Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca) para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 25 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca), para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 29 de noviembre de 20231, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección del señor Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca), para el periodo 2024-20272, con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 2. A criterio de la parte actora, en el marco de un evento proselitista que se habría llevado a cabo el día 8 de octubre de 2023, en el centro poblado de Turminá (Inzá), el demandado habría incurrido en la causal de doble militancia porque, de acuerdo con las palabras esbozadas en un discurso en la red social Facebook, apoyó al candidato Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, quien aspiraba a la Gobernación del Cauca por la coalición La Fuerza Del Pueblo, integrada por los partidos políticos Independientes y Colombia Renaciente, pese a que su partido, el MAIS, tenía candidato propio a la referida gobernación, esto es, el señor Nelson Mazabuel Quilindo. 3.
Para reforzar su solicitud, adujo que, el 8 de julio de 2023, el demandado se registró y afilió al «Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”», el cual, el 18 del mismo mes y año, le otorgó el aval correspondiente para su candidatura a la Alcaldía Municipal de Inzá (Cauca) para el periodo 2024-2027. 4. Asimismo, señaló que la inscripción del señor Gelmis Chate Rivera, como candidato a la Alcaldía Municipal de Inzá, consta en el Formulario E-6AL, expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil, por el «Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”», para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1 Índice 1 ibidem. 2 Contenida en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023 Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Admisión y otras decisiones 5. Mediante auto del 11 de enero del año 20243, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. 6. Asimismo, en providencia del 4 de abril de 2024,4 negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional «de los efectos del Acta del escrutinio general contenida en el formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró al candidato GELMIS CHATE RIVERA, como alcalde electo del municipio de Inzá, Cauca, para el periodo constitucional 2024-2027» solicitada por la parte actora. 2.2.
Contestación 7. Admitida la demanda, se presentó la intervención que se refiere a continuación. 8. A través de apoderado judicial, el demandado5 se opuso a las pretensiones al señalar que no incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo. Lo anterior, lo sustentó en los siguientes argumentos relevantes: a) Adujo que el demandado apoyó a los distintos candidatos a cargos públicos de elección popular, avalados por el «Movimiento Alternativo Indígena y Social “Mais”», razón por la que no era posible predicar que haya hecho lo propio, en relación con candidatos que pertenecieran a otro movimiento o partido político. b) Agregó que no era dable, a partir del material probatorio, establecer las razones de tiempo, modo y lugar que den sustento a la afirmación relativa a que el señor Chate Rivera «desplegara actos positivos de apoyo al señor OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ en el centro poblado de Turmina -Inzá-, en la fecha referenciada por el actor, ni en ninguna fecha; ya que como se dijo anteriormente, todos los actos positivos de apoyo expresados por el señor CHATE RIVERA fueron dados a los candidatos de su movimiento político a diferentes cargos públicos o corporaciones». c) Finalmente, como excepción de mérito, propuso la inexistencia de actos constitutivos de doble militancia. 2.3.
Traslado de las excepciones 9. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca corrió traslado de la excepción propuesta6, término dentro del cual se pronunció el demandante7 y señaló que aquella no se configuró, pues, en su criterio, el señor Chate Rivera brindó apoyo de forma directa, clara e inequívoca al candidato a la Gobernación del Cauca, Octavio Guzmán Gutiérrez, quien fue avalado por la coalición La Fuerza Del Pueblo, integrada por los partidos políticos Independientes y Colombia Renaciente. 10.
Agregó que, contrario a lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron debidamente sustentadas en la demanda. Asimismo, solicitó que se «tengan como pruebas todas y cada una de las 3 Índice 4 Samai del tribunal. 4 Índice 33 Samai del tribunal. 5 Índice 13 Samai del tribunal. 6 Índice 15 Samai del tribunal. 7 Índice 17 Samai del tribunal.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aportadas y requeridas con la demanda, y se decreten las mismas por ser conducentes, pertinentes y necesarias para la resolución del presente proceso». 2.4.
Audiencias 11. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 25 de abril de 20248, realizó la audiencia inicial, diligencia en la que i) fijó el litigio9 y ii) decretó las pruebas. 12. La audiencia de pruebas se realizó el 4 de junio del año en curso10. En ella, se recibió el testimonio de los señores Alfredo Cotacio Muñoz, Carlos Leoncio Chantre Gurrute, José Luis Pillimue Mendoza, Haber Ariel Manquillo Rojas y Sandy Norelia Pichica Sánchez. 2.5.
Alegatos de conclusión 13. En lo atinente a los alegatos de conclusión, la parte demandante11 reiteró los argumentos esbozados durante el trámite del proceso. Por su parte, el demandado12 aludió a la vulneración al debido proceso, pues, en su criterio, «de la práctica de la prueba documental videográfica proyectada en audiencia de pruebas», deviene una irregularidad procesal, toda vez que los videos no fueron proyectados desde los enlaces allegados con el escrito de la demanda, sino que se hizo mediante el uso de una memoria USB de uso del accionante. 14.
En razón de lo anterior, solicita «no tener en cuenta (…) la proyección de los videos, ni tampoco lo que se desprenda de la misma proyección de las declaraciones de los testigos de la parte demandante» porque considera que «existe una vulneración al principio de la unidad de la prueba, la inmediatez de la prueba, y el debido proceso». 2.6.
Sentencia de primera instancia 15. En fallo del 25 de julio de 202413, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, encontró acreditado el cumplimiento de los elementos esenciales para que se configure la doble militancia en modalidad de apoyo. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección del señor Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca). 16.
En relación con los cuatro videos aportados por la parte demandante, los cuales suscitaron controversia por aquel, pues cuestionó la fecha de su elaboración y el lugar en el que se grabaron, el tribunal señaló que, pese a que tuvo dificultades para acceder a ellos y exhibirlos en la audiencia de pruebas, finalmente logró proyectarlos desde el computador del abogado del actor. 17.
De igual forma, enfatizó en que, durante la proyección de la sentencia, pudo constatar que, en efecto, los videos contenidos en el computador del apoderado de la parte actora correspondían a aquellos aportados con la demanda. Por lo tanto, a criterio del tribunal, «los medios de prueba aportados oportunamente se ven cobijados por la presunción de autenticidad de que trata el artículo 244 del CGP, comoquiera que la parte demandada 8 Índice 46 Samai del tribunal. 9 En los siguientes términos: «establecer si el señor Chate Rivera perteneciente y avalado por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS- incurrió en DOBLE MILITANCIA en la modalidad de apoyo, al solicitar públicamente que se votara por el candidato a la gobernación del Cauca, Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, avalado por LA FUERZA DEL PUEBLO, teniendo el movimiento político MAIS candidato propio a la gobernación del Cauca, en cabeza del señor Nelson Mazabuel Quilindo, candidato a quien le debía su total apoyo y respaldo al pertenecer al mismo partido político.». 10 Índice 77 Samai del tribunal. 11 Índice 81 Samai del tribunal. 12 Índice 83 Samai del tribunal. 13 Índice 85 Samai del tribunal.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no los tachó de falsos ni los desconoció ni mucho menos allegó alguna prueba que demostrara que los videos habían sido alterados». 18.
Luego, frente a los elementos que configuran la doble militancia, en la modalidad de apoyo, adujo que el primero, relativo al sujeto activo, se cumple, toda vez que el señor Gelmis Chate Rivera fue candidato para la Alcaldía del municipio de Inzá (Cauca), por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), de conformidad con los formularios E-6AL y E8AL. 19.
En el mismo sentido, en cuanto al segundo elemento, esto es, incurrir en una conducta prohibitiva, el tribunal advirtió que también se encuentra acreditado, pues, de la valoración de los videos y de los testimonios, le fue dable concluir que el demandado respaldó a un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenecía, esto es, al señor Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, quien era avalado por la coalición La Fuerza Del Pueblo, integrada por los partidos políticos Independientes y Colombia Renaciente. 20.
Finalmente, del tercer elemento señaló que existía certeza de que aquel se configuró, en el entendido de que, pese a que los videos no dan cuenta de la fecha de su creación, de los testimonios sí era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellos se grabaron. Esto es, que el acto de respaldo se dio durante el desarrollo de un evento proselitista que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2023, en el centro poblado de Turminá, Inzá. 2.7.
Recursos de apelación 21. Contra la anterior decisión se presentó la siguiente impugnación por el apoderado de la parte demandada, quien dividió sus censuras en los siguientes acápites: i) generalidades sobre la valoración probatoria, ii) irregularidades en la proyección de los videos y iii) análisis de testimonios de acuerdo con la sana crítica. 22.
No obstante, se pone de presente que con el escrito de apelación se elevó una solicitud de nulidad en el siguiente sentido: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto y remitir la presente actuación procesal a la autoridad Parcialidad indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá. En caso de que no se acepte dicha petición, se proceda a trabar el correspondiente conflicto de jurisdicciones para que sea resuelto por parte de la Corte Constitucional.
De no prosperar la petición anterior, se solicita revocar integralmente la sentencia de primera instancia y dejar en firme la elección del Señor GELMIS CHATE RIVERA como Alcalde del municipio de Inzá (Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. 2.7.1. Generalidades sobre la valoración probatoria 23.
En este acápite el apelante hizo referencia a que el extremo pasivo allegó «sendos videos» para probar que el señor Chate Rivera incurrió en doble militancia por apoyo en un evento público en «Turminá, el 8 de octubre de 2023», en el cual «había prestado apoyo al candidato a la Gobernación del Cauca OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ avalado por el movimiento político la FUERZA DEL PUEBLO», en lugar de patrocinar a Nelson Mazabuel Quilindo, participante por el MAIS. 24.
Asimismo, indicó que el accionante solicitó la práctica de los testimonios de «IVAN ERNEY COTACIO COTACIO, ALFREDO COTACIO MUÑOZ Y CARLOS LEONCIO CHANTRE GURRUTE» y el demandado los de «JOSE LUIS PILLIMUE MENDOZA, HABER ARIEL MANQUILLO ROJAS Y SANDY NORELIA PICHICA SANCHEZ». Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.
Todo lo anterior, con la finalidad de sostener que, al menos de los videos allegados con la demanda, «no existe claridad ni certeza sobre la fecha en que fueron grabados». Por ello, esgrimió que, al no existir prueba respecto de la fecha de realización del evento, no era posible demostrar que su contenido correspondía a un acto público que se realizó en la población de Turminá el 8 de octubre de 2023. 26.
Luego, manifestó que los videos «fueron tomados de la red social Facebook y grabados con un teléfono celular», afirmaciones a partir de las cuales, con sustento en una supuesta jurisprudencia del Consejo de Estado14, afirmó que se desconoce cuál es el origen de ellos. Por dicha razón, agregó que como el accionante no «identificó al generador del mensaje o videos y tampoco garantizó la integralidad del contenido, […] de conformidad con el artículo 11 de la ley 527 de 1999», lo procedente sería restarles valor probatorio en el proceso, en tanto no contribuyen a determinar la doble militancia. 27.
Se refirió a los testimonios de «JOSE LUIS PILLIMUE MENDOZA, HABER ARIEL MANQUILLO ROJAS Y SANDY NORELIA PICHICA SANCHEZ», a efectos de indicar que de ellos se desprende que el lugar del video no corresponde a Turminá y que aquello no ocurrió el enunciado 8 de octubre de 2023. 28. A partir de tal censura, pidió que esta segunda instancia ahondara en la valoración de la prueba testimonial, con sustento en una jurisprudencia de esta Corporación15, en específico, los testimonios que fueron practicados por solicitud del extremo pasivo, pues, de estos era posible obtener una conclusión distinta a la del tribunal de instancia, acudiendo a las reglas de la sana crítica. 2.7.2.
