1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Demandante: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el apoderado judicial del señor Jair Ovidio Tobón Nohava contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Jair Ovidio Tobón Nohava, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejen sin efectos los autos del 5 de septiembre y 24 de octubre de 2022, y se ordene decretar las medidas cautelares que fueron negadas en dichas providencias, en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió contra Hidroituango S.A. E.S.P, la Nación - Ministerio de Minas y Energía y las Empresas Públicas de Medellín –EPM-.. 2.- En dicho proceso se pretendía la declaratoria de responsabilidad de dichas entidades en la avalancha de Hidroituango, dadas las fallas en la construcción de una hidroeléctrica.
Y con la solicitud de medidas cautelares se buscaba la entrega 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-034-2021-00074-00/01, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de ayudas humanitarias al actor y a su grupo familiar por el desplazamiento forzado del que aseguran fueron víctimas, así como la restitución y construcción de dos inmuebles que eran utilizados respectivamente como vivienda y como local comercial. 3.- En la providencia del 24 de octubre de 2022, sobre la cual se centra el análisis por ser la definitiva, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juez de primera instancia de negar la solicitud de medidas cautelares presentada por el accionante, al considerar que, para decretarlas, se debe hacer un análisis de fondo del caso que es propio de la sentencia, pues es necesario estudiar la conducta desplegada por las entidades demandadas y si efectivamente tuvieron incidencia en el daño cuyo reconocimiento y resarcimiento se pretende. 4.- El accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la “Dignidad Humana, a la Ayuda Humanitaria y al Debido Proceso Judicial”, comoquiera que en la providencia censurada se incurrió en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente judicial y en los defectos procedimental absoluto y fáctico, tal como se expone a continuación: 5.- En lo referente a la violación directa de la Constitución, adujo que, ambas instancias judiciales, al negar las medidas cautelares, desconocieron los artículos 1, 29 y 93 de la Carta Política. 6.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, alegó que, este se configuró al desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 2013, sobre las especiales calidades de las personas damnificadas como el demandante y su familia, que ameritaban conceder la protección pedida. 7.- En relación con el defecto procedimental absoluto, expuso que este se concretó porque las autoridades judiciales demandadas no observaron el procedimiento establecido “como garantía procesal para [el] poderdante”, negándose las medidas cautelares por “simples cuestiones puramente formalistas relacionadas con la decisión de fondo que no tiene nada que ver con lo pedido con la medida cautelar”.
Al respecto, resaltó que, las pretensiones de la demanda ordinaria son de carácter indemnizatorio, mientras que lo pedido como medida cautelar, conlleva obligaciones de hacer y de entregar la ayuda humanitaria a la que tiene derecho al haber sido reconocido debidamente como víctima del desastre ocurrido en la construcción del proyecto de Hidroituango. 8.- Por último, sobre el defecto fáctico, aseveró que este se materializó porque el A quo y el Ad quem en el proceso ordinario, no valoraron ninguna prueba aportada con la solicitud de medida cautelar, y en consecuencia, obviaron que tanto el accionante como su grupo familiar, son damnificados por la avalancha causada en el año 2018, “que además hay hijos menores de edad, los cuales también se han Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 afectado con toda esta situación y que además las entidades demandadas originalmente nunca han querido entregar ninguna ayuda humanitaria…”, circunstancias que ameritaban conceder las medidas cautelares deprecadas.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vincular a Hidroituango S.A. E.S.P, a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, así como a Ligia Yinet Gutiérrez Torres, Lizeth, Maribel, Elizabet, Jhuliet y Lizbeth Tobón Gutiérrez, como terceros interesados en el proceso. 10.- También se requirió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-034-2021-00074-00/01.
(i) Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín3 11.- El titular del despacho afirmó que, revisado el contenido de las providencias demandadas, no se avizora que, en efecto, se haya incurrido en los defectos alegados por la parte actora, puesto que, la decisión sobre las medidas cautelares se adoptó respetando el proceso legal dispuesto para ello, garantizándose en todo momento los derechos de las partes, en adición a que, la referida petición fue resuelta de fondo indicándose las razones de hecho y de derecho que conllevaron a no acceder a la misma. 12.- Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 20224, allegó en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-034-2021- 00074-00/01.
(ii) Empresas Públicas de Medellín E.S.P.5 13.- La apoderada de EPM solicitó declarar improcedente al amparo constitucional, al considerar que, el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora con la solicitud de medidas cautelares, a su juicio, es acceder de forma anticipada a las pretensiones de la demanda y que se le indemnice unos daños que no están acreditados, “incluso respecto de unas pretensiones que fueron rechazadas por caducidad”.
Así, alegó que es al interior del proceso que al demandante le corresponde acreditar la ocurrencia de los daños que dice deben 3 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 4 Expediente digital, copia digital del Rad. 05001-33-33-034-2021-00074-00/01, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI. 5 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 resarcirse por las entidades accionadas, sin que dicha carga procesal constituya una vulneración a sus derechos fundamentales. 14.- Sumado a lo anterior, pidió tener en cuenta que la irregularidad procesal que alega el demandante en la tutela consiste en la decisión de ambas instancias judiciales demandadas de no acceder a las medidas cautelares, desconociendo que ello obedeció a que no se cumplieron los requisitos para su procedencia. En este punto precisó que, lo anterior no implica per se que, eventualmente, el actor no tenga derecho a una reparación, pero ello solo puede determinarlo el juez ordinario de la causa una vez se surtan las debidas etapas procesales. 15.- A su turno, alegó que, no podía pasarse por alto que la solicitud de medidas cautelares se adoptó teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el actor, respetando la Constitución Política y el precedente judicial aplicable, en adición a que, el demandante pretende que se reconozcan ayudas humanitarias de emergencia “respecto a hechos que ocurrieron en el 2018, es decir, hace más de 4 años, con lo cual se desvirtúa el carácter de estas, que buscan remediar situaciones de urgencia de carácter temporal”.
(iii) Ministerio de Minas y Energía6 16.- La apoderada de la cartera ministerial pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de procedencia generales y específicos. Así, empezó por señalar que, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el accionante persigue intereses “netamente particulares y económicos”, en adición a que, proferir una decisión de fondo favorable implica que el juez de tutela invada las competencias propias del juez de lo contencioso administrativo, y más cuando tampoco se advierte la vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues considera que, el Tribunal demandado valoró nuevamente las pruebas y razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora e igualmente concluyó que las medidas cautelares debían negarse. 17.- Sobre la inmediatez, aseveró que ya habían transcurrido dos meses desde que la decisión del Tribunal de Antioquia quedó en firme, por lo que, al acceder a las pretensiones de la tutela se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las partes y el principio de seguridad jurídica.
A su turno, alegó que el demandante no logró justificar debidamente la existencia de un defecto procesal decisivo que amerite la intervención del juez constitucional, no por descuido, sino porque en el proceso ordinario no se configuró ninguna actuación contraria a derecho. Al respecto resaltó la falta de desarrollo argumentativo de los defectos invocados e hizo énfasis en la necesidad de negar lo pretendido en la solicitud de amparo. 6 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (iv) Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.7 18.- La apoderada de la empresa solicitó negar el amparo constitucional pedido por la parte actora, toda vez que, las autoridades judiciales demandadas no han amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, ayuda humanitaria y el debido proceso del demandante.
Al respecto, indicó que, ni de las pruebas obrantes en el proceso, ni de las afirmaciones del señor Tobón Nohava, podía colegirse la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable conceder el amparo de forma transitoria, “máxime si no [se] instauró en tal sentido” y cuando Hidroituango ha actuado acorde a la ley. Además, mencionó que, la presente acción tiene como fundamento la inconformidad presentada por la parte actora respecto del rechazo de una medida cautelar, esta última, encaminada a proteger un bien jurídico del cuál el Despacho que conoce del proceso, determinó que había operado el fenómeno de la caducidad y por tanto fue objeto de rechazo al momento de la admisión parcial de la demanda. 19.- Por lo anterior, aseveró que, al no estar probada la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, tanto aquel como las entidades, carecen de legitimación en la causa por activa y pasiva.
A su vez, adujo que la acción de tutela no puede usarse para surtir una instancia más dentro del proceso ordinario, o como un “recurso extraordinario ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural… sin justificar la procedencia excepcional de dicha acción de cara a los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia”.
(v) Ligia Yinet Gutiérrez Torres, en nombre propio y representación de Lizeth y Lizbeth Tobón Gutiérrez, Maribel, Elizabet y Jhuliet Tobón Gutiérrez. 20.- El apoderado del accionante asumió la representación de: i) su esposa, Ligia Gutiérrez, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Lizeth y Lizbeth Tobón Gutiérrez, y ii) de Maribel, Elizabet y Jhuliet Tobón Gutierrez.
Afirma que se allanan a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pues desde que se ocasionó la avalancha a la fecha, no se les ha reconocido ningún tipo de ayuda humanitaria, aun cuando ya fueron debidamente reconocidas como víctimas de dicha catástrofe. 21.- En consecuencia, rectificaron que sí es cierto que les tocó salir de la vivienda donde residían en el corregimiento de Puerto Valdivia y ubicarse, hasta la actualidad, en el casco urbano del Municipio de Valdivia, luego de perder la vivienda en la que habitaban todos como familia y verse gravemente afectados con la pérdida de “un negocio en un local allí mismo con el cual se sustentaba la familia, y todo esto se perdió con la creciente que se dio por que se fue llevando la vivienda hasta que fue destruida, por lo que no es cierto lo que manifiesta Empresas Públicas de Medellín 7 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 que mis poderdantes no vivían allí”. Con todo, pide valorar que EPM sin justificación alguna se ha negado a otorgarles las ayudas a las que consideran tener derecho por su calidad de víctimas de la avalancha.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Acción de tutela contra providencias judiciales 22.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 23.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 24.- Esta Corporación no ha dudado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes10: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 25.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 26.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber12: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 27.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado13.
D. Análisis del caso concreto 28.- En los términos precedentes, la Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 29.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y los autos objeto de demanda, la Sala advierte que los defectos endilgados a las autoridades judiciales demandadas, carecen de carga argumentativa, pues, al describirlos, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración o simplemente busca controvertir la interpretación normativa que efectuó el juez natural de la causa, cuestión que no se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad previstas para las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Sumado a que, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas. 30.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el escrito de tutela el accionante alegó que las instancias judiciales demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución, más específicamente, de los artículos 1, 29 y 93, limitándose enunciar dicha normatividad, sin mayor despliegue argumentativo.
En concreto, el cargo se formuló en los siguientes términos: <<Las providencias judiciales que negaron el decreto de la medida cautelar, desconocieron los artículos 1 sobre Dignidad Humana, el articulo 29 sobre Debido Proceso Judicial y el articulo 93 y 93, sobre el derecho a la ayuda humanitaria, 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 referente a la vigencia del principio de convencionalidad y el reconocimiento de otros derechos no enunciados en la constitución política como tal.
Los cuales se enmarcan como garantías constitucionales para mi poderdante al ser damnificado de este proyecto hidroeléctrico que se construye y que todavía esta en alerta de seguridad por su operación como tal con las comunidades aguas abajo del cauce del proyecto>>14. 31.- Acto seguido, adujo que, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al negar las medidas cautelares pedidas mediante los autos objeto de demanda, pues no tuvieron en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-335 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se determinó que los damnificados “engloban varias calidades”, para lo cual, únicamente citó un fragmento de dicha decisión judicial en el que se menciona que, las personas que hayan sido damnificadas por un desastre natural son sujetos debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentran, por lo que, el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección con aquellos.
A su vez, la Corte Constitucional determinó que, desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros y, en consecuencia, frente al manejo de emergencias, se entendía imprescindible que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, sin excluir a ninguna de las víctimas. 32.- Sobre el particular, la Sala estima que el defecto alegado carece de carga argumentativa, pues la parte actora se limita a mencionar que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, en el fallo que alega como desconocido, son aplicables al asunto objeto de discusión. No obstante, omite poner de presente, de forma clara y precisa, por qué el caso allí resuelto es idéntico en hechos, partes y pretensiones al asunto objeto de análisis en esta oportunidad.
Tampoco identificó ni expuso la similitud de problemas jurídicos de esas decisiones con la presente controversia, ni expuso la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida. En suma, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedentes aplicables al caso concreto. 33.- El precedente jurisprudencial se ha definido como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”15.
Para determinar en 14 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 qué eventos el precedente resulta obligatorio para la solución de un caso, es necesario analizar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”16. De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 34.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 35.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con la regla jurisprudencial en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 36.- Así, al no haberse efectuado un análisis mínimo sobre la aplicabilidad de la sentencia T-355 de 2013, que por demás, únicamente tiene efectos inter-partes, se entiende que no se cumplió con la carga argumentativa debida a fin de encontrar acreditado el supuesto desconocimiento del precedente judicial.
En este punto, valga indicar que, la decisión proferida por la Corte Constitucional versó sobre tres acciones de tutela promovidas por diferentes ciudadanos damnificados por ola invernal presentada en los departamentos del Magdalena y Atlántico, en los que se produjo desbordamiento del Río Fundación y del Caño el Rito, siendo evidente la diferencia de hechos y pretensiones abordadas en ambos asuntos. 37.- Sumado a lo anterior, es importante mencionar además que, tal como consta en el escrito de solicitud de medidas cautelares17, el demandante ya había hecho 16 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 17 Expediente digital, folio 3 del documento “02.
Solicitud Medida Cautelar. Rad. 2021-74”, dentro de la carpeta “Medida Cautelar” ¸ Exp. 05001-33-33-034-2021-00074-00/01, disponible a índice 10 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 referencia a la sentencia previamente mencionada, a fin de que no se desconociera su condición de damnificado y sujeto de especial protección constitucional, lo que denota la intención de la parte actora de reabrir el debate jurídico debidamente surtido por el juez natural de la causa. 38.- Acto seguido, el demandante alegó que las instancias judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque “no observaron el procedimiento establecido como garantía procesal para [el] poderdante de decretar una medida cautelar, se cumplió con todo el rigor de la misma y se probó como lo exige dicho procedimiento y aun así no fue decretada por simples cuestiones puramente formalistas relacionadas con la decisión de fondo que no tiene nada que ver con lo pedido con la medida cautelar y lo pretendido con la demanda de reparación directa”18. 39.- Al respecto, se considera que la parte actora únicamente reiteró la poca diligencia con la que, en su sentir obraron las instancias judiciales demandadas en lo referente a la negativa de decretar a su favor las medidas cautelares pedidas en el proceso ordinario, sin señalar una verdadera deficiencia procesal de entidad suficiente para que el juez de tutela haga pronunciamiento alguno. En efecto, el accionante no especifica de qué forma o bajo qué condiciones puede entenderse que se desconoció el procedimiento establecido para estudiar la procedencia de las medidas cautelares pedidas, sumado que, no especificó los formalismos que afectaron sustancialmente la decisión en ambas instancias. 40.- Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se considera importante mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que este puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden19. 41.- En consecuencia, al justificarse la ocurrencia de este defecto procedimental bajo la simple afirmación del accionante sobre su sentir con respecto al indebido 18 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela. 19 Sentencia SU-061 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 trámite dado a la solicitud de medidas cautelares, al no decretarse a su favor las mismas, la Sala considera que, al igual que los anteriores defectos alegados, carece de carga argumentativa, tornando improcedente la solicitud de amparo. 42.- En lo concerniente al defecto fáctico, la parte actora únicamente expuso que este se configuró porque considera que el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no estudiaron ninguna de las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar, de las cuales podía colegirse que él y su núcleo familiar son damnificados reconocidos por la avalancha de Hidroituango presentada en el año 2018, que además se están viendo afectadas sus hijas menores de edad y que, las entidades demandadas en el proceso de reparación directa “nunca han querido entregar ninguna ayuda humanitaria”, lo que ameritaba sin lugar a dudas decretar las medidas cautelares a su favor. 43.- Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues el accionante se limita a enunciar la existencia de una valoración probatoria indebida y “desbordada”, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se producen, pues no mencionó específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada, las pruebas que se estudiaron de forma indebida o la razón del análisis desbordado. 44.- Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 45.- También recuerda la Sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 (i).
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio20. (ii). Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
(iii). Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”21. 46.- En consecuencia, se reitera que, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. 47.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la 20 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 48.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 49.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los defectos endilgados a los autos mediante los cuales se negaron las medidas cautelares, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 50.- Con todo, se precisa que, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de alguno de los defectos alegados, se considera que las providencias que ocupan la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de las autoridades judiciales demandadas y, por el contrario, encuentra que las mismas fueron proferidas de conformidad con la Constitución y la ley, dentro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 51.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la parte actora, en la demanda de reparación directa formuló como pretensiones, entre otras, que: i) se declarara a las entidades y empresas demandadas “por los daños y perjuicios ocasionados por la avalancha causada en el proyecto (Hidroeléctrica Ituango) Hidroituango que iniciaron el día 12 de mayo de 2018 hasta finales del mismo mes donde cesaron los daños”22, y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del daño moral sufrido por el accionante y su familia (esposa e hijas), así como el daño emergente “que asciende a la suma de noventa millones de pesos ($ 90,000.000) M/L. por qué el poderdante sufrió pérdida de su casa y daños en su finca, por la avalancha causada en el proyecto Hidroeléctrico Hidroituango”23, iii) igualmente, pidió que se condenara a su familia el pago del lucro cesante “causado por los daños sufridos que asciende a la suma de cien millones de pesos ($ 100,000.000) M/L porque el poderdante dejó de percibir utilidad de sus propiedades, negocios y desmejora de 3 su estilo de vida”. 52.- Sobre el particular, en auto admisorio del 18 de junio de 2021, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, rechazó la pretensión de daño emergente materializado en la destrucción del inmueble, así como el “menoscabo moral que tal destrucción se alega habría causado”, por estar afectada de caducidad, pues el accionante indicó que tuvo conocimiento de la pérdida del inmueble el 21 de mayo de 2018, por lo que, en principio, los dos años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa vencieron el 21 de mayo de 2020, y la respectiva demanda ordinaria se presentó hasta el 1 de marzo de 2021, es decir, de forma extemporánea, aun con la suspensión de términos decretada por la pandemia por el Covid-19 y el término en que se efectuó la conciliación extrajudicial24. 53.- Frente a dicha decisión el accionante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 29 de septiembre de 202125. 54.- Acorde con lo anterior, habiendo quedado en firme la admisión parcial de la demanda, excluyéndose lo referente al reconocimiento de los daños causados al inmueble del demandante, se encuentra acertado que, al hacer el análisis de la procedencia de las medidas cautelares pedidas por el demandante, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 5 de septiembre de 2022, haya considerado que, al excluirse esas pretensiones específicas del proceso ordinario, 22 Expediente digital, folio 2 de la demanda de reparación directa, Exp. 05001-33-33-034-2021-00074-00/01. 23 Ídem. 24 Expediente digital, folios 3 a 5 del auto admisorio del 18 de junio de 2021, Exp. 05001-33-33-034-2021-00074- 00/01. 25 Expediente digital, auto contenido en 11 folios, Exp. 05001-33-33-034-2021-00074-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 no era procedente declarar las medidas cautelares referentes a la restitución, construcción o compensación de la vivienda y local comercial. 55.- Luego, sobre la entrega de ayudas humanitarias, consideró que la parte actora no justificó ampliamente las razones para el decreto de la medida, pues se limitó a afirmar que su situación económica se vio gravemente afectada, sin aportar mayor prueba de ello26, en adición a que, en todo caso, tiene el deber de gestionar su entrega “ante las entidades de la Rama Ejecutiva competentes de estimar que le asiste algún derecho en tal sentido”27 y no probó haberlo hecho. 56.- Además, de forma correcta sostuvo que, el decreto de lo pedido por el actor implicaba un estudio de responsabilidad que se corresponde con aquel que debe adelantarse dentro del proceso ordinario, en el cual aún no se ha dado por finalizado el debate probatorio, no siendo procedente acceder a las medidas cautelares28. 57.- La anterior decisión judicial fue apelada por el demandante reiterando las razones expuestas en la solicitud de medida cautelar, citando, como se dijo previamente, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 2013.
Recurso que fue resuelto de forma desfavorable al demandante por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de octubre de 2022, al considerar que, “los argumentos que llevan a la parte actora a solicitar la medida cautelar, guardan directa relación con los que sustentan las pretensiones reparatorias, implicando entonces que para adoptar una decisión al respecto se toquen aspectos con el tema de fondo a analizar, esto es, si las entidades demandadas son responsables o no de los daños antijurídicos invocados y la indemnización de perjuicios perseguida”. 58.- Sobre el particular, considera este despacho que, en efecto, para decretar las medidas cautelares pedidas, debe analizarse si las entidades y empresas demandadas tuvieron responsabilidad efectiva en el daño cuyo resarcimiento se pretende, generándose consecuentemente la obligación de reparación a favor del demandante, por ende, evitando cualquier tipo de prejuzgamiento, no era factible acceder a estas. 59.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, la Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Jair Ovidio Tobón Nohava. 26 En efecto, el demandante no allegó prueba de obligaciones financieras, créditos, pago de arrendamiento o cualquier otra deuda que se halle imposibilitado a pagar, así como tampoco demostró que su esposa no ejerza alguna actividades económica, entre otros aspectos que demostrarían la necesidad de acceder a esta medida cautelar. 27 Ídem. 28 Expediente digital, folios 5 y 6 del auto de 5 septiembre de 2022, Exp. 05001-33-33-034-2021-00074-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06605-00 Accionante: Jair Ovidio Tobón Nohava Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 60.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 29 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.