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11001031500020250612500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-30

Radicación interna: 9705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jose Alberto Lopez Duran·Demandado: Juzgado Quinto Contencioso Administrativo Oral De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: Demandado: José Alberto López Durán Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial - nulidad y restablecimiento del derecho - requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado, por José Alberto López Durán contra la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el auto del 16 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «PRIMERA: se declare que los Derechos Fundamentales como el Debido Proceso, el Acceso a la Justicia, la Dignidad Humana de JOSE ALBERTO LÓPEZ D, han sido desconocidos por EL JUZGADO QUINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C - SECCIÓN PRIMERA y por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -MP DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO-; por la decisión tomada o autos de fecha 16 de diciembre de 2021 que niega control judicial a través de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y auto de fecha 13 de febrero de 2025 del TAC; en consecuencia se amparen estos Derechos invocados.

SEGUNDA: Conforme lo anterior, ordene a los accionados ADMITIR el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO INCOADO y seguir con el trámite procesal pertinente.» ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Antecedentes administrativos El señor José Alberto López Durán inició proceso de compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 3 w entre calle 56 y 57 de Bucaramanga con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE institución que fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 liquidada en el 2003 y sus funciones fueron asumidas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

El actor manifestó que una vez acudió a la firma de la escritura pública de compra venta el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio desistió de la firma del documento al considerar que existía una confusión en el bien inmueble objeto del contrato dado que la Oficina jurídica afirmó del estudio del caso que desde el Oficio 2018EE002966 del 8 de agosto de 2018 el INURBE informó al actor que no le era posible adjudicarle el bien inmueble ubicado en el barrio Mutis en Bucaramanga dado que el actor ejecutó el pago sobre un predio distinto al que pretendía su escrituración, además se le explicó al actor que podía acudir a la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga para que se efectuara la devolución del pago de lo no debido por concepto de la liquidación de los impuestos pagados.

Pese a lo anterior, el actor acudió en varias oportunidades al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la finalidad de que se procediera a firmar las referidas escrituras en la ultima de las oportunidades el ministerio mediante en oficio núm. 2020 EE0117882 de 28 de diciembre de 2020 se negó a suscribir la escritura pública de compraventa del referido bien inmueble y reiteró lo expuesto en Oficio 2018EE002966 del 8 de agosto de 2018.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Alberto López Durán por medio de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. 2020 EE0117882 de 28 de diciembre de 2020, mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se negó a suscribir la escritura pública de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-267090, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y de la Resolución núm. 0119 de 26 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto que confirmó la decisión inicial.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá en providencia del 16 de diciembre de 2021 rechazó de plano la demanda con fundamento en que la decisión contenida en la Resolución mediante la cual la demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio de 28 de diciembre de 2020, no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y nueva a favor del señor José Alberto López Durán, para que pueda ser considerado como acto administrativo susceptible de control judicial, es decir, no es un acto administrativo definitivo según lo dispuesto en el artículo 43 y en la causal 3° del artículo 169 del CPACA.

Explicó que lo que le correspondía a la parte demandante era cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones contenidas en los oficios núm. 2015EE0116048 fijado el 21 de noviembre de 2017 y desfijado el 28 de noviembre de 2017 y el núm. 2018EE002966 de 8 de agosto de 2018, mediante los cuales resolvió de fondo las peticiones dirigidas a que se firmara la escritura pública de compraventa del aludido predio y sobre la devolución de los dineros pagados por concepto de impuestos prediales y valorización. De igual forma precisó que la consecuencia jurídica que el demandante pretendía como restablecimiento del derecho, no podía derivarse de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que la situación jurídica que dio Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 origen al reclamo del demandante se configuró en las decisiones previas que no cuestionó. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda por estar inmersa en el fenómeno de la caducidad, por cuanto expone que la demanda o medio de control ha caducado desde 2018 conforme a la notificación los oficios “núm. 2015EE0116048 fijado el 21 de noviembre de 2017 y desfijado el 28 de noviembre de 2017 y al núm. 2018EE002966 de 8 de agosto de 2018 mediante los cuales resolvió de fondo las peticiones dirigidas a que se firmara la escritura pública de compraventa del predio en mención y sobre la devolución de los dineros pagados por concepto de impuestos prediales y valorización”.

Manifestó que el medio de control no se encontraba afectado por el fenómeno de la caducidad, dado que no existía acto administrativo y, por tanto, decisión de fondo hasta cuando el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, emitió la Resolución núm. 119 del 26 de marzo de 2021, notificada el 30 de marzo de 2021, la cual a su juicio cumplía con los requisitos de fondo y de forma, en ese sentido, consideró que no estaba reviviendo términos, pues lo que no ha existido no se puede revivir, simplemente nace a la vida jurídica o no nace.

Precisó que en el presente asunto no era dable demandar antes o hacer control de legalidad de un acto inexistente de pleno derecho, pues a su juicio se trataron de meras respuestas y cruce de información sin requisitos de validez, ineficaces, que no se pueden considerar actos administrativos razón por la que solicitó revocar la decisión y en su lugar admitir la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en auto del 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que lo que le correspondía a la parte demandante era cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, la primera decisión mediante la cual la entidad demandada resolvió de fondo su petición es decir las materializadas en los años 2017 y 2018.

