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11001032400020180018100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-04

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Medicina Nuclear De Boyaca S.A.S., Servicios Medicos De Ambulancia S.A.S., Centro Medico Y De Rehabilitacion Provida Ltda, Laboratorio Clinico Especializado Elsa Martinez S.A.S.·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Superintendencia Nacional De Salud, Salucoop E.P.S. En Liquidacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Demandante: Sociedades Servicios Médicos de Ambulancias S.A.S., Laboratorio Clínico Especializado Elsa Martínez S.A.S., Medicina Nuclear de Boyacá S.A.S. y Centro Médico y de rehabilitación Pro Vida Ltda. Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop E.P.S. en liquidación. Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de abril de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Servicios Médicos de Ambulancias S.A.S., Laboratorio Clínico Especializado Elsa Martínez S.A.S., Medicina Nuclear de Boyacá S.A.S. y Centro Médico y de rehabilitación Pro Vida Ltda. presentaron demanda2, en ejercicio del medio de 1 Esta Sala de Decisión, mediante el auto proferido el 22 de octubre de 2020, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 1.° de febrero de 2018 (Cfr. folio 1 del cuaderno 2 del expediente) 2 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de junio de 20113, con las siguientes pretensiones: “[…] III.

PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRINCIPAL: Con ocasión de la expedición de la Resolución de revocatoria No. 1935 de agosto 10 de 2.016 por parte de SALUDCOOP EPS en liquidación, se declare la NULIDAD de todos los actos administrativos subsiguientes a ésta, a través de los cuales se realizó la nueva graduación y calificación de acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio.

SEGUNDA PRINCIPAL: Se restablezcan íntegramente los derechos conculcados a mis representados, en relación con la debida y adecuada calificación de las acreencias presentadas por cada uno de ellos, a la luz de la normatividad constitucional y legal vigente en materia de prestación de servicios de salud por parte de las IPS, y en consecuencia, se efectúe el debido reconocimiento del valor total de cada una las acreencias radicadas por mis poderdantes ante la liquidación de SALUDCOOP EPS.

Tal solicitud de restablecimiento de derechos se realizó, además, mediante derechos de petición sobre revocatoria directa, presentados ante SALUDCOOP EPS en liquidación por cada una de las IPS demandantes, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna a los mismos, anexos a la presente. IV. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1974 de julio 14 de 2.017 expedida por SALUDCOOP EPS en liquidación, en relación con las acreencias radicadas por mis representados.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: En consecuencia, se reestablezcan los derechos de mis representados, en cuanto a la debida revisión de los créditos radicados ante la liquidación de SALUDCOOP EPS, en decisión que reconozca e incluya los valores aquí reclamados por cada uno de ellos. V. PRETENSIONES ESPECÍFICAS POR DEMANDANTE Consecuentemente y coherentemente con las pretensiones principales y subsidiarias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se elevan las siguientes pretensiones específicas por cada uno de los demandantes: 5.1 DE SERVICIOS MÉDICOS DE AMBULANCIAS S.A.S. PRIMERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague, liquidados a valor presente (actualizados), a favor de la IPS Servicios Médicos de Ambulancias S.A.S., la suma de doscientos treinta y tres millones sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos m/cte.

($233.063.461.oo). SEGUNDA: La suma anteriormente señalada deberá ser indexada hasta el momento en que efectivamente se realice el pago o pagos que correspondan. TERCERA: Se realice el reconocimiento de los intereses de moratorios, causados desde la fecha en que se hizo exigible el pago por la prestación de los servicios de 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud en la IPS a los afiliados de la EPS SALUDCOOP hoy 3 en liquidación, de acuerdo a los valores discriminados en el crédito radicado ante la liquidación, hasta cuando efectivamente se realice el respectivo pago. 5.2 LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO ELSA MARTÍNEZ S.A.S. PRIMERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague, liquidados a valor presente (actualizados), a favor de la IPS Laboratorio Clínico Especializado ELSA MARTÍNEZ S.A.S., la suma de doscientos noventa y siete millones quinientos noventa y tres mil novecientos nueve pesos m/cte.

($297.593.909.oo). SEGUNDA: La suma anteriormente señalada deberá ser indexada hasta el momento en que efectivamente se realice el pago o pagos que correspondan. TERCERA: Se realice el reconocimiento de los intereses de moratorios, causados desde la fecha en que se hizo exigible el pago por la prestación de los servicios de salud en la IPS a los afiliados de la EPS SALUDCOOP hoy en liquidación, de acuerdo a los valores discriminados en el crédito radicado ante la liquidación, hasta cuando efectivamente se realice el respectivo pago. 5.3 MEDICINA NUCLEAR DE BOYACÁ S.A.S. PRIMERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague, liquidados a valor presente (actualizados), a favor de la IPS Medicina Nuclear de Boyacá S.A.S., la suma de doscientos cincuenta y siete millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta pesos ($257.682.840.oo).

SEGUNDA: La suma anteriormente señalada deberá ser indexada hasta el momento en que efectivamente se realice el pago o pagos que correspondan. TERCERA: Se realice el reconocimiento de los intereses de moratorios, causados desde la fecha en que se hizo exigible el pago por la prestación de los servicios de salud en la IPS a los afiliados de la EPS SALUDCOOP hoy en liquidación, de acuerdo a los valores discriminados en el crédito radicado ante la liquidación, hasta cuando efectivamente se realice el respectivo pago. 5.4 CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN PRO VIDA LTDA PRIMERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague, liquidados a valor presente (actualizados), a favor de la IPS Centro Médico de Rehabilitación Pro Vida Ltda., la suma de cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y siete ($45.758.637.oo).

SEGUNDA: La suma anteriormente señalada deberá ser indexada hasta el momento en que efectivamente se realice el pago o pagos que correspondan. TERCERA: Se realice el reconocimiento de los intereses de moratorios, causados desde la fecha en que se hizo exigible el pago por la prestación de los servicios de salud en la IPS a los afiliados de la EPS SALUDCOOP hoy en liquidación, de acuerdo a los valores discriminados en el crédito radicado ante la liquidación, hasta cuando efectivamente se realice el respectivo pago […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal en primera instancia 2.

El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 8 de marzo de 20184, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) individualizara con toda precisión y claridad los actos administrativos acusados; ii) anexara copia de los actos administrativos acusados; iii) aportara constancia de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos acusados; iv) acreditara la presentación de los recursos legalmente obligatorios, en el procedimiento administrativo; v) informara la dirección de notificaciones electrónicas de los demandados; y vi) adjuntara copia de los anexos de la demanda para notificar al Ministerio Público. 3.

La parte demandante, mediante escrito de 3 de abril de 20185, corrigió la demanda en los defectos anotados. Respecto a la individualización de pretensiones indicó: “[…] Los actos administrativos demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son los siguientes: 1. Resolución No. 1960 de marzo 6 de 2.017 y Anexo 01, expedida por el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS en Liquidación. 2.

Resolución No. 1974 de julio 14 de 2.017, expedida por el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS en Liquidación, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la anterior. En relación con la Resolución No. 1935 de agosto 10 de 2.016, expedida por el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS en Liquidación, es importante indicar que si bien no se demanda directamente por nulidad y restablecimiento del derecho como acto administrativo separado, ésta integra y constituye, junto con las dos anteriormente citadas, lo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado un “Acto Administrativo Complejo” no sólo por su unidad de materia y fin, sino también porque no puede considerarse la existencia de cualquiera de ellos de manera separada e independiente, teniendo en cuenta que fue con esta decisión del 10 de agosto de 2.016, que la EPS SaludCoop en Liquidación declaró ilegal su propio acto y abrió la puerta para la realización de una nueva calificación y graduación de acreencias, pese a ya haberse realizado ésta en el trámite liquidatorio.

Por consiguiente, resulta procedente indicar que para el estudio que se somete a consideración de ese Tribunal Superior, resulta necesario remitirse a la Resolución No. 1935 de agosto 10 de 2.016 como matriz, por cuanto es la que viabiliza jurídicamente la expedición de las Resoluciones Nos. 1960 de marzo 6 de 2.107 y 1974 de julio 14 de 2.017.

De ahí que las decisiones objeto de debate quedaron en 4 Cfr. folio 88 y 89 del cuaderno 2 del expediente. 5 Cfr. folios 91 a 94 del cuaderno 2 del expediente. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme con la notificación de la última de ellas, que resolvió los recursos de reposición interpuestos, es decir la Resolución 1974 de julio 14 de 2.017 […]”.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 30 de abril de 2018, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control; en los siguientes términos: “[…] 4) Con base en la norma transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente al de la notificación personal de la Resolución no. 1974 de 14 de julio de 2017 efectuada ese mismo día (14 de julio de 2017) a todas las sociedades demandantes según consta en los folios 209 a 213 del expediente, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 15 de Julio de 2017 y vencería el 15 de noviembre de 2017; sin perjuicio de lo anterior se tiene que el 10 de noviembre de 2017 la parte actora presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 137 Judicial 11 para asuntos Administrativos la cual se declaró fallida mediante constancia de 26 de enero de 2018 según se corrobora en los folios 40 y reverso del expediente. 5) Así las cosas, a partir del 10 de noviembre de 2017 se suspendió el término de caducidad del medio de control ejercido hasta el día 26 de enero de 2018 cuando se declaró fallida la mencionada conciliación agotando así el requisito de procedibilidad, por lo tanto, a partir del día siguiente a la mencionada fecha se reanudó la contabilización del término de caducidad. 6) En atención a lo anterior la Sala pone de presente que la parte demandante contaba con cinco (5) días para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho luego de que se reanudara la contabilización de los términos, es decir, tenía hasta el 31 de enero de 2018 para presentar la demanda según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo la demanda de la referencia fue interpuesta el 1° de febrero de 2018 tal como consta en el folio 1 del expediente, fecha esta para la cual la acción ya se encontraba caducada. 7) La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda se presente por fuera del término oportuno de caducidad es el rechazo de la demanda, en aplicación del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos tal como lo dispone la norma […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 5. La parte demandante, mediante el memorial radicado el 9 de mayo de 20186, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Cfr. folios 244 a 250 ibidem. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Verificada la contabilización del término de cuatro (4) meses para la interposición de la acción, desde el día 15 de julio de 2017, fecha desde la cual inicia la contabilización del término el Tribunal y con la que no se está de acuerdo, en cuanto a que corresponda al momento efectivo de notificación del acto administrativo (por razones que se expondrán más adelante), se advierte una inconsistencia que se explicará a continuación, con la cual se verifica desde ya y sin entrar a mayor argumentación, la procedencia y admisibilidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en este asunto.

Lo anterior, por cuanto bajo la hipótesis del Tribunal - en relación con la fecha de notificación, la enunciada contabilización de términos debió realizarse de la siguiente manera: 1. Contabilización del término de 4 meses: Del 15 de julio de 2017 al 15 de noviembre de 2017 2. Término que transcurrió sin interrupción: Del 15 de julio de 2017 al 9 de noviembre de 2017.

Es decir, a partir de aquí, los días calendario restantes eran 6, y no 5 como mencionó esa entidad. 3. Término en que operó la interrupción: Del 10 de noviembre de 2017 (presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría) al 26 de enero de 2018 (Declaratoria de audiencia de conciliación fallida por parte de la Procuraduría). 4.

Días calendario pendientes dentro del término: Día 10 (27/01/2018), Día 11 (28/01/18), Día 12 (29/01/18), Día 13 (30/01/2018), Día 14 (31/01/18) y Día 15 (01/02/18). De lo anterior se desprende sin lugar a equívocos, que bajo la teoría que la notificación del acto administrativo demandado se realizó el 14 de julio de 2017, la última fecha oportuna para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era el 1° de febrero de 2018, misma en la que se efectuó su radicación, dentro del asunto de la referencia, y razón por la cual no opera la caducidad, debiéndose entonces revocar la decisión de rechazo. […] En tal sentido es importante advertir que para la hora en que se remiten los correos electrónicos a las IPS que represento, 8:00 p.m. del viernes 14 de julio, éstas ya habían culminado su horario de atención al público, por lo que en aras de la aplicación de las garantías al debido proceso, publicidad y contradicción de mis poderdantes, de haberse aperturado los mismos en idéntica fecha y en hora cercada a la del envío, éstos debieran entenderse recibidos y con apertura el día hábil siguiente al de su recepción en el correo de destino. […] Atendiendo lo señalado en el artículo 161 numeral l de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 numeral 2 y 21 de la Ley 640 de, 2001, no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal A-quo que sólo hasta el día 30 de enero de 2018, obtuve de la Procuraduría General de, la Nación copia de la declaratoria de audiencia fallida, con lo cual, considerando la aplicación del derecho al acceso a la administración de justicia y según lo señalado en sentencia 2015- 00028 del Consejo de Estado, para la contabilización del término de caducidad de la acción: "la fecha de entrega de la constancia debe ser tenida en cuenta 7 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando no hayan transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 21 del C.P.A.C.A." […]” (Destacado fuera del texto). 6.

Asimismo, aportó el Oficio 32189 de 8 de mayo de 20187 expedido por la Agente Especial Liquidadora Saludcoop EPS en liquidación, en el que informó la fecha de notificación electrónica de la Resolución 1974 de 2017 a las entidades demandantes. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos por medios electrónicos; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 9. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437. 7 Cfr. Folios 255 y 256 del cuaderno 2 del expediente. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 11.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12.

Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 20158, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 13. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 14.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial 15.

Vistos los artículos: i) 161, en especial, el numeral 1.° de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, que dispone: “[…] (c)uando los asuntos sean 8 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”; ii) 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, sobre la petición de conciliación extrajudicial; iii) 2.2.4.3.1.1.9. ibidem, sobre el desarrollo de la audiencia de conciliación. 16.

Esta Sala9, en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, ha considerado que en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones legales, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial. 17.

Asimismo, la solicitud de conciliación extrajudicial se debe presentar ante el Ministerio Público, la cual deberá contener, entre otros aspectos: i) la indicación del lugar para que se desarrollen las notificaciones a las partes; ii) si la solicitud es procedente y cumple con los requisitos, el Agente del Ministerio Público fijará fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación y citará a los interesados por el medio más expedito y eficaz; iii) si no fuere posible la celebración del acuerdo o esta fuera fallida, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos por medios electrónicos 18. Vistos los artículos: i) 56 de la Ley 1437, sobre notificación electrónica; 68 ibidem, sobre citaciones para notificación personal; y iii) 20 de la Ley 527 de 18 de agosto de 199910, sobre acuse de recibo. 9i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001 23 33 000 2020 03298 01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-37-000-2016-02126-01. 10 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Esta Sección11 ha considerado que la Ley 1437 “[…] no establece un carácter irrestricto en los instrumentos que se puedan contar para lograr la notificación personal, pues de lo que se trata es que ésta se logre y para ello ha habilitado cualquier medio, y de manera subsidiaria, el envío de la comunicación al correo electrónico cuando así lo ha aceptado el destinatario, para lo cual se entenderá surtida en la fecha y hora en que éste haya accedido al acto administrativo, según el artículo 56 de la norma ejusdem […]”. 20.

En la citada providencia se indicó que, en lo referente a las comunicaciones electrónicas, la Ley 527 reguló el acceso y uso de los mensajes de datos, entendido como la “[…] información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax […]”, de importante aplicación a efectos de establecer la validez de la notificación por medio del correo electrónico, toda vez que el artículo 20 establece una presunción según la cual puede entenderse el recibido de una comunicación electrónica cuando: i) quien la emite obtiene cualquier respuesta por parte del destinatario, incluso de manera automática; o ii) todo acto de éste que permita así inferirlo.

En todo caso, se predican estos supuestos solo cuando entre ellos se ha acordado acusar la recepción del mensaje pero se ha omitido la forma o método para hacerlo. Análisis del caso concreto 21. En el caso sub examine se observa que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto recurrido, rechazó la demanda por caducidad del medio de control; toda vez que: 21.1.

Contabilizó el término a partir del día siguiente al de la notificación personal de la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017 efectuada ese mismo día (14 de julio de 2017), por medios electrónicos a todas las sociedades demandantes. Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 15 de julio de 2017 y vencería el 15 de noviembre de 2017. 11 Consejo de estado, Sección Primera, auto de 8 de marzo de 2018, núm único de 11001-03-24-000-2017- 00139-00, MP.

Oswaldo Giraldo López. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.2. No obstante lo anterior, indicó que la parte demandante presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 137 Judicial 11 para asuntos Administrativos, el 10 de noviembre de 2017, la cual se declaró fallida mediante constancia de 26 de enero de 2018, suspendiendo el término de caducidad.

Por lo tanto, a partir del día siguiente a la mencionada fecha se reanudó la contabilización del término de caducidad. 21.3. En atención a lo anterior, consideró que la parte demandante contaba con cinco (5) días para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho luego de que se reanudara la contabilización de los términos, es decir, tenía hasta el 31 de enero de 2018, sin embargo, la demanda de la referencia fue interpuesta el 1° de febrero de 2018 cuando el medio de control ya se encontraba caducado. 22.

La parte demandante en el recurso de apelación señaló que no se presentó la caducidad del medio de control, en síntesis, porque: i) el Tribunal erró al considerar que la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017 se notificó por medios electrónicos el día viernes 14 de julio de 2017 a las 8:00 p.m., toda vez que era un horario no hábil, por lo que, a su juicio, debían entenderse “[…] recibidos y con apertura el día hábil siguiente al de su recepción en el correo de destino […]”; ii) presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2017 y no el día 10 de ese mismo mes y año; y iii) para la contabilización del término de caducidad se debe tener en cuenta la fecha de entrega de la constancia de conciliación fallida, la cual ocurrió el 30 de enero de 2018. 23.

Para efectos de determinar si se presentó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene lo siguiente: 23.1. La Resolución 1974 de julio 14 de 2017, expedida por el Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación, fue remitida respectivamente, por correo electrónico, a los integrantes de la parte demandante el 14 de julio de 2017, a las 8:10 p.m., 8:11 p.m., 8:16 p.m. y 8:18 p.m.12, para efectos de realizar la notificación electrónica, en los términos de la Ley 1437. 12 Cfr. folios 209 a 212 del cuaderno 2 del expediente. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.2.

La Agente Especial Liquidadora Saludcoop EPS en liquidación, mediante el Oficio 32189 de 8 de mayo de 201813 informó la fecha de notificación electrónica de la Resolución 1974 de 2017 a las entidades demandantes, en los siguientes términos: “[…] Acorde a lo anterior respecto a la reclamación 486 presentada por el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN PRO VIDA LTDA […] se informa que se notificó electrónicamente el día 15 de julio de 2017.

Frente a la reclamación 7051 presentada por la entidad SERVICIOS MÉDICOS DE AMBULANCIA SAS […] se informa que se notificó electrónicamente el día 17 de julio de 2017. Igualmente, la reclamación 7878 presentada por la IPS LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO ELSA MARTÍNEZ EU […] se informa que se notificó electrónicamente el día 28 de julio de 2017.

Finalmente, la reclamación 20754 presentada por la entidad MEDICINA NUCLEAR DE BOYACÁ […] se informa que se notificó electrónicamente el día 15 de julio de 2017 […]” (Resaltado de la Sala). 23.2.1. En ese sentido, indicó que la fecha de notificación corresponde a la certificación de acuse de apertura del correo electrónico expedida por una entidad contratada para dicho efecto, para dar cumplimiento al artículo 56 de la Ley 1437. 23.2.3.

En las anteriores condiciones, no le asistió razón al Tribunal al tener por notificada electrónicamente a la parte demandante el 14 de julio de 2017, en la medida que, conforme el artículo 56 de la Ley 1437, la notificación electrónica se entenderá surtida en la fecha y hora en que se haya accedido al acto administrativo, lo cual ocurrió en las fechas indicadas en el numeral 23.2. supra 23.3.

El Procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el día 10 de noviembre de 2017; igualmente en dicha certificación consta que el 26 de enero de 201814 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extraprocesal. 23.3.1. Por tanto, no obra prueba que permita inferir que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el día 9 de noviembre de 2017 ni que la constancia de conciliación fallida de 26 de enero de 2018 fuera entregada a la parte demandante el 30 de enero de 2018. 13 Cfr. Folios 255 y 256 del cuaderno 2 del expediente. 14 Cfr. folio 40 del cuaderno 2 del expediente. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.4.

La demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada el 1.° de febrero de 2018. Contabilización del término de caducidad en el caso sub examine 24. La Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control, así: Demandante Notificación Res. 1974 de 2017 Término de 4 meses sin solicitud de conciliación Suspensión por solicitud de conciliación Reanudación del término y tiempo restante Fecha de vencimiento del término para presentar la demanda Centro Médico Y De Rehabilitación Pro Vida Ltda 15 de julio de 2017 Del 16 de julio de 2017 al 16 de noviembre de 2017 Del 10 de noviembre de 2017 al 26 de enero de 2018 Se reanudó el 27 de enero de 2018, faltando 6 días para finalizar el término. El término finalizaba el 2 de febrero de 2018 Medicina Nuclear De Boyacá 15 de julio de 2017 Del 16 de julio de 2017 al 16 de noviembre de 2017 Del 10 de noviembre de 2017 al 26 de enero de 2018 Se reanudó el 27 de enero de 2018, faltando 6 días para finalizar el término. El término finalizaba el 2 de febrero de 2018 Servicios médicos de ambulancia sas 17 de julio de 2017 Del 18 de julio de 2017 al 18 de noviembre de 2017 Del 10 de noviembre de 2017 al 26 de enero de 2018 Se reanudó el 27 de enero de 2018, faltando 8 días para finalizar el término. El término finalizaba el 3 de febrero de 2018, día inhábil y, en esa medida, finalizaba el 5 de febrero de 2018.

Ips Laboratorio Clínico Especializado Elsa Martínez EU 28 de julio de 2017 Del 29 de julio de 2017 al 29 de noviembre de 2017 Del 10 de noviembre de 2017 al 26 de enero de 2018 Se reanudó el 27 de enero de 2018, faltando 19 días para finalizar el término. El término finalizaba el 15 de febrero de 2018 25.

Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 1.° febrero de 2018, la Sala considera que esta fue presentada dentro del término procesal oportuno dispuesto la 14 Núm. único de radicación: 11001032400020180018101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa que regula la materia y, en consecuencia, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 26.

En suma, la Sala revocará el auto de 30 de abril de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda y ordenará remitir el expediente a dicha Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de abril de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.