Radicado: 11001-03-25-000-2024-00001-00 (0024-2024) Demandante: María Olimpia García Figueredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RECHAZA DEMANDA Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión previsto en el Titulo VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, interpuesto por María Olimpia García Figueredo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del proceso 2013-0892. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión3 María Olimpia García Figueredo presentó recurso extraordinario de revisión el 12 de diciembre de 2023, con fundamento en las causales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia proferida por en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del proceso 2013-0894 a través de las cual denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Consideraciones 1 En adelante CPACA. 2 En la demanda no se informó la fecha de la sentencia. 3 Índice 3 en SAMAI. 4 En la demanda no se informó la fecha de la sentencia. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00001-00 (0024-2024) Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandado: Caja de Retiros de la Policía Nacional y Orfelina Rueda Carreño Tema: Resuelve sobre la admisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00001-00 (0024-2024) Demandante: María Olimpia García Figueredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Normativa aplicable En atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 12 de diciembre de 2023, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó al CPACA, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero del 2021. 2.2. Competencia La providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por ende, esta Sala de Subsección es competente para conocer el asunto de referencia, de acuerdo con lo establecido en inciso 2 del artículo 249 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en atención al criterio de especialización laboral.
Asimismo, según los artículos 125 y 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. 2.3. Oportunidad El artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.
En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso.
En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación. 2.1. Requisitos del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del CPACA determinó los requisitos de la demanda de revisión, así: «[…] 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, en el auto del 12 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión son un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00001-00 (0024-2024) Demandante: María Olimpia García Figueredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas».
De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige la anterior disposición, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: «[…] 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 2.4.
Estudio del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 2013-089.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00001-00 (0024-2024) Demandante: María Olimpia García Figueredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Legitimación María Olimpia García Figueredo está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión. Si bien con la demanda no se aportó prueba que permitiera corroborar que actuó como demandante en el proceso con Radicado 2013-089, al revisar este en el aplicativo Samai (Tribunal de Cundinamarca) se pudo encontrar el registro del proceso y comprobar que sí actuó en tal calidad6. 2.4.2.
Oportunidad Con la demanda no se aportó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 2013-089 contra la cual se presentó el recurso de revisión. Tampoco se allegó su constancia de ejecutoria y dentro del escrito que lo sustentó no se indicó la fecha en que fue proferida, solo el radicado antedicho.
Sin embargo, al verificar con el Radicado 2013-089 en el aplicativo Samai (Tribunal Administrativo de Cundinamarca)7, se pudo corroborar que la sentencia fue proferida el 23 de agosto de 2018 y notificada de manera electrónica el 11 de septiembre de igual año8. En ese orden, la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 14 de septiembre de 20189, puesto que con posterioridad no se solicitó aclaración o corrección. El único trámite iniciado fue la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia10 que en modo alguno impidió que la providencia quedara ejecutoriada.
Así las cosas, el despacho advierte que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea. Es así, puesto que, de acuerdo con el artículo 251 del CPACA, la demandante debió radicarlo dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, esto es, el año trascurrido entre el 14 de septiembre de 2018 y el 14 de septiembre de 2019.
Al verificar la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión se pudo constatar que fue presentado el 12 de diciembre de 202311, por fuera del periodo señalado. Por consiguiente, su presentación fue extemporánea y debe ser rechazado. Por lo anterior, se torna en innecesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335 009201300089012500023. 7 Ibidem. 8 Ibidem, índices 25 y 24 9 En esa fecha no había entrado en vigencia la reforma al artículo 205 del CPACA introducida por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 10 El REUJ fue presentado el 21 de septiembre de 2018.
Rechazado mediante providencia del 18 de marzo de 2021. Datos tomados de Samai, índices 25 y 27 del trámite del REUJ. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335 009201300089011100103. 11 Samaí, índice 3. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00001-00 (0024-2024) Demandante: María Olimpia García Figueredo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Olimpia García Figueredo contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con Radicado 1100133350092013-00089-01.
Segundo: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la parte demandante. Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA. Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YSB