Micelio
20001233300020240036701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-17

Radicación interna: 1338 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Eva Maria Castillo Vides·Demandado: Defensoria Del Pueblo

Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Demandante: EVA MARÍA CASTILLO VIDES Demandados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Tema: Revoca sentencia – Acto administrativo de carácter particular y subjetivo - Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Eva María Castillo Vides presentó demanda contra la Defensoría del Pueblo, en la que formuló las siguientes pretensiones: (…) cumplimiento de la Resolución N°2991 del 31 de octubre de 2024 expedido por la Defensoría del Pueblo – Solicitando en sede administrativa la posesión material del cargo de Eva María Castillo Vides - Defensora Regional del Pueblo departamento Cesar- Código 0060, artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y artículo 8 inciso segundo (2°) de la ley 393 de 1997 – Resolución N°2991 del 31 de octubre de 20241. 2.

Hechos 2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 3. El 31 de octubre de 2024, mediante Resolución N° 2991, fue nombrada la señora Eva María Castillo Vides, en el cargo de Defensora Regional del Pueblo en el departamento del Cesar, nombramiento que fue notificado a través de correo certificado. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El mismo 31 de octubre, mediante documento formal dirigido a la Defensora Nacional del Pueblo, la solicitante aceptó el cargo de Defensora Regional del Pueblo para el departamento del Cesar. 5.

La señora Eva María Vides Castillo envió a la dirección de talento humano los soportes correspondientes a la afiliación a seguridad social con el propósito de agotar el trámite de posesión. 6. La solicitante envió los respectivos soportes a la Función Pública – SIGEP- de cara al registro en inscripción en dicho sistema, el cual fue acusado de recibido por la entidad pública antes mencionada. 7.

El 1° de noviembre de 2024, mediante correo electrónico certificado enviado a través de la empresa 472, fue citada para posesión en el cargo de defensora regional del pueblo para el departamento del Cesar. 8. A la fecha de presentación de la acción de cumplimiento no se había materializado la posesión y entrada en vigor del ejercicio del empleo público denominado Defensora Regional Código 0060 del nivel directivo, de la señora Eva María Castillo Vides, debido a inexplicables excusas y aplazamientos informales realizados en la sede regional del Cesar, incumpliendo la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024. 3.

Trámite de la solicitud en primera instancia 9. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. 4. Contestación de la demanda 4.1. Defensoría del Pueblo 10. Se opuso a la prosperidad de la pretensión que se derive del supuesto incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2991 del 31 de octubre de 2024, comoquiera que se trata de un acto de nombramiento que no extiende ningún tipo de efecto o consecuencia diferente. 11.

Como sustento de su oposición, trajo algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que manifiestan que, para que se pueda hacer efectivo el ejercicio de cargos y funciones públicas, es indispensable que concurran dos elementos, la elección o nombramiento y la posesión, mismo argumento que afianzó con posiciones del Consejo de Estado que señalan que la posesión en un cargo se instituye como requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público.

Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Informó que, el pasado 30 de diciembre de 2024 se profirió la Resolución 3262 del 30 de diciembre de 2024, en la que se dispuso revocar el nombramiento efectuado mediante la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024. 13.

A su vez, indicó que la actora había sido nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción y al no haber sido posesionada para el ejercicio del mismo, su nombramiento podía ser revocado en los términos antes indicados. 14. En ese orden de ideas, propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, pues no puede establecerse que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pide contenga una obligación diferente a la de nombrar, por lo que ningún otro deber estaba a cargo de la Defensoría y, la obligación de posesionar no se contiene en el mismo y en dichas líneas, no se encuentra un mandato imperativo e inobjetable que deba cumplir la Defensoría del Pueblo. 5.

Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia del 28 de enero de 2025, negó las pretensiones de la actora. 16. El Tribunal consideró que era procedente realizar un estudio del caso concreto, dado que la resolución cuyo cumplimiento se demanda fue revocada. 17. Adicionalmente, en relación con la obligación contenida en la Resolución 2991 de 2024, concluyó que: (…) no contiene un mandato “imperativo e inobjetable”, puesto que, de la demanda se colige que lo que realmente se pretende es que se posesione la actora en el cargo de Defensora Regional del Pueblo departamento Cesar, por ende, no se puede ordenar dicha posesión, pues, el acto de nombramiento es un acto condición (para asumir el cargo) que no contiene un deber administrativo que deba ser cumplido obligatoriamente por la administración, es decir que establezca la orden de posesionar a la actora en el cargo, quien puede o no adquirir la calidad de funcionario nombrado en un cargo al momento de su posesión, tal como lo señaló la entidad accionada.. 6.

La impugnación2 18. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión. 19. Afirmó que la Resolución 3262 del 30 de diciembre de 2024 le fue notificada a la accionante a través de correo electrónico el 9 de enero de 2 La sentencia del 28 de enero de 2025 fue notificada por medios electrónicos ese mismo día y la actora radicó el escrito de impugnación el 31 de enero de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2025 y la señora Castillo Vides interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión el 15 de enero de la misma calenda, en ese sentido, no es posible predicar la desaparición del acto administrativo (Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024) cuyo cumplimiento se exige debido a que la resolución atacada por vía de reposición no ha cobrado firmeza a la luz del artículo 87 numeral 2 del CPACA. 20.

La accionante indicó que la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024 no puede ser revocada por la autoridad que la expidió sin que para ello se cuente con el consentimiento expreso del titular del derecho, tal como lo consagra artículo 97 del CPACA. 21. Además, dijo que el vice defensor no podía revocar el acto puesto que, ello contraría el canon 95 del CPACA, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de cumplimiento antes de notificarse la Resolución 3262 de 2024. 22.

Finalmente, sostuvo que la parte resolutiva de la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024 «ordena NOMBRAR y el diccionario de la Lengua española define como imperativo lo siguiente: Obligación establecida en una disposición o instrucción de necesario cumplimiento; por tanto, contiene un mandato imperativo e inobjetable que debe ser cumplido».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia3 23. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 28 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Problema jurídico 3 Mediante escrito del 21 de febrero del año en curso, el magistrado sustanciador manifestó su impedimento para conocer el asunto; sin embargo, a través de auto del 6 de marzo de 2025, la Sala lo declaró infundado, motivo por el cuan ingresó nuevamente al despacho para proferir el fallo. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 28 de enero de 2025, que negó las pretensiones, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 25. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 26. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 27. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 28. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 29.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 30. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 31.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 32. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 33.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. En el caso concreto obra en el expediente constancia del envío, a través de correo electrónico de la comunicación de 25 de noviembre de 202410, suscrita por su apoderado judicial, en la que la actora solicitó a la Defensoría del Pueblo el cumplimiento de la parte resolutiva de la Resolución 2991 del 31 de octubre de 2024 y procediera a posesionar a la señora Eva María Castillo Vides en el cargo de defensora regional del pueblo departamento del Cesar – Código 0060 del nivel directivo. 35.

En el proceso, no hay constancia de que la entidad haya dado respuesta a la solicitud; como consecuencia, se encuentra probado el requisito de procedibilidad. 5. Procedencia de la acción 36. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente. 37.

La demandante invocó como disposición incumplida la Resolución 2291 de 31 de octubre de 2024, acto administrativo a través del cual se nombró a la actora defensora del regional del pueblo del departamento del Cesar. 38. Al respecto, son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado11 a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administrativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento. 39.

En efecto, la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos de contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material. En este sentido se afirmó: Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. 10 Índice 3 del del expediente digitalizado en Samai. 11 Corte Constitucional sentencia C- 638 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C-193 de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 25000-23-41-000-2013-02833- 01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.

Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales directos destinados a lograr este propósito12. 40.

Cuando no se trata de actos administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, como es el caso del acto administrativo invocado por la actora, quien pretende el cumplimiento de una resolución a través de la cual se le nombró en un cargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos.

Sobre el particular ha afirmado: Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.

Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado un perjuicio grave e inminente (Negrillas de la Sala)13. 41.

En efecto, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo e inobjetable y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del 12 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 13 Ibidem.

Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan14. 42. Así las cosas, la acción resulta improcedente, toda vez que lo pretendido es exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo lo cual, por su naturaleza y alcances, debe tramitarse por los medios ordinarios de defensa judicial. 43.

Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en ese fallo.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 14 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que, “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento.

En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente.

En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). Demandantes: Eva María Castillo Vides Demandados: Defensoría del Pueblo Rad: 20001-23-33-000-2024-00367-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ausente con excusa Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx