Micelio
11001032400020220026700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 428 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Daniel Eduardo Romero Vitola·Demandado: Nacion - Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: DANIEL EDUARDO ROMERO VITOLA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Reglamentación de parqueaderos de vehículos inmovilizados por orden judicial Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición instaurado por el demandante en contra del proveído de 23 de mayo de 2022, por medio del cual se dispuso la inadmisión de la demanda.

I. Antecedentes 1. El señor Daniel Eduardo Romero Vitola, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: […] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito declarar la nulidad del acuerdo Nº 2586 de 2004 (modificado por el acuerdo Nº PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014) proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y las circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 DE 2017 expedidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial […].

II. La providencia recurrida 2. Este Despacho, mediante auto de 23 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente: […]

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Daniel Eduardo Romero Vitola, en nombre propio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada. […] 3. Este Despacho, para llegar a las anteriores conclusiones, consideró que el demandante no dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, por cuanto, no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 21 de junio de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandados: Nación – Rama Judicial III.

Del recurso de reposición y su traslado 4. El demandante estimó que la decisión de 23 de mayo de 2022 debía ser revocada, dado que considera que junto con la demanda si se aportó un documento que cumplía con la finalidad de servir como constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, el cual era la Circular DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuyo objetivo era reafirmar la reviviscencia de los actos administrativos demandados y exigir su aplicación por parte de las direcciones seccionales. 5.

Finalmente indicó que: «[…] por tratarse del medio de control de nulidad simple, la constancia no tiene como finalidad demostrar término de caducidad, agotamientos de vía gubernativa, vigencia o ejecutoria de los actos, pero es comprensible que, por pedirse la nulidad de algunas circulares, se dude de su existencia y/o vigencia, por lo que es razonable la duda, sin embargo, creemos que la circular aportada es más que suficiente para aclarar las incertidumbres existentes […]».

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. El demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto de 23 de mayo de 2022, por medio del cual este Despacho inadmitió la demanda, al considerar que los documentos aportados con el libelo introductorio sí satisfacían lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. 7. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario; por tanto, el recurso interpuesto resulta procedente. 8.

Ahora, una vez analizada el contenido de la Circular DEAJC20-96 de 24 de diciembre de 2020, se advierte que esta no satisface el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, por cuanto se trata de un documento cuya finalidad es la de dar a conocer los efectos jurídicos de una decisión proferida por la Corte Constitucional, la cual, en ningún momento, acredita la publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos sobre los cuales se pretende la nulidad, esto es, del Acuerdo No. 2586 de 2004 (modificado por el acuerdo Nº PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014) y las Circulares DEAJC 160 de 2004 y DEAJC17-4 DE 2017, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 9.

Por lo anterior, se concluye que, si nos apoyamos exclusivamente en la anterior consideración, no habría lugar a reponer la providencia de 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se inadmitió la demanda presentada por el señor Daniel Eduardo Romero Vitola. 10. No obstante lo anteriormente expuesto, el Despacho pone de relieve que el mismo recurrente, en el escrito contentivo del recurso de reposición, indicó lo siguiente: «[…] Aportamos nuevamente la circular DEAJC20-96 de 24 de diciembre 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandados: Nación – Rama Judicial de 2020 y el correo a través del cual fue comunicada, así como las gacetas donde se publicaron los acuerdos demandados.

Los links donde se encuentran publicadas las circulares pertenecen a la Rama Judicial y son los siguientes: circular 160 de 2004 0a847bd1-2be4-4382-9b72-94a2110d2ed0 (ramajudicial.gov.co) Circular DEAJC17-4 DE 2017: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2340245/11775271/19+01+CIRCULA R+DEAJC17-4+PARQUEADEROS.pdf/93939b0d-9bfe-4965-bed9-ee6a4db23bfd […]». 11.

Significa lo anterior que la parte actora efectivamente allegó las constancias de publicación de los actos administrativos acusados y, por ello, el Despacho dispondrá la admisión de la demanda presentada por el señor Daniel Eduardo Romero Vitola. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 23 de mayo de 2022, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA, se ADMITE la demanda de nulidad, presentada por el señor Daniel Eduardo Romero Vitola, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA. En consecuencia, se dispone: a)

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)

NOTIFÍQUESE personalmente al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)

NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)

COMUNÍQUESE personalmente al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00267-00 Demandante: Daniel Eduardo Romero Vitola Demandados: Nación – Rama Judicial f) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. g) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. h) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto en el artículo 171 numeral 5º del CPACA. i) TÉNGASE como parte demandante al señor Daniel Eduardo Romero Vitola. j) TÉNGASE como parte demandada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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