Irregularidad en la proyección de videos 29. El apelante expuso una supuesta irregularidad en relación con la exhibición de los videos que el magistrado director de la audiencia de pruebas hizo en «el curso de la diligencia de recepción de testimonio de ALFREDO CATACIO». 30. A su juicio, la irregularidad consistió en que no se pudo proyectar a dicho testigo los videos aportados con la demanda, sino que, a raíz de problemas técnicos en su reproducción «caducó el permiso para ver los videos», el magistrado ordenó el reconocimiento de las reproducciones guardadas por el demandante en una memoria y la sometió al reconocimiento de aquel.
Esto, lo puso de presente en los términos que se señalan a continuación. 31. Refirió que el apoderado del demandado se opuso a ello en la misma diligencia, alegando que no se pudo corroborar la correspondencia de ambos videos, es decir, los aportados con la demanda y los almacenados en la memoria USB del demandante y que fueron proyectados al testigo ALFREDO CATACIO a través de un computador. 32.
En síntesis, el apelante indicó que el reconocimiento que hizo el testigo no fue respecto de los videos que eran parte del expediente digital ni el de la página de Facebook y, por tal razón, se habría configurado la irregularidad enunciada, que, según su parecer, desconoció el principio de necesidad de la prueba y el debido proceso, en los siguientes términos: Lo evidente es que las partes no pudieron verificar de donde se extrajeron los videos que se proyectaron y sobre el particular solo versa el dicho del abogado demandante; tampoco se remitieron a la página de Facebook del demandado; lo cierto es que se tiene certeza que los presentados no fueron los que hacían parte del expediente digital, lo cual vulnera el 14 El apelante no identificó el expediente o radicado que contiene el supuesto precedente que cita. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2019.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01034-01 (4422-16). MP William Hernández Gómez. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, que estipula que en el proceso solo se pueden tener en cuenta para las decisiones las pruebas allegadas al mismo, porque como lo destaca la doctrina “lo que no consta en el proceso no existe en el mundo”, sin que valgan constataciones posteriores del rector del trámite judicial, más aún si aquellas no son verificadas con la presencia de las partes, porque el conocimiento privado del juez no puede tener efectos en materia probatoria.
En este sentido, existe aquí un vicio que incide sobre el debido proceso, principio que rige en el proceso contencioso administrativo al tenor del artículo 103 del CPACA en concordancia con el artículo 14 del Código General del Proceso. 2.7.3. Análisis de testimonios de acuerdo con la sana crítica 33. En este acápite, el apelante se pronunció frente a los testimonios practicados en el proceso y, respecto de las declaraciones de cada uno, acotó lo siguiente: a) En relación con el testimonio de «ALFREDO COTACIO MUÑOZ, testigo de la parte demandante», esgrimió como censuras: De lo hasta aquí expuesto se nota que el testigo siendo agricultor habla de doble militancia concepto de tipo jurídico y que requiere un especial conocimiento y no obstante hablar de dicho concepto no sabe si el partido político Maís (sic) tenía candidato a la Gobernación del departamento del Cauca, lo cual es presupuesto de hecho para la estructuración de esa figura jurídica.
Esto denota un afán por favorecer a la parte demandante porque no se le había preguntado sobre doble militancia, aspecto que incide sobre su credibilidad. […] Es de destacar que el testigo sin que lo estén interrogando específicamente sobre la autenticidad del video afirma que es original lo cual también denota su interés en sostener la causa del demandante.
Y como se sabe el testigo no está llamado a emitir conceptos sino a relatar hechos y esta aseveración escapa al objeto del testimonio y se une a las ya puestas de presente en precedencia, para concluir en que no merece credibilidad porque no es un testigo que declare con imparcialidad. […] Ahora bien, sostiene que quien grabó el video fue IVAN HERNEY COTACIO, que este se lo compartió y él lo tiene guardado.
Lo que no resulta lógico es que no lo haya llevado a la diligencia para corroborar su declaración, y también es curioso que la parte demandante haya desistido del testimonio de IVAN COTACIO cuando era esencial para confirmar si era cierto que había grabado el video y llevara al Despacho, a través de su testimonio, la fuente del video que tenía que ser su celular.
Aunado a lo anterior menguan también su credibilidad las contradicciones relativas a la tarea que estaba realizando ese día porque para justificar su posible presencia en el sitio dice que estaba cuidando una casa a la cual llegaba gente y el tenía que decidir si los dejaba entrar con lo cual pretende excusar que no de razón de aspectos del desarrollo del acto y contradictoriamente en la diligencia expresa que la casa estaba cerrada y que a ella no dejó entrar a nadie, lo cual pone en duda la razón de su presunta presencia en el lugar.
Por consiguiente, se trata de un testigo con un notorio interés a favor del demandante; que al contradecirse falta a las reglas de la coherencia; que teniendo en sus manos según él elementos de corroboración no los pone de presente al Despacho, todo lo cual indica que es un testigo que no merece credibilidad. b) En lo referente a «CARLOS LEONIDAS CHANTRE», testigo de la parte demandante, indicó no estar de acuerdo con su declaración por lo siguiente: Este es un testigo ambiguo, pues refiere que el candidato GELMIS invitó a votar por otro candidato sin precisar por quien, y dubitativamente sostiene a la gobernación “como que es”; además es contradictorio porque unas veces dice que oyó hablar a Gelmis y otras que lo vio, lo cual denota su incoherencia, luego no es responsivo ni claro en sus expresiones.
Ha tenido un vínculo con la administración anterior lo cual trasluce como motivo de inconformidad con la actual, aspectos todos que concurren para concluir que el testigo no merece credibilidad. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 c) En lo atinente a «JOSÉ LUIS PILLIMUE», testigo de la parte demandada, esgrimió lo siguiente: Este testigo es afirmativo y claro en sostener que el video no corresponde al acto organizado por las autoridades indígenas del Municipio de Inzá el 8 de octubre de 2023, fundamentando la razón de su dicho en que ese escenario no es el del evento, ya que estuvo en la decoración y ella no se registra en ese video; que los señores ALFREDO COTACIO y LEONCIO CHANTRE GURRUTE no estuvieron en el acto.
Y de CHANTRE GURRUTE expresa que fue servidor público de la administración anterior o sea que su empleo cesó con el cambio de Alcalde. Esta circunstancia debe tenerse en cuenta en la valoración del testimonio de dicho testigo puesto que denota que le asiste un motivo de inconformidad con el nuevo Alcalde. Los ubica como partidarios de otro candidato al primer cargo del municipio quien tenía un acto en la cabecera municipal a la que concurrió la población campesina de Inzá a la cual pertenecen tanto COTACIO como CHANTRE. d) En lo que concierne al testimonio de «ARIEL MAQUILLO REYES», testigo de la parte demandada, sostuvo que de su declaración se desprenden las siguientes manifestaciones: El testigo es afirmativo en sostener que en el acto organizado por las autoridades indígenas de Inzá, GELMIS CHATRE no pidió votar por otro candidato; que conoce a IVAN HENRY COTACIO, LEONCIO CHANTRE y ALFREDO COTACIO y que no estuvieron en su evento porque estaban en Inzá en un acto de otro candidato y responde que el video que le ponen de presente no responde al acto de ellos, dando como razón de su dicho que ahí no aparecen las autoridades indígenas que sí estuvieron presentes en el acto en que participó mi representado.
Es decir, que niega cualquier manifestación de apoyo político que pueda constituir doble militancia, en lo cual concuerda con el declarante PILLIMUE como también en que ese video no corresponde al acto que ellos organizaron el 8 de octubre de 2023 y que ese día no estuvieron presentes HENRY COTACIO, LEONCIO CHANTRE y ALFREDO COTACIO. e) Finalmente, frente al testimonio de «SANDRA NORELIA PISICHA SANCHEZ», testigo de la parte demandada, manifestó que su dicho se dirigió a los siguientes aspectos: Es decir, que al tenor de lo expresado por la testigo los señores ALFREDO COTACIO y LEONCIO SANCHEZ no estuvieron presentes en el acto organizado por las comunidades indígenas; el video proyectado en la diligencia no corresponde al mismo, porque no es el lugar en que se realizó y explica la razón de su dicho aduciendo que el lugar del video exhibe una carpa que no existía en el escenario techado donde ellos llevaron a cabo su acto; y que en ningún momento GELMIS CHATRE solicitó apoyo para candidatos distintos a los del Mais.
Este testimonio es conteste en estos aspectos con lo declarado por los testigos PILLIMUE Y MANQUILLO, luego su corroboración llega a concluir que merecen credibilidad en lo afirmado. 34. En la parte final de su escrito, el impugnante sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio de unidad de la prueba, que lo obligaba a valorarlas en conjunto, conforme las reglas de la sana crítica.
En particular, refirió que el juez no expuso el mérito que le asignó a cada una de las probanzas decretadas, en particular, señaló que se dio mayor valor a los declarantes solicitados por el actor, pese a que el relato de estos no resultó ser coherente ni creíble. Así lo señaló en el recurso: En efecto, el defecto fáctico en el presente asunto no solamente se configura por la indebida valoración de los testimonios, la cual fue puesta de presente con suficiencia en líneas precedentes, sino también con la irregular incorporación de los videos, pues dicho recaudo probatorio desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Así mismo, el Tribunal, con su omisión, no tuvo en cuenta el principio de unidad de la prueba, que obliga al juez a valorar todas las pruebas decretadas en su conjunto, cotejándolas y apreciándolas conforme a las reglas de la sana crítica. […] En el caso sub examine, tal y como se ha demostrado, el juez de primera instancia no expuso el mérito asignado a cada una de las pruebas decretadas, sino que simplemente se limitó a darle mayor valor a los declarantes traídos por la parte actora, que tal y como se expuso se trata de testigos que no son coherentes en sus relatos y que no admiten ningún tipo de credibilidad.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.8. Concesión del recurso 35. Mediante auto del 10 de septiembre de 202416, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca concedió la impugnación contra la sentencia. 3.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 36. El 23 de septiembre de 202417, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 37. Asimismo, se resolvió la solicitud de nulidad y el conflicto de competencias entre jurisdicciones, en el sentido de rechazar de plano la primera y, como consecuencia de ello, se abstuvo de tramitar el segundo, el cual fue suscitado por «la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá». 38.
La anterior solicitud se reiteró por parte de la misma Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá, el 26 de septiembre de 202418, la cual fue resuelta en el sentido de ordenar que se estuviese a lo resuelto en la providencia anterior19. 3.1. Traslado del recurso e intervenciones 39. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público20, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1.1. Demandado21 40. Señaló que no es posible darle valor probatorio a los videos, pues no existe claridad sobre su generador, la fecha o lugar en el que aquellos fueron grabados. Por ello, en su criterio, no resulta dable afirmar que aquel fuese un acto de proselitismo político llevado a cabo en la población de Turminá. 41.
Insistió en que, de la práctica de la prueba documental, relativa a la proyección de los videos aportados, deviene una irregularidad procesal, toda vez que aquellos no fueron exhibidos desde los enlaces allegados con el escrito de la demanda, sino que se hizo mediante el uso de una memoria USB que pertenecía al demandante. Lo anterior, a su juicio, permite concluir que los presentados no correspondían a los allegados a la demanda, razón por la cual se vulneraría «el principio de la necesidad de la prueba». 42.
Finalmente, adujo que se habría configurado un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios y por la irregular incorporación de los videos. 3.1.2. Demandante Sergio Andrés Ardila Beltrán22 43. Refirió que las pruebas aportadas al proceso fueron trasladadas a todas las partes y que sobre ninguna de ellas se presentó oposición o tacha, lo que, en su criterio, sugiere que aquellas resultaron de tal contundencia y veracidad, que respecto de tales no existió controversia por la contraparte, en ninguna de las oportunidades procesales. 16 Índice 92 Samai del tribunal 17 Índice 5 Samai. 18 Índice 9 Samai. 19 Índice 19 Samai. 20 Entre el 3 y el 7 de octubre de 2024 (índice 13 Samai) y desde el día siguiente hasta el 15 del mismo mes y año (índice 14 Samai), respectivamente. 21 Índice 12 Samai. 22 Índice 10 Samai.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Señaló, además, que, del material probatorio, sí fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los videos, en los que el demandante manifiesta su apoyo, fueron grabados. 45.
En relación con el inconveniente técnico presentado durante la exhibición de los videos en la audiencia de pruebas, manifestó que aquello fue superado y que «en forma alguna puso en peligro o siquiera en entre dicho la legalidad e inalterabilidad de las pruebas allegadas con la demanda». 46. Finalmente, reiteró que el demandado, aun cuando pertenecía al Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en el marco de su campaña política, brindó apoyo y pidió al electorado que votasen por el candidato a la Gobernación del Cauca Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, avalado por la coalición La Fuerza Del Pueblo, integrada por los partidos políticos Independientes y Colombia Renaciente, pese a que su partido contaba con candidato propio a dicha gobernación, esto es, el señor Nelson Mazabuel Quilindo. 3.1.3.
Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado23 47. Solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en tanto consideró que, contrario a lo argumentado por el recurrente, del material probatorio, es posible establecer que el señor Gelmis Chate Rivera incurrió en la prohibición de la doble militancia, pues, aunque se discuta el elemento temporal de la prohibición, de uno de los videos allegados al proceso es posible establecer «sin tener que contrastar a profundidad los testimonios que se contradicen», que el demandado, en efecto, manifestó su apoyo en el período de la campaña para las elecciones territoriales del año 2023. 48.
A su vez, agregó que se «permite concluir que el video se filmó cuando aquellos ya eran candidatos y antes de la celebración del debate electoral, si se tiene (sic) en cuenta los plazos que prevé la ley para el uso de propaganda». II.CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 49. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 15024 y 152 numeral 7.º, literal a)25 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 50.
Asimismo, se advierte que la Sala es competente para conocer del presente asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de un alcalde de ese departamento. 2.2. Caso concreto 51. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la elección de Gelmis Chate Rivera, como alcalde municipal de Inzá (Cauca) para el periodo 2024-2027, porque incurrió en la modalidad de doble militancia por apoyo. 23 Índice 15 Samai. 24 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 25 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales y distritales […]». Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52.
Según lo encontró probado el tribunal, el demandado i) fue candidato a dicha alcaldía por el MAIS; ii) apoyó al candidato a la gobernación (Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez) avalado por la coalición La Fuerza Del Pueblo, integrada por los partidos políticos Independientes y Colombia Renaciente; iii) dicho patrocinio se dio entre la fecha de inscripción del candidato y la elección, puntualmente, en un evento político del 8 de octubre de 2023, según lo dejaron claro los testimonios de la parte demandante. 53.
En oposición a dicha decisión, el apelante solicitó revocar lo decidido por la primera instancia, con fundamento en tres ejes temáticos: i) Generalidades sobre la valoración probatoria. Frente a este aspecto, en síntesis, el apelante reparó que no se conoce cuándo se grabaron los videos allegados con la demanda, no se identificó el generador y tampoco se garantizó su integralidad conforme las reglas del artículo 11 de la Ley 527 de 1999.
De ahí que concluyó que no es posible demostrar que su contenido coincida con un evento público en la población de Turminá, el 8 de octubre de 2023. ii) Irregularidades en la proyección de los videos. En resumen, indicó que en la diligencia de recepción del testimonio de Alfredo Catacio le exhibieron los videos copiados por el «demandante en una memoria», no los que se allegaron con el expediente digital.
A su juicio, ello configuró una irregularidad que vulneró el principio de necesidad de la prueba y el debido proceso. iii) Análisis de testimonios de acuerdo con la sana crítica. Se refirió a los testimonios de la parte demandante «ALFREDO COTACIO MUÑOZ y CARLOS LEONIDAS CHANTRE» a efectos de poner en duda la autoría del video y concluir que carecen de credibilidad, el primero, por cuanto no ofrece certeza respecto a si presenció el evento donde se expresó el reprochado apoyo y, el segundo, en tanto es una declaración ambigua y contradictoria en lo atinente al elemento objetivo.
A su vez, en lo atinente a los testimonios de «JOSÉ LUIS PILLIMUE, ARIEL MAQUILLO REYES y SANDRA NORELIA PISICHA SANCHEZ», adujo que coinciden en señalar que el supuesto evento no corresponde al acto organizado por las autoridades indígenas del municipio de Inzá el 8 de octubre de 2023; que el demandado no pidió votar por otro candidato; que los señores Alfredo Cotacio y Leoncio Sánchez no estuvieron presentes en el acto organizado por las comunidades indígenas y que el video proyectado en la diligencia no corresponde al mismo. 54.
En suma, se encuentra que la censura principal del apelante gira en torno a que no era posible derivar de los videos que su contenido corresponde a un acto público que se realizó en la población de Turminá el 8 de octubre de 2023. En apoyo de lo anterior, expone diferentes vicisitudes respecto de dicha prueba, con especial énfasis en una irregularidad en la exhibición que se hizo de ellos a los testigos, en primera instancia. 55.
Además, solicita que los testimonios sean valorados de acuerdo con la sana crítica, indicando no estar de acuerdo con el análisis que la primera instancia hizo respecto de los practicados en favor de la parte demandante. 56. En la parte final de su escrito, el impugnante sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta el principio de unidad de la prueba, que lo obligaba a valorarlas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, en particular, refirió que el juez no expuso el mérito que le asignó a cada una de las probanzas decretadas, en particular, señaló que se dio mayor valor a los declarantes solicitados por el actor, pese a que el relato de estos no resultó ser coherente ni creíble.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. Teniendo en cuenta lo expuesto por el apelante, la Sala encuentra que los reparos de la apelación se oponen al elemento objetivo de la prohibición de la doble militancia, por cuanto, como lo refiere el impugnante, no es posible determinar que los videos correspondan a un acto público y al elemento temporal, toda vez que tampoco es factible concluir que dicho escenario coincidió con la fecha de 8 de octubre en la población de Turminá. 58.
Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.8 del CPACA, conforme los argumentos del recurso de alzada que se relacionan con el análisis del elemento objetivo y temporal en los términos señalados anteriormente, cuya valoración se circunscribirá a la prueba de los videos y las testimoniales refutadas. 59.
La cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,26 que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente27. 60.
En el orden de ideas, resulta pertinente que la Sala se pronuncie respecto de las censuras de la apelación en el siguiente orden i) generalidades sobre la valoración probatoria, de las supuestas irregularidades en el análisis de los videos y la valoración de la prueba testimonial de acuerdo con la sana crítica y ii) el estudio de los elementos objetivo y temporales de la doble militancia, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, previas las siguientes consideraciones en relación con la doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.2.1.
De la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo 61. La prohibición de doble militancia fue establecida con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas28.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las 26 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 27 Sentencia del 28 de septiembre de 2023.
Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23-33-000- 2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio […]. 62. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201129 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, tal como se desprende de su artículo 2.°: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. [Énfasis de la Sala]. 63.
En relación con la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, temática general sobre la cual recae el recurso de alzada, cabría anotar que en sentencia del 10 de marzo de 202230 la Sala Electoral reiteró sus elementos configuradores, así: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular31.
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 29 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64. A partir de lo anterior, esta Sección ha definido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición32, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración33: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 65. En igual sentido, ha reiterado34 que la doble militancia «proscribe el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 66.
De lo anterior se desprende un elemento modal de la conducta que conlleva al análisis en torno a si el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado inscribió una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 67.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 2.3 De la solución al recurso de apelación 68.
De entrada, se pone de presente que no se abordará la discusión en torno al elemento subjetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, no fue objeto de reparo alguno en el recurso de alzada que presentó el apoderado judicial del demandado. 69. Esto quiere decir que las partes estuvieron de acuerdo con que Gelmis Chate Rivera se inscribió para ocupar el cargo de alcalde en el municipio de Inzá para el período 2024- 2027 y fue elegido para ocupar tal dignidad en representación del partido MAIS.
Así lo consideró el tribunal de instancia al encontrar probados tales hechos desde la valoración de los formularios electorales E-6AL y E8AL. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001- 23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70. Aclarado lo anterior, la Sala se referirá respecto de la valoración de los videos aportados por la parte demandante y a las supuestas irregularidades acaecidas en la audiencia de pruebas en relación con la exhibición de estos en la práctica de las testimoniales. 2.3.1.
Generalidades sobre la valoración probatoria 71. Para resolver tal aspecto, se reiterará el precedente judicial35 vigente en la materia, el cual se refiere al tratamiento probatorio de los mensajes de datos. En este sentido, es pertinente traer la cita textual del criterio que se introdujo en otro caso con contornos similares con el fin de valorar dicho tipo de probanzas: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha venido estructurando una línea jurisprudencial clara y congruente en punto al tratamiento probatorio que se le debe dar a los mensajes de datos en el contencioso electoral36, a partir de los elementos que se pueden disgregar de la Ley 527 de 199937, normativa que los define como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…» (Art. 2) y, a su turno, los reconoce como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial38.
Frente a este último aspecto, la ley en cita prevé los denominados «equivalentes funcionales»39 que, en palabras simples, no son otra cosa que las exigencias que deben cumplir esos mensajes de datos para que adquieran la connotación de «medio de prueba», a saber: (i) que su contenido resulte accesible para posteriores consultas (artículo 6°40);
(ii) que se conozca la identidad de su iniciador (artículo 7°41); y (iii) que se garantice su integridad desde el momento en que se generó por primera vez (artículo 8°42). En suma, el cumplimiento de estos requisitos convalida el carácter probatorio que podría atribuírsele a las diferentes tipologías de mensajes de datos que, entre sus variaciones más comunes, encontramos los correos electrónicos, las publicaciones o posts –equivalente en inglés– de fotos y videos a través de las redes sociales (Facebook, Instagram, X etc.).
Una vez acreditadas esas exigencias, la prueba puede ser valorada como mensaje de datos a la luz de la sana crítica y demás criterios procesales43. 35 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2022-00154-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 1.º de julio del 2021, expediente11001-03-28-000-2020-00018-00, MP Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 21 de octubre del 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP Carlos Enrique Moreno. 36 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de julio del 2021, Rad. 11001-03-28000-2020- 00018-00, MP Rocío Araújo Oñate.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de julio del 2021, Rad. 050001-23-33-000-2020-00006-01, MP Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de octubre del 2021, Rad. 47001-23-33000-2020-00075-01, MP Carlos Enrique Moreno. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de diciembre del 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00016-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 37 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». 38 «Art. 10 de la Ley 527 de 1999.
“ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”». 39 «Para conocer el origen de este principio, véase: Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva». 40 «“Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.”». 41 «“Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”.». 42 «“Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”.». 43 «Art. 11 de la Ley 527 de 1999».
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, dada la especificidad de los requisitos ya vistos, el Código General del Proceso se ocupó en distinguir los mensajes de datos, propiamente dichos, de aquellas reproducciones de su contenido.
Al respecto, el artículo 247 de ese estatuto procesal preceptúa:
ARTÍCULO 247 Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
(Resaltado de la Sala) Acorde con la norma transcrita, una cosa es un mensaje de datos en su formato original – entiéndase correos electrónicos, vínculos de internet que lleven a fotografías y videos publicados en redes sociales–, y otra muy distinta es un documento –electrónico o físico– que represente lo que aquellos contienen, lo que sucede cuando se imprime o captura la imagen de un mensaje de correo electrónico o de una foto publicada en una red social e, inclusive, debe entenderse incluido en el inciso segundo transcrito, la descarga de archivos multimedia –texto, imágenes, audios, videos– que da origen a una nueva prueba.
En este orden de ideas, frente a estos últimos se debe dar aplicación a las reglas generales de los documentos44, particularmente, en lo que tiene que ver con el proceso de aducción o incorporación de la prueba que se rige por el principio de libertad probatoria; a diferencia de lo que acontece con los mensajes de datos, cuya vocación de medio de prueba dependerá del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, identificación e integridad ya vistos.
Al margen de la anterior distinción, hay que precisar que ambos comparten la naturaleza común de constituir pruebas de tipo documental que, por virtud de lo preceptuado en el artículo 244 del Código General del Proceso, están revestidas de una presunción de autenticidad de aquellas denominadas iuris tantum, esto es, las que admiten prueba en contrario.
Por consiguiente, tal presunción puede ser desvirtuada, bien a través de otros medios de convicción o acudiendo a las figuras de la tacha de falsedad o el desconocimiento de documento, según el caso. [Énfasis del original]. 72. A partir de la jurisprudencia en cita, se observa que en el presente caso se allegaron con la demanda cuatro (4) enlaces que remiten al mismo número de videos en formato MP4.
Dichas probanzas fueron resguardadas en la herramienta «onedrive», la cual permite su descarga para su consulta y reproducción. Como se evidencia en esta imagen: 73. Por lo tanto, conforme el criterio vigente de esta Sala de lo electoral, resulta diáfano colegir que estamos ante una probanza cuya valoración es posible a partir de las reglas generales de los documentos y, por consiguiente, en esos términos es factible su análisis en esta instancia. 44 «Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto)». Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.3.2.
Irregularidad en la proyección de los videos 74. Por otra parte, en relación con la irregularidad de la proyección de los videos en la audiencia de pruebas, resulta pertinente referirse respecto al alcance de la censura que elevó al apelante. 75. En efecto, como se desprende del tenor literal de su reparo, el impugnante en el acápite «Irregularidad en la proyección de videos» dirigió su queja al testimonio de «ALFREDO CATACIO», lo cual, de entrada, podría significar que dicho reparo debe surtirse o resolverse en lo atinente a aquel declarante. 76.
Sin embargo, en el siguiente capítulo del recurso «Análisis de los testimonios de acuerdo con la sana crítica», el apelante al referirse al testigo «JOSE LUIS PILLIMUE; […] ARIEL MAQUILLO REYES […] y SANDRA NORELIA PISICHA SANCHEZ» también afirma que observaron el video en la audiencia y se pronunciaron sobre el mismo. A su vez, en la audiencia de pruebas, el despacho avizoró que tal probanza también se exhibió al testigo Carlos Leonidas Chantre. 77.
Así las cosas, se encuentra probado que el video fue proyectado a todos los testigos y, por consiguiente, lo procedente será emprender el estudio de la supuesta irregularidad alegada por el demandante teniendo en cuenta que aquella circunstancia se encuentra verificada en el escrito de la impugnación y en la audiencia de pruebas. 78.
En ese orden, se anota que la Sala verificó la videograbación45 de la diligencia de pruebas, realizada presencialmente por el tribunal el día 4 de junio de 202446. En ella se observó que el magistrado ponente47 del tribunal realizó las siguientes acotaciones: a) Puso de presente algunos inconvenientes técnicos que le impidieron el acceso a los enlaces allegados con la demanda y que contienen los videos MP4 cargados en onedrive. b) Explicó que el apoderado de la parte actora tenía los videos aportados con la demanda en una memoria, situación que permitiría proyectarlos en audiencia. c) Esgrimió que el testigo puede hacer el reconocimiento de las pruebas que aparecen en el proceso, razón por la que solicitó al ingeniero que proyectara el link allegado al expediente en una pantalla. d) Asimismo, indicó que los revisó para la audiencia inicial y, en consecuencia, concluyó que sí fueron aportados al proceso. e) En vista de lo anterior, dispuso continuar la diligencia de testimonios con los videos aportados en la memoria del demandante.
En estos términos lo consideró el magistrado ponente en primera instancia, con posterioridad a escuchar la intervención de las partes y el ministerio público: Por entonces, reanudamos la audiencia y pasamos a explicar los detalles. Primero que efectivamente hemos tenido un inconveniente técnico porque se ha caducado el permiso para ver los videos que fueron aportados con la demanda, sin embargo, dado que el señor apoderado de la parte demandante manifiesta que los mismos videos él los ha tenido en su computador se ha trasladado estos mismos videos a una memoria y, finalmente, pues ya los tenemos en la pantalla para mirar completamente el video aportado en relación con el acto 45 Archivo denominado «68AVAudienciaPruebas2». 46 Conforme el enlace al onedrive del expediente del tribunal (índice 3 Samai) https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tadmppn_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fdes03tadmppn%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCONSTI TUCIONALES%20ONEDRIVE%2FELECTORALES%2F01PrimerInstancia%2F2023%2F1900123330002 0230022000&ga=1&LOF=1 47 Lo que se puede constatar a partir del segundo 24 de la grabación de la audiencia de pruebas.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 político pasado el 8 de octubre del año 2023, entonces sobre esta situación manifiesta el señor apodado (sic), la parte demandante (sic) que y solicita una intervención. […] Entonces una vez escuchada las partes relacionadas con el tema que se nos ha suscitado, el despacho pasa a ser un pronunciamiento en los siguientes términos: en primer lugar, pues efectivamente con la demanda si (sic) fueron aportados unos videos y el escrito magistrado en el momento de la audiencia inicial, vio esos videos, tal manera, pues qué es una evidencia de que los videos si aparecen fueron aportados con la demanda y están en el proceso.
Otra cosa es que se haya presentado el inconveniente técnico respecto a la posible caducidad el permiso para mirarlos en el día de hoy, entonces como de todas maneras de acuerdo con el Código General del Proceso, es legal el testigo a (sic) un reconocimiento de los videos, por así estar autorizado, el despacho dispondrá que se continúe la diligencia con los videos han sido copiados en la memoria y que finalmente ya los tenemos en pantalla.
Esto a efectos de darle continuidad a la audiencia de pruebas, tal manera que se niega la solicitud del apoderado de la parte demandada, en el sentido que no se pueda realizar el reconocimiento y segundo que él hace una advertencia en el sentido que se rompen esos principios y que no hay garantías de que sean los mismos videos, eso es una situación que debemos que analizarla al momento de la sentencia, entonces dado que hemos decidido esta situación, procedemos a notificar la determinación en estrados, parte demandante. [Sic a toda la cita] 79.
Al revisar la videograbación de la audiencia de pruebas se pudo constatar que los enunciados videos fueron proyectados a cada uno de los testigos que asistieron a dicha diligencia, a través de un televisor que se observó estaba en la sala de audiencias de la primera instancia. 80. Aunado a lo anterior, también se pudo verificar que en dicha audiencia el apoderado del demandado sostuvo que los videos no corresponden a los aportados con la demanda inicial y, por ello, ante la decisión del tribunal de reproducirlos desde la memoria USB del demandante, solicitó la palabra para dejar la constancia que la información allí guardada no la descargó el ingeniero de sistemas del tribunal, sino el propio apoderado del demandante. 81.
De igual forma, llama la atención de la Sala que la decisión que adoptó el magistrado conductor de la audiencia, esto es, la de exhibir los videos a los testigos para su reconocimiento, no fue objeto de impugnación alguna por las partes. Así se desprende de la audiencia: Apoderado del demandante: Conforme su señoría. Magistrado: Parte demandada.
Apoderado del demandado: Hago una anotación de que los archivos fueron descargó del computador fue el abogado mas no el ingeniero. Magistrado: Sí, sí, eso está claro y así está anotado. Señora agente ministerio público. Procuraduría 39 Judicial II Administrativa: Notificada señor magistrado. Magistrado: Bueno, entonces dado esta situación, vamos a continuar con la prueba y le concedemos el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandante para que proyectemos el video y haga las preguntas al testigo. [Sic a toda la cita] 82.
Otro aspecto a referenciar está en que la sentencia de primera instancia también se introdujo una explicación en torno a si los videos exhibidos a los testigos eran los mismos allegados con la demanda inicial. Al respecto, en dicha providencia se anotó: Si bien en la audiencia de pruebas, existió un inconveniente cuando se pretendió abrir el archivo donde aparecían los videos para mostrárselos a los testigos, debido a una recargar (sic) en el internet, luego de la intervención de las partes, el Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que se trataban de los mismos videos, los cuales habían sido previamente examinados, autorizó al abogado de la parte demandante para que desde su Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 computador los proyectara en la audiencia para que los testigos se pronunciaran sobre estos, tal como se evidencia en el video de la audiencia de pruebas.
En la etapa de proyección de la sentencia, se pudo acceder a los videos, con lo cual queda claro que los videos proyectados en la audiencia de pruebas son los mismos que fueron aportados con la demanda. Por otra parte, que en la actualidad se pueden acceder a ellos, pues estos reposan en el documento del expediente denominado “001RecibidoOficinaJudicial”, es decir, este documento da credibilidad de la existencia de estos y que fueron aportados con la demanda […]. 83.
En el orden de los antecedentes expuestos, corresponde determinar si, conforme lo refiere el apelante, se configuró alguna violación respecto del principio de necesidad de la prueba (Art. 164 CGP) y, en caso de ser así, será procedente definir su incidencia en el derecho al debido proceso. 84. Lo anterior, será necesario estudiarlo a partir del propio dicho del apelante, quien al referirse a los videos exhibidos a los testigos en la diligencia de pruebas esgrimió que «no se tiene certeza que los presentados no fueron los que hacían parte del expediente digital». 85.
Frente a la anterior cuestión jurídica, lo primero sea advertir que, una vez revisada la videograbación, se observa que la diligencia se realizó en una sala de audiencias y en ella el juez ordenó la proyección de los videos en un televisor que allí se avista. 86. Más allá de la conclusión a la que llegó la primera instancia, al esgrimir que se trataba del mismo video, desde la proyección que de aquel ahora hace la Sala, resulta imposible examinar y determinar lo que allí se refleja, tampoco se escucha lo reproducido, sino que solo se observa a los testigos mirando la pantalla y luego el magistrado del tribunal y las partes proceden a interrogarlos. 87.
Desde tal escenario, en principio, se advierte que lo que se percibe desde la reproducción de la audiencia impide obtener elementos probatorios suficientes que ayuden a diagnosticar si los videos exhibidos a los testigos en tal diligencia son los mismos que en inicio se allegaron con el expediente digital. Por ende, desde tal punto de vista, se imposibilita adoptar un juicio y conclusión respecto a la censura que refiere el apelante. 88.
Amén de lo anterior, llama la atención que el demandado, en la audiencia, centró su objeción en que tenía certeza de que los videos proyectados no eran los mismos del expediente digital, sin embargo, se extraña algún esfuerzo tendiente a solicitar al juez que incorporara, de oficio, al proceso la memoria utilizada por el tribunal para la proyección del video o al menos algún pedimiento relativo a que se le corriera traslado de tal medio probatorio con el fin de que pudiera sustentar su defensa y oponerse a la autenticidad de estos a través de la tacha de falsedad (Art. 269 CGP) o refiriéndose al momento procesal en el que se valora esa prueba. 89.
Esta última prerrogativa procesal, que también puede interponerse en el curso de la audiencia en que se ordene tener un documento como prueba, le hubiese permitido pedir pruebas para su demostración, escenario que guarda especial relación con lo expuesto anteriormente, pues, se reitera, era la oportunidad para solicitar el traslado del medio probatorio censurado. 90.
De igual forma, se advierte que frente a la decisión del magistrado que dirigió la audiencia de pruebas, la cual fue notificada en estrados, la parte pasiva no interpuso el recurso de reposición (Art. 242 CPACA), sino que, por el contrario, se limitó a señalar que hacía «una anotación de que los archivos fueron descargó (sic) del computador fue el Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 abogado mas no el ingeniero».
Lo anterior, demuestra que de alguna manera estuvo de acuerdo con la decisión que se adoptó, tanto así que luego interrogó a los testigos conforme los videos aportados a la enunciada diligencia. 91. En ese sentido, resulta ajustado colegir que el extremo pasivo no usó las prerrogativas procesales a su alcance para oponerse a la exhibición del video contenido en la memoria y, a su vez, omitió el deber de probar el supuesto de hecho que alegó con el fin de censurar los videos exhibidos, aspecto que coincide con la carga de la prueba (Art. 167 CGP), lo cual le correspondía asegurar con el fin de sustentar el reparo que ahora trae a la segunda instancia. 92.
Desde la arista de lo declarado por los testigos, a partir de los videos proyectados desde la memoria del demandante, es ajustado concluir que tampoco existen elementos de juicio suficientes para obtener la conclusión que abandera el apelante en su recurso. En efecto, desde el dicho de los testigos, revisados en la videograbación de la audiencia, se avizoraron las siguientes particularidades: a) Teniendo en cuenta que con la demanda inicial se aportaron cuatro (4) videos en formato MP4, entonces, respecto del testigo Cotacio Muñoz no es posible determinar cuál de esos cuatro (4) fue el proyectado inicialmente a dicho declarante.
Esta afirmación parte de las inferencias que se desprenden de aquella diligencia, así: Magistrado: Bueno, entonces dado esta situación, vamos a continuar con la prueba y le concedemos el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandante para que proyectemos el video y haga las preguntas al testigo. Apoderado del demandante: Pregunta para el testigo, usted una vez vio el video que se proyectó en la sala reconoce el lugar, reconoce la persona que está hablando y nos puede decir si es el evento del que usted estuvo hablando le da a esta sala. [Sic a toda la cita] Si bien, luego el apoderado del demandante hace referencia a un video que dura seis minutos y que, según su dicho, puede ser el tercero, lo cierto es que revisadas dichas probanzas no se halló alguno con esa duración; por el contrario, los aportados son de 1:29 (1); 1:06 (2); 7:11 (3) y 7:45 minutos (mins).
Así lo puso de presente el apoderado del demandante: Apoderado del demandante: Muchas gracias. Podríamos poner un video que dura cerca de 6 minutos, por favor, creo que es el tercero. En todo caso, se encuentra que podría ser el tercer video y frente a este el demandante solicitó que se exhibiera en los minutos 2:00 y 2:30. Realizado de esta forma, el testigo concluyó que sería el mismo video que se expuso en primer lugar, sin embargo, cabe anotar que no se tiene certeza de cuál fue el primer video que se proyectó a este testigo.
Apoderado del demandante: Su señoría esto es un acto proselitista me gustaría que se adelantara hacia el minuto 2 y medio para nuestro interés para el interés de esta parte eh, el resto no tiene mayor relevancia para nuestra parte probatoria, minuto 2 30. [Sic a toda la cita] Magistrado: Pues entonces dejamos constancia en el acta que se ha escuchado un segundo video.
Apoderado del demandante: Sí, pregunta al testigo reconoce el evento es el mismo evento que se presentó en el primer video anteriormente expuesto. [Sic a toda la cita] De todos modos, de los elementos de juicio que del dicho del demandante se derivan, teniendo en cuenta que se trata del tercer video allegado al expediente, es Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 posible determinar con certeza que, al menos, en lo que corresponde al lapso entre los minutos 2:00 y 2:30 se trata del mismo video dado a que se pudo verificar que aquel testigo es quien aparece con «camisa morada».
Así se desprende de la declaración: Testigo: Sí, señor, así es el mismo video, es el mismo sitio e incluso ahí donde inicia el video donde se retomó ahí, yo aparezco de camisa una camisa morada, sí, no la traje porque ya la metí al trabajo, trabajo el campo, pero estoy ahí estamos con unos amigos que llegaron con una cerveza las recibimos e incluso el muchacho que grabó el video está hablando ahí, nombra una vereda, yo estoy en la casa, está hacia la parte norte, ese es el es sitio exacto de dónde están haciendo el evento. [Sic a toda la cita] b) En lo que tiene que ver con el testigo Chantre Gurrute, se tiene que le fue proyectado el tercer video, sin embargo, de su declaración no se desprende algún elemento de juicio que, en grado de certeza, permita determinar si coincide con el referido tercer video allegado en el expediente digital.
Lo anterior, por cuanto de sus palabras no se evidencia alguna específica que permita una conclusión positiva o negativa de lo que pretende el apelante. En ese sentido, se transcriben sus afirmaciones genéricas en este sentido: Apoderado del demandante: Su señoría quisiera mostrarle uno de los vídeos, si quiere el que hace falta, el de la prueba uno, para que él reconozca si lo que él manifiesta que presenció es lo que aparece dentro del vídeo.
Magistrado: Bueno, pero perdón, cuál vídeo, estamos presentando dos. Apoderado del demandante: El tercer video que se presentó con la demanda. Magistrado: Entonces proceda (se proyecta el video). Apoderado del demandante: Quería preguntarle una vez que, ya que usted vio el vídeo que se proyecta aquí en la sala, si ese es el evento político del que usted nos ha venido hablando que se llevó a cabo del 8 de octubre en horas de la noche y si nos puede contar sí reconoce o qué sabe del video.
Testigo: Sí señores es ahí donde yo le puse más cuidado, cuando él estaba hablando ahí cuando yo iba pasando por la por el frente del coliseo donde estaba él, ese pedacito sí, pero me lo tengo en la memoria, eso es lo que yo sé. c) Respecto del testigo Pillimue Mendoza, solicitado por el demandado, es factible colegir que su declaración no ofrece algún elemento de juicio para determinar si se tratan de los mismos videos.
En efecto, del interrogatorio no se advierte cuál fue el video que se le proyectó y así las cosas resulta imposible proceder a la comparación, tal como se desprende de la probanza que se trascribe: Apoderado del demandante: Señoría me gustaría ponerle presente las pruebas que obran dentro del proceso para el que identifique si es el sitio y el lugar donde él estuvo presente el día 08/10/2023.
Magistrado: Pues vamos a poner el video para que usted señale si es el mismo lugar la y la fecha [se transmite el video]. Apoderado del demandante: Observó el video que se puso en la sala, usted reconoce el lugar donde se estaba grabando, sabe qué sitio fue, el lugar que aparece en el video. d) El testimonio de Maquillo Rojas, solicitado por el accionado, al igual que los anteriores, no ofrece algún elemento de juicio para determinar si se tratan de los mismos videos.
En efecto, en primer lugar, se desconoce realmente cuál sería el video que se le proyectó y, aunque pudo ser el número uno, lo cierto es que desde las particularidades que ofrecen sus respuestas no se puede afirmar con la certeza Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 suficiente que la videograbación reproducida coincida o no con alguna de las allegadas al expediente.
En particular, el testigo deja en duda si se trataba de un mismo evento, pues considera que como autoridad indígena participó en uno y que era fácil distinguir su presencia porque portaba un bastón. No obstante, lo cierto es que existen dos elementos coincidentes con el primer video allegado al expediente digital, en tanto identifica, sin dubitación alguna, que quien interviene es el señor Chate Rivera.
Además, afirma que quien se encuentra en tarima es la señora Josefina Díaz porque hizo campaña con ella. Así se desprende de la prueba testimonial: Magistrado: Sí bueno, por favor pongamos ese vídeo para que el testimonio lo identifique [se proyecta el video]. Apoderado del demandante: Señor Manquillo una vez observo el vídeo que fue transmitido en esta sala usted me podría informar si reconoce quién habla en ese vídeo.
Testigo: Pues ahí claramente está el Gelmis, pero el vídeo es como no está bien claro, porque ahí estuvimos todas las autoridades indígenas sentadas en ese evento, esto es fácil distinguir porque uno anda con el bastón, ahí sí, pero eso no pone bien cuidado donde es donde aparecen los bastones y no están nosotros estuvimos hecho fila ahí en la tarima.
Apoderado del demandante: Usted reconoce aparte de Gelmis Chate a alguien más en ese vídeo. Testigo: Pues ahí está Josefina Díaz uno la distingue porque pues uno le hicimos la campaña con ella. Apoderado del demandante: Usted de lo que escucha para usted es claro que se trata de una campaña política para ser votada el día 29 de octubre.
Testigo: Pues en el vídeo no sé, por eso lo aclaro, no estoy seguro de dónde es el video porque ahí no aparecemos nosotros como autoridades y estábamos ahí sentados haciendo fila atrás y ahí no se refleja nada. [Sic a toda la cita] e) De la testigo Pichica Sánchez, solicitado por el extremo pasivo, es factible concluir que, al igual que el rendido por el señor Maquillo Rojas, fue posible que el video proyectado fue el número uno y que también existen dos elementos concordantes en cuanto a la intervención del señor Chate Rivera y la presencia de la señora Josefina Díaz.
Al respecto, se citan los apartes pertinentes de dicha declaración: Apoderado del demandante: Su señoría me gustaría ponerle de presente la prueba número uno a la testigo para reconocimiento del lugar. Magistrado: Por favor, pongan el vídeo número uno [se proyecta el video]. Apoderado del demandante: Señora Pichica Sánchez una vez usted ha observado el video que se ha puesto aquí en la sala de audiencias, usted nos podría informar si reconoce quién está hablando.
Testigo: Sí claro, el candidato el Gelmis Chate. Apoderado del demandante: Me podría informar, podría informarle a la sala, disculpe, con quién se encuentra en esa tarima, si reconoce a alguien más. Testigo: Con la compañera Josefina Díaz. 93. Así las cosas, existen las siguientes vicisitudes que impiden determinar, con el grado de certeza suficiente, si los videos proyectados en la audiencia, a través de una memoria Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 que aportó el demandante, son los mismos que se allegaron con el expediente digital, a saber: a) Al observar la videograbación de dicha diligencia que reposa en Samai, no fue posible avizorar y escuchar imagen, voz o reproducción alguna de lo que el tribunal proyectó a cada uno de los testigos. b) Aun cuando pareciese que se proyectaron los videos uno y tres allegados con el expediente digital, lo cierto es que, del dicho de los declarantes, aunque existen concordancias en la identificación del demandado y la señora Josefina Díaz, no traslucen otras evidencias probatorias suficientes que permitan adoptar una conclusión positiva o negativa respecto de la censura que trajo el impugnante.
En tal sentido, lo procedente será negar en este aspecto el recurso de apelación. 94. Ahora bien, en contraposición a la censura del apelante, solo resta concluir que, en aras de proteger el debido proceso de las partes, en particular, su garantía de defensa y contradicción, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los intervinientes y salvaguardar el principio de necesidad48 de la prueba, la Sala procederá al análisis de los videos aportados con la demanda49, los cuales se valorarán en conjunto con las testimoniales practicadas en el proceso, como lo puso de presente el apelante al referirse al axioma de unidad de la prueba y a la necesidad de cotejarlas y apreciarlas conforme a la sana crítica. 2.3.3.
Análisis de los testimonios conforme a la sana crítica 95. En el orden de las ideas esbozadas, ahora procede la Sala a resolver el reparo relacionado con la valoración de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas. Al respecto, conviene anotar que el Tribunal Administrativo del Cauca sustentó la configuración de los elementos objetivo y territorial a partir de las siguientes valoraciones: Por su parte, en la práctica de la prueba testimonial, los testigos Alfredo Cotacio Muñoz y Carlos Leoncio Chantre Gurrute fueron unánimes en señalar, luego de que le mostraran los videos que quien hablaba era el señor Gelmis Chate Rivera, que lo conocían porque él había sido alcalde del municipio con anterioridad.
Por su parte, los testigos José Luis Pillimué Mendoza, Haber Ariel Manquillo Rojas y Sandy Norelia Pichica Sánchez, expusieron conocer al demandado, quien la persona que hablaba en los videos era el señor Gelmis Chate. En este sentido, para esta Sala de decisión no existe duda que el demandado realizó una conducta prohibida referida a la ayuda, respaldo o acompañamiento en favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece el demandado, pues estando como candidato a la alcaldía del municipio de Inzá, Cauca, por el partido MAIS, realizó actos de apoyo para el entonces candidato a la gobernación del Cauca, Octavio Guzmán, quien era avalado por otro partido político, a saber, la Fuerza del Pueblo. […] En segundo lugar, esta Sala de decisión sostiene que se dará mayor valor probatorio a los testimonios rendidos por los señores Alfredo Cotacio Muñoz y Carlos Leoncio Chantre Gurrute, en tanto, las respuestas dadas por estos, concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento de los hechos narrados en la demanda, generan en esta Sala mayor claridad que lo expuesto por los testigos de los demandados, José Luis Pillimué Mendoza, Haber Ariel Manquillo Rojas y Sandy Norelia Pichica Sánchez, pues estos se contradijeron de manera rotunda en la hora de realización del evento, así como en la fecha del evento, queriendo generar dudas. 48 Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (Art. 164 CGP). 49 Al respecto, se precisa que, de la información del onedrive de estos, se advierte que todos fueron cargados el 29 de noviembre de 2023 cuando se presentó la demanda; que se puede acceder a los mismos y que aquellos no han sido modificados.
Tal como consta en el índice 3 de Samai del Tribual. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Se tiene que los testimonios de la parte demandante, son claros en sostener que el evento político se realizó el 08 de octubre de 2023, cuando se estaban cerrando las campañas electorales, en el corregimiento de Turminá, en Inzá, Cauca, hecho que puede ser corroborado por los videos acompañados al proceso, en los que se desprende con claridad que el candidato indicó “nos quedan escasos días y espero que el 29 de octubre cada uno de ustedes salga decididamente a votar por nuestros trece candidatos por el movimiento MAIS”.
Por su parte, la testigo Pichica Sánchez, testigo de la parte demandada, sostuvo que ella en su calidad de coordinadora de los eventos del CRIC “el ocho de octubre realizamos un evento en Turminá en la plaza principal en el polideportivo central que es un polideportivo que está techado, ahí realizamos el evento donde se presenta el candidato pues en la noche se presenta y en el día después del mediodía estuvieron eventos deportivos y culturales y ya en la noche fue que se presentó el compañero Gelmis Chate que en ese momento era candidato por el Movimiento Indígena MAIS”. 96.
De los apartes de las testimoniales en cita se puede colegir que, a partir de su valoración, el tribunal fue tajante en admitir que: i) la persona de los videos era el señor Chate Rivera y ii) que el evento se llevó a cabo el 8 de octubre de 2023, en época de campaña electoral, en el centro poblado de Turminá del municipio de Inzá (Cauca).
Con ello, es propio concluir que el juez de primera instancia, a partir de tales probanzas (tercer video), obtuvo conclusiones respecto de dichos aspectos de los elementos objetivo y temporal. 97. Atendiendo los reparos del apelante, expuestos en acápite precedente, los cuales se dirigen a refutar aquellos elementos de la prohibición estudiada, procede la Sala a estudiar los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo solicita el impugnante, lo cual se hará conforme el deber en el que hace hincapié en su escrito, en tanto, según su dicho, la primera instancia «[…] no tuvo en cuenta el principio de unidad de la prueba, que obliga al juez a valorar todas las pruebas decretadas en su conjunto […]». 98.
Previo a abordar aquel aspecto, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la de la Corte Constitucional son procedentes las siguientes acotaciones respecto de las reglas de la sana crítica. Al respecto, estas se entienden como premisas dirigidas al correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica y de la experiencia del juez, para contribuir a que el operador judicial pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. 99.
Desde dicha óptica, las reglas de la sana crítica imponen que, al valorar las pruebas allegadas al expediente, se exponga una motivación consistente en la expresión de las razones que se han tenido para determinar el mérito que se reconoce a las pruebas. 100. En ese orden, una vez escuchados las declaraciones de los señores Cotacio Muñoz, Chantre Gurrute, Pillimue Mendoza, Maquillo Rojas y la señora Pichica Sánchez, que constan en las videograbaciones de la audiencia de pruebas visible en Samai, se observa que sus dichos, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habrían determinado la supuesta ocurrencia de la doble militancia, fueron las siguientes: Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Elementos doble militancia objeto de apelación Testigos [Sic a todas las citas] Alfredo Cotacio Muñoz, de la parte actora.50 Carlos Leoncio Chantre Gurrute, de la parte actora.51 José Luis Pillimue Mendoza, de la parte demandada.52 Haber Ariel Manquillo Rojas, de la parte demandada.53 Sandy Norelia Pichica Sánchez, de la parte demandada.54 Declaraciones respecto a si se trata del señor Chate Rivera quien interviene en los videos Apoderado del demandante: En este video nuevamente usted nos puede os va a confirmar quién es el que está hablando o quién es el que está participando en ese evento.
Testigo: El que habla es el señor Gelmis Chate Rivera. Magistrado: Bueno y eso que usted comenta que escuchó a quién es que le escuchó decir esas frases. […] Al alcalde, Gelmis, a don Gelmis yo lo escuché que él dijo. Magistrado: Cuando usted dice que hubo intervenciones de los candidatos al consejo y a la asamblea y, finalmente, la intervención del señor Chate Rivera, entonces sírvase manifestar cómo fue el orden de esas intervenciones y más o menos ubique eso en el tiempo, eso fue al principio de la noche, en la mitad, al final cuando es que intervino el candidato.
Testigo: El evento deportivo arrancó desde las 2:00 de la tarde y el evento político como tal, las intervenciones de los candidatos arrancaron a eso de las 9,10 de la noche, hablaron los 13 candidatos aspirantes al consejo y la candidata aspirante a la asamblea departamental y el candidato Gelmis habló a eso de las 11:30 o 12 de la noche. […] Apoderado del demandante: Señor Manquillo una vez observo el vídeo que fue transmitido en esta sala usted me podría informar si reconoce quién habla en ese vídeo.
Testigo: Pues ahí claramente está el Gelmis, Magistrado: Bueno sírvase manifestar o explicar a qué horas empezó el evento, cuál fue el desarrollo del mismo o sea quiénes eran los que estaban interviniendo, quién intervino primero, quién después y al final quién fue la persona que hizo el cierre de esa intervención política.
Testigo: Pues el evento como les dije empezó después del mediodía que fueron con los juegos y eso y después la apertura para allá empezar a hablar allá en tarima, pues la realizó el gobernador del resguardo indígena de Turmina, con sus autoridades y de ahí empezó, pues los candidatos al consejo, a la asamblea, líderes de cada una de las veredas, representantes de los resguardos y los gobernadores que estaban en ese momento y, por último, pues se presentó el candidato Chate Rivera como alcalde, como candidato, perdón, a la alcaldía. Declaraciones respecto a la manifestación política que hizo el señor Chate Rivera a un candidato que no pertenecía a su colectividad Magistrado: Le preguntamos sírvase manifestar qué es lo que usted vio, qué es lo que sucedió y qué es lo que usted escuchó el día 8 octubre según refiere que se estaba cuidando una casa desde que las horas de la tarde hasta bien entrada la noche, entonces informe qué tipo de acto político eran, quién lo promovía y qué es lo que usted vio y qué es lo que usted escuchó. […] Testigo: El acto lo promovía el actual alcalde de Inzá quien fue el último que habló allá en tarima, pues el comenta y nombra a todos los de la campaña y acompañantes y en últimas invita a apoyar al gobernador Guzmán que no es del partido de ellos, invita a la gente a apoyarlo en la candidatura Testigo: […] el acto del señor Gelmis y pues yo estoy ahí porque o sea yo vivo ahí entonces, pues sí yo oí donde él decía que hay que apoyar a un candidato […] entonces yo ahí sí de yo lo único que yo escuché fue eso que él dijo que tocaba apoyar al otro candidato al de gobernador como que es […] Magistrado: Bueno, usted miró que en el desarrollo de ese esa reunión política el candidato a la alcaldía Chate Rivera hizo alguna manifestación de apoyo a un candidato distinto a los de su partido.
Testigo: No doctor, distinto no porque el lineamiento de las autoridades y quienes hemos ejercido la función de autoridades siempre ha sido mantener el lineamiento político sobre el mismo partido. Magistrado: Sírvase manifestar si en el evento político que usted ha descrito donde dice que participaron los 8 gobernadores, las personas que se lanzan al consejo por el MAIS, más la candidata a la asamblea del departamento y, finalmente, que intervino el señor Chate Rivera como candidato por el grupo MAIS a la alcaldía del municipio de Inzá, usted escuchó de parte de este candidato o sea del candidato a la alcaldía alguna manifestación política donde él haya hecho voces manifestando que se debería apoyar a un candidato distinto al señor Masawell.
Testigo: No señor. En todo el evento no se escuchó nada de nombramientos de otro candidato en ese evento […] […] Apoderado del demandante: Señor Manquillo una vez observo el vídeo que fue transmitido en esta sala usted me Magistrado: Le informa el despacho que usted ha sido citado citada a esta sala a este despacho con el objeto de rendir una declaración sobre unos actos políticos que ocurrieron en el municipio de Inzá, concretamente en el corregimiento de Turmina en relación unos actos políticos que tenían como sentido hacer las elecciones del 29 de octubre de diferentes candidatos, si usted tiene conocimiento de eso sírvase hacer un relato precisando en qué fecha fue, usted por qué tiene conocimiento, usted escuchó o estuvo presente, a qué se debe eso.
Testigo: […] ya en la noche fue que se presentó el compañero Gelmis, que en ese momento era candidato por el movimiento indígena MAIS Magistrado: Bueno sírvase manifestar o explicar a qué horas empezó el evento, cuál fue el desarrollo del mismo o sea quiénes eran los que estaban interviniendo, quién intervino primero, quién después y al final quién fue la persona que hizo el cierre de esa intervención política.
Testigo: […] momento y, por último, pues se presentó el candidato Chate Rivera como alcalde, como 50 Videos MP4, audiencia de pruebas. «67AVAudienciaPruebas1» de 00:08:00 a 00:30:55 y «68AVAudienciaPruebas2» de 00:00:14 a 00:29:10. 51 Video MP4, audiencia de pruebas «68AVAudienciaPruebas2» de 00:30:17 a 00:47:51. 52 Video MP4, audiencia de pruebas «68AVAudienciaPruebas2» de 00:48:57 a 01:17:14. 53 Video MP4, audiencia de pruebas «68AVAudienciaPruebas2» de 01:17:37 a 01:45:26. 54 Video MP4, audiencia de pruebas «68AVAudienciaPruebas2» de 01:42:33 a 02:08:58.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Elementos doble militancia objeto de apelación Testigos [Sic a todas las citas] Alfredo Cotacio Muñoz, de la parte actora.50 Carlos Leoncio Chantre Gurrute, de la parte actora.51 José Luis Pillimue Mendoza, de la parte demandada.52 Haber Ariel Manquillo Rojas, de la parte demandada.53 Sandy Norelia Pichica Sánchez, de la parte demandada.54 del señor Guzmán […] podría informar si reconoce quién habla en ese vídeo.
Testigo: Pues ahí claramente está el Gelmis, pero el vídeo es como no está bien claro, porque ahí estuvimos todas las autoridades indígenas sentadas en ese evento, esto es fácil distinguir porque uno anda con el bastón, ahí sí, pero eso no pone bien cuidado donde es donde aparecen los bastones y no están nosotros estuvimos hecho fila ahí en la tarima […] candidato, perdón, a la alcaldía. […] Magistrado: Pero el candidato intervino a qué horas según eso que usted comenta.
Él intervino a qué hora serían, a ver, no recuerdo exactamente, la hora, pero fue él fue último en presentarse ante el público. Apoderado del demandante: Pero sí recuerda quién terminó la reunión. Testigo: Sí claro, el candidato a la alcaldía es el Gelmis Chate. Apoderado del demandante: Sin embargo, usted reconoce lo que o sea usted escucha lo que él dice y usted dice que no está, no fue en esa reunión del 8 de octubre, eso es lo que quiere decir.
Testigo:Exactamente, en ningún momento escuché esa parte. Procuraduría 39 Judicial II Administrativa: También ha dicho ante el despacho que reconoce que quién participa en el vídeo es el señor Gelmis Chate Rivera, se reafirma en eso y es la voz de él. Testigo: No podría afirmar que es la voz de él, porque realmente no escuché que él dijera todo lo que dice ahí, entonces no reconozco toda la voz de él, digámoslo así porque no recuerdo haber escuchado esa parte del video.
Declaraciones respecto a la fecha de realización del evento y el lugar Magistrado: Bueno, entonces, le manifestamos al señor testigo que usted ha sido citado la parte demandante en un proceso que puso en este despacho de unidad electoral a efectos de que usted narre o haga una declaración sobre lo que usted conozca en relación con unos actos políticos que tuvieron lugar en la vereda en que usted vive o en la cabecera municipal de Inza o en el centro poblado de Turmina, en consecuencia, le pregunta el despacho sírvase hacer un relato en el evento que usted conozca estos hechos haga un relato de lo que usted sabe haciendo una precisión de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en qué se dieron.
Magistrado: Bueno entonces le informa el despacho que usted ha sido citado como testigo de este proceso en la demanda electoral a efectos de que manifieste si usted y participó en algún evento político, en alguna manifestación, en algún cierre de campaña, en alguna etapa previa a las elecciones que se llevaron a efecto el 29 de octubre del año pasado, si ello es así entonces haga una narración esos hechos diciendo dónde estuvo, con quién estuvo, en qué fecha estuvo, qué le consta de esta situación. Testigo: Sí señor yo estuve ahí en Turmina donde yo resido, yo estuve el 8 de Magistrado: Bueno, entonces le informa el despacho que usted ha sido citado en una demanda electoral, concretamente en la contestación de una demanda a efectos de que usted manifieste que sabe en relación con unas manifestaciones políticas, actos políticos, que se llevaron a cabo en el municipio de Inzá, entonces si usted sabe algo de eso sírvase hacer un relato precisando las condiciones de modo tiempo y lugar, sí usted sabe estos hechos.
Testigo: […] 8 de octubre del año anterior. Efectivamente, ese día se hizo una reunión de carácter político en el centro poblado de Turmina […] Magistrado: Le informa el despacho que usted ha sido citado a esta audiencia como testigo de la parte demandada a efectos de que informe si en el municipio de Turmina se realizó algún evento político, alguna reunión política y si usted sabe algo haga un relato de lo que usted conozca, indicando cuándo se hizo la reunión, quiénes eran los candidatos, qué vio usted, si usted participó, qué conocimiento tienen estos hechos.
Testigo: Bueno el evento que se realizó en la campaña de Gelmis Chate Rivera se hizo en cabeza de las autoridades, nosotros dirigimos todo el proceso de la actividad y pues hicimos el evento ahí en Turmina Apoderado del demandante: Usted de lo que escucha para usted es claro Magistrado: Le informa el despacho que usted ha sido citado citada a esta sala a este despacho con el objeto de rendir una declaración sobre unos actos políticos que ocurrieron en el municipio de Inzá, concretamente en el corregimiento de Turmina en relación unos actos políticos que tenían como sentido hacer las elecciones del 29 de octubre de diferentes candidatos, si usted tiene conocimiento de eso sírvase hacer un relato precisando en qué fecha fue, usted por qué tiene conocimiento, usted escuchó o estuvo presente, a qué se debe eso.
Testigo: […] el 8 de octubre realizamos un evento en Turmina, en la plaza principal en el polideportivo central […] pues los candidatos al consejo, a la asamblea, líderes de cada una de las veredas, representantes de los resguardos y los gobernadores que estaban en ese momento y, por último, pues se presentó el candidato Chate Rivera como alcalde, como candidato, perdón, a la alcaldía […] Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Elementos doble militancia objeto de apelación Testigos [Sic a todas las citas] Alfredo Cotacio Muñoz, de la parte actora.50 Carlos Leoncio Chantre Gurrute, de la parte actora.51 José Luis Pillimue Mendoza, de la parte demandada.52 Haber Ariel Manquillo Rojas, de la parte demandada.53 Sandy Norelia Pichica Sánchez, de la parte demandada.54 […] Testigo: el pasado 8 de octubre estaban en campañas políticas, yo estuve ahí […] La campaña del doctor Gelmis era la campaña en la cuales estaban ellos pues iban de pueblo en pueblo ese día, precisamente fueron allá a mi pueblo a Turmina, hacer cierre, era su última campaña política que así en grande […] octubre donde fue la, el acto del señor Gelmis […] Magistrado: Sírvase explicar qué es lo que se hacían esa noche, o sea, qué es lo que estaban, qué es lo que se hacía. Testigo: Un acto de política o un, cómo se llama, eso no era cierre, sino que van a hacer campaña ese día en el pueblo.
Y él estaba allá […] Magistrado: Por eso, pero sírvase comentar entonces qué es lo que escuchó usted. Testigo: He escuchado que él dijo que ya faltan poquitos días para el cierre de campaña y que tocaba apoyar al candidato, candidato, el señor, el gobernador […] que se trata de una campaña política para ser votada el día 29 de octubre.
Testigo: Pues en el vídeo no sé, por eso lo aclaro, no estoy seguro de dónde es el video porque ahí no aparecemos nosotros como autoridades y estábamos ahí sentados haciendo fila atrás y ahí no se refleja nada. […] Apoderado del demandante: Señor Manquillo una vez observo el vídeo que fue transmitido en esta sala usted me podría informar si reconoce quién habla en ese vídeo.
Testigo: Pues ahí claramente está el Gelmis, pero el vídeo es como no está bien claro, porque ahí estuvimos todas las autoridades indígenas sentadas en ese evento, esto es fácil distinguir porque uno anda con el bastón, ahí sí, pero eso no pone bien cuidado donde es donde aparecen los bastones y no están nosotros estuvimos hecho fila ahí en la tarima. […] Apoderado del demandado: Ya que nos dice que usted fue parte activa de la organización usted vio en el evento a los señores Iván Erney Cotacio Cotacio, Alfredo Cotacio Muñoz y Leoncio Chantre Gurrute.
Testigo: No, personalmente no los miré y como le digo a nosotros nos conocemos bien y pues conocemos también quiénes son los que están afines a nuestra campaña y quiénes no, en ese momento, pues no estuvieron ahí, porque ellos tenían un evento paralelo en la cabecera municipal, entonces pues la gente de ellos se desplazó a hacia ese lugar y nosotros podemos quedamos ahí lugar del evento. […] Apoderado del demandante: Usted reconoce o escuchó lo que él manifestó en ese momento en ese vídeo.
Testigo: No realmente, lo que estoy mirando tampoco, ese lugar porque nosotros estábamos era en el polideportivo que es techado, entonces la carpa no corresponde al lugar donde estuvimos ese día. 101. Expuestos los aspectos relevantes del dicho de los testigos, respecto de los elementos objetivo y temporal de la doble militancia que se analiza, procede la Sala a su valoración conforme las reglas de la sana crítica: a) Lo primero a señalar es que cuatro de los testigos son contundentes en indicar que la voz de la persona de quien se reputa el supuesto apoyo prohibido es el señor Chate Rivera.
Aunque la testigo Pichica Sánchez, luego de la pregunta del Ministerio Público, intenta dejar en duda que se trate de la voz de él, lo cierto es que en dicho aspecto la declaración es contradictoria, pues, inicialmente sí la reconoció. Por ello, la Sala encuentra que el supuesto fáctico se acreditó conforme lo señalado por los testigos Cotacio Muñoz, Chantre Gurrute, Pillimue Mendoza y Maquillo Rojas.
En el orden de lo expuesto, es pertinente concluir, en lo que atiende a este aspecto específico, que no se advierte alguna valoración irracional y caprichosa por parte de la primera instancia que conlleve a declarar la configuración de un defecto fáctico como lo solicita el apelante. b) En segundo lugar, en lo atinente a las supuestas manifestaciones de apoyo se tiene que existe contradicción en el dicho de los testigos, toda vez que, en efecto, mientras el testigo Cotacio dice que el señor Chate Rivera apoyó al candidato a la gobernación por el partido Mais; los señores Pillimue Mendoza, Maquillo Rojas y Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Pichica Sánchez sostienen que no escucharon al demandado expresar algún patrocinio en ese sentido.
A su vez, se encuentra que no es posible obtener alguna conclusión de lo manifestado por el testigo Chantre Gurrute, por cuanto, no precisa a qué candidato de la gobernación le brindó el apoyo el accionado Chate Rivera. Así las cosas, como lo señala el apelante, la Sala encuentra que de aquellas declaraciones no es posible demostrar, con la certeza absoluta, que el señor Chate Rivera expresó el apoyo prohibido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. c) Por último, en lo concerniente al elemento temporal, en principio, podría afirmarse que al parecer sí se realizó un evento político el día 8 de octubre de 2023 en el centro poblado de Turminá del municipio de Inzá (Cauca), en el que participó el señor Chate Rivera, lo cual se desprende del dicho de los testigos.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos del demandado, en específico, de los señores Maquillo Reyes y Pisichica Sánchez ponen en duda lo señalado por los testigos Cotacio Muñoz y Chantre Gurrute, pues, según lo refieren, no estuvieron en el mismo evento, sino que asistieron al de otro candidato que se llevó a cabo de manera paralela en el municipio de Inzá. Aunque el señor Cotacio, en su declaración, pone de presente que es él, quien aparece de camisa morada en el video del evento, fue posible corroborar tal información, es decir, que sí estuvo en la reunión. Esto, con otros medios probatorios, como el testimonio del señor Chantre Gurrute55.
En ese sentido, el testigo Chantre Gurrute es claro en señalar que sí estaba en la plaza de Turminá, en una casa con el señor «Alfredo» Cotacio, cuando escuchó al señor Chate Rivera. No obstante, aunque este declarante ofrece luces sobre dichos aspectos del elemento temporal y respecto de la presencia en el evento de aquel, lo cierto, como se anotó de manera precedente, es que este declarante no fue claro en señalar cuál fue el candidato a la gobernación que recibió el supuesto apoyo.
Asimismo, los declarantes Maquillo Reyes y Pisichica Sánchez desconocen que se trate del mismo video, toda vez que, según sus juicios, el lugar que se proyecta en la videograbación no coincide con las características del sitio «polideportivo techado» en que se llevó a cabo el evento del 8 de octubre de 2023 y, de igual forma, extrañan que no se pudieron distinguir en el mismo las autoridades indígenas que asistieron y se ubicaron en una fila en la tarima.
En el orden de lo expuesto, la Sala advierte que, de la valoración en conjunto de las declaraciones, existen aspectos dudosos que impiden obtener la certeza necesaria 55 Apoderado del demandado: Cuando usted dice que escuchó por dónde andaba. Testigo: Andaba en la plaza principal. Apoderado del demandado: Y dónde fue el evento. Testigo: En la plaza, en Turmina.
Apoderado del demandado: En la misma plaza. Testigo: En la misma plaza donde le digo que andaba yo. Apoderado del demandado: Cuando usted dice que lo vio, disculpe doctor antes podríamos quitar el vídeo, cuando usted dice que lo vio a qué horas vio a Gelmis. Testigo: Bueno como le digo, ya eso era como, pues uno no le pone la hora, era como de 10 a 11, eso fue lo que a la final.
Apoderado del demandado: Usted por qué está tan seguro que el que escuchó y vio era Gelmis. Testigo: Porque lo miré yo, yo andaba como estaba como a unos 10 metro de lejos, que pasa en la calle central del pueblo, allá iba yo cuando él comenzó a hablar y me fui escuchándolo hasta llegar a la otra casa donde estaba el otro señor, el señor Alfredo el que ya testigó, porque el sí estaba ahí, él sí estaba, estaba en la casa del otro candidato, entonces yo llegué allá y estuvimos hablando ahí, ahí fue que lo acabo de escuchar y ahí fue que yo miré que era don Gelmis que estaba hablando. [Sic a toda la cita].
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 para tener por acreditado el elemento temporal. Por ello, en aras de hallar la verdad procesal, será necesario el análisis de los demás medios probatorios, en particular los videos allegados con el expediente digital. d) Se pone de presente que, en este acápite de la apelación, al referirse al testimonio de Alfredo Cotacio Muñoz, el interesado refutó nuevamente aspectos relacionados con la autenticidad del video y lo relacionó con un desistimiento del testimonio de quién supuestamente lo grabó. Frente a ello, se pone de presente que en acápite precedente se indicó que los videos serian valorados a partir de las reglas generales de los documentos y presumiendo su autenticidad, conforme el criterio vigente de esta Sala de lo electoral. 102.
De este acápite se concluye, salvo lo que se dice respecto a que, quien habla en el video, es el señor Chate Rivera, que las declaraciones de los testigos generan más dudas que certezas que permitan afirmar que se estructuró la doble militancia endilgada al extremo pasivo. De manera que, a diferencia de lo que consideró el tribunal, se dificulta dar mayor valor a los dichos de los unos o de los otros, salvo en lo que tiene que ver con que la voz de quién intervino en el evento era la del señor Chate Rivera. 103.
En otras palabras, las declaraciones no resultan del todo convincentes, a la luz de los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, para acreditar sin asomo de dudas los elementos objetivo y temporal de la doble militancia, dadas las distintas inconsistencias y contradicciones que fueron puestas de presente en las valoraciones precedentes. 104.
Por eso, no es posible tener tales testimonios como prueba contundente de la ocurrencia, en su integridad, de la prohibición alegada y, por ende, en aras de encontrar la verdad procesal, lo procedente será valorar si se acreditaron los elementos objetivo y temporal a partir de las demás pruebas allegadas al expediente, en particular, las videograbaciones aportadas con el expediente digital. 2.3.4.
Del estudio de los elementos objetivo y temporal a partir de la valoración de los videos allegados al expediente digital 105. Previo a la valoración de los videos, resulta oportuno señalar que el juzgador puede estudiar y valorar en conjunto todos aquellos medios de convicción acopiados en la instancia respectiva, con el fin de garantizar armónicamente el desarrollo del contencioso electoral y el debido proceso de las partes, y con sustento en la noción que se le ha dado a la comunidad de la prueba, que permite su análisis integral para llenar de certeza los hechos cuya comprobación se pretende56. 106.
Así mismo, frente a lo anterior, esta Sección señaló que «tal razonamiento, también se soporta en que la prueba introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del suceso a que se refiere, sin que se condicione qué sujeto procesal la aportó y en qué medida le benefició o no, pues lo relevante será qué convicción le otorga al juez sobre una situación común frente las diversas causas que se le presentan». 107.
En ese orden, se tiene que al expediente se allegaron cuatro videos en formato MP4. En su orden, todos con la siguiente duración, el primero, 1:29 min; el segundo, 1:06 min, el tercero, de 7:11 min y el cuarto, 7:45 min. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023- 00267-01. MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 108. En primer lugar, para la Sala resulta relevante indicar que, una vez revisados los tres primeros videos57 allegados con el expediente digital, se puede concluir, sin dubitación alguna, que las palabras, a partir de las cuales se reprocha la conducta que constituiría la supuesta doble militancia, fueron las siguientes: Por eso los invito a que sigamos, estamos en la recta final, nos quedan escasos días y espero que el 29 de octubre cada uno de ustedes salgan decididamente a votar por nuestros trece candidatos por el movimiento MAIS, por nuestra compañera JOSEFINA DÍAZ a la asamblea con el número 56, por nuestro candidato a la gobernación OCTAVIO GUZMÁN que fue concertado por el movimiento indígena del municipio de Inzá y por quien les habla GELMIS CHATE que va a ser su futuro alcalde, que va a ser su alcalde incluyente, un alcalde que va a estar caminando de la mano con ustedes (…) porque nuestro municipio de Inzá se merece un campo floreciente, un campo donde se le invierta, y que ese alcalde sea Gelmis Chate Rivera para los próximos años y que este municipio de Inzá sea de los más grandes del departamento del Cauca (…)». 109.
De la reproducción de los videos 1, 2 y 3, la Sala encuentra que se trata del demandado, no solo porque así lo confirmaron los testigos Cotacio Muñoz, Chantre Gurrute, Pillimue Mendoza y Maquillo Rojas, sino que, de su propio dicho, se deriva tal afirmación «y por quien les habla GELMIS CHATE». A su vez, resalta la Sala que el contenido del video aportado con la demanda no fue objeto de reparo por el accionante, quien tampoco negó que fuese la persona del video. 110.
Asimismo, como lo consideró el tribunal, llama la atención de la Sala que el video uno muestra la misma intervención del demandado en la que transmitió en vivo, a través de Facebook, desde el perfil «Gelmis Chate», aspecto que aporta a despejar cualquier asomo de duda en torno a si quien habló en dicho evento es el ahora demandado. Además, conforme la jurisprudencia de esta Sección, quien es el titular de la cuenta es el responsable del contenido publicado58. 111.
Respecto de la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que se pertenece (elemento objetivo), es evidente que, desde el propio dicho del demandante59, sí existe una clara expresión de apoyo al señor Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, pues fue el único inscrito con ese nombre por la coalición Fuerza del Pueblo (Partidos Colombia Renaciente e Independientes), tal como consta en el formulario E8 allegado con el expediente digital y visible en el índice 3 del Samai. 112.
El aspecto problemático de dicho apoyo obedece a que el partido MAIS inscribió candidato propio a la Gobernación del Cauca, esto es, al señor Nelson Mazabuel Quilindo, así consta en el formulario E-26 allegado en el índice 3 del Samai. Por ello, el demandado debía abstenerse de apoyar candidatos distintos a los inscritos por su colectividad. 57 En el tercer video dichas palabras se pueden escuchar a partir de los minutos 6:00 a 6:42. 58 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 26 de agosto de 2021, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02946-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-02. 59 «cada uno de ustedes salga decididamente a votar […] por nuestro candidato a la gobernación OCTAVIO GUZMÁN» Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 113.
En ese orden, como el Partido MAIS inscribió candidato a la gobernación del departamento del Cauca y el señor Gelmis Chate Rivera solicitó al público al que se estaba dirigiendo en dicho evento el patrocinio para el señor Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, resulta ajustado afirmar que se configuró el elemento objetivo de la prohibición de la doble militancia. 114.
A su vez, para esta Sección, no existen dudas de que los videos muestran que la intervención de apoyo del señor Chate Rivera se dio en un evento público, pues allí se observan, en una plaza municipal, un conglomerado de personas escuchando su intervención, en un acto netamente proselitista y en donde se observa publicidad electoral del candidato y de la aspirante a la Asamblea Josefina Díaz.
Así se puede constatar desde las imágenes capturadas de los videos 2 y 3 allegados con el expediente digital: 115. En lo atinente al elemento temporal, resulta claro que se dio en época de campaña electoral, toda vez que i) es el propio demandado quien refiere «Por eso los invito a que sigamos, estamos en la recta final, nos quedan escasos días y espero que el 29 de octubre cada uno de ustedes salga decididamente a votar» y ii) a su lado se encuentra una señora llamada Josefina Díaz, como también lo afirman los testigos, quien estaba en campaña a la Asamblea Departamental del Cauca por el partido MAIS y cargaba una afiche de propaganda electoral con el número 56, circunstancias que son propias de cuando existen candidatos inscritos y se puede adelantar la campaña electoral. 116.
Por otra parte, frente al video cuatro, el cual es objeto de valoración porque también fue aportado con la demanda, la Sala observa al demandado Chate Rivera haciendo una intervención ante unas personas, al parecer celebrando su triunfo obtenido en la elección demandada. 117. No se pierde de vista que, entre los minutos 2:14 a 2:21, el elegido dice «tenemos gobernación […]»; sin embargo, lo cierto es que luego (mins 4:21 a 6:52) se sube una «gobernadora», asume la Sala que podría ser la de la comunidad de «Yaquivá». 118.
En ese sentido, el dicho del demandado ofrece dos aspectos dudosos de conclusión, por un lado, que pudo estarse refiriendo al gobernador que ganó y de quien se predicó el apoyo prohibido o, por otro, a la gobernadora que se sube a la tarima y se dirige a las personas que ahí se ven. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 119.
Por ello, como las manifestaciones que se hacen allí, exceden el elemento temporal definido y, además, no se puede determinar con certeza a quién se refirió el demandado cuando dijo «tenemos gobernación […]», se restará alcance probatorio a dicha probanza. 120. Así las cosas, la Sala advierte que, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se tiene que el señor Gelmis Chate Rivera incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y, por ello, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia conforme la parte motiva de esta providencia. 3.
Cuestión final 121. La Sala advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda60 de la referencia y, posteriormente, en auto separado61, resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. 122. No obstante, dicho trámite desconoce la normativa especial que regula el proceso de nulidad electoral, pues, el último inciso del artículo 277 del CPACA dispone lo siguiente: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 123.
Por lo tanto, se conminará al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, observe el procedimiento especial para el trámite del proceso contencioso electoral, que dispone que la solicitud de suspensión provisional deberá resolverse en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el referido artículo 277 del CPACA. 4.Conclusión 124.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, del material probatorio allegado al proceso y de su valoración en conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, se encontró acreditado que el acto de elección de Gelmis Chate Rivera es nulo de conformidad con la causal del artículo 275.8 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del formulario E-26 del 1°. de noviembre de 2023, acto administrativo por el cual se declaró como elegido al señor Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá (Cauca) por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”.
Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 60 Índice 4 Samai del tribunal. 61 Índice 33 Samai del tribunal. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 SEGUNDO: Se conmina al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, observe el procedimiento especial para el trámite del proceso contencioso electoral, que dispone que la solicitud de suspensión provisional deberá resolverse en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el referido artículo 277 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado