Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: GUSTAVO ADOLFO CAMPUZANO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Gustavo Adolfo Campuzano, Paula Andrea Romero López, Gabriela Campuzano Romero y SCR1, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia de 23 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primera.
Solicito se ampare a los demandantes el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 CP), dignidad humana (arts. 1 y 13 CP), igualdad (art. 13 CP) y debido proceso (art. 29 CP) y al acceso efectivo a la administración de justicia. Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efecto jurídico la decisión contenida la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del radicado Nro. 76-147-33-33-001-2022-00003-00 promovido por el señor Gustavo Adolfo Campuzano y otros.
Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo Del Valle PROFIERA una nueva decisión que me ampare los derechos invocados”. 1 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos 2 Los accionantes relataron que el señor Gustavo Adolfo Campuzano prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 19 años, 11 meses y 22 días, y agregaron que en el año 2016 comenzó a presentar síntomas consistentes en parálisis del lado izquierdo del cuerpo, dolor en el hombro y episodios de ansiedad y como consecuencia de dichas afecciones fue diagnosticado con lesión del manguito rotador y afectación neuronal asociada al estrés laboral.
Señalaron que en 2018, el médico tratante determinó que debía desempeñar únicamente funciones en entornos administrativos, razón por la cual fue asignado a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pasto (Nariño). Expusieron que para el año 2020, los médicos tratantes concluyeron que el apoyo familiar resultaba fundamental para la recuperación de la afectación neurológica que padecía, por lo que en atención a dicha recomendación, el 26 de febrero de ese año fue trasladado a la Estación de Policía de Sevilla (Valle del Cauca), donde asumió funciones como responsable de la Oficina de Atención al Ciudadano, la Oficina de Derechos Humanos, Seguridad Social y Salud en el Trabajo.
Asimismo, manifestaron que debido a la carga excesiva de trabajo, el señor Campuzano presentó una recaída en su estado de salud. En consecuencia, los médicos tratantes le otorgaron una incapacidad parcial y reiteraron que debía desempeñar exclusivamente labores administrativas, observando estrictamente las recomendaciones médicas impartidas.
Finalmente, señalaron que mediante la Resolución no. 02161 del 12 de julio de 2021, la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo en ejercicio de la facultad de llamamiento a calificar servicios, al considerar que para ese momento, el uniformado acreditaba 19 años, 8 meses y 4 días de servicio, circunstancia que le permitía acceder a la asignación de retiro prevista en el artículo 1º del Decreto 754 de 30 de abril de 2019.
No obstante, afirmaron que al momento de su desvinculación le faltaban aproximadamente ocho días para completar el tiempo requerido que le habría permitido obtener el 75% de las partidas computables como asignación de retiro. Según expusieron, dicha circunstancia generó una disminución cercana al 9% en el monto de la prestación reconocida.
Como consecuencia de lo anterior, señalaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 02161 del 12 de julio de 2021, a través de la cual el señor Gustavo Adolfo Campuzano fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reintegro al servicio activo del demandante sin solución de continuidad desde la fecha que había sido retirado, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. Refirieron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago 3, que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y declaró fundada la 2 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 3 Radicado no. 76147-33-33-001-2022-00003-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 excepción denominada “cobro de lo no debido” formulada por la Policía Nacional, al considerar que no se acreditó la ilegalidad de la Resolución no. 002161 del 12 de julio de 2021, mediante la cual la Policía Nacional retiró del servicio al señor Gustavo Adolfo Campuzano por llamamiento a calificar servicios.
Señaló que dicha modalidad de retiro constituía una facultad legal prevista para los miembros de la institución que cumplían los requisitos para acceder a la asignación de retiro, requisito que el demandante satisfacía al momento de su desvinculación. Asimismo, consideró que las pruebas aportadas no demostraron que la decisión obedeciera a una persecución, discriminación o desviación de poder derivada de sus condiciones de salud, pues los testimonios y documentos allegados resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
En consecuencia, concluyó que la actuación de la Policía Nacional se ajustó al marco normativo aplicable y mantuvo incólume la validez del acto acusado. Contra la anterior determinación, los accionantes presentaron recurso de apelación, al estimar que sí existían elementos probatorios que evidenciaban una política institucional de discriminación contra uniformados con afectaciones de salud.
Destacó que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante cerca de 20 años con una hoja de vida intachable, sin antecedentes disciplinarios, penales ni administrativos, y que al momento de su retiro padecía diversas patologías que generaron múltiples incapacidades médicas. En ese sentido, alegó que el acto de retiro estuvo viciado por desviación de poder y falsa motivación, pues su desvinculación debió tramitarse por disminución de la capacidad sicofísica y no mediante la figura del llamamiento a calificar servicios, máxime cuando no existió un concepto previo de Junta Médico Laboral ni un proceso de retiro asistido acorde con su situación de salud.
Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 26 de junio de 2025 4, confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución no. 02161 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se retiró al demandante de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables, toda vez que la causal invocada era procedente, el actor contaba con el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro y no era necesario concepto previo de la Junta Asesora por pertenecer al nivel ejecutivo.
Asimismo, precisó que el llamamiento a calificar servicios constituía una forma ordinaria de culminación de la carrera policial y no una sanción, por lo que la buena hoja de vida del demandante ni sus condiciones de salud le otorgaban un fuero de estabilidad que limitara la facultad discrecional de la administración. Igualmente, consideró que no se demostró la existencia de falsa motivación, desviación de poder o una política institucional dirigida a retirar personal con afectaciones médicas, pues las pruebas aportadas resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
Finalmente, señaló que no era procedente aplicar la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, dado que no existía una calificación que acreditara la pérdida de capacidad laboral ni se había determinado que el demandante careciera de capacidad aprovechable para desempeñar funciones administrativas. 4 Notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicaron que el 18 de julio de 2025, interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que las sentencias cuestionadas desconocieron la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios y la estabilidad ocupacional reforzada de las personas con afectaciones de salud.
Argumentaron que en el caso concreto no se cumplían los presupuestos exigidos para el ejercicio legítimo de dicha facultad discrecional, pues no existió recomendación previa del órgano colegiado competente ni un estudio individualizado de la situación del uniformado. Asimismo, afirmó que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que el retiro obedeció realmente a una política institucional orientada a desvincular funcionarios con patologías médicas que incidían en los indicadores de gestión, configurándose así un acto discriminatorio, desproporcionado y contrario a los principios de razonabilidad.
En ese sentido, señaló que el demandante se encontraba incapacitado al momento de su retiro, que sus afecciones de salud derivaban de la actividad policial y que la administración utilizó indebidamente la figura del llamamiento a calificar servicios para eludir las garantías asociadas a un eventual retiro por disminución de la capacidad sicofísica.
Por ello, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas por apartarse de los precedentes de unificación aplicables al caso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto interlocutorio de 1° de septiembre de 2025, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, supuesto frente al cual dicho mecanismo resulta procedente conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De igual modo, señaló que la causal invocada correspondía a la presunta contradicción de la sentencia impugnada con jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que el recurrente se encontraba legitimado para promover el recurso por resultar afectado con la decisión de segunda instancia y que este fue presentado y sustentado oportunamente dentro del término legal.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante decisión de 31 de octubre de 2025, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Campuzano contra la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, al considerar que los argumentos formulados por el recurrente no se ajustaban a la causal prevista en el artículo 258 del CPACA.
Explicó que la providencia cuestionada no desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26- 2022, pues la misma se refería al retiro por voluntad del Gobierno Nacional o en ejercicio de la facultad discrecional, mientras que el caso analizado correspondía a un retiro por llamamiento a calificar servicios, figura jurídica distinta y no abordada en dicho precedente.
Asimismo, precisó que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional invocadas por el recurrente no constituían fundamento válido para el recurso extraordinario, toda vez que la causal legal exige la contradicción con jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad manifestaron que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. En relación con el defecto fáctico, precisaron que las autoridades judiciales omitieron la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, particularmente de la historia clínica, las incapacidades médicas y demás documentos relacionados con el estado de salud del señor Gustavo Adolfo Campuzano. En su criterio, las decisiones cuestionadas se limitaron a afirmar que el llamamiento a calificar servicios constituía una facultad discrecional de la administración, sin realizar un análisis riguroso sobre la posible relación existente entre las patologías que padecía el actor y la decisión de retirarlo del servicio activo.
Agregó que se encontraba plenamente acreditado que para la fecha de expedición y notificación del acto de retiro, el señor Campuzano se encontraba incapacitado médicamente como consecuencia de las afectaciones psicológicas derivadas de su actividad laboral, circunstancia que, a su juicio, no fue debidamente valorada por las autoridades demandadas.
Asimismo, alegaron la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que las providencias cuestionadas sustentaron la legalidad del retiro en una interpretación errónea y contraria al ordenamiento jurídico aplicable. Señaló que las autoridades judiciales concluyeron que el llamamiento a calificar servicios era procedente porque el actor había superado los 19 años de servicio y cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro conforme al Decreto 754 de 2019, sin tener en cuenta que para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la norma aplicable era el artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 disposición que, según afirmaron, exigía acreditar 20 años de servicio para la procedencia de dicha causal de retiro.
De igual manera, sostuvieron que las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en decisiones proferidas dentro de los procesos con radicados nos. 76001-33-33-009- 2021-00206-01 y 76001-33-33-006-2020-00121-01, en las cuales se concluyó que el tiempo mínimo exigido para el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo correspondía a 20 años de servicio.
Según indicó, en esos casos se declaró la nulidad de los actos administrativos de retiro y se ordenó el reintegro de los uniformados afectados, pese a que en el presente asunto el Tribunal adoptó una solución distinta frente a supuestos fácticos y jurídicos semejantes, sin ofrecer una justificación suficiente para apartarse de su propia línea jurisprudencial.
Finalmente, afirmaron que la sentencia de segunda instancia incurrió en falta de motivación, por cuanto no efectuó un estudio completo y suficiente de los cargos planteados en la demanda, reiterados en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. En particular, señaló que el Tribunal se limitó a afirmar que el señor Gustavo Adolfo Campuzano cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, sin abordar de manera específica el alcance y aplicación del artículo 57 del Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decreto Ley 1791 de 2000, ni examinar de fondo los argumentos relacionados con la presunta desviación de poder, la discriminación por razones de salud y la utilización indebida de la figura del llamamiento a calificar servicios. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente rindió informe en el que solicitó negar el amparo al considerar que no se cumplía uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la parte actora hubiera identificado y planteado oportunamente, dentro del proceso ordinario, los hechos y argumentos que ahora presentaba como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Señaló que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el debate se centró en la presunta desviación de poder derivada del uso de la figura del llamamiento a calificar servicios para retirar a un funcionario en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, así como en la alegada existencia de una política institucional de discriminación contra uniformados con incapacidades médicas.
Sin embargo, sostuvo que el argumento relativo a la aplicación del artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 y a la exigencia de 20 años de servicio para el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo no fue propuesto durante el trámite ordinario, razón por la cual no podía ser introducido por primera vez en sede de tutela.
Asimismo, afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, pues sí realizó una valoración del material probatorio aportado al proceso. En particular, indicó que la sentencia examinó las pruebas testimoniales y documentales allegadas, concluyendo que no existían elementos suficientes para demostrar que el retiro del demandante obedeciera a una política institucional dirigida a desvincular uniformados con afectaciones de salud.
De igual manera, precisó que las incapacidades médicas del actor, por sí solas, no le otorgaban estabilidad laboral reforzada ni desvirtuaban la facultad legal de la administración para retirarlo del servicio, y que tampoco existía una calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera concluir que procedía su retiro por disminución de la capacidad sicofísica. 4.2.
Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago La titular del despacho rindió informe en el que solicitó negar el amparo al considerar que las decisiones adoptadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico. Expuso que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el despacho negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución no. 002161 de 12 de julio de 2021, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Gustavo Adolfo Campuzano por llamamiento a calificar servicios.
Indicó que dicha decisión fue apelada por la parte demandante, quien insistió en que el retiro obedeció a una política institucional de discriminación contra uniformados con incapacidades médicas y que la figura del llamamiento a calificar servicios fue utilizada para encubrir una desvinculación fundada en la disminución Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la capacidad sicofísica del actor.
No obstante, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 26 de junio de 2025, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia al concluir que no se demostró la existencia de desviación de poder, discriminación o falsa motivación en el acto de retiro, ni que las condiciones de salud del demandante desvirtuaran la legalidad de la decisión administrativa.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, pues la parte actora pretendía reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto por los jueces naturales del proceso y sometido al control del superior funcional mediante el recurso de apelación. En ese sentido, afirmó que el mecanismo constitucional no podía convertirse en una tercera instancia destinada a controvertir providencias judiciales ejecutoriadas, máxime cuando las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con observancia de las normas aplicables y con pleno respeto de las garantías procesales de las partes. 4.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo solicitado. En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas incumplía el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de julio de 2025 y la acción constitucional solo fue promovida el 18 de marzo de 2026, esto es, más de ocho meses después, sin que se hubiera justificado razonablemente dicha demora.
Asimismo, defendió la legalidad del retiro del señor Gustavo Adolfo Campuzano por llamamiento a calificar servicios, al señalar que constituía una forma ordinaria de culminación de la carrera policial prevista en el Decreto Ley 1791 de 2000 y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que procedía cuando el uniformado cumplía el tiempo mínimo de servicio y adquiría el derecho a la asignación de retiro.
En ese sentido, afirmó que el acto de retiro no tuvo carácter sancionatorio ni obedeció a motivos discriminatorios relacionados con el estado de salud del actor, sino al ejercicio legítimo de una facultad legal orientada a la renovación institucional. De igual manera, manifestó que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora, toda vez que el Juzgado como el Tribunal analizaron las pruebas aportadas y concluyeron que no existían elementos que demostraran una política institucional de retiro de uniformados con enfermedades, ni que el demandante hubiera debido ser retirado por disminución de la capacidad sicofísica.
Agregó que el actor cumplía los requisitos exigidos para el llamamiento a calificar servicios y que sus condiciones de salud no le conferían un fuero de estabilidad que limitara la facultad de la administración. Finalmente, señaló que tampoco se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, toda vez que el señor Campuzano actualmente percibe asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), circunstancia que descarta la existencia de una afectación grave, urgente e inminente de sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo solo procede de manera excepcional cuando se satisfacen determinadas exigencias previas, entre ellas, el requisito de inmediatez, el cual busca garantizar que la protección constitucional sea solicitada dentro de un término razonable y compatible con la naturaleza urgente de este mecanismo.
En ese sentido, explicó que si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la jurisprudencia ha señalado que su ejercicio tardío puede desvirtuar la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales y comprometer principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, especialmente cuando se cuestionan providencias judiciales.
Precisó que, en estos casos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado razonable un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de reproche. En el caso concreto, precisó que la acción de tutela estaba dirigida contra las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago y el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, siendo esta última la decisión que puso fin al proceso ordinario.
Por tal razón, tomó como referencia para el análisis de la inmediatez la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual se surtió el 7 de julio de 2025. Asimismo, precisó que la circunstancia de que la parte actora hubiera interpuesto posteriormente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado de plano por el Consejo de Estado el 31 de octubre de 2025, no modificaba el punto de partida para contabilizar el término de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo estaba encaminada exclusivamente a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, advirtió que la acción de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2026, esto es, más de ocho meses después de la notificación de la providencia cuestionada, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional.
Igualmente, encontró que la parte actora no alegó una explicación suficiente que justificara la demora en la presentación de la tutela ni acreditó la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales reconocidas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, tales Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como situaciones de indefensión, incapacidad, persistencia actual de la vulneración o la necesidad de proteger derechos de especial relevancia constitucional. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que dicha decisión omitió pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados. Sostuvo, en primer lugar, que el señor Gustavo Adolfo Campuzano fue retirado del servicio activo cuando se encontraba en condición de vulnerabilidad por razones de salud, desconociéndose las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada y la protección especial de las personas con afectaciones médicas.
Afirmó que las pruebas obrantes en el proceso evidenciaban que varios de los uniformados retirados mediante la Resolución no. 02161 de 2021 presentaban patologías o restricciones médicas, e incluso señaló que en una decisión posterior el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del mismo acto administrativo respecto de otro uniformado en circunstancias similares.
Asimismo, reiteró que el retiro por llamamiento a calificar servicios resultaba improcedente, pues el actor no había cumplido los 20 años de servicio exigidos por el artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la norma especial aplicable y el precedente judicial existente sobre la materia.
Por último, cuestionó la decisión de declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez, al considerar que agotó diligentemente todos los mecanismos judiciales disponibles, incluido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuyo rechazo fue notificado el 26 de noviembre de 2025. Por ello, sostuvo que la acción fue presentada dentro de un término razonable y que la vulneración alegada continuaba produciendo efectos actuales sobre sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza 5 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”9 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particularidades de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.
Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 5.
Estudio y solución del caso concreto Los señores Gustavo Adolfo Campuzano, Paula Andrea Romero López, Gabriela Campuzano Romero y SCR, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago con las decisiones de 26 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2024, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76147-33-33-001-2022- 00003-01. 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez, al considerar que la solicitud de amparo fue presentada más de ocho meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia cuestionada, sin que la parte actora justificara la tardanza.
Precisó que la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no suspendía el término de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se dirigía exclusivamente a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2025. La parte actora impugnó la decisión, al considerar que la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez sin valorar que agotó de manera diligente todos los mecanismos judiciales disponibles, incluido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuyo rechazo fue notificado el 26 de noviembre de 2025.
En ese sentido, sostuvo que la tutela fue presentada dentro de un término razonable, contado desde el agotamiento definitivo de la vía judicial, y que la vulneración alegada mantenía efectos actuales y permanentes sobre sus derechos fundamentales. Adicionalmente, afirmó que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados relacionados con el retiro del señor Gustavo Adolfo Campuzano mientras se encontraba en condición de vulnerabilidad por razones de salud y con la presunta improcedencia del llamamiento a calificar servicios, toda vez que no había cumplido los 20 años de servicio exigidos por el artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, corresponde resolver los argumentos de impugnación con el fin de determinar si procede revocar o confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en relación con la improcedencia por no superarse el requisito de inmediatez. Así las cosas, la Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que las pretensiones de los accionantes se encuentran dirigidas a dejar sin efectos las sentencias de 26 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los accionantes.
En ese contexto, la Sala precisa que solamente se estudiara la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2025 por ser la decisión que puso fin al proceso ordinario. De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76147-33-33-001-2022-00003-01, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada por correo electrónico a las partes por el 2 de julio de 2025 12, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. 12 La providencia se entenderá notificada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar. Como la solicitud de amparo fue promovida el 18 de marzo de 202613, transcurrieron ocho meses (8) y once (11) días entre el momento de la notificación de la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictada en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable y suficiente establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 15.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 16.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima 13 Acta individual de reparto. 14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el presente caso, la parte actora sostuvo en el escrito de impugnación que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez desconoció que se agotó de manera diligente todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles antes de acudir al amparo constitucional.
En particular, argumentó que el término de inmediatez debía contabilizarse desde el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asimismo, afirmó que la vulneración alegada continúa produciendo efectos actuales sobre sus derechos fundamentales, por lo que la acción fue promovida dentro de un término razonable y acorde con las circunstancias particulares del caso.
No obstante, la Sala considera que dicho planteamiento no está llamado a prosperar, toda vez que la acción de tutela se dirige específicamente contra la sentencia del 26 de junio de 2025, razón por la cual el análisis del requisito de inmediatez debe efectuarse a partir de la notificación de esa providencia y no de actuaciones posteriores relacionadas con un recurso extraordinario.
En ese sentido, el trámite y posterior decisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no modifican el punto de partida para contabilizar el término de inmediatez ni justifican, por sí solos, la demora en la presentación de la solicitud de amparo. Por lo anterior, respecto de la pretensión encaminada a dejar sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la acción de tutela es improcedente, toda vez que se encuentra acreditado que el término considerado por la jurisprudencia como razonable y suficiente para acudir al amparo constitucional esto es, los seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada fue ampliamente superado, sin que la parte actora expusiera una justificación válida que explicara la tardanza en la presentación de la solicitud.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de 23 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de abril de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02233-01 Accionante: Gustavo Adolfo Campuzano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.