Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Demandantes: BENIGNO ALARCÓN GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial –No se configura defecto sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2024, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Benigno Alarcón Gómez; María Aurora Mesa de Alarcón, Nancy Milady Alarcón Bravo, Édison Julián Alarcón Bravo, Leída Yolanda Alarcón Mesa, Deira Aurora Alarcón Mesa, Nicolás Santiago Vargas Alarcón, Fabio Alonso Alarcón Mesa, Mónica Rubiela Montaña Mesa, Betty Yadira Gómez Alarcón, Elkin Alejandro Gómez Alarcón, Diana Marcela Gómez Alarcón y Cristian Camilo Rosas Daza, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad, justicia y reparación, los cuales considera vulnerados con la providencia del 19 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó el medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificada con el radicado 15001-23-33-000-2022-00190-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Con fundamento en los hechos relacionados en el acápite anterior solicito se tutelen los derechos fundamentales de mis representados que se estiman violados como lo son: el DEBIDO PROCESO - ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - VERDAD – JUSTICIA – REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN ENTRE OTROS. 2. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2023 PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B EN SU INTEGRIDAD Y EN SU LUGAR SEA ADMITIDA LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO NO 15001-23-33-000-2022-00190-00. 3.
Asimismo, que se reconozca que los delitos cometidos en el caso que nos ocupa son CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, por el cual goza de imprescriptibilidad de conformidad a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el estado colombiano. Como sustento de las pretensiones, el accionante narró los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora realizó una narración de los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, la cual se sintetiza de la siguiente manera: El día 14 de abril de 2007 los hermanos Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa, caminaban de la vereda Sibaca a la vereda La Primavera en el municipio de Aquitania a visitar a su padre Benigno Alarcón Gómez, cuando fueron interceptados por personal uniformado del Ejercito Nacional, quienes emprendieron fuego contra los hermanos. Uno de ellos, Milcen Antonio Alarcón Mesa, que había sido soldado profesional de esa institución, alcanzó a escapar para refugiarse en casa de una tía. Minutos después llegaron los militares y se lo llevaron, y a los pocos minutos, lo asesinaron.
Luego les colocaron armas junto a sus cadáveres y los hicieron pasar como guerrilleros caídos en combate. Los militares avisaron a la fiscalía a las 6:20 p.m. a pesar de que los hechos sucedieron a la 1:00 pm. El levantamiento de los cadáveres fue practicado por la Fiscal 23 Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso, con noticia criminal número 157596000223200700840.
En las actas de necropsia 005 – 07 y 006-07 realizadas por la profesional Dra. Maria Liliana Mariño el 15 de abril del 2007, se determinó que sus fallecimientos se debieron a las graves heridas de los proyectiles de arma de fuego de tipo fusil. Ante la jurisdicción militar El proceso para determinar la responsabilidad penal por los delitos cometidos contra los señores Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa correspondió inicialmente al juez de Instrucción Penal Militar de Sogamoso bajo el radicado 356.
Este se adelantó contra el subteniente Didier Fernando Irira Bonilla; el Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sargento viceprimero James Arenas, el cabo segundo José Fernando Pedrasa Villa, los soldados profesionales José Alberto Cien Pira, Mauricio Cárdenas Gonzalez y Leonardo Fabio Hernández Gachogoque, adscritos al batallón de artillería numero 1 Tarqui con sede en la ciudad de Sogamoso.
Ante dicho despacho, los militares investigados aseguraron que se encontraban en una misión táctica y presentaron a las víctimas como terroristas dados de baja en combate. Además, llevaron varios testigos falsos que respaldaron dicha versión. Ante la jurisdicción ordinaria El proceso pasó por jurisdicción al Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo con radicado No 15 759 60 00 223 2007 00840.
En ese escenario los testigos se retractaron de sus declaraciones y confesaron la verdad de los hechos. El día 11 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de imputación, la fiscalía presentó escrito de acusación contra los mencionados militares por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
Los uniformados no aceptaron los cargos. Adelantada la audiencia de juicio oral, sus defensores solicitaron acogerse a la Justicia Especial para la Paz. En la Justicia Especial para la Paz El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo remitió a la JEP, el expediente físico del proceso penal, para que estudiara si asumía el conocimiento del caso.
En la jurisdicción especial el proceso no ha tenido un avance significativo y no se ha reparado a las víctimas. Recuento del trámite surtido en el medio de control de reparación directa El día 10 de febrero de 2023, los accionantes1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del deceso de sus familiares por la acción de los miembros del Ejército Nacional.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá con el radicado No 15001-23-33-000-2022- 00190. El despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda mediante auto del 1º de febrero de 2023, con el fin de que se subsanaran las siguientes 1 Además de los actores, las siguientes personas instauraron el medio de control, los señores Bahyron Haslley González Morphy, María Teodora Gómez Chaparro y Khaterine Morphy Hoslley; quienes no acudieron al mecanismo constitucional.
Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 falencias: se allegaran los poderes que no se presentaron en debida forma por todos los demandantes, se presentara una debida acumulación de pretensiones, se diera suficiente claridad a los hechos y se acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
Mediante memorial radicado el 13 de febrero siguiente, los accionantes subsanaron la demanda. Por auto del 11 de mayo de 2023, la corporación rechazó la demanda, al determinar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control, bajo las siguientes consideraciones: ( ) las víctimas desde un comienzo tuvieron conocimiento de las irregularidades que causaron el daño cuya reparación se demanda y adelantaron diferentes acciones para que fueran investigadas y sancionadas, de los que dan cuenta los antecedes del proceso disciplinario IUS 2008-252704, que como aparece en la decisión que milita en el folio 152 del archivo demanda y anexos, fue promovido por uno de los demandantes en este caso, la madre de los fallecidos, desde el mismo tiempo en que se verificaron esos lamentables hechos, en efecto, el proceso disciplinario fue promovido por razón de queja por ella presentada, y terminó, por lo menos en primera instancia, con la decisión de 29 de junio de 2012, de responsabilidad, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y despeñar funciones públicas de 20 años, y el penal, que en principio estuvo en la justicia penal militar y de allí fue trasladado, precisamente por el conflicto de jurisdicciones que, conforme con la demanda, los interesados provocaron, a la justicia ordinaria, donde llegó a etapa de juicio, que se cumplía ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y, por razón del advenimiento de la Justicia Transicional, se trasladó a la Justicia Especial para la Paz, donde se halla para definición, con lo que una aproximación a la solución que se comenta de cara a la excusa en el cumplimiento de deber de demandar en tiempo, es imposible.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación. La corporación confirmó la decisión recurrida. El proceso fue asignado en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Esta colegiatura, en providencia del 19 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo y discurrió en las siguientes consideraciones: ( ) en el caso concreto no se alegó ni está acreditada alguna circunstancia excepcional que evidencie la imposibilidad de los demandantes de acudir en forma oportuna al sistema de justicia para reclamar la reparación por los homicidios bajo examen.
Por el contrario, del contenido de la demanda y de las pruebas arrimadas por los actores se pudo constatar que estos pudieron acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y a la autoridad disciplinaria para denunciar la muerte de sus familiares. 1.4. Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron, que el homicidio de sus familiares hizo parte de un ataque sistemático contra la población civil, dentro de la política de estado denominada seguridad democrática, que desbordó en los llamados falsos positivos, que consistía en que los agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, con el fin de mostrar resultados, procedieron a asesinar civiles indefensos para luego colocarles prendas alusivas a grupos y armas, para presentarlos como caídos en combate y así obtener ascensos, Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condecoraciones, permisos, y otras prebendas.
En desarrollo de esa política, los miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón Tarquí con sede en Sogamoso, se dieron a la tarea de asesinar múltiples civiles, tal como aparece referenciado en las pruebas testimoniales que están dentro del expediente, y en forma sistemática, en la vereda Sisbaca. Así, inicialmente asesinaron a sus familiares, el 14 de abril de 2007, y luego, en el mes de junio del mismo año, asesinaron a los vecinos y habitantes de dicha vereda Aquilino Sánchez y Anselmo Chaparro, para luego vestirlos y colocarles armas a sus cadáveres, y los presentaron ante la opinión pública y superiores como caídos en combate.
Aseguraron que ambos decesos cumplen con los presupuestos tanto de crimen de lesa humanidad, como crimen de guerra, dado que la «Misión Anaconda» firmada el día 14 de abril del 2007 por miembros del batallón de artillería No 1 Tarqui, efectuada contra la vereda de Sisbaca del municipio de Aquitania constituyó un ataque directo a la población civil.
Explicaron que se configuró un crimen atroz de lesa humanidad, el cual, según la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita por Colombia, no tiene caducidad, por tanto, se puede demandar en cualquier tiempo. Indicaron que los crímenes de guerra incluyen los homicidios deliberados, los ataques contra la población civil, entre otros, como el que se perpetuó contra sus parientes, ya que no pueden hablar de la existencia de resistencia con arma, cuando los occisos no portaban armas y mucho menos pertenecían a grupos armados.
Señalaron que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación integral, al impedirles acudir a los tribunales, para desarrollar un debate probatorio a fin de demostrar que efectivamente se está frente a un crimen de lesa humanidad y que por esta razón no existe caducidad; pues al no admitirse la demanda se está condenado a priori y sin haber escuchado a las víctimas.
Finalmente adujeron, que la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, citada en la providencia cuestionada, no puede desconocer los tratados internacionales suscritos por Colombia, y que, además, no creó ninguna regla de unificación de obligatoria aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 10 de abril de 2024, la magistrada admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.
Además, dispuso comunicar el inicio de la acción al Tribunal Administrativo de Boyacá, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores Bahyron Haslley González Morphy, María Teodora Gómez Chaparro y Khaterine Morphy Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hoslley, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Boyacá En informe rendido por el despacho se explicó que las víctimas desde un comienzo tuvieron conocimiento de las irregularidades que causaron el daño cuya reparación se demanda y adelantaron diferentes acciones para que fueran investigadas y sancionadas, muestra de ello lo constituyen: i) el proceso disciplinario IUS 2008-252704, promovido por la madre de los fallecidos, desde el mismo tiempo en que se verificaron los hechos, el cual culminó con la decisión de 29 de junio de 2012, con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y desempeñar funciones públicas de 20 años y; ii) el proceso penal, que en principio estuvo en la justicia penal militar y de allí fue trasladado a la jurisdicción ordinaria, donde llegó a etapa de juicio, momento en el que se trasladó a la Justicia Especial para la Paz, donde se halla para definición. Finalmente aseguró que los argumentos expuestos por los accionantes no satisfacen los requisitos de relevancia constitucional.
Añadió que los actores pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Las demás personas accionadas y vinculados fueron debidamente notificadas, sin embargo, no realizaron ningún pronunciamiento2. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado al considerar que no se evidenció la configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Advirtió el juez de primera instancia, que la aplicación de la figura de la caducidad tuvo sustento en la sentencia SU-312 de 2020 y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se consideró que resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, la carga de ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa, incluso, en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
En esas condiciones determinó que los demandantes no acreditaron una situación que les hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Además, dijo, que la demanda de reparación directa se presentó el 22 de abril de 2022, por lo que resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales precisadas en las referidas sentencias.
Agregó, que los reparos de la solicitud de amparo constitucional se sustentaban en el salvamento de voto que se presentó en la providencia objetada, el cual 2 Actuaciones verificadas en el expediente digital registrado en SAMAI el día 23 de enero de 2024. Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debía entenderse como una postura disidente en un órgano colegiado y expresión del principio de autonomía judicial. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de julio de 20243, los actores impugnaron la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistieron en que, el homicidio de sus familiares constituye una grave vulneración de los derechos humanos, violación al derecho internacional humanitario y un delito de lesa humanidad que goza de imprescriptibilidad, por lo que no opera la caducidad, tal y como lo han sostenido en reiteradas veces, las cortes internacionales y nacionales en diferentes pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 20 de junio de 2024, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico padecido por los accionantes como consecuencia de la afectación moral y patrimonial derivada del deceso de sus familiares a causa de las ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la entidad, y la consecuente reparación de perjuicios; vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 28 de junio de 2024. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.
Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 2.4.1.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que, la acción de amparo plantea que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia de los actores, con la expedición de la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes en calidad de víctimas de ejecuciones extrajudiciales por parte del Ejército Nacional.
De acuerdo a lo expuesto, la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, sino que se circunscribe a un debate que involucra la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Las circunstancias narradas revelan una discusión que supera el debate legal del trámite procesal para adquirir relevancia constitucional. 2.4.2.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada -sobre la cual procede el análisis constitucional-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.3. Inmediatez El presente asunto cumple el requisito de inmediatez, puesto que la providencia que suscita la solicitud de amparo se notificó en estrados el 28 de noviembre de 2023, mientras que la demanda de tutela se presentó el 5 de marzo de 2024; por tanto, entre la ejecutoria de aquella y la formulación de esta acción constitucional, trascurrió un plazo razonable. 2.4.4.
Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, dado que la acción de tutela se interpuso con el fin de lograr la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral presuntamente vulnerados con la decisión de segunda instancia. De manera que los actore son cuenta otro mecanismo de defensa judicial idóneo, para lograr tal cometido, puesto que contra la referida providencia no proceden los extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia porque los reparos expuestos en la petición de amparo no se ajustan a las causales contempladas para que aquellos operen. 2.5.
Causales específicas de procedibilidad La Corte Constitucional8 ha señalado que la acción de tutela es procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, de manera excepcional y restrictiva, cuando se presenta alguna de las siguientes causales: Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019.
Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 2.5.1.
Defecto sustantivo o material La Corte Constitucional ha manifestado que este yerro tiene lugar, cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad. En la sentencia SU-649 de 2017, la Corte estableció las situaciones que pueden configurar este error, en la siguiente forma: Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (negrilla fuera de texto).
Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Este defecto requiere entonces, que la norma se aplique de forma manifiestamente errada: (…) sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado.
No se debe tratar de una diferencia interpretativa, porque ello reñiría con la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, atributos que no se extienden a la facultad de desconocer la ley o afectar derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión. Finalmente, ha dicho la Corte que la obligación de apegarse a los postulados constitucionales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas es una obligación de respeto a la carta política (artículo 4º de la CP), de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).9 2.7.
Violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha señalado que, este defecto ocurre cuando se desconoce el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4º de la Constitución, según el cual, «el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares».
Este defecto especifico ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.10 2.8.
Caso concreto La parte accionante aseguró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 19 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó el proveído de primera instancia, al considerar que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el acaecimiento de los hechos (14 de abril de 2007), pues desde ese momento los 9 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-380-2021.
Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandantes sabían que los homicidios podían ser atribuibles a miembros del Ejército Nacional.
En la providencia cuestionada se señaló que dicha circunstancia se acreditaba, porque el 19 de abril de 2007 la madre de las víctimas acudió a la Procuraduría General de la Nación para poner los hechos en conocimiento de esa entidad. Aunado a lo anterior, el juez colegiado consideró que no se alegó ni se acreditó alguna situación excepcional que evidenciara la imposibilidad que tuvieron los demandantes de acudir en forma oportuna al sistema de justicia para reclamar la reparación. Aseguraron los accionantes que, con dicha decisión, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y violación de la Constitución Política.
Los reparos consisten en que, los jueces del proceso de reparación directa aplicaron sentencias que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de derechos humanos y les impidieron debatir, en la vía judicial, la responsabilidad del Ejército Nacional en el homicidio de sus parientes, dentro de la política sistemática denominada falsos positivos, que constituye una violación flagrante al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y con ello, los privaron de la posibilidad de recibir la reparación integral por el daño antijurídico padecido.
Además, cuestionaron el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia convencional y la aplicación de una sentencia de la Corte Constitucional que no tiene categoría de unificación, y no es obligatoria para decidir sobre la caducidad del medio de control, cuando se pretende la responsabilidad patrimonial del Estado por la comisión de delitos de tal gravedad.
Finalmente, acudieron, al momento de sustentar el amparo deprecado, a los argumentos expuestos por el magistrado Alberto Montaña Plata, en su salvamento de voto a la providencia cuestionada. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que los jueces de instancia determinaron que el termino de caducidad debía contabilizarse a partir del conocimiento que tuvieron los accionantes «de las irregularidades que causaron el daño cuya reparación se demanda y adelantaron diferentes acciones para que fueran investigadas y sancionadas, de los que dan cuenta los antecedes del proceso disciplinario IUS 2008-252704», el cual culminó con una sanción de destitución contra los responsables.
A dicha conclusión arribaron, luego de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Dicha providencia realizó un paralelo entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, para concluir que: La acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción. ( ) La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado – presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
El juez constitucional de primera instancia, para sustentar su decisión, también dio aplicación a las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la sección tercera del Consejo de Estado11 y la SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, las cuales, según señaló, se encontraban vigentes al momento de promover la demanda de reparación directa y no contrariaban disposiciones convencionales.
La multicitada sentencia dictada por la sección tercera de esta corporación, se ocupó de unificar la jurisprudencia de esa sección, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Por su parte, la sentencia SU-312 de 2020, encontró ajustada a la jurisprudencia interamericana y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, la posición asumida por la sección tercera de esta corporación. Al respecto, precisó: 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal. 6.38.
En efecto, como se explicó en el capítulo 5, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no es absoluta, toda vez que opera únicamente cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados en dichas conductas, pues una vez son identificados los mismos y vinculados al proceso inicia a contabilizarse el respectivo término de extinción del ius puniendi del Estado.
En el presente caso, las víctimas de los hechos que ocasionaron la muerte de sus parientes, dentro de la práctica denominada falsos positivos, reclaman la reparación, la justicia y la verdad. Sin embargo, los hechos que produjeron el daño antijuridico que se pretende sea indemnizado, sucedieron el 14 de abril de 2007, posteriormente y con motivo de dichos sucesos, se dio inicio a un proceso disciplinario, que según lo advertido por los jueces de instancia culminó con la imposición de una sanción, además de una investigación penal que actualmente es de conocimiento de la JEP, contra algunos de los militares implicados.
Esto significa que los actores tenían conocimiento de la participación del Estado en los hechos que culminaron con la supuesta ejecución extrajudicial de sus familiares desde el momento en que sucedió, o al menos, desde que iniciaron las investigaciones, tiempo que supera el término de dos años contemplado en el artículo 164 del CPACA.
En este punto debe resaltarse que, tal como reseñó la sentencia de unificación citada precedentemente, el término de caducidad empieza a contar cuando se tienen elementos de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado, haciendo el símil con la acción penal, al momento en que se individualiza a los responsables, a partir del cual se torna prescriptible respecto de esa persona, para garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso pues someterla a una indefinición en el tiempo sobre la decisión de su responsabilidad vulneraría esas garantías.
Es decir, una afectación desproporcionada de sus derechos. En este sentido, se logró determinar que el momento en que la víctimas de graves violaciones a DDHH tuvieron conocimiento de la intervención estatal y de su posible responsabilidad por la comisión de dichos delitos, ocurrió con bastante anterioridad, y de ello da cuenta el solo hecho de que se hubiera iniciado un proceso disciplinario o penal, contra los uniformados por incurrir en una desafortunada práctica que además fue de conocimiento público, circunstancias que aportaban a los actores suficientes elementos para conocer la posible responsabilidad del Estado y demandarlo ante esta jurisdicción. En todo caso, los actores no manifestaron en su escrito de tutela una situación que les hubiera impedido acudir al medio de control con mayor premura o que justificara su inactividad por tanto tiempo.
Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ello teniendo en cuenta que, aunque el proceso penal aún no ha terminado, de forma que no existe una decisión de responsabilidad penal contra los uniformados que llevaron a cabo presuntamente las ejecuciones extrajudiciales, esto no constituye un requisito para demandar el daño atribuido al Estado.
En ese orden, el análisis para concluir que, pese a no existir una decisión penal definitiva, los actores conocían sobre la responsabilidad estatal, no resulta arbitrario ni contrario a la Constitución, en la medida en que aplica los lineamientos internacionales en la forma en que estos han sido interpretados y aplicados por la sección tercera de esta corporación y la Corte Constitucional.
El parámetro aplicado por los jueces naturales del proceso permite la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los entandares internacionales, puesto que los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa en la sala de decisión que conoce estos asuntos determinaron que: En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.12 Así las cosas, la decisión cuestionada no obedece a los caprichos de los jueces accionados, sino que tiene sustento en el precedente fijado por las corporaciones encargadas de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción y no desconoce los preceptos consagrados en la Carta Política ni los principios y derechos fundamentales de los actores.
En conclusión, los jueces accionados no incurrieron en los defectos sustantivo o material ni en violación de la Constitución Política y, por consiguiente, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral de los accionantes, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 20 de junio de 2024, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS; Corte Constitucional SU-312 de 2020. Demandantes: Benigno Alarcón Gómez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Aclara voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»