Micelio
23001233100020100002101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-02-13

Radicación interna: 50022 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Antonia Llanos De Rhenals Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial en un proceso ejecutivo en que se ordenó el embargo de un establecimiento comercial.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no recurrió