CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Accionados: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial / Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se declara la improcedencia. La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por la señora Sonia Rubia Peñaloza contra las sentencias que le negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001 33 35008 2020 00187-01.
SÍNTESIS La accionante enjuició las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para que se anularan los actos administrativos que negaron el reajuste del salario. En su concepto, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
La Sala declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 11 de agosto de 2025 la señora Sonia Rubia Peñaloza presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada por las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2021 y 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las que se niegan las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó el reajuste del salario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 2 Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado, que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto, en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor SONIA RUBIO PEÑALOZA los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 11001- 3335-008-2020-00187-00 y 211001-3335-008-2020 00187-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto fáctico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
(…)”1 B. Hechos La señora Sonia Rubia Peñaloza ingresó a la Policía Nacional el 1 de marzo de 1984 como Agente y se retiró del servicio el 31 de marzo de 2004. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 3 El 16 de octubre de 2019, solicitó a la Policía Nacional y a CASUR reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución de la accionante y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme con la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004.
Mediante los Oficios S-2019-069358/ANOPAGRULI-ANOPAGRULI-1.10 del 19 noviembre de 2019 y No. 533522 de 29 de enero de 2020, proferidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR se negó la reliquidación de la diferencia de salarios. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y CASUR en el que solicitó la nulidad de esos actos administrativos con fundamento en la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004.
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó que quienes devengaban más de dos salarios mínimos podrían ver limitado su ajuste salarial desde 1996 hasta 2004, circunstancia que no se presentó en el caso particular de la accionante, quien no vio afectado su poder adquisitivo pues el salario y la asignación de retiro estaban debidamente ajustadas.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el cual alegó que el juzgado omitió aplicar la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-931 de 2004 en la cual se buscó proteger el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, por lo que desconocer dicha decisión es discriminar a quienes prestaron servicio público en las Fuerzas Armadas y de Policía entre 1992 a 2004.
En sentencia de 4 de marzo de 2025, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia que negó las pretensiones tras verificar que a la accionante se le realizó el incremento porcentual decretado en la Ley 4 de 1992, por lo que resulta improcedente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
C. Fundamentos de la vulneración La accionante alega que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 931 de 2004. Frente al desconocimiento del precedente, insistió en que las providencias judiciales omitieron aplicar la sentencia C – 931 de 29 de 2004 de la Corte Constitucional, pues la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 4 misma ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar dentro en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 los salarios teniendo en cuenta la inflación acumulada y, por tanto, proteger el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.
Sobre el defecto sustantivo, reiteró que las autoridades judiciales no aplicaron las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en esa misma providencia de constitucionalidad. D. Trámite procesal Por auto del 12 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela (índice 5 aplicativo SAMAI), el cual fue notificado a las autoridades judiciales accionadas2 y a los terceros con interés vinculados al proceso3 (índice 8 ibidem).
E. Oposiciones e intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 (accionado) allegó el expediente digital y solicitó negar el amparo porque considera ese despacho valoró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y explicó las razones por las cuales no resultaba procedente el reajuste del salario, así como su consecuente incidencia en la asignación de retiro.
La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, ha sostenido de manera pacífica y uniforme que el reajuste salarial del personal activo de la Fuerza Pública no se encuentra sujeto al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sino a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 4ª de 1992.
La Policía Nacional6 (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por el contrario, la accionante actualmente goza de una asignación de retiro y lo que recibe se encuentra debidamente ajustado. Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que torne procedente la acción de tutela como un mecanismo para acceder a un nuevo reconocimiento pensional, máxime cuando dicho análisis ya fue realizado en el proceso ordinario.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 7 indicó que las providencias cuestionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante 2 Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3 El Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. 4 Índice 11 del expediente digital en Samai. 5 Índice 12 del expediente digital en Samai 6 Índice 10 del expediente digital en Samai. 7 Índice 9 del expediente digital en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 5 pues se profirieron en el marco de sus competencias y con fundamento en la normatividad que regula el tema salarial de la servidora pública.
Igualmente, solicitó su desvinculación de asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones de sus derechos fundamentales son ajenas a la entidad. II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Rubia Peñaloza contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa La Caja de Sueldos de Retiro solicita la desvinculación de la entidad de la presente acción judicial.
La Sala negará esta solicitud, porque dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que su llamado al proceso se dio para enterarla de la actuación judicial. Por otra parte, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar la sentencia de reemplazo sería la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. H. Sentido de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque advierte que no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. En ese sentido y por razones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 6 metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción8.
I. El requisito de relevancia constitucional Desde sus inicios, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial. Al respecto, para comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló la doctrina de las vías de hecho judicial; es decir, las «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»9.
Posteriormente, con la sentencia C-590 de 200510, el Alto Tribunal distinguió entre los requisitos generales que posibilitan la interposición de la demanda y los requisitos específicos que habilitan el amparo. Sobre lo primero, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional», para evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
En ese orden, la jurisprudencia ha concluido que la tutela no implica un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez11. En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad12.
La sentencia SU-215 de 202213 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, a saber: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la 8 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constituciona a establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-134 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 7 Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las Altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional14».
J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela En el caso objeto de estudio, la accionante presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, para que se anulara los actos administrativos que negaron el reajuste del salario y la asignación de retiro de la accionante.
A su juicio, el presunto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, lo sustenta en que autoridad judicial demandada aplicó de forma irrazonable y desproporcionada el régimen normativo contenido en la sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004 proferida por la Corte Constitucional, la que ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 los salarios teniendo en cuenta la inflación acumulada.
Es decir que más que un defecto sustantivo lo que se alega es un desconocimiento del precedente. 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 8 Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció, por un lado, que el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior15».
Estableció, adicionalmente, que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos16». A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad -que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas-, por lo cual, «el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia17».
K. Caso concreto La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la jurisprudencia. La accionante insiste en que el tribunal desconoció de manera abierta los criterios establecidos en la sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004.
Se evidencia que los argumentos presentados por la accionante fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Particularmente, en el recurso de apelación la actora cuestionó el desconocimiento de la sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004 por lo que, en su criterio, tenía derecho a que se reliquidara, reajustara y pagara el incremento de acuerdo con la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004.
Expresamente, en el recurso de apelación el demandante expuso: A los servidores públicos a quienes se les limitó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, de conformidad a con la sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional que ordenó “al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, que debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos 15 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 9 los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia; es decir desde el año 2005, dicho ordenamiento jurídico existe y hace parte de los derechos de mi prohijado. La sentencia impugnada contradice la interpretación de la Corte Constitucional y los criterios fijados en la sentencia C-931 de 2004; y que, si bien “se hace referencia a la Ley 100 de 1993, dichos enunciados obedecen, en referencia a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-432 del seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004)” (…)18 Esos planteamientos fueron resueltos por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 4 de marzo de 2025, en los siguientes términos: Advierte la Sala que la sentencia C- 931 de 2004, también acoge los postulados dispuestos en la providencia C-1064 de 2001, en cuanto al derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo del salario y las limitaciones que puede ser objeto, así: “Conforme a tales condicionamientos, (i) el derecho a obtener el reajuste salarial de los servidores públicos que devengan bajos salarios es “intangible”;
(ii) en principio, el derecho de estos servidores al reajuste anual implica que el aumento de su salario mantenga su poder adquisitivo real, por lo cual el criterio de reajuste debe ser el del índice de inflación; (iii) los servidores que devengan salarios medios o altos pueden ver limitado su derecho en mayor o menor proporción, según el nivel salarial de cada uno. En estos rangos, a mayor nivel salarial caben mayores limitaciones y viceversa;
(iv) el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que devengan salarios medios o altos puede ser limitado”. En el citado pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que pueden existir limitaciones a los incrementos salariales, pero deja claro que estos techos no se pueden aplicar a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos legales vigentes.
Y en cuanto a quienes gana más podrá existir techos siempre y cuando respeten el principio de la progresividad por escalas salariales, de tal suerte que quienes tengan los mayores sueldos reciban el menor incremento. Además, señala, que quienes reciban el menor incremento, este nunca podrá ser inferior al 50 por ciento de la inflación causada en el año anterior.
Así mismo, que el incremento anual, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de los servidores que devengan valores superiores a los del salario mínimo, no constituye una vulneración de los derechos de los trabajadores; y mucho menos a los derechos adquiridos, sino que comporta una limitación legítima, pues como precisó la misma Corte Constitucional“…La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos…”, pues no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial, sino que por el contrario, existen considerables diferencias entre quienes están ubicados en los niveles superiores de ingreso y quienes no. De ahí que, el derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario es una prerrogativa que puede ser limitada pues los aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser iguales o mayores a los de las escalas inferiores, pues si ello ocurriera así, tal circunstancia no constituye una deuda a favor del servidor público, y como lo definió la Corte “no hay retroactividad del pago de lo dejado de percibir.
Así las cosas, tal y como se expuso resulta improcedente el incremento de la asignación de retiro que reclama el actor, pues conforme a las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, el Gobierno Nacional podía limitar su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y por lo tanto, estaba autorizado a realizar los incrementos del 18 Índice 11 del expediente digital en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 10 salario para quienes devenguen sueldos iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en porcentajes por debajo del Índice de Precios al Consumidor, pero no inferior al 50% de éste. (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada por la accionante en la acción de tutela fue resuelta por la autoridad judicial al indicar que tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992, por lo que no resultaba procedente acudir a una fuente distinta para realizar un nuevo incremento salarial y, en todo caso, al devengar más de dos salarios mínimos el incremento realizado a la accionante resultaba adecuado.
En los términos en los que ha sido planteados los reparos, la Sala advierte que la accionante no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación y como se explicó fueron resueltos por la autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2025-04953-00 Accionante: Sonia Rubio Peñaloza Acción de tutela 11