Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Falta de prueba de la existencia y representación de personas jurídicas. Rechazo de la demanda. Defecto sustantivo. Requisitos generales de la subsidiariedad y de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Consorcio Acometidas Z1, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por los autos de 9 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2020, en su orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El consorcio accionante manifestó que como consecuencia de la falta de pago por parte de la EAAB de una acreencia derivada de un contrato suscrito para la ejecución de obras domiciliarias en las localidades de Suba y Usaquén, interpuso demanda de reparación directa contra dicha empresa. Afirmó que de dicho proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", que mediante auto de 18 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda, luego de encontrar que no se aportó prueba de la existencia y representación de las sociedades integrantes del consorcio, ni el documento de constitución del mismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4º del CPACA.
Afirmó que su apoderada “no cumplió la orden de subsanar en término”, y que “vencido el término otorgado por el juez de primera instancia para ese efecto, la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apoderada de la actora presentó escrito febrero 10/2020, anexando documento consorcial octubre 22/2013 y agosto 31/2017”.
Sostuvo que como consecuencia de la falta de subsanación de la demanda en término, el tribunal accionado profirió auto en el que dispuso su rechazo el 5 de febrero de 2020, contra el que su apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, “aportando en el recurso copias de la representación del Consorcio Acometidas Z-1 el 10 febrero/2020 junto a otros documentos”.
Por último, indicó que el tribunal mediante auto del 27 de mayo de 2020 negó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación, el cual correspondió para su conocimiento al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que mediante auto de 9 de julio de 2021 confirmó el auto apelado, luego de considerar que los documentos solicitados no fueron aportados en el término concedido para ese efecto. 2.
Fundamentos de la acción El consorcio accionante presenta acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, porque considera que los autos de 9 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2020, en su orden, mediante los cuales rechazaron la demanda de reparación directa que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurren en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 166 numeral 4º del CPACA, porque “tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, aplicaron indebidamente para el caso el art. 166-4 lbídem, al exigirle requisitos que existiendo en la norma, no le eran aplicables al actor, asimilando equivocadamente que el consorcio demandante lo conformaban sociedades comerciales y jurídicas, sin serlo, y no dieron por demostrado, estándola, que la actora consorcial la conforman dos personas naturales, exigiéndosele en el auto admisorio que demostraran su capacidad para ser parte, asimilando y exigiéndosele Contra Legem al consorcio, unos requisitos formales extralegales inexistentes para admitirle su demanda, respecto de una prueba documental de existencia y representación prevista exclusivamente para personas jurídicas, creyendo erróneamente que el CONSORCIO lo integraban personas jurídicas sin serlo”.
Sobre el particular, agregó que “el Tribunal dictó el auto inadmitiendo la demanda, confirmado en segunda instancia con rechazo de la misma, inobservando, que el consorcio demandante no es persona jurídica como lo define el art. 73 y 86 CCC., razón por la cual su categoría jurídica no encuadra en los artículos 166-4) CPACA. ni 53 CGP., por lo que no podía exigírsele al actor que presentara los requisitos legales de existencia y representación, de por si inexistentes normativamente, sin considerar que este consorcio como tal, es un híbrido jurídico ubicado así por la misma ley, que no es persona jurídica, que está exento de registro mercantil, precisamente por su misma naturaleza”.
Luego de hacer referencia al concepto de consorcio, del que destacó que “no es persona jurídica, ni son sociedades porque no hay participación accionaria de cuotas de interés social, sino que se unen con su capacidad económica, técnica y experiencia para presentar una propuesta y celebrar uno o varios contratos con entidades del Estado en cualquier nivel”, afirmó que en el caso, “por la forma en que se profirió el auto inadmisorio de la demanda que culminó con el del rechazo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la misma, lo fue por haberse decidido que la actora en este asunto Consorcio Acometidas Zona 1 estaba integrada por sociedades comerciales, sin serlo, puesto que debió haberse establecido la diferencia jurídica-procesal entre un consorcio constituido por personas naturales y los constituidos por personas jurídicas comerciales, y que en el último caso si es procedente exigir la personería jurídica que demuestren la existencia y representación de las sociedades comerciales que lo conforman como persona jurídica, más no en los consorcios conformados por personas naturales como es el caso del aquí demandante”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. La petente respetuosamente solicita al H. Consejo de Estado Sección Cuarta, que mediante sentencia de Tutela, ampare los derechos constitucionales e infirme el auto objeto de la acción, por el que se rechaza la demanda de la parte actora, por incurrirse en su criterio, en violación a los derechos fundamentales constitucionales del Debido Proceso Art. 29 CP., del Acceso a la Administración de Justicia artículo 228 ibídem, y por exceso de rigorismo no previsto en la ley articulo 84 ibídem, impidiéndose el acceso de la administración de justicia al actor.
Estos autos proferidos en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección 1 1 1 subsección C del 27 de mayo de 2020 y confirmado en alzada por el HH. Consejo de Estado sección III subsección C del 9 de julio 2021 y notificado el 4 de agosto de 2021, conforme se identifica y señala en el párrafo anterior.
Adicional, en razón a que la parte actora sin saberlo, careció de una debida defensa jurídica técnica y real adecuada en su caso, pues su apoderada, debiendo esgrimir los instrumentos probatorios de defensa, como es el documento privado de existencia y representación de la demandante, no los expuso ni alegó debidamente ante el Tribunal, lo que hizo creer a los Honorables Magistrados una aparente falta de interés en aportarlo, desconociendo estos las órdenes judiciales impartidas en tal sentido. 2.
Consecuencia de lo anterior e infirmado el auto objeto de tutela, se ordene dictar nuevo admisorio de la demanda, conforme lo direccione esta HH. Sala, restableciéndose y protegiéndosele los derechos fundamentales al Debido Proceso Art. 29 CN., de Acceso a la Justicia Art. 228 ibidem”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2019-00554-01, actor: Integrantes del Consorcio Acometidas Z1. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de noviembre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 122883 a 122892, todas de 29 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: jarplaborista@yahoo.es gerencia@suratrans.com; notifemontana@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co, notifmbermudez@consejodeestado.gov.co, agarciag@@consejodeestado.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En oficio de 30 de noviembre de 2020, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia luego de que fueran negadas sus pretensiones, lo que resulta improcedente por cuanto se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa.
Respecto del fondo del asunto, indicó que los documentos que aduce haber presentado el actor fueron allegados después de haberse notificado el auto de 30 de enero de 2020, por el cual se rechazó la demanda dentro del proceso con radicado No. 2019- 00554-00, como adjuntos al recurso de reposición y en subsidio apelación incoado contra dicha providencia, y que, “revisados los documentos que obran a folios 53 y 54 del cuaderno principal 2 del expediente, se advierte que los mismos no corresponden al documento de constitución del Consorcio Acometidas Z1, sino a documentos privados por los cuales su representante legal y representante suplente acuerdan extender su duración”.
Luego de hacer referencia a los requisitos generales establecidos en reiterada jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltó que el presente no es un asunto de relevancia constitucional en el que se debata la violación de derechos fundamentales, “sino que, se trata de un escenario al que pretende acudir el accionante para controvertir los argumentos jurídicos y fácticos contra la decisión de rechazar la demanda por indebida subsanación, los cuales, mediante acción de tutela no pueden ser susceptibles de valoración por una instancia posterior”.
Indicó que el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por la parte actora el 10 de febrero de 2020 fue presentado respecto del auto de 30 de enero de 2020, que rechazó la demanda por indebida subsanación, y no contra el auto que la inadmitió, como erróneamente lo expresa el actor, y que “en ese orden de ideas, pese a que con dicho recurso se hubieran presentado ciertos documentos que el demandante aduce subsanaban la demanda en los términos solicitados en auto de 18 de diciembre de 2019, ello no implicó que el despacho hubiera dejado de pronunciarse o "hubiera incurrido en una equivocación involuntaria" sobre el particular, como lo afirmó en la demanda de tutela”.
Sostuvo que tampoco es cierto que ese despacho hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto, o hubiere errado al exigir que el actor allegara el documento privado de constitución del Consorcio Acometidas Z1 y el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que lo integraran, “desconociendo que este solamente se encontraba integrado por personas naturales y no jurídicas”, pues, afirmó, según se observa en las pruebas allegadas por el propio accionante en el expediente de tutela, mismas que no fueron adjuntadas con la demanda, con la subsanación, o como anexos al recurso de reposición y en subsidio apelación incoado contra el auto de 30 de enero de 2020, el Consorcio Acometidas Z1 fue constituido mediante documento privado el 26 de octubre de 2009 por Jairo Humberto Fandiño (persona natural), Moisés Flórez Ruiz (persona natural) y la sociedad Ingeniería y Datos LTDA, “de allí que no solamente resultaba indispensable scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co o 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se allegara el documento de constitución de dicho consorcio, a efectos de determinar la capacidad del representante legal que otorgó poder para la presentación de la demanda de reparación directa, sino que igualmente debía allegarse el certificado de existencia y representación legal de la sociedad referida, para determinar la capacidad de su representante legal para conformar el Consorcio, lo cual no ocurrió, dando lugar a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo por ausencia de subsanación”.
Finalmente, afirmó que, en ese orden de ideas, si el documento de constitución del Consorcio Acometidas Z1 se encontraba en poder de la parte actora, y solamente mediante acción de tutela la aporta como anexo o prueba, es claro que lo pretendido a través de la acción constitucional es que se efectúe el análisis de admisión de la demanda de reparación directa incoada ante esa Corporación, hecho que desborda la competencia y finalidad del amparo constitucional, motivo por el cual debe ser denegado. 6.2.
Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante oficio de 30 de noviembre de 2021, el ponente de la decisión objetada manifestó que no participará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la relevancia constitucional, necesarios para acceder a su estudio de fondo.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si los autos de 9 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2020, mediante los cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa que el consorcio actor promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurren en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 166 numeral 4º del CPACA, “al exigirle requisitos que existiendo en la norma no le eran aplicables al actor, asimilando equivocadamente que el consorcio demandante lo conformaban sociedades comerciales y jurídicas, sin serlo, y no dieron por demostrado, estándola, que la actora consorcial la conforman dos personas naturales, exigiéndosele en el auto admisorio que demostraran su capacidad para ser parte, asimilando y exigiéndosele Contra Legem al consorcio unos requisitos formales extralegales inexistentes para admitirle su demanda, respecto de una prueba 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documental de existencia y representación prevista exclusivamente para personas jurídicas, creyendo erróneamente que el CONSORCIO lo integraban personas jurídicas sin serlo”. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, está demostrado en el expediente ordinario allegado como prueba que el Consorcio Acometidas Z1 inició demanda de reparación directa en la que solicitó el pago por parte de la EAAB de una acreencia derivada de un contrato suscrito para la ejecución de obras domiciliarias en las localidades de Suba y Usaquén. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por auto de 18 de diciembre de 2019, resolvió inadmitir la demanda tras considerar que, conforme con el artículo 166, numeral 4º del CAPCA, con la misma debía aportarse el documento de constitución del consorcio y el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que lo componían, documentos que no fueron allegados.
En el mismo auto de 18 de diciembre de 2019, el tribunal accionado concedió un término de 10 días para que el consorcio demandante corrigiera el defecto advertido con el fin de que se admitiera la demanda, de la siguiente manera 6: 6 Folio 34, cuaderno 2 del expediente ordinario. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Consorcio Acometidas Z1, por conducto de apoderado judicial, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión, y en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR la corrección del defecto advertido y señalado en la presente providencia, para lo cual se le concede un término de 10 días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo de la demanda incoada por el Consorcio Acometidas Z1 TERCERO: La corrección de la demanda debe ser aportada en original y en el número de traslados requeridos para éste expediente.
Así mismo deberá allegarse en medio magnético para efectos de la notificación contemplada en el artículo 199 del CPACA”. En el expediente consta que, aun cuando al consorcio accionante le fue otorgado el mencionado término para subsanar, su apoderada no presentó escrito de subsanación, por lo que mediante auto de 30 de enero de 2020 el tribunal resolvió rechazar la demanda.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación en el que el consorcio accionante indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial primaba sobre lo formal, por lo cual rechazar la demanda por no haber aportado unos documentos implicaba limitar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes y que, en todo caso, la razón del requerimiento del tribunal para inadmitir la demanda carecía de lógica, pues los consorcios, al no constituir una persona jurídica diferente a sus integrantes, no tienen un documento en el que se certifique su existencia y representación legal.
Dicho recurso fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto de 9 de julio de 2021, en el que confirmó el auto apelado, tras considerar que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse <<La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.>> Si bien es cierto que la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, con la demanda debe acompañarse la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos.
