Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrentes: JAIME DELGADO CIFUENTES Asunto: Auto resuelve impedimento Procede la Sala Especial de Decisión No. 16 a resolver el impedimento presentado por el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través de apoderada judicial, el señor Jaime Delgado Cifuentes formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 13001-23-31-000-2008-00356-02 (56862) (acumulado), en el que fungió como demandada, entre otros, la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, el recurrente alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, documento recobrado1. 2.
Encontrándose el proceso para adoptar la decisión correspondiente, mediante escrito de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó impedimento para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1 del mencionado artículo, norma que es del siguiente tenor: 1 Índice 2 SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 2 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirieron las decisiones cuya revisión se pretende en el presente trámite y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.
Por lo expuesto, y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del recurso extraordinario de revisión en mención.”2 3.
El tres (3) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el memorial ingresó al Despacho para resolver sobre la manifestación presentada3. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA4, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 de esa misma codificación5. 2 Índice 63 de SAMAI. 3 Índice 65 de SAMAI. 4 “Artículo 125: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; (…).” 5 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 3 2.
Régimen de impedimentos y recusaciones Los impedimentos y recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones6. Tratándose de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 130 del CPACA prevé algunas circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad del operador judicial, al tiempo que dispone que, además de los supuestos allí enlistados, el impedimento o recusación también podría fundarse en las causales de que trata el artículo 141 del CGP.
Las causales de impedimento y recusación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son instrumentos taxativos de carácter procedimental que tienen como finalidad garantizar la imparcialidad del fallador en respeto del derecho fundamental al debido proceso7. Como su aplicación puede llegar a alterar la competencia del juzgador, se ha entendido que estas no solo tienen reserva legal sino que, además, “no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete 6 La jurisprudencia constitucional ha entendido que las causales del artículo 141 del CGP (antes 150 CPC) pueden dividirse en causales objetivas y subjetivas de impedimento o recusación. Las primeras están referidas a circunstancias objetivamente consideradas (como el haber conocido del proceso, el parentesco, la denuncia penal contra el juez, etc.), en tanto las segundas atañen a aspectos internos del fallador (como el tener interés en el proceso y la enemistad grave o amistad íntima).
Sobre el punto, Corte Constitucional, sentencia C-390 de 1993, auto A154 de 2006 y auto A 047 de 2005. 7 En este sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01 y Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-881 de 2011, en la que se indicó: “(…) la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas”.
Además, en sentencia C-365 de 2000, esa Corporación precisó: “estas instituciones, […], encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite […], adelantado por un [funcionario] subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario […] procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. […] Ahora bien, en consideración a la existencia de diversos ordenamientos procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o funcionario competente y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 4 la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”8. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha entendido que, al ser un régimen excepcional, las causales de impedimento y recusación tienen carácter taxativo y son de aplicación restrictiva, lo cual implica que ellas no pueden ser objeto de interpretación extensiva o comprender situaciones no previstas por el legislador; así, para entender configurado un impedimento, el supuesto invocado ⎯que debe ser debidamente motivado9⎯ debe encuadrar a cabalidad en los elementos definitorios que el legislador previó para el efecto10. 3.
La causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) El numeral 1° del artículo 141 del CGP dispone como causal de impedimento o recusación “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” De acuerdo con la doctrina se trata de una causal de amplio alcance, en la que debe demostrarse la existencia de un interés de cualquier índole (patrimonial, moral, intelectual, etc.) a favor del fallador o sus allegados en los grados y vínculos indicados en la disposición bajo examen11.
Adicionalmente, se ha entendido que el interés ⎯que puede ser directo o indirecto⎯ debe ser particular, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento12. 8 Corte Constitucional, auto A-069 de 2003. 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 29 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-04832-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 24 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2020- 00471-00. 11 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupre, 2016. Pág. 269. Adicionalmente, en sentencia C-496 de 2016 la Corte Constitucional explicó que “la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 19 de marzo de 2002, expediente 11001-03-27-000-2002- 0094-01.
En esta providencia, expresamente se indicó: “[s]i bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. // Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 5 Aunque la causal mencionada contempla un interés de naturaleza genérica o amplia, éste necesariamente debe implicar una potencial afectación a la imparcialidad del juez y comprometer su capacidad de juicio.
En ese sentido, deberán declararse infundados aquellos impedimentos en los que no se evidencie un verdadero riesgo para el ejercicio imparcial de la función judicial. 4. Caso concreto Descendiendo a la situación bajo examen, la Sala encuentra que el impedimento presentado se funda en el hecho de que la cónyuge del Consejero Barreto Suárez “se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirieron las decisiones cuya revisión se pretende en el presente trámite”.
Sin embargo, la Sala estima que la vinculación de la cónyuge del consejero a la citada entidad, por sí sola, es insuficiente para estructurar la causal alegada, debido a que de esa situación no se desprende de manera automática que el magistrado o su esposa tengan un interés cierto, real y actual en el proceso, ni ella implica que, necesariamente, habrá interés de su parte en todos los procesos en los que la Fiscalía General de la Nación participe13.
Lo anterior porque, como se explicó, es necesario demostrar que existe un verdadero motivo que ponga en riesgo la imparcialidad del fallador para dar por acreditada la causal, lo que no se avizora en el caso concreto. Además, no debe perderse de vista que el recurso extraordinario de revisión no tiene, en estricto sentido, una naturaleza adversarial, pues su finalidad es establecer si determinada decisión judicial se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley, que permita despojarla de su carácter de cosa juzgada, evitando que se mantengan decisiones contrarias al ordenamiento jurídico.
Bajo esta perspectiva, es claro que lo que se debate en este proceso es si la sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.” 13 Así lo indicó también la Sala Especial de Decisión No. 25 en auto de 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-00593-00, al resolver el impedimento presentado por el Consejero Omar Joaquín Barreto en términos similares a los que aquí se analizan.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 6 directa N°13001-23-31-000-2008-00356-02 (56862), debe ser infirmada, ante la alegada aparición de unos documentos que impondrían adoptar una decisión distinta, de manera que no se advierte cómo las resultas de este proceso podrían resultar de interés para la cónyuge del magistrado o para la autoridad judicial.
Y aunque es cierto que en la acción de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita fungió como parte demandada la Fiscalía General de la Nación y, en esa condición, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la prosperidad del recurso extraordinario14, ello tampoco evidencia la existencia de algún tipo de interés directo o indirecto que amerite separar al consejero Barreto Suárez del asunto, pues, de conformidad con la información que obra en el expediente, la cónyuge del magistrado no tuvo relación o injerencia alguna ni en la actuación que adelantó la referida entidad, ni en el proceso ordinario ni tampoco en este asunto.
Así las cosas, de conformidad con las razones atrás expuestas, se declarará infundado el impedimento presentado dentro de esta causa. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez dentro de este asunto.
SEGUNDO: ADVERTIR que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 numeral 7 del CPACA, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 14 Tal y como consta a índice 41 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 7 MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA RINCÓN (E2) Magistrada