Pues en los oficios demandados no concurren los elementos de existencia y validez para ser considerados actos administrativos, por cuanto carecen de componente decisorio, además no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por lo que tampoco pueden ser considerados actos administrativos. Dicha decisión se notificó mediante estado del 5 de marzo de 2025. 2.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que los hechos cuestionados negaron su acceso a la administración de justicia razón por la que considera necesario se revise el trámite del medio de control, bajo el argumento de inexistencia de acto administrativo, cuando todas las decisiones tomadas fueron más de facto y nunca hubo hasta el momento de la decisión disentida con una respuesta de fondo y fue argumento en el medio de control.

Expuso que en el caso objeto de estudio las demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque se expuso que no hay un acto censurado que cree, modifique o extinga un derecho, pero a su juicio en el Ministerio de Vivienda, lo que hubo fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 omisiones, pues, no hubo claridad con definir de fondo su situación, quien luego de sinnúmero de solicitudes, recibe una respuesta de fondo, clara y contundente de la cual se busca la nulidad.

Decisiones estas censurables judicialmente desde el punto de vista legal y constitucional, como se expuso en el medio de control para poder determinar el alcance de sus derechos con sus actuaciones y buena fe en la compra de un predio, que inexplicablemente a 2025 no ha tenido solución. Indicó que la interpretación que las demandadas dieron a la norma al revisar los actos censurados hizo que se resolviera su caso de manera inconstitucional; puesto que a su juicio se cumplieron los requisitos necesarios para entrar a estudiar judicialmente, si era viable anular los actos administrativos o no. Insistió que la resolución del Ministerio de Vivienda, expone de manera clara y de fondo por primera vez las razones por las que se negó la firma de la Escritura Pública de compraventa, pues, antes, solo existieron mensajes y noticias poco claras.

Además de lo anterior, precisó que la solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez en la medida en que el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido el 30 de marzo de 2025. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En providencia del 7 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, en calidad de demandados, a quienes se remitió copia de la demanda. 4.

Las respuestas de los demandados El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por el actor y se exonere de cualquier responsabilidad dado que fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción, así como las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y doctrina que resultaban aplicables al asunto, pues, no era posible demandar un acto que no es definitivo y por ende no es susceptible de control judicial.

Además, indicó que el caso objeto de estudio no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la decisión objeto de debate fue proferida el 13 de febrero de 2025 y notificada mediante estado del 5 de marzo de 2025 es decir que a la interposición de la solicitud de amparo ya habían transcurrido 6 meses. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con dos de los requisitos generales de procedibilidad: el de subsidiariedad, toda vez que el actor pretende transformar la acción de tutela en una nueva instancia, es decir, se busca una nueva reclamación judicial a costa del debido proceso de las partes.

Indicó que tampoco se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, como quiera que el actor pretende reabrir un debate zanjado por el juez natural en un escenario excepcional ante el juez de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez necesario para el estudio de la solicitud de amparo, ya que la providencia de segunda instancia fue proferida el 13 de febrero de 2025, de modo que la tutela no fue presentada dentro de un término razonable.

De igual forma, explicó que no se incurrió en arbitrariedad judicial o en una vía de hecho en los términos propuestos por la parte actora, toda vez que se atendió lo dispuesto por las normas legales vigentes al momento de los hechos y se argumentó de forma razonable sobre la procedencia del medio de control para enjuiciar actos administrativos ante la jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia al confirmar 4 la decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque a su juicio la interpretación dada a la norma al revisar los actos censurados hizo que se resolviera su caso de manera inconstitucional. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez.

En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 6 meses y 24 días después de haber sido notificada la decisión de segunda instancia cuestionada, como se pasará a explicar. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si se configura el defecto alegado por el actor.

(i) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un 4 En auto del 13 de febrero de 2025 el tribunal confirmó la providencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda al considerar que los actos administrativos no eran suceptibles de control jurisdiccional por no ser los definitivos. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

(ii) Caso concreto En el escrito de tutela el demandante precisó que promovió acción de tutela contra la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con el fin de que se deje sin efecto el auto del 13 de febrero de 2025, mediante la que el Tribunal demandado confirmó la decisión de rechazar la demanda proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá al considerar que los actos demandados no son los definitivos y por ende no son susceptibles de control jurisdiccional además porque no crean, modifican o extinguen derechos para el actor.

La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 11001- 33-34-005-2021-00344-01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia fue proferida el 13 de febrero de 2025 y notificada mediante estado del 5 de marzo de 2025, momento en el que se tuvo conocimiento de la decisión, y no desde el auto que dispuso de obedecer y cumplir como lo pretende el demandante Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el mismo día, esto es el 5 de marzo de 2025, es decir, el actor tenía hasta el 5 de septiembre de 2025 para la interposición en tiempo de la solicitud de amparo, no obstante como la tutela objeto de estudio fue presentada hasta el 30 de septiembre de 2025, transcurrieron 6 meses y 25 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.

Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito6, precisados en la sentencia SU-391 de 20167. 6 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 7 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues, la demandante no demuestra siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional.

En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor José Alberto López Durán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto López Durán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06125-00 Demandante: José Alberto López Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador