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68001233300020190048001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-10-18

Radicación interna: 5482-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alfonso Pinzon Triana·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00480-01 (5482-2022) Demandante: Alfonso Pinzón Triana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente Comparto el fallo del 27 de julio de 2023, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, dictado en el proceso de la referencia, pero aclaro mi voto en los siguientes términos: El docente demandante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), efectiva sin que se le exija el retiro del servicio.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor se vinculó a la docencia oficial en el año 2005, esto es, después de la Ley 812 de 2003, por tanto no le es aplicable la Ley 33 de 1985. Agregó que tampoco es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia sólo tenía 31 años de edad, de modo que es improcedente la aplicación de La ley 71 de 1988.

El actor apela insistiendo en que se encontraba vinculado al sector público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Comparto la providencia de la Subsección que confirmó el fallo del Tribunal, porque el docente se vinculó en el año 2005, y es cierto, que como ya estaba vigente la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por ello, no tiene derecho a la aplicación de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, en la parte del marco conceptual y jurisprudencial de la sentencia se expone la tesis relativa a que sí es viable el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 para los docentes que sumen tiempos públicos y privados, bajo los beneficios especiales de la Ley 91 de 1988, esto es, que la pensión se liquida con los factores salariales del último año de servicios y es compatible con el salario.

Aunque la tesis que vengo de referir no se aplica el caso concreto, lo cierto es que la providencia la trae a colación, y contiene una interpretación normativa de la cual disiento como lo he reiterado en anteriores oportunidades al salvar voto en los procesos 15001-23-33-000-2021-00528-01 (4468-2022) y 15001-23- 33-000-2020-00011-01 (4469-2022), a los cuales me remito.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado