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76001333100020080035101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-10-05

Radicación interna: 58066 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Diana Carolina Charry Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Departamento Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-011 (58.066) Demandante: DIANA CAROLINA CHARRY SÁNCHEZ Y OTROS Demandada: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Temas: recurso extraordinario de revisión – no se trata de documentos recobrados después de la sentencia – el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008 (fl. 58 cdno. 1), la señora Diana Carolina Charry Sánchez junto con su grupo familiar2 presentaron demanda de 1 El recurso extraordinario de revisión se radicó el 23 de septiembre de 2016, sin embargo, se le asignó el número 76001-33-31-000-2008-00351-01 que corresponde al del proceso originario de reparación directa. 2 Los demandantes fueron Diana Carolina Charry Sánchez, Celmira Quiroga, Gábby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry Sánchez. 2 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión reparación directa en contra del departamento del Valle del Cauca, por la presunta omisión en que incurrió por no renovar el seguro de vida del entonces diputado Carlos Alberto Charry Quiroga, quien fue secuestrado por un grupo subversivo el 11 de abril de 2002 mientras ejercía su cargo y, posteriormente, fue asesinado el 18 de junio de 2007, por lo cual solicitaron que se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Asamblea Departamental – Gobernación del Departamento del Valle del Cauca del perjuicio material causado a mi patrocinada, con motivo de la omisión de tipo administrativo por no haber gestionado la renovación del aseguramiento, así como no haber reconocido y pagado el seguro de vida por el asesinato de su hijo, esposo y padre, CARLOS ALBERTO CHARRY QUIROGA (Q.E.P.D.), víctima de un accidente de origen profesional, por cuanto los hechos relacionados con el siniestro se presentaron a causa de su trabajo (…). 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, la Asamblea Departamental – Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, están obligados a resarcir y /o indemnizar los siguientes perjuicios a mis patrocinadas, así: a. PERJUICIOS MATERIALES PAGO SE SEGURO DE VIDA (…). Así las cosas, se pide y/o solicita el reconocimiento y pago del seguro de vida, cuyo valor deberá ser traído a valor presente y aplicando los intereses a lugar.

(…). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Cubre a los actores desde el mismo momento de la muerte del causante fallecido en que se omite el reconocimiento y pago del seguro de vida y se empieza a afectar el ingreso de mis patrocinados. b. PERJUICIOS DE VIDA RELACIÓN Como indemnización del perjuicio de vida en relación, la suma de 500 gramos oro a cada uno de los afectados directos.

(…)” (fl. 59 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2) La parte actora expuso como fundamento que el señor Carlos Alberto Charry Quiroga fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período 2001 – 2003, motivo por el cual esa entidad suscribió una póliza de seguro de vida cuyas beneficiarias fueron las demandantes; sin embargo, en atención a que la entidad no renovó ese seguro de vida, las beneficiarias no recibieron ninguna retribución económica por parte de la aseguradora por el fallecimiento del mencionado funcionario que ocurrió el 18 de junio de 2007. 2.

Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali (Valle del Cauca) profirió sentencia el 31 de julio de 2014 (fl. 452 cdno. 1), a través de la cual 3 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que de la misma manera que la entidad, con posterioridad al secuestro (11 de abril de 2002), continuó pagando los salarios a los familiares del señor Carlos Alberto Charry Quiroga, también tenía el deber de prorrogar la póliza de seguro de vida grupal con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 (fecha de terminación del período constitucional de los diputados); por lo tanto, como la entidad omitió esa obligación y el señor Charry Quiroga falleció el 18 de junio de 2007 debe indemnizar a las demandantes por el valor equivalente al que hubiesen recibido por parte de la aseguradora. 2) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2015 (fl. 535 cdno. 1), por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que i) la entidad no tenía el deber de renovar la póliza global del seguro de vida con posterioridad al vencimiento del período constitucional (2001 – 2003), por cuanto el objeto de ese contrato solo permitía asegurar a los diputados elegidos por ese específico período; ii) la póliza del seguro de vida grupo contenía una cláusula extintiva del amparo consistente en el vencimiento del período constitucional de los diputados (31 de diciembre de 2003), por lo tanto, no era viable renovarla con posterioridad y, iii) ante el secuestro del señor Carlos Alberto Charry Quiroga, el departamento del Valle del Cauca como empleador tenía el deber legal de seguir pagando el salario a los familiares de la víctima, como en efecto lo realizó, pero, no tenía la obligación de renovar el seguro de vida con posterioridad al vencimiento del período constitucional para el cual él fue elegido. 3.

El recurso extraordinario de revisión El 23 de septiembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (fl. 1 cdno. 2) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor 4 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, en apoyo de lo cual expuso, en síntesis, los siguientes argumentos3: 1) En la sentencia impugnada se infringió la normativa constitucional y legal que regula la materia de la seguridad social, porque la póliza de seguro de vida era una “prestación social” que el departamento del Valle del Cauca debió garantizar durante todo el tiempo que duró el secuestro, con la finalidad de no afectar la situación de los familiares del secuestrado.

La Corte Constitucional4 ha considerado que los empleadores tienen la obligación de continuar asumiendo el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social de las personas secuestradas. 2) En la situación de los diputados secuestrados se imponía, con mayor razón, mantener vigente el seguro de vida, en cuanto era evidente que la vida de esas personas estaba en peligro. 3) La falla en el servicio se configuró porque el departamento del Valle del Cauca no renovó la póliza del seguro de vida hasta la fecha del fallecimiento (año 2007), la cual hace parte de las “prestaciones sociales” a que se tenía derecho, aun cuando ya había vencido el período constitucional de los diputados (2000 – 2003). 4) En un proceso de reparación directa similar al presente caso, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones y la entidad demandada ya está realizando las gestiones para dar cumplimiento al fallo. 5) El tribunal expuso en la motivación de la sentencia que el señor Carlos Alberto Charry Quiroga no se encontraba para el año 2007 (año del fallecimiento) vinculado laboralmente con la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y que por esa razón la entidad no estaba obligada a renovar la póliza de seguro de vida; no obstante, obran desprendibles de pago de prestaciones sociales y certificaciones laborales que demuestran lo contrario. 3 Contenidos en el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario de revisión y en el escrito de subsanación de la demanda. 4 Corte Constitucional; sentencia T-566 de 2005. 5 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión 6) Se suscribieron cuatro (4) pólizas de seguro de vida que amparaban al señor Carlos Alberto Charry Quiroga, pero las demandantes no tenían conocimiento de su existencia debido a que ni el departamento ni la aseguradora La Previsora SA les comunicaron esa información. 7) Se aportan nuevas pruebas documentales que no se pudieron allegar al proceso de reparación directa por fuerza mayor porque, en su momento no se encontraban disponibles por las entidades que las emitía (departamento del Valle del Cauca y La Previsora SA) “debido a las dinámicas propias que surtieron” (fl. 1 cdno. 2), pues, en la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se catalogó la muerte del diputado como accidente de trabajo y en las certificaciones laborales se estableció la fecha del vínculo laboral, documentos estos que no fueron valorados por el tribunal. 4.

Oposición al recurso extraordinario de revisión El departamento de Valle del Cauca no contestó la demanda según informe secretarial visible en el folio 265 del cdno. 2. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusiones y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 23 de septiembre de 2016 (fl. 1 cdno. 2), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa se notificó por edicto que se desfijó el 7 de octubre de 2015 (fl. 558 cdno. 1), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 6 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que i) algunos argumentos se refieren al fondo del asunto y se dirigen a reprochar las consideraciones del tribunal y, ii) las pruebas aportadas no son documentos que se hayan encontrado o recobrado después de dictada la sentencia con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o, caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”5. 5 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20036. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia7.

Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”8. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: 6 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; MP Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038. 8 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. 5) El Consejo de Estado fijó jurisprudencialmente9 los siguientes precisos requisitos para que se estructure esta causal de revisión: a) El medio de prueba debe ser un documento: la norma se refiere, puntual y exclusivamente, a la prueba documental, por lo que no es viable que se invoque esta causal para referirse a otro tipo de medios probatorios, verbigracia, testimonial o pericial. b) Prexistencia del documento frente a la sentencia objeto de revisión: por regla general, se requiere que el documento invocado se haya elaborado máximo hasta la fecha de expedición de la sentencia de única o segunda instancia, según el caso. c) Imposibilidad de aportar la prueba: se debe acreditar que el motivo para no solicitar o aportar la prueba en el proceso primigenio obedeció a circunstancias no atribuibles a la parte recurrente, sino que por el contrario se trató de una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. d) El documento encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia recurrida: se trata de un documento que la parte solo obtuvo después de la sentencia, porque se había extraviado o se desconocía su existencia, de manera que la parte no la pudo solicitar ni aportar y, el juez no la pudo valorar. e) Carácter decisivo: es indispensable justificar y demostrar que la prueba documental que no se pudo aportar tiene una importancia superlativa en los hechos materia del litigio con tal trascendencia y capacidad que tiene el mérito suficiente para lograr variar el sentido del fallo. 3.

El caso concreto 9 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Cuarta Especial de Decisión; Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 4 de junio de 2019; radicación número: 11001-03-15-000-2014-00447-00. 9 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión La Sala analizará el caso concreto sobre los siguientes puntos: i) argumentos del recurso relacionados con el fondo del asunto y, ii) argumentos del recurso relacionados con las pruebas documentales que se aportaron. 3.1 Argumentos del fondo del asunto 1) La Sala observa que la parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión, en parte, en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el ordenamiento jurídico y las obligaciones que tenía el departamento del Valle del Cauca en su calidad de empleador, por cuanto: i) se desconocieron normas constitucionales y legales, así como también la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la seguridad social debido a que el departamento del Valle del Cauca debió renovar la póliza del seguro de vida, incluso con posterioridad del vencimiento del período constitucional de los diputados, porque dicho seguro hace parte de la seguridad social; ii) en atención al secuestro de los diputados, con mayor razón se imponía renovar la póliza del seguro de vida; iii) la falla del servicio estaba acreditada por la omisión de renovar la póliza; iv) existe un pronunciamiento de un juzgado administrativo que en un caso similar accedió a las súplicas de la demanda y la entidad demandada ya está realizando las gestiones necesarias por el pago de la condena y, v) no se valoraron en debida forma documentos que demostraban la continuidad del vínculo laboral hasta el año 2007. 2) En ese contexto, se considera que esos fundamentos esgrimidos por la parte actora consisten en argumentos sustanciales de la controversia, debido a que versan sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el por qué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa por falla en el servicio; por consiguiente, esos fundamentos en realidad no tienen un carácter procesal.

Ciertamente, los temas relacionados con la valoración probatoria y la responsabilidad del Estado por falla en el servicio son aspectos sustanciales porque consisten en 10 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión reproches y razones por las cuales, en su criterio, se debió condenar patrimonialmente, mas no son irregularidades procesales. 3) Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no hacen ni pueden hacer parte de una revisión o análisis de fondo dichos argumentos de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 4) En cuanto a la valoración que el tribunal les dio a las pruebas, se precisa que se trata de un aspecto sustancial y no procesal, de manera que no es una materia que se pueda analizar de fondo en este escenario del recurso extraordinario de revisión. 5) Adicionalmente, el escrito del recurso de revisión denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues, la presunta falla en el servicio fue un aspecto expresamente decidido por los jueces de instancia. Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado corresponde a supuestos errores en la decisión judicial que está en firme y ejecutoriada. 3.2 Argumentos relacionados con las pruebas documentales 1) La parte actora en el recurso extraordinario de revisión no indicó con precisión cuáles son los documentos que fundamentan la causal invocada, simplemente mencionó “las pruebas que aporto al presente recurso no fueron allegadas en el proceso de reparación directa promovido por las acá recurrentes por motivos de fuerza mayor” (fl. 95 cdno. 2); sin embargo, con el propósito de realizar una interpretación garantista y verificar si se configura o no la causal de revisión invocada, se procede a analizar los documentos aportados que fueron los siguientes: 11 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión “a) Copia de la Póliza de seguros No. 1002140 suscrita entre la Previsora SA y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. b) Certificado laboral del diputado Carlos Alberto Charry Quiroga expedido por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca comprendiendo el periodo de 2001 a 2007. c) Liquidación retroactiva de pensiones emitida por la Previsora S.A, de fecha 25 de marzo de 2008. d) Fallo de Segunda Instancia, Acción de Reparación Directa proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y promovidas por las aquí recurrentes. e) Fallo de Primera Instancia No. 160 de 31 de julio de 2014, Acción de Reparación Directa proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de descongestión, promovida por las aquí recurrentes. f) Resolución No-04-088 del 8 de abril de 2005, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, continuar con el reconocimiento prestacional del diputado secuestrado Carlos Alberto Charry Quiroga a su núcleo familiar. g) Resolución No, 074 del 20 de abril de 2004 emitida por la Fiscalía General de la Republica, donde ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, cancelar las prestaciones sociales del diputado secuestrado Carlos Alberto Charry Quiroga a su núcleo familiar. h) Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005, emitida por Fiscalía General de la Nación, donde ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, continuar con el reconocimiento prestacional del diputado secuestrado Carlos Alberto Charry Quiroga a su núcleo familiar. i) Breve recuento de las actuaciones de los familiares de los 12 diputado para el pago de los salarios después de terminado el periodo constitucional. j) Copia de la Sentencia No. 056 del 20 de mayo de 2004 y notificada a la Sra. Gábby Sánchez, el 20 de mayo de 2004. k) Copia de Resolución No. 17 emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde ordena continuar con los pagos de los salarios y prestaciones sociales del señor Carlos Alberto Charry Quiroga. l) Resolución No. 3312 de 2008 emitida por Asamblea Departamental del Valle Cauca, ‘por la cual se autoriza el pago a los herederos de un funcionario fallecido’. m) Sentencia No. 73, Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, Acción de Reparación directa, Demandante: Fabiola Perdomo Estrada contra Departamento del Valle del Cauca. n) Acta de posesión de la Sra Gábby Sánchez, como curadora de bienes del Sr. Carlos Alberto Charry Quiroga. o) Certificación del Fiscal No. 38, donde sra Gábby Sánchez como curadora de Bienes del señor Carlos Alberto Charry Quiroga. p) Certificación de Fondelibertad donde consta que el señor Carlos Alberto Charry Quiroga se encuentra privado de la libertad, 14 octubre de 2005. 12 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión q) Certificación laboral de Asamblea Departamental del Valle del Cauca, donde consta los periodos constitucionales del 1998 al 2003. r) Desprendibles de nómina del señor Carlos Alberto Charry Quiroga de los años 2003, 2007 y 2008, emitida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. s) Carta del Gobernador del Valle Angelino Garzón de 28 marzo de 2006, donde ordena continuar con el pago de los Diputados secuestrados entre ellos el señor Carlos A. Charry Quiroga. t) Resolución No. 010886 de 2010, mediante el cual se reconoce la pensión de sobreviviente a la Sra. Gábby Sánchez emitida por el seguro social”. 2) Sobre el particular, se considera que las pruebas aportadas por la parte actora y las recaudadas en el trámite del presente recurso no son documentos que cumplan los requisitos para configurar la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPAPA “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, por las siguientes razones: a) Los documentos identificados en los literales d) y e)10 corresponden precisamente a las sentencias proferidas en primera y segunda instancias en el proceso de reparación directa primigenio, por lo tanto, no son pruebas en las que se pueda fundamentar la causal de revisión. b) El documento del literal m)11 es una sentencia proferida en otro proceso de reparación directa, la cual se aportó para que se tuviese en cuenta como un pronunciamiento judicial que efectuó un juzgado administrativo en otro caso similar, mas no como un medio probatorio. 10 “d) Fallo de Segunda Instancia, Acción de Reparación Directa proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y promovidas por las aquí recurrentes. e) Fallo de Primera Instancia No. 160 de 31 de julio de 2014, Acción de Reparación Directa proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de descongestión, promovida por las aquí recurrentes”. 11 “m) Sentencia No. 73, Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, Acción de Reparación directa, Demandante: Fabiola Perdomo Estrada contra Departamento del Valle del Cauca”. 13 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión c) Los documentos relacionados en los literales a)12, ( ) f)13, g)14, h)15, q)16, r)17 y s)18 hicieron parte del acervo probatorio del proceso de reparación directa, incluso fueron valorados por los jueces de instancia, por consiguiente, se descarta que se trate de documentos encontrados o recobrados después de dictada la sentencia. La parte actora aportó esos documentos con la finalidad de fundamentar una supuesta indebida valoración probatoria del tribunal respecto de la vinculación laboral del señor Carlos Alberto Charry Quiroga, empero, ese aspecto del fondo de la controversia que no hace parte del objeto de este recurso extraordinario, motivo por el cual no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. d) El documento enlistado en el literal b)19 es un certificado laboral del señor Carlos Alberto Charry Quiroga (fl. 102 cdno. 2) que fue expedido el 9 de diciembre de 2015, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia (25 de septiembre de 2015), sin embargo, se considera que la parte actora tuvo la posibilidad de solicitar y obtener dicho certificado antes de la presentación de la demanda de reparación directa, por lo tanto, no se trata de una prueba que haya sido imposible aportarla, por el contrario, es un documento que la parte interesada tuvo plena posibilidad de allegarlo al proceso ordinario. 12 “a) Copia de la Póliza de seguros No. 1002140”. 13 “f) Resolución No-04-088 del 8 de abril de 2005, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, continuar con el reconocimiento prestacional del diputado secuestrado Carlos Alberto Charry Quiroga a su núcleo familiar”. 14 “g) Resolución No, 074 del 20 de abril de 2004 emitida por la Fiscalía General de la Republica, donde ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, cancelar las prestaciones sociales”. 15 h) Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005, emitida por Fiscalía General de la Nación, donde ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, continuar con el reconocimiento prestacional. 16 “q) Certificación laboral de Asamblea Departamental del Valle del Cauca, donde consta los periodos constitucionales del 1998 al 2003”. 17 “r) Desprendibles de nómina del señor Carlos Alberto Charry Quiroga de los años 2003, 2007 y 2008, emitida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca”. 18 “s) Carta del Gobernador del Valle Angelino Garzón de 28 marzo de 2006, donde ordena continuar con el pago de los Diputados secuestrados entre ellos el señor Carlos A. Charry Quiroga”. 19 “b) Certificado laboral del diputado Carlos Alberto Charry Quiroga expedido por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca comprendiendo el periodo de 2001 a 2007”. 14 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión e) Las pruebas relacionadas en los literales c)20, i)21, j)22, k)23, l)24, n)25, o)26, p)27 y t)28 son documentos que la parte actora tenía o debió tener conocimiento de su existencia y, por lo tanto, pudo aportarlos al proceso de reparación directa durante el trámite en primera o segunda instancia, por cuanto versan sobre: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de favor de las demandantes; ii) el pago de salarios, prestaciones y aportes de seguridad social en favor de los familiares del diputado durante el lapso del secuestro, quienes son precisamente las personas que conforman la parte demandante en este asunto y, iii) el reconocimiento de la señora Gábby Sánchez como curadora del diputado secuestrado.

En ese orden de ideas, se colige que no se trata de documentos encontrados o recobrados después de dictada la sentencia como lo exige la causal de revisión, sino que, por el contrario, si no se aportaron esos documentos al proceso ordinario fue por el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante; por consiguiente, no se cumple con el requisito indispensable denominado “imposibilidad de aportar la prueba”, debido a que la razón por la cual las pruebas documentales no se incorporaron al proceso de reparación directa obedeció al resultado de la inactividad procesal de la parte recurrente y, no un evento de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 3) Por otra parte, en este proceso de recurso extraordinario de revisión, a solicitud de la parte actora se recaudaron como pruebas los siguientes documentos: i) pólizas “seguro vida grupo” expedidas por La Previsora SA cuyo objeto fue “ampara los diputados de la Asamblea Deptal.

Del Valle” y sus respectivas certificaciones (índices 55, 85 y 88 SAMAI); ii) oficio de 23 de marzo de 2021 expedido por el técnico operativo 20 “c) Liquidación retroactiva de pensiones emitida por la Previsora S.A, de fecha 25 de marzo de 2008”. 21 “i) Breve recuento de las actuaciones de los familiares de los 12 diputado para el pago de los salarios después de terminado el periodo constitucional”. 22 “j) Copia de la Sentencia No. 056 del 20 de mayo de 2004 y notificada a la Sra. Gábby Sánchez, el 20 de mayo de 2004”. 23 “k) Copia de Resolución No. 17 emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde ordena continuar con los pagos de los salarios y prestaciones sociales del señor Carlos Alberto Charry Quiroga”. 24 “l) Resolución No. 3312 de 2008 emitida por Asamblea Departamental del Valle Cauca, "por la cual se autoriza el pago a los herederos de un funcionario fallecido”. 25 “n) Acta de posesión de la Sra Gábby Sánchez [de 23 de septiembre 2004], como curadora de bienes del Sr. Carlos Alberto Charry Quiroga”. 26 “o) Certificación del Fiscal No. 38 [de 4 de noviembre de 2004], donde sra Gábby Sánchez como curadora de Bienes del señor Carlos Alberto Charry Quiroga”. 27 “p) Certificación de Fondelibertad donde consta que el señor Carlos Alberto Charry Quiroga se encuentra privado de la libertad, 14 octubre de 2005”. 28 “t) Resolución No. 010886 de 2010, mediante el cual se reconoce la pensión de sobreviviente a la Sra. Gábby Sánchez emitida por el seguro social”. 15 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión del archivo del departamento del Valle del Cauca en el que informa que no se encontró ninguna comunicación de 20 de enero de 2009 relacionada con que la entidad hubiese manifestado que omitió el pago de las primas de los seguros de vida grupal (índice 48 SAMAI) y, iii) oficio de 4 de diciembre de 2007, por medio de la cual La Previsora SA contestó una petición de información, el cual fue entregado a sus destinatarios en esa misma fecha (índice 54 SAMAI).

Respecto de esas pruebas documentales se advierte que la parte actora no explicó ni muchos menos acreditó alguna causa extraña constitutiva de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que justificara el por qué no los pudo aportar o solicitar en el proceso de reparación directa, en especial, cuando tuvo o debió tener conocimiento de esos documentos y en aplicación del artículo 7129 del Código de Procedimiento Civil30 debió realizar las gestiones necesarias para su consecución, en caso de no tenerlos en su poder. 4) Por último, en cuanto a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 9 (índice 38 SAMAI), a través de la cual se resolvió un recurso de revisión eventual en una acción de grupo, se advierte que ese otro proceso versó sobre un hecho dañoso diferente al que se discute en este proceso31 y, en particular, se evidencia que no es un documento preexistente a la sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2015, por lo tanto, no es idóneo para acreditar la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 5) Aunado a todo lo anterior, se resalta que la razón principal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa obedeció a una justificación eminentemente jurídica, mas no fáctica, por cuanto, en su criterio, el departamento del Valle del Cauca no tenía la obligación de renovar la póliza del seguro grupal de vida respecto del señor Carlos 29 “Artículo 71.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…). 6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”. 30 Normativa aplicable para fecha de presentación de la demanda de reparación directa (30 de octubre de 2008). 31 En la acción se grupo se discutió la responsabilidad patrimonial por el secuestro y muerte de los diputados, en tanto que en el presente asunto se discute la responsabilidad por no renovar una póliza de seguro de vida. 16 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión Alberto Charry Quiroga con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 porque en esa fecha terminó el período constitucional de los diputados, al margen de la obligación de pagar los salarios durante el lapso del secuestro (hasta el año 2007), como en efecto los canceló dicha entidad.

Con base en esa premisa, se considera que todos los documentos aportados y recaudados no cumplen con el requisito de tener un carácter decisivo en la controversia, toda vez que la motivación expuesta en la sentencia para negar las súplicas de la demanda tiene un carácter de argumentación jurídica, de manera que dichos documentos que pretendían realizar un aporte desde el punto de visto fáctico, no tenían la capacidad ni la virtud de lograr la modificación del sentido de la decisión recurrida. 4.

Conclusiones No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos que configuran la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas; con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado y la parte demandada estuvo representada por un apoderado judicial (índice 85 SAMAI), las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17 Expediente: 76001-33-31-000-2008-00351-01 (58.066) Recurrente: Diana Carolina Charry Sánchez y otros Recurso extraordinario de revisión 2º) Condénase en costas a la parte recurrente las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP. 3º) Por Secretaría devuélvase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente del proceso de reparación directa 76001-33-31-000-2008-00351-01 que se remitió a esta corporación en calidad de préstamo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor. 4º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente del presente proceso de recurso extraordinario de revisión, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.