de voluntad unilateral, creadora de derechos y obligaciones, la cual fue vertida en documentos denominados como actos administrativos, bajo la apariencia de tal figura jurídica.

En el proceso QUEDÓ PROBADO que los referidos actos, dotados de fuerza ejecutoria por parte de la administración, produjeron efectos vinculantes frente a mi poderdante, conforme lo decidido Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unilateralmente por la administración, al punto que se efectuaron pagos por más de mil setenta y seis millones doscientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y seis pesos ($1.076.289.146). […] Sobre lo anterior, es forzoso señalar que a tal conclusión arriba la Alta Corporación accionada como consecuencia de un evidente error fáctico, pues de la simple lectura de la póliza se evidencia que los amparos brindados por parte de Seguros del Estado S.A., se definieron de manera expresa y precisa, extendiéndose de esta manera la cobertura al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del contratista garantizado, esto es, de J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., sin que tal cobertura se extendiera a los trabajadores propios de la entidad contratante. […] No obstante, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C, al hacer un análisis del pago de lo no debido, no entra a considerar de manera alguna la cobertura del contrato de seguro y, por el contrario, da por sentado, sin estarlo probado, que el seguro expedido por Seguros del Estado S.A., si brindaba cobertura frente a los trabajadores propios de la entidad prestadora de servicios públicos asegurada, desconociendo con ello el derecho legal de Seguros del Estado S.A., de limitar el riesgo asumido en virtud del contrato de seguro.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. En efecto, se reitera, la parte actora pretende reabrir el debate relacionado con la naturaleza de los actos que tuvieron por configurado el siniestro y el alcance del riesgo asegurado. De hecho, conviene resaltar que los aludidos temas fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada, así: […] los hechos, tal cual han quedado probados según lo expuesto en precedencia, enseñan que Seguros del Estado S.A. pagó la obligación cuya apariencia generó el acto proferido unilateralmente por IBAL ESP.

Pero tal apariencia, tal ropaje espurio no tiene la virtud de mutar el acto jurídico unilateral de derecho privado, en acto administrativo, y por tanto, forzoso es concluir que, el pago que hizo la aseguradora de la indemnización por el siniestro de salarios y prestaciones sociales, en cuanto esta afirma que tal obligación no existía, se debe considerar un pago de lo no debido, por causa de un error al que la indujo esa empresa de servicios públicos domiciliarios.

No está por demás decir que, en este asunto, IBAL ESP no llegó a valerse del acto declarativo del siniestro, para cobrarle, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva o por vía coactiva, a la aseguradora demandante la prestación que irregularmente declaró en su favor. En síntesis, la voluntad manifestada por IBAL a través de el Auto 3 de 2012 y la Resolución 740 de 2012 no pasó de ser un mero acto contractual, que, como tal, debe ser juzgado en vía judicial, como lo ha precisado esta Subsección85, sin que haya lugar a la pretendida declaración de su nulidad por falta de competencia. 4.8.

De acuerdo con el derecho común, con fundamento en el cual debe juzgarse el acto declarativo del siniestro en cuestión, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, por lo que este debe efectuarse "bajo todos los respectos de conformidad con el tenor de la obligación" (artículos 1626 y 1627, Código Civil). Por lo tanto, quien por error haya hecho un pago, así sea este un error de Derecho, tiene la facultad de repetirlo pagado (artículos 2313 y 2315, Código Civil).

Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido; y si aquel lo negare, el actor tendrá que probar el pago, con lo que se presumirá que fue indebido (artículo 2316, Código Civil). En ello, como de antaño lo ha precisado la jurisprudencia86, debe tenerse en cuenta que "en la acción por el pago de lo no debido desde luego que se presume que el que da lo que no debe, lo dona, y esa presunción favorece al que recibió el pago". […] 4.10.

La indefinición del riesgo cubierto con el amparo de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales impide, por contera, determinar si, al trascurrir más de un año de vigencia del contrato de suministro de personal, se produjo una modificación de tal riesgo, que — según lo afirmado por la actora— únicamente comprendía las prestaciones de los trabajadores en misión, de acuerdo con el régimen de las empresas de servicios temporales. 4.11 En definitiva, Seguros del Estado no cumplió con la carga de probar que, al cancelarle a IBAL ESP $1.076.289.146, realizó un pago de lo no debido, como le correspondía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2316 del Código Civil, en concordancia con el artículo 167 del CGP111, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que —como lo declaró expresamente' 12 tenía en su poder el documento en el que el riesgo asegurado era definido, por lo que debía aportarlo con la demanda"'.

En consecuencia, se impone una respuesta negativa a los problemas jurídicos segundo y tercero, con la consecuente desestimación de la pretensión del reembolso de lo pagado. Por tanto, la sentencia recurrida será confirmada. Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alegó que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de la naturaleza del auto 003 de 2012 y de la Resolución 740 de 2012 y sobre el alcance del riesgo asegurado.

Además, los argumentos expuestos por la actora, más allá de exponer una cuestión iusfundamental, evidencian una preocupación de claro contenido económico. No está de por medio la definición del alcance, contenido y goce de un derecho fundamental, sino el interés por obtener la devolución de un pago que la parte actora estimó injustificado.

La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017:   Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A., por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06145-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN