Micelio
25000233600020180032701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-30

Radicación interna: 69293 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hospital Mario Gaitan Yanguas·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: HOSPITAL MARIO GAITÁN YAGUAS DE SOACHA ESE Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DE LOS DEBERES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – FALTA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Síntesis del caso: el Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha ESE aduce que las entidades demandadas incumplieron sus deberes de inspección, vigilancia y control, aspecto que permitió que la sociedad Humana Vivir SA EPS, hoy liquidada, incumpliera con las obligaciones crediticias que tenía a su cargo, entre ellas la acreencia de la parte demandante.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 20 del PDF documento “6_250002336000201800327001SENTENCIA20220603155118” expediente digital, índice 52 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 1 Documento “8_25000233600020180032701120230502091751” expediente digital, índice 55 SAMAI de la primera instancia. 2 Documento “6_250002336000201800327001SENTENCIA20220603155118” expediente digital, índice 52 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2018 (fl. 19 cdno. ppal.) y subsanado el 17 de agosto de 20183 (fls. 29 cdno. ppal.), el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE por intermedio de apoderado judicial promovió el medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que las siguientes entidades: LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativa, extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios Patrimoniales causados a mi poderdante por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE ($457.895.737.oo); que para el caso del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la omisión respecto del cumplimiento de sus funciones administrativas públicas de aseguramiento de la población como máximo órgano rector de la salud en Colombia y en consecuencia pagador de los servicios de salud, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las establecidas en el Decreto 4107 de 2011, así como, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD frente a las decisiones u omisiones administrativas en relación al cumplimiento de sus funciones y/o obligaciones de Inspección, Vigilancia, Control, Intervención, Administración y Liquidación, de la SOCIEDAD HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO HOY LIQUIDADA, quien se identificó con el NIT: 830.0064.04.

Lo anterior, para que en consecuencia se repare el daño antijurídico causado a título de daño emergente y lucro cesante en la persona jurídica de la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA frente al no reconocimiento y ausencia de pago de los servicios de salud prestados por mandato Constitucional, legal, Institucional y Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de ley 1437 de 2011, y que fueron efectivamente reconocidos a la DEMANDANTE durante el proceso de liquidación. SEGUNDA: Que se declare que los servicios de salud prestados por mi poderdante a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliados a la SOCIEDAD HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO HOY LIQUIDADA, quien se identificó con el NIT: 830.0064.04, fueron como producto del mandato Constitucional en relación al derecho fundamental 3 La subsanación se hizo para precisar hechos e indicar las razones por las cuales se atribuía responsabilidad a las demandadas.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 3 de la vida en conexidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. TERCERA: Se declare que mi poderdante la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, tiene derecho a que se le pague la totalidad de los servicios de salud efectivamente prestados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliados a la SOCIEDAD HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO HOY LIQUIDADA, quien se identificó con el NIT: 830.0064.04, y efectivamente reconocidos durante el proceso de liquidación, y que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE (457.895.737.oo)., de conformidad con la facturación de servicios de salud prestados y radicados ante HUMANA VIVIR HOY LIQUIDADA, y que fueron efectivamente reconocidos a la DEMANDANTE mediante Resolución No. 010 del 16 de diciembre de 2015.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene solidariamente a LA NACIÓN: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar en dinero y reparar los daños y PERJUICIOS PATRIMONIALES (Daño emergente y lucro cesante) causados a mi poderdante, conforme a los numerales siguientes.

(…) CONSOLIDADO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES DAÑOS PATRIMONIALES: DAÑO EMERGENTE: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE (457.895.737.oo). LUCRO CESANTE: El valor liquidado por Interés Moratorios y/o, Indexación, respecto de los valores pendientes de reconocimiento y pago.

QUINTA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo establecido en la normatividad legal vigente. SEXTA: Se me reconozca personería Jurídica dentro del presente medio de control.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fls. 1 a 3 vuelto cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha es una Empresa Social del Estado que prestaba sus servicios a los usuarios afiliados a la sociedad Humana Vivir SA Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y subsidiado.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 4 2) La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución no. 806 del 14 de mayo de 2013 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la EPS sociedad Humana Vivir SA y, durante la vigencia de la medida cautelar, la aquí demandante prestó al hospital la totalidad de los servicios de los usuarios del sistema general de seguridad social. 3) El Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha en el proceso de liquidación de la EPS sociedad Humana Vivir SA se presentó como acreedora, en consecuencia, reclamó el pago de las obligaciones contenidas en títulos valores derivados de la prestación de servicios de salud a pacientes de la mencionada EPS. 4) Mediante Resolución no. 007 del 13 de abril de 2015, el agente liquidador reconoció la suma de trescientos noventa y ocho millones treinta y siete mil veintiocho pesos ($398.037.028) en favor de la demandante, decisión en contra de la cual se presentó recurso de reposición y que fue modificada en Resolución no. 10 del 16 de diciembre de 2015, acto administrativo en el cual finalmente se reconoció en favor del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos treinta y siete pesos ($457.895.737); sin embargo, dicho dinero no fue pagado debido a que se declaró el desequilibrio financiero y la EPS dejó de existir. 5) Le asiste responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social porque como ente regulador de la salud no tomó las medidas preventivas necesarias para evitar que la EPS defraudara a sus acreedores.

La Superintendencia Nacional de Salud es responsable patrimonial y extracontractualmente, pues i) no tomó las acciones necesarias y oportunas de inspección vigilancia y control para intervenir y liquidar la EPS y, ii) dilató de manera injustificada el proceso de liquidación, hecho este que permitió su insolvencia. 3. Posición de la parte demandada 1) La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) no intervino en la liquidación de la EPS Humana Vivir SA y, ii) el proceso de liquidación forzosa administrativa es concursal, universal y tiene por finalidad esencial el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 5 la respectiva autoridad hasta la concurrencia de sus activos, con preservación de la igualdad entre sus acreedores; en ese sentido, fue el liquidador especial de la EPS Humana Vivir SA el responsable del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque los hechos y omisiones se relacionan con la EPS Humana Vivir en la cual no tiene injerencia; ii) “caducidad”, pues, el término de dos años para la presentación de la demanda debe contabilizarse desde la Resolución no. 10 del 16 de diciembre de 2015 mediante la cual se reconoció la acreencia del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE, la cual finalmente no fue pagada, por lo tanto, el medio de control de reparación directa presentado el 8 de marzo de 2018 es extemporáneo; iii) “inexistencia de la obligación”, toda vez que no es responsable de las actuaciones administrativas de la EPS; iv) “cobro de lo no debido”, en la medida que la demandante pretender el pago de unas obligaciones que no son atribuibles a la autoridad y, v) “inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas”, por cuanto no existe ningún norma que consagre la solidaridad entre el ministerio y una EPS en liquidación. 2) La Superintendencia Nacional de Salud contestó de manera extemporánea, de manera que su escrito no es posible que sea tenido en cuenta4. 4.

Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia declaró no probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, consideró que el medio de control fue presentado oportunamente, fijó el litigio5, decretó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, asimismo, de oficio requirió a la Superintendencia de Salud para que 4 El plazo para contestar la demanda venció el 11 de septiembre de 2019, mientras que la contestación fue radicada el 17 de septiembre de dicho año, razón por la cual el tribunal de primera instancia no la tuvo en cuenta (fls. 145 a 146 cdno. ppal.). 5 Lo hizo en los siguientes términos: “¿son responsables la Nación - Ministerio de salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud por las presuntas omisiones y actuaciones en sus deberes legales de vigilancia y control, que ocasionaron un daño antijurídico al hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha - Cundinamarca, representado en las ex acreencias insolutas a favor de la demandante y en contra la extinta EPS Humana Vivir, que fueron reconocidas por el agente liquidador pero que por el agotamiento total de los activos disponibles y el desequilibrio de la liquidación nunca fueron pagadas al demandante? si ello fuera cierto, ¿debe condenarse a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales ocasionados al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha - Cundinamarca? (fl. 146 vuelto cdno. ppal.).

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 6 aportara todos los antecedentes administrativos del proceso liquidatario (fls. 145 a 148 cdno. ppal.). 5. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 2 de junio de 2022 negó las súplicas de la demanda por estimar que “no existe daño antijurídico porque dentro del proceso de liquidación forzosa del Hospital Mario Gaitán Yanguas –Soacha Cundinamarca, se encontraba obligada en su condición de acreedora de créditos de quinta clase a soportar su no pago, derivado del agotamiento de los activos de la EPS HUMANA VIVIR, aunado a que no se demostró en el sub lite que la demora en la intervención fuese la causa del déficit financiero, de su liquidación e insuficiencia de los activos para pagar a la demandante las acreencias que le fueron reconocidas por el Agente Especial Liquidador”6. 6.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que i) contrario a lo dicho por el tribunal, el daño antijurídico se encuentra demostrado, pues, en el proceso de liquidación se reconoció que la EPS Humana Vivir SA le adeudaba al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos treinta y siete pesos ($457.895.737), los cuales no fueron pagados; ii) la razón por la cual la suma adeudada no se pagó obedeció a las omisiones de las demandadas quienes, no cumplieron con su labor como entes rectores y supervisores del sistema integral de seguridad social en salud, las demandadas se encontraban llamadas a garantizar y proteger los recursos administrados por la EPS y por el hecho de no cumplir con sus obligaciones Humana Vivir SA EPS se insolventó; iii) para el momento en que se adelantó el proceso de liquidación, la EPS ya no contaba con el capital para hacer frente a sus acreencias y, iv) fue por la actuación negligente de las accionadas que la EPS no pagó sus créditos7. 6 Fl. 17 documento “6_250002336000201800327001SENTENCIA20220603155118” expediente digital, índice 52 SAMAI de la primera instancia. 7 Documento “8_25000233600020180032701120230502091751” expediente digital, índice 55 SAMAI de la primera instancia. Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 7 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de febrero de 2023 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el 9 de mayo de 2023 (índice 16 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Durante el término de ley las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia (índice 15 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, ii) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, iii) conclusión y, iv) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna8, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Salud y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social son patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE por la supuesta falta de ejercicio de los deberes de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad Humana Vivir SA EPS, así como también en el proceso de liquidación 8 En este caso en particular, se tiene que el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE tuvo certeza que su crédito no sería pagado con la Resolución no. 015 del 11 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación de la sociedad Humana Vivir SA EPS y se indicó que quedaban insolutos, entre otros, los créditos reconocidos en favor del hospital; en ese sentido, contados los términos a partir de la notificación de dicha decisión se impone concluir que la demanda de reparación directa presentada el 14 de marzo de 2018 (fl. 19 cdno. ppal.) fue incoada en el término de los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto sin contar que los términos se extendieron mientras se surtió el trámite de conciliación prejudicial; sobre eso último, aún si en gracia de discusión se dijera que los términos de caducidad se deben contabilizar a partir de la Resolución no. 018 del 31 de mayo de 2016 por la cual se declaró la extinción de la sociedad Humana Vivir SA EPS, por ser el momento en que se consolidó el daño, lo cierto es que de igual manera no habría caducidad del medio de control.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 8 de la referida entidad, aspecto que llevó a que esta no cumpliera con las obligaciones crediticias que tenía a su cargo, entre ellas la acreencia de la parte demandante. La sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda será confirmada, dado que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño alegado en la demanda y la actuación de quienes integran la parte pasiva de la litis. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) Según se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE pretende que las entidades demandadas sean declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos, de manera indirecta, con ocasión de no ejercer, en debida forma, los deberes de inspección, vigilancia y control tanto en la sociedad Humana Vivir SA EPS como en su proceso de liquidación, circunstancia que llevó a que dentro de este último no le fuera pagada la acreencia a la sociedad actora. 2) En relación con lo anterior, las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del asunto de la referencia: a) El 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución no. 0806 mediante la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios con fines de intervención forzosa administrativa para liquidar de la sociedad Humana Vivir SA EPS por estimar, entre otros aspectos, que la entidad reflejaba una situación financiera de riesgo inminente no solo en el aseguramiento en la salud y la garantía en la prestación de servicios de salud sino en su estabilidad financiera y en la del Sistema General de Seguridad Social en salud9 (CD obrante en folio 157 cdno. ppal.). b) En el término de ley, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE presentó la solicitud de reconocimiento y pago de mil ciento veintiocho millones trescientos mil ciento diez pesos ($1.128.300.110) por servicios de salud prestados a los pacientes 9 Esta intervención fue prorrogada en resoluciones nos. 753 del 14 de mayo de 2015 y 2098 del 13 de noviembre de 2015 (CD obrante en folio 157 cdno. ppal.) Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 9 de dicha EPS10; el agente especial liquidador mediante Resolución no. 007 del 13 de abril de 2015 reconoció, en principio, en favor de la aquí demandante la suma de trescientos noventa y ocho millones treinta y siete mil veintiocho pesos ($398.037.028) como un crédito de quinta clase (CD obrante en folio 20 cdno. ppal.); sin embargo, contra dicha decisión se presentó recurso de reposición y por Resolución no. 010 del 16 de diciembre de 2016 se modificó la suma a reconocer por valor de cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos treinta y siete pesos ($457.895.737)11 (CD obrante en folio 20 cdno. ppal.). c) Por Resolución no. 012 del 29 de febrero de 2016 se determinó que el total de los activos de la sociedad Humana Vivir SA en liquidación ascendían al valor de veinticinco mil ochocientos ochenta y cinco millones cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y un peso con diez centavos ($25.885.043.351,10). d) A través de Resolución no. 015 del 11 de abril de 2016 se declaró el desequilibrio financiero de la sociedad Humana Vivir SA en liquidación, asimismo, se declararon insolutas las acreencias reconocidas de primera y quinta clase (CD obrante en folio 157 cdno. ppal.). e) Finalmente, mediante Resolución no. 018 del 31 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal de dicha EPS y se indicó que, según la prelación de créditos, solo fue posible el pago al Ministerio de Salud y la Protección Social y al municipio de Florencia (CD obrante en folio 157 cdno. ppal.). 3) De conformidad con los anteriores elementos de prueba la Sala encuentra que si bien en el presente caso se encuentra acreditado el daño alegado, esto es, que al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE se le dejaron de pagar cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil setecientos treinta y siete pesos ($457.895.737) debido a la iliquidez de Humana Vivir SA EPS, no lo es menos 10 Mediante Resoluciones nos. 001 del 29 de noviembre de 2013 y 002 del 10 de enero de 2014 se fijaron las fechas para el trámite de emplazamiento y presentación de las reclamaciones, por Resolución no. 003 del 12 de mayo de 2014 se estableció el término para el análisis de las reclamaciones y a través de Resoluciones no. 004 del 31 de julio de 2014, no. 006 del 3 de febrero de 2015 y no. 12 del 29 de febrero de 2016 se aceptó el inventario y avalúo de los activos de la sociedad Humana Vivir SA (CD obrante en folio 157 cdno. ppal.). 11 Es pertinente poner de presente que mientras se resolvió el recurso de reposición y se dictó la Resolución no. 10 del 16 de diciembre de 2016, el proceso de liquidación siguió su curso y, en ese sentido se dictó la Resolución no. 012 del 29 de febrero de 2016 y la Resolución no. 015 del 11 de abril de 2016, entre otras.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 10 que en el expediente no existe medio probatorio alguno que acredite, idónea y fehacientemente, el necesario nexo de causalidad entre el daño reclamado y la supuesta omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, carga procesal que le correspondía a la parte actora del proceso. 4) En efecto, en relación con la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, tal como lo expuso el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011 y la Ley 715 de 2001, este se encuentra encargado de la dirección del sector salud y el sistema general de seguridad social en el territorio nacional a través de la formulación de políticas, programas y proyectos de interés naciones, coordinando su ejecución, seguimiento y evaluación; de modo que su actuación no incidió en la liquidación de la sociedad Humana Vivir SA ni mucho menos en el no pago de las acreencias debidas a las demandantes. 5) Asimismo, es especialmente relevante anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del del Decreto 1922 de 199412, el Ministerio de Salud y la Protección Social es la entidad encargada de intervenir o tomar posesión de las EPS para administrarlas transitoriamente, de manera total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio de salud; sin embargo, en este caso, quien tomó la determinación de la tomar la posesión de Humana Vivir SA para liquidarla fue la Superintendencia Nacional de Salud y, lo cierto es que no hay ninguna prueba que indique que el citado Ministerio fue alertado o que debiera intervenir antes de que lo hiciera esta última entidad. 6) En relación con la Superintendencia Nacional de Salud, aunque en el acervo probatorio constan una serie de actuaciones de su parte en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar de la citada EPS, lo cierto es que a partir de tales actuaciones no se logró establecer alguna irregularidad de la entidad demandada, pues, las mismas solo dan cuenta de algunas fases surtidas dentro de aquel procedimiento liquidatorio. 12 Por el cual se reglamentación la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto – Ley 056 de 1975, Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 11 7) La parte demandante manifestó, de manera general, que la Superintendencia Nacional de Salud incumplió con sus funciones de control, inspección y vigilancia de la EPS e indicó que se demoró en intervenir la entidad para su liquidación; empero, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre dicha circunstancia, en el expediente de la referencia tan solo reposan algunas de las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud a partir de la Resolución no. 806 del 14 de mayo de 2013 por lo cual se ordenó la toma de posesión de bienes y haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de Humana Vivir SA EPS. 8) Sobre esto último, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud debe ejercer la función de policía administrativa respecto de las EPS en pro de garantizar la adecuada prestación del servicio y el correcto manejo de los recursos de la salud y, para ese fin, la ley le asignó la facultad de intervenir las EPS de manera inicial con fines de salvamento o de corrección de irregularidades y, ante la imposibilidad del salvamento, riesgo para el sistema, incluido su estabilidad financiera y los derechos de los usuarios, la habilitó para que la intervención tenga fines de liquidación13. 9) En este caso concreto, en la demanda se plantea que dicha intervención fue tardía, no obstante de ello no hay prueba; la superintendencia encontró unos “hallazgos” que, ante la falta de medidas para su solución por parte de la EPS, ordenó su liquidación, de manera que, debido al riesgo inminente en el aseguramiento en la salud, la garantía en la prestación de servicios de salud, la estabilidad financiera y la afectación del Sistema General de Seguridad Social en salud por parte de Humana Vivir SA EPS, la entidad tomó la decisión de liquidarla, sin que se acreditara que el momento de esa decisión no fuera el correcto, máxime si se tiene en cuenta que la ley no prevé un término específico para el efecto, sino que, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular14. 13 Así lo explicó esta misma Subsección en: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, proceso no. 09001-23-33-000-2016-00920-01 (66.537), MP Alberto Montaña Plata; también se puede revisar Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, expediente no. 67.396 MP Fredy Ibarra Martínez. 14 El artículo 6 del Decreto 506 de 2005 dispuso que las medidas cautelares de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la EPS debería tomarse “cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados”.

El artículo 1 del Decreto Reglamentario 3023 de 2002 precisó que la intervención administrativa con fines de liquidación debería tomarse “de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud”. Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 12 10) Asimismo, no hay prueba que evidencie que la duración del proceso de liquidación obedeció a una mora por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o que esta incumplió sus deberes de inspección, vigilancia y control; sobre esto último, es pertinente precisar que la carga de la prueba en casos como estos consiste en acreditar que se incumplieron las obligaciones, pero, no de manera genérica, sino específica; los planteamientos de la demanda al respecto son genéricos y abstractos y el juez no puede entrar a suplir esa falencia; además, es importante tener en cuenta que el Estado no es garante universal de las obligaciones de las EPS y, en todo caso, lo cierto es que de las pruebas allegadas al expediente de la referencia se demostró que, luego de la toma de posesión y la designación del agente liquidador, el proceso de liquidación forzosa administrativa se desarrolló de conformidad con el marco normativo contenido en la Ley 510 de 1999, 676 de 2001 y sus decretos reglamentarios. 11) En esa perspectiva, se tiene que la parte demandante no allegó prueba alguna a este proceso respecto de las supuestas actuaciones, omisiones y/o irregularidades por parte del agente de liquidador de la sociedad Humana Vivir SA ESP, aunado al hecho de que las pruebas aportadas tampoco dan cuenta de una supuesta falta de ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control propias de la entidad demandada en este proceso, y menos aún de que tal conducta haya sido, precisa y necesariamente, la fuente del daño cuya reparación se reclama con la demanda. 12) En síntesis, debe advertirse que, si bien de los elementos probatorios citados puede inferirse como acreditado el daño sufrido por la entidad demandante, lo cierto es que del material probatorio no es posible concluir, fundada y válidamente, que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese incurrido en omisión o en irregularidades en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a su cargo, como tampoco en lo que respecta a la liquidación de Humana Vivir SA ESP, ni mucho menos que esas supuestas irregularidades hubiesen causado o determinado el daño por cuya indemnización se demandó. 13) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no se demostró el necesario nexo causal entre las actuaciones de las entidades demandadas y el daño alegado, razón por la cual la parte demandante inobservó el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00327-01 (69.293) Demandante: Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE Reparación directa - apelación de sentencia 13 3. Conclusión La Sala confirmará la decisión apelada que denegó las súplicas de la demanda, debido a que no se probó que el daño alegado fuere imputable al proceder de las entidades accionadas. 4.

Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Condénase a la parte demandante a pagar a la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.