Estos documentos no fueron aportados con la demanda, por lo cual ésta debía inadmitirse como hizo el tribunal”. 4.2. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que en el asunto bajo examen frente al auto de 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el tribunal accionado inadmitió la demanda de reparación directa presentada por el actor, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, conforme con lo evidenciado en el expediente ordinario, contra dicha decisión el demandante no interpuso el recurso de reposición con el que contaba de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 7, por lo que dejó de usar el recurso ordinario que tenía a su disposición para contener la supuesta vulneración iusfundamental que alega en la presente acción, incumpliendo así el mencionado requisito de procedibilidad. 7 La norma en cita dispone: “Artículo 242.
Modificado por el artículo 61, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes8.
Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Como se extrae del expediente ordinario, frente a la inadmisión de la demanda, dispuesta mediante auto de 18 de diciembre de 2019, con ocasión de la ausencia del acta de constitución del Consorcio Acometidas Z1 y el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que lo integraban, el consorcio accionante habría podido interponer el recurso de reposición exponiendo los motivos por los que consideraba que la demanda debía ser admitida, empero, optó por guardar silencio, por lo que no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaba.
En ese sentido, en tanto conforme con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición era procedente contra el auto que inadmite la demanda, el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho recurso y, al no hacerlo, aquel incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.
De esta manera, el consorcio accionante contaba con un recurso idóneo del que pudo hacer uso para atacar el auto que dispuso la inadmisión de la demanda que presentó, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República. 4.3.
De otra parte, frente a los autos de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió rechazar la demanda, y el de 9 de julio de 2021, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó dicha decisión, la Sala encuentra que la solicitud incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto con la misma se pretende dar continuidad al debate legal ya resuelto en el proceso que originó la controversia.
En efecto, en la sustentación del recurso de apelación presentado por el consorcio accionante ante el auto de 30 de enero de 2020, este indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, “el derecho sustancial primaba sobre lo formal, por lo cual rechazar la demanda por no haber aportado unos documentos implicaba limitar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes” y que, en todo caso, “la razón del requerimiento del tribunal para inadmitir la demanda carecía de lógica, pues los 8 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consorcios, al no constituir una persona jurídica diferente a sus integrantes, no tienen un documento en el que se certifique su existencia y representación legal”.
En el expediente ordinario se observa que frente a dichos alegatos el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en el auto de 9 de julio de 2021, mediante el cual confirmó el rechazo dispuesto en primera instancia, luego de analizar el marco jurídico que reglamenta la admisión de la demanda, dio respuesta a dichos argumentos al desatar el recurso de apelación de la siguiente manera: “5.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse <<La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.>> Si bien es cierto que la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, con la demanda debe acompañarse la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos.
Estos documentos no fueron aportados con la demanda, por lo cual ésta debía inadmitirse como hizo el tribunal”. Es decir, en el caso que originó la controversia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del análisis de la normatividad aplicable al caso, consideró que en el caso resultaba ajustado a derecho inadmitir la demanda presentada por el Consorcio Acometidas Z1, habida cuenta de que aquel no acompañó la demanda con el documento de constitución del consorcio ni el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que lo integraban.
Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo el accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión y se incurre en un defecto sustantivo, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, conlleva dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de reparación directa que originó la controversia, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por el accionante significaría reproducir el debate legal sobre la aplicación del artículo 166 del CPACA que ya fue zanjado por el juez de conocimiento en dos instancias, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos litigiosos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional.
Adicionalmente, conforme con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la contestación de la tutela, contrario a lo manifestado por el actor el Consorcio Acometidas Z1 no estaba integrado únicamente por personas naturales, pues la sociedad Ingeniería y Datos LTDA lo conformaba, lo que reafirma la falta de relevancia constitucional de la discusión planteada en el caso. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-00 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo con el hecho de que en el proceso ordinario se hubiesen decidido inadmitir la demanda a partir de las normas aplicables, por lo que un estudio de fondo conllevaría abordar asuntos de naturaleza litigiosa relacionados con la interpretación que el juez de conocimiento ya hizo de las normas y la jurisprudencia aplicable, lo que, como se explicó, implicaría dar continuidad a la misma discusión que ya fue resuelta en dos instancias.
Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Consorcio Acometidas Z1, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO