Micelio
25000233600020170104101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-04

Radicación interna: 66854 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aldomiro Milano, Melissa Paola Quintana Londoño, Raul Enrique Quintana Londoño, Liliany Tatis De Quintana, Delfo Londoño Gomez, Mery Luz Londoño Garcia, Xiomara Del Rosario Quintana Tatis, Delfo De Jesus Londoño Garcia, Oscarf Enrique Londoño Garcia, Raul Quintana Tatis·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento.

Síntesis del caso: los demandantes fueron detenidos, en cumplimiento de una orden de captura dictada en su contra, debido a su presunta participación en las conductas de concusión, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El proceso penal finalizó con sentencia absolutoria. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de junio de 2017, Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis, con su grupo familiar2, presentaron demanda de reparación directa, en contra de 1 La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA.

En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de $5.000.000.000, correspondiente al daño emergente, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, debido a que la resolución de este asunto atañe al estudio pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orden cronológico de turno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta de 10 del 25 de abril de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Melissa Paola Quintana Londoño y Raúl Quintana Londoño en su condición de hijos de las víctimas directas, Fabrizio Milano Londoño y Aldomario Milano Londoño como hijos de Mery Luz Londoño;

Mery García de Londoño y Delfo Londoño Gómez como padres de Mery Luz Londoño; Liliany Tatis de Quintana como madre de Raúl Quintana Tatis; Oscar Enrique Londoño y Delfo de Jesús Londoño García como hermanos de Mery Luz Londoño; y Liliany Quintana Tatis como hermana de Raúl Quintana Tatis. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 2 de 17 la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad3. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: declarar patrimonial y solidariamente a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACÍÓN, responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padecieron los señores MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA y RAUL QUINTANA TATIS en el proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con sentencia absolutoria”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Beneficiarios Monto Perjuicios morales Para las víctimas directas, cada uno de sus hijos y padres 70 SMLMV Para cada uno de los hermanos de las víctimas directas 35 SMLMV “Daño a bienes constitucionales” Para las víctimas directas 100 SMLMV “Daño a la vida en relación” Para las víctimas directas 100 SMLMV Daño emergente Para las víctimas directas $5.000.000.000 Lucro cesante Para las víctimas directas $3.500.000.000 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 21 de septiembre de 2010, Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis fueron capturados en cumplimiento de las órdenes de captura dictadas por el Juzgado 59 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá. 2)Al día siguiente, el Juzgado 18 penal municipal de Bogotá legalizó su captura, les formuló imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, concusión y concierto para delinquir, debido a las denuncias sobre actos de corrupción en la Empresa Territorial para la Salud (en adelante ETESA). 3) El 22 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de formulación de acusación por las conductas investigadas y, entre el 11 de enero y 28 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4) El 9 de junio de 2011, el Juzgado 33 penal de conocimiento concedió la libertad provisional a los procesados por vencimiento de términos. 5) Y, el 12 de junio de 2015, el Juzgado 14 penal de Bogotá con funciones de conocimiento dictó sentencia absolutoria, sin que las partes interpusieran recursos en su contra. 1.2.

Posición de la parte demandada 3 Folios 20 a 40 del cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 3 de 17 6.

La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda4. Aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, de acuerdo con los cuales a la entidad le correspondía solicitar se dictara la medida de aseguramiento, pero fue el juez de control de garantías quien decidió acerca de su pertinencia. De otro lado, propuso las excepciones de “cumplimiento de un deber legal”, la falta de legitimación pasiva en la causa y el hecho de un tercero, este último fundado en que los señalamientos que hizo Alexander Gómez, investigado y condenado por los delitos de concusión, enriquecimiento ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, sustentó la persecución penal por los comportamientos irregulares denunciados al interior de ETESA. 7.

La Rama Judicial presentó contestación la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito indicó la necesidad de la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Alegó que el daño no resultaba antijurídico pues no se derivó de una actuación “arbitraria, injustificada e irrazonable”, y la medida de aseguramiento tuvo respaldo en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida aportada por la Fiscalía al momento de formular la solicitud.

Agregó que estos insumos no consiguieron ser introducidos como pruebas dentro del juicio oral y, por ello, tampoco se logró probar la teoría del caso, de ahí su falta de legitimación pasiva en la causa. De otro lado, propuso la “ausencia de causa petendi” y hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, puesto que la actividad de la Fiscalía y de los denunciantes –condenados por los delitos- fueron la causa del proceso penal.

Finalmente, objetó la estimación de los perjuicios porque no estaban acreditados. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El 21 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda6. Como argumentos de fondo, sostuvo que el daño alegado por Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis no tenía la condición de antijurídico porque la detención preventiva dictada en su contra cumplió con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Explicó que la medida de aseguramiento se adoptó conforme las exigencias legales pues se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente su participación en la conducta investigada y, asimismo, justificar su procedencia de acuerdo con los fines legales y constitucionales. Así, concluyó que los demandantes principales se encontraban en la obligación de soportar las consecuencias del ejercicio de la acción penal. 4 Folios 117 a 122 del cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Folios 174 a 183 del cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 267 a 281 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 4 de 17 1.4. Recurso de apelación 9.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación7. Al respecto, señaló que la presunción de inocencia que ampara a Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis no fue desvirtuada, por lo que la lesión a su derecho a la libertad individual fue antijurídica y no tenían la obligación de soportarla. Por ello, alegaron que el asunto debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que la reparación procede, incluso, ante la actuación legítima del Estado.

De otro lado, señalaron que la medida de aseguramiento dictada en su contra y “que se extendió por más de 4 años” fue inapropiada e irracional, circunstancias que sugerían la configuración de un error judicial. 1.5. Trámite relevante 10. Mediante Auto de 17 de mayo de 2023, la Sala requirió a la parte demandante para que solicitara o allegara los medios de prueba que considerara pertinentes para acreditar el perjuicio moral causado a las víctimas indirectas, tal como lo dicta la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 20218, comoquiera que la presunción de la afectación moral de las víctimas era aplicable de acuerdo con la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda9.

El 23 de agosto de 2023, fueron aportados dos informes psicológicos practicados a los demandantes y la historia clínica de Liliany Quintana de Tatis10, documentos que ya obraban en el expediente. En todo caso, se surtió el traslado de lo allegado11. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

El daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6 Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 11. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda12.

En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia. Declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana 7 Folios 287 a 292 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp 46681. 9 Índice 30 de SAMAI 10 Índice 37 de SAMAI 11 Índice 39 de SAMAI 12 La providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2015 y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2017, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 164, literal i), del CPACA.

Esto, incluso si se considera que el plazo se suspendió entre el 31 de enero y 7 de marzo de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial. Constancia de ejecutoria y de conciliación a folios 590 a 594 del cuaderno 19 y folio 48 del cuaderno 17. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 5 de 17 Tatis, porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, y liquidará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 12.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Rama judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas. 2.2. El daño 13. Está probado que Raúl Quintana Tatis fue privado de su libertad en un centro de reclusión desde el 21 de septiembre de 201013 hasta el 10 de junio de 201114, y Mery Luz Londoño García permaneció detenida desde el 21 de septiembre de 2010 en centro de reclusión, y, al menos, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 10 de junio de ese año en su residencia15.

Es decir, Raúl Quintana Tatis estuvo detenido durante 8 meses y 21 días, mientras que Mery Luz Londoño García estuvo detenida durante 3 meses y 21 días en centro de reclusión, y 5 meses en su residencia. 14. También está probado que, el 12 de junio de 2015, el Juzgado 14 penal del circuito de Bogotá con funciones de conocimiento dictó la prescripción de la investigación seguida por el delito de concierto para delinquir, y la absolución de Mery Luz Londoño y de Raúl Quintana Tatis en relación con los delitos de concusión y de enriquecimiento ilícito16. 2.3.

Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad 15. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías17. Lo anterior, al margen de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de 13 De acuerdo con el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura de 22 de septiembre de 2010.

Audio en CD a folios 17 a 19 de la carpeta de audiencias orales C2. 14 Boleta de libertad No. 293. Folios 81 y 82 del cuaderno 16 15 No se cuenta con la decisión que sustituyó la medida de aseguramiento impuesta, sin embargo, en las solicitudes de audiencia formuladas por la fiscalía se dejó constancia que Mery Luz Londoño contaba con detención domiciliaria.

Así lo confirman, además, las citaciones que se enviaron para el adelantamiento de las audiencias posteriores. Folios 158, 159, 239, 296, 300 del cuaderno 5. Boleta de libertad No. 294. Folios 81 y 82 del cuaderno 16 16 Folio 11 a 34 del cuaderno 17 17 Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 6 de 17 manera inmediata o en el término de la distancia, ante la fiscalía18.

Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. 16. Adicionalmente, si la Fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías19.

Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años20. 17. De entrada, la Sala advierte que el Juzgado 18 penal de Bogotá con funciones de control de garantías justificó la necesidad de la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia de los imputados al proceso, evitar la obstrucción de justicia y el peligro que representaban para la comunidad.

Para el efecto, enfatizó en la posición económica, social y el reconocimiento de los procesados en la comunidad, pues debido a la participación política, especialmente de Mery Luz Londoño, “su cercanía con la comunidad, (…) la trayectoria en el desempeño de los cargos públicos de la imputada y la activa participación de su cónyuge en dicha trayectoria” revelaba “la posibilidad o facilidades de los imputados de abandonar el país o permaneces ocultos”.

La procesada, además, fungió como superiora jerárquica de “las personas que se han encontrado de alguna u otra manera involucradas en estos hechos”, lo que podría incidir en el suministro y recaudo de información por ellos proporcionada o que esta fuera “fraccionada”. 18. Respecto de la gravedad de las conductas y el peligro para la comunidad, resaltó que la conformación de una organización que obraba de manera coordinada para atentar contra los bienes jurídicos de la seguridad pública y la administración pública, mediante la defraudación del sistema que garantizaba el ingreso de recursos al sistema de salud, implicó una obstrucción al cumplimiento de la función social del Estado.

Agregó que este tipo de comportamientos, posiblemente, tuvieron “injerencia” en la liquidación de ETESA. 18 Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. 19 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 20 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 7 de 17 19. Del audio de la audiencia preliminar y reservada en la que se solicitó la orden de captura en contra de Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis se constató que, luego de labores investigativas consistentes en interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva en bases de datos, vigilancia y seguimientos a cosas y personas se obtuvieron elementos materiales probatorios que involucraron a los demandantes, junto con once sujetos más, en las conductas de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y concusión, entre otros delitos.

De acuerdo con la información proporcionada por la Fiscalía, la investigación inició con fundamento en la comunicación de 27 de agosto de 2007, emitida por el director del Programa Presidencial de lucha contra la Corrupción, en la cual advirtió “quejas de la ciudadanía por actos de corrupción contra la Vicepresidencia Comercial de la Empresa Territorial para la Salud y algunos delegados donde se ponen de presente la existencia de tarifas de cobros ilegales”. 20.

Para la época en que sucedieron los hechos, la empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, ETESA, tenía a su cargo la explotación como arbitrio rentístico de los juegos de suerte y azar catalogados como novedosos, es decir, distintos de las loterías tradicionales o de billetes o de las apuestas permanentes21. Mery Luz Londoño fue presidenta de esta entidad desde el 9 de noviembre de 2006 hasta el 28 de abril de 2009, y dentro de sus facultades se encontraba el nombramiento de los delegados encargados de ejercer la fiscalización de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, así como la imposición de sanciones por infracciones de los derechos de explotación concedidos. 21.

Para la fiscalía, a partir de las entrevistas practicadas a uno de los procesados que se allanó al cargo de concusión, el delegado para los departamentos de Santander, Cesar y Norte de Santander pagaba una cuota mensual a la presidenta de ETESA, por intermedio de su cónyuge Raúl Quintana, producto del dinero recaudado a los operadores de máquinas ilegales a cambio de que se garantizara su contratación y permanencia en la entidad.

Los delegados serían “cuotas políticas” de Mery Luz Londoño a quienes les exigían el pago de $20.000.000 mensuales que serían entregados directamente y de $2.000.000 como abono mensual por la compra de un apartamento en el proyecto portal de Santa Mónica, de cuya construcción se encargaba una empresa constituida en sociedad por los aquí demandantes.

Además, el mismo entrevistado aseguró que participó en la entrega de dineros a Raúl Quintana Tatis, pero que en principio desconoció la razón de dichos pagos, pues su vinculación a la entidad se dio a través de su suegro, anterior delegado, quien le manifestó, tiempo después de su nombramiento, la existencia de dichos acuerdos económicos. 22.

No obstante, al momento de resolver acerca de la imposición de la medida de aseguramiento, el juez se limitó a referir los elementos materiales 21 Artículo 38 de Ley 643 de 2001 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 8 de 17 probatorios citados por la Fiscalía sin que a partir de ellos se elaborara la construcción de la inferencia probable de responsabilidad que exige la norma22.

Como tampoco se identificó, de manera particular y para cada conducta investigada, cuáles de dichos elementos probatorios estructuraban la configuración de cada tipo penal. 23. En este punto vale aclarar, que la decisión absolutoria se adoptó ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer la efectiva participación de los acusados en los hechos, lo cual se derivó de la falta de “dinámica investigativa por parte de la fiscalía y hubo carencia de los deberes contemplados en el artículo 250 de la CPN permitiendo que no se demostraran los elementos del tipo penal”.

Ninguna de las pruebas recaudadas permitió colegir que la “acusada hubiera constreñido o inducido a algún funcionario a la entrega de dineros por permitir la actividad ilícita enrostrada en la acusación”. Sostuvo la decisión: “la fiscalía debió en el desarrollo de su plan metodológico primero acudir a aquellos operadores ilegales, averiguar cómo ejercieron la actividad ilícita, luego indagar el método o la forma en la que se les permitía cancelar dineros para ejercer de manera ilegal la actividad de las máquinas, obtener conocimiento claro y expreso de quien les hacía la exigencia económica y a quien se les entregaba el dinero, luego acudir a los delgados con el fin de que ellos informaran como Mery Luz y Raúl los presionaban o constreñían para conseguir el dinero y finalmente hacer un verdadero estudio contable de toda la actividad financiera de los acusados de donde se llegara a la conclusión que sus ingresos no les permitían llegar a los cargos o aportes económicos que poseían” 24.

En este sentido, cuestionó que se dejaran de practicar pruebas para determinar el origen del dinero que se halló en las cuentas bancarias de los procesados, y de la sociedad constituida por ellos para desarrollar proyectos urbanísticos, así como de sus propiedades, esto con el objeto de descartar un incremento patrimonial injustificado: “Por lo expuesto esa actividad que se encuentra inmersa en el tipo penal no se probó en el juicio oral, como tampoco se evidenció que en las arcas de las cuentas bancarias de los señalados se hubieran consignado periódicamente la suma de 186 millones de pesos que fue el objeto del ilícito que sustentó la fiscalía, por lo que dicha afirmación resultó ser mero supuesto que quedó sin confirmar por la falencia de la Fiscalía que llevó la instrucción, que no acató la sugerencia de la perito contable Dina Olaya quien en sus observaciones y en 3 oportunidades diferentes anotó que era 22 Sobre este punto el Juez sostuvo: “(…) se tiene que las conductas punibles imputadas a la señora Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis se concretan de conformidad a la exposición hecha por la fiscalía a través de su delegado con fundamento en números elementos materiales probatorios y evidencia en que los dineros que debía recaudar la empresa ETESA para ser aportados al sector de la Salud, principalmente en los municipios y departamentos del país, estaban siendo desviados a particulares quienes se lucraban de manera ilícita, a través de, concretamente, el cobro de tarifas ilegales a los operadores de máquinas y el cobro de cuotas a empleados de ETESA para asegurar su permanencia en el cargo”.

En este sentido también se constató que la argumentación del fiscal se dirigió exclusivamente a justificar la necesidad del decreto de la medida de aseguramiento al interior de un establecimiento carcelario, de conformidad con los artículos 308 a 310 del C.P.P. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 9 de 17 necesaria la obtención de más información para determinar la procedencia de los dineros que hacían parte de la empresa Ingeocosta Ltda”. 25.

De acuerdo con lo reseñado, la inferencia probable de la participación de Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis en las conductas investigadas no se encontraba suficientemente respaldada, pues de conformidad con las consideraciones de Corte Suprema de Justicia, si bien las audiencias preliminares “son concentradas -las de legalización de captura, imputación y petición de medida de aseguramiento-, habida cuenta que suelen hacerse de manera continua y sucesiva, es lo cierto que son tres diligencias de naturaleza y con objetos completamente diferentes”23.

De modo que el fundamento y la construcción de la inferencia razonable de responsabilidad penal debió ser explícita en el momento en que se resolvió la imposición de la medida de aseguramiento, pues los elementos que sustentaron la expedición de la orden de captura, en ningún caso podían suplir la carga argumentativa requerida para la adopción de la detención preventiva. 26.

Así las cosas, pese a que el requisito acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento de acuerdo con sus fines legales y constitucionales fue solventado, la falencia advertida en la construcción de la inferencia de responsabilidad penal constituye un incumplimiento a los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida, de modo que la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio en la que incurrió y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 27. En este caso, no se advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes intervinieron en el proceso penal y allí presentaron los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 28.

Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de los demandantes principales solo puede atribuírsele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 18 penal de Bogotá con funciones de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En efecto, según esta normativa, si bien la Fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de 23 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 28 de mayo de 2014. Exp. 43524. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 10 de 17 sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano24. 29.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Consecuentemente, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo procede respecto de la Rama Judicial. 2.5.

Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 18. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 30.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202125, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte).

En este sentido, también consideró la disminución de la reparación en un 50% en casos de detención domiciliaria, pues “como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia”. 31.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el 24 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 11 de 17 reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 32.

Por lo anterior, dado que Raúl Quintana Tatis permaneció privado de la libertad por 8 meses y 21 días, le correspondería a su favor la suma equivalente a 43.49 SMLMV. Por su parte, Mery Luz Londoño García estuvo detenida por el mismo periodo, de los cuales, al menos, 5 meses los cumplió en su residencia, por lo cual su indemnización será tasada en 31 SMLMV26. 33.

Los informes psicológicos practicados a Raúl Enrique Quintana Londoño y Melissa Paola Quintana Londoño acreditan el profundo sentimiento de tristeza que la detención de sus padres generó en ellos27, así como la valoración neuropsicológica de Liliany Tatis de Quintana evidenció el deterioro de su estado emocional por la privación de la libertad de su hijo28; de modo que se reconocerá a estos demandantes el 50% de la suma tasada para las víctimas directas.

Como no se aportaron elementos adicionales para acreditar el dolor padecido por los demandantes dentro del primer grado de consanguinidad restantes, pese a la oportunidad que les fue brindada en esta instancia, se reconocerá a favor de Fabrizzio Milano Londoño, Aldomario Milano Londoño, Mery García de Londoño y Delfo Londoño Gómez el 35% de la suma reconocida a las víctimas directas. 34.

No se conoce la intensidad de dolor moral sufrido por Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis como afectados indirectos de la medida de aseguramiento impuesta a su compañero y compañera permanente, pues no se aportaron elementos dirigidos a este fin. Ante la ausencia de este presupuesto, la Sala reconocerá a cada uno de ellos el 35% del monto fijado para su pareja -como víctima directa-, respectivamente.

La indemnización se tasa se la siguiente manera: 26 Por el tiempo de detención intramural le corresponde 18 SMLMV, mientras que por el periodo de detención domiciliaria le corresponden 13 SMLMV. 27 El informe psicológico practicado en el Colegio de la Esperanza, donde recibía formación académica Raúl Quintana Londoño sostuvo: “los padres del niño entraron a un proceso jurídico que los obligó a abandonar la casa (…) este presentó cambios en su estado de ánimo (…) empezó a preferir las actividades en solitario o actividades con pocos compañeros (…) mientras que antes era líder de las actividades lúdicas (…) se mostraba retraído durante las clases, esto trajo como consecuencia bajas calificaciones (…) era necesario monitorear su estado de ánimo con el fin de estabilizarlo”.

Asimismo, el informe psicológico practicado a Melisa Quintana Londoño por el departamento de Bienestar Estudiantil del colegio Montessori indica que presentaba “tristeza profunda, no entiende lo que ha pasado a su familia se hace todo el tiempo preguntas, como cuándo viene su madre, pensaba que nunca iba a sentirse tan sola como se siente en la actualidad, tiene sensación de abandono, de rechazo, de vacío”.

Folios 208 a 210, 226, 252 a 254 del cuaderno 2 28 ”. Por su parte, la evaluación neuropsicológica practicada a Liliany Tatis Quintana en el Hospital Militar Central de Bogotá indicó que desarrolló “un cuadro depresivo agudo debido a la pérdida del vínculo emocional y físico con su hijo mayor (Raúl Quintana), quien ha estado a cargo de siempre del control de las situaciones de su vida cotidiana” para atender los padecimientos derivados del diagnóstico de Alzheimer”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 12 de 17 Demandante Calidad Monto por la Privación de Raúl Quintana Monto por la Privación de Mery Londoño Total Raúl Quintana Tatis Víctima directa 43.49 SMLMV 10.85 SMLMV 54.34 SMLMV Mery Luz Londoño García Víctima directa 15.22 SMLMV 31 SMLMV 46.22 SMLMV Melissa Quintana Londoño Hija29 21.74 SMLMV 15.5 SMLMV 37.24 SMLMV Raúl Quintana Londoño Hijo30 21.74 SMLMV 15.5 SMLMV 37.24 SMLMV Fabrizio Milano Londoño Hijo31 15.22 SMLMV 10.85 SMLMV 26.07 SMLMV Aldomario Milano Londoño Hijo32 15.22 SMLMV 10.85 SMLMV 26.07 SMLMV Mery García de Londoño Madre33 N/A 10.85 SMLMV 10.85 SMLMV Delfo Londoño Gómez Padre34 N/A 10.85 SMLMV 10.85 SMLMV Liliany Tatis de Quintana Madre35 21.74 SMLMV N/A 21.74 SMLMV 35.

La Sala precisa que no accederá a la indemnización solicitada para los demandantes cuya categoría de parentesco se establece por afinidad (suegros) comoquiera que la presunción no los cobija y tampoco demostraron la aflicción moral por la detención de su familiar. 36. De otro lado, negará lo solicitado por los hermanos de las víctimas directas: Oscar Enrique Londoño, Delfo de Jesús Londoño García, Liliany Quintana Tatis, Xiomara del Rosario Quintana Tatis y Doris del Socorro Londoño de Morales, pues aunque acreditaron su parentesco36, no se allegaron pruebas que dieran cuenta de su afectación moral ni lazos estrechos de solidaridad con los privados de la libertad. 37.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de su privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 38.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. 39.

No obstante, la Sala advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido, en tanto, considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la 29 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 49 del cuaderno 2 30 Registro Civil de Nacimiento. Folio 48 del cuaderno 2 31 Registro Civil de Nacimiento. Folio 51 del cuaderno 2 32 Registro Civil de Nacimiento. Folio 50 del cuaderno 2 33 Registro Civil de Nacimiento. Folio 52 del cuaderno 2 34 Registro Civil de Nacimiento. Folio 52 del cuaderno 2 35 Registro Civil de Nacimiento.

Folio 53 del cuaderno 2 36 Registros Civiles de Nacimiento. Folios 44 a 47, 52 y 63 del cuaderno 2 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 13 de 17 confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 40. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás37, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad38.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad39. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis. 41.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de los demandantes es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará40. 42. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 14 de 17 2.5.2.

Perjuicios materiales 43. Los demandantes solicitaron, en la modalidad de daño emergente: 1) los gastos en que incurrieron para atender la defensa de Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis dentro el proceso penal. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 201941, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Al respecto, la parte demandante aporto una serie de “comprobantes de ingreso” en los que se registran “abonos de los honorarios” al abogado que ejerció la defensa técnica dentro del proceso penal, así como los contratos de prestación de servicios suscritos42. No obstante, la Sala negará este perjuicio material porque los elementos aludidos no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 44.

Adicionalmente, 2) alegaron que los familiares y abogados debieron desplazarse desde Cartagena hacia Bogotá, para atender las diligencias adelantadas dentro el proceso penal, por lo que también incurrieron en gastos para solventar su traslado y estadía en la ciudad. Sobre este aspecto, pese a que el abogado que ejerció la defensa técnica expidió “comprobantes de ingreso”43, en ellos sólo se indica la recepción de ciertos montos por concepto de “viáticos”, pero se desconoce su destinación. De otro lado, no se aportaron elementos para acreditar los desplazamientos de sus familiares a Bogotá. Lo solicitado por este aspecto será negado. 45. 3) También indicaron que la expedición de la medida cautelar de embargo sobre un vehículo de propiedad de los demandantes, decretada dentro del proceso penal, impidió que se realizara su venta “para atender los gastos extraordinarios por la atención del proceso”.

Sin embargo, no se cuenta con la decisión judicial que acredite se ordenara dicha cautela y si esta se hizo efectiva. 46. 4) Los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios derivados de los sobrecostos en la ejecución del proyecto de construcción del conjunto residencial, a cargo de la sociedad integrada por los demandantes principales, con motivo de la paralización de la obra durante cuatro meses mientras se definió su situación judicial.

En este sentido, indicaron el incremento de los costos en materiales, equipos y contratación de mano de obra, así como la ampliación de créditos bancarios que la sociedad adquirió para solventar el reinicio de sus actividades económicas y comerciales. Sin embargo, dicha lesión patrimonial no fue demostrada. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 42 Folios 178 a 184 y 192 del cuaderno 2.

Además, en el expediente penal constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa. 43 Folios 184 a 191 del cuaderno 2 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 15 de 17 47.

En el expediente obran los balances contables y estados financieros de la constructora Santa Fe Ltda. de los años 2010 y 2014, pero no se anexaron documentos que soportaran tales conclusiones. También se aportaron insumos relativos a la licencia de construcción del proyecto residencial “Portal de Santa Mónica”44, los conceptos técnicos sobre los planos de las unidades habitacionales, la factibilidad para la adecuación de acometidas de servicios públicos domiciliarios y acuerdos de pago suscritos con estas empresas en 201245, así como extractos bancarios que registran las obligaciones crediticias de la sociedad en 201646.

No obstante, ninguno de estos elementos permite comprobar la afectación patrimonial de los demandantes, pues no se evidencia que, en primer lugar, esta se hubiera causado y, en segundo, tuviera relación de causalidad con la restricción de su libertad. 48. De otro lado, 5) reprocharon que las dificultades para continuar la obra provocaron la “pérdida de credibilidad y prestigio” de la constructora encargada, lo que generó el desistimiento de la compra de 4 apartamentos del proyecto.

Al respecto, obran contratos de promesa de compraventa sobre varios inmuebles, pero en ninguno de ellos se dejó constancia de la intención de deshacer los negocios, por lo que tampoco puede comprobarse se haya causado perjuicio alguno47. 49. 6) La Sala negará la reparación de los perjuicios solicitados por el costo de la atención en salud que los integrantes del grupo familiar tuvieron que solventar con recursos propios, pues se encontraban fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, y, aunque allegaron las historias clínicas de Melissa Paola Quintana y Liliany Tatis de Quintana, las fechas de consulta no coinciden con el periodo de detención acreditado, lo que impide se establezca su relación con el daño que aquí se repara. 50.

En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis, para el momento de su detención, se desempeñaban como asesora de la Gerencia General y como Gerente General de la constructora Santa Fe Ltda, respectivamente, contratados bajo la modalidad de prestación de servicios48. 51.

En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el ingreso mensual acreditado para cada uno de ellos, que será actualizado sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda y porque no se trató de una relación laboral subordinada49. Además, tomará en consideración el tiempo que los 44 Folios 369 a 378 del cuaderno 2 45 Folios 3790 a 398 del cuaderno 2 46 Folios 184 a 191 del cuaderno 2 47 Folios 399 a 566 del cuaderno 2 48 Según lo evidencias los contratos de prestación de servicios suscritos y los comprobantes de egresos de la empresa 130 a 166 del cuaderno 2. 49 Se acreditó que Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis recibían mensualmente la suma de $6.000.000 como honorarios por la prestación de sus servicios.

Para actualizar dicho monto se aplica la siguiente fórmula: Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 16 de 17 demandantes permanecieron efectivamente privados de su libertad (261 días). 52.

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $109.660.91550, en relación con Mery Luz Londoño García y de $109.660.915 para Raúl Quintana Tatis, la cuales serán reconocidas a su favor. 2.7. Costas 18. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso.

Por lo tanto, al haber prosperado la apelación de la parte actora, se condenará en costas de esta instancia a la Rama Judicial. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 10 de junio de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la Vp: Valor presente de la renta.; Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $6.000;000 Índice final certificado por el DANE para junio de 2025: 150.3;

Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2010 – fecha de los comprobantes de egreso- 72.9. Vp= 6.000.000 x 150,3 72,9 Vp= 12.370.370,4 50 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 12.370.370,4 x (1+ 0.004867)8,7 - 1 0.004867 S = $109.660.915 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01041-01 (66.854)) Actor: Mery Londoño García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca Sentencia que negó pretensiones __________________________________________________________________________________ 17 de 17 presente providencia: Demandante Monto Raúl Quintana Tatis 54.34 SMLMV Mery Luz Londoño García 46.22 SMLMV Melissa Paola Quintana Londoño 37.24 SMLMV Raúl Enrique Quintana Londoño 37.24 SMLMV Fabrizio Milano Londoño 26.07 SMLMV Aldomario Milano Londoño 26.07 SMLMV Mery Francisca García de Londoño 10.85 SMLMV Delfo Londoño Gómez 10.85 SMLMV Liliany Tatis de Quintana 21.74 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Rama Judicial emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Mery Luz Londoño García la suma de $109.660.915 y a Raúl Quintana Tatis la suma de $109.660.915 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas esta instancia a la Nación-Rama Judicial. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada (artículo 366 del Código General del Proceso).

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 de la misma norma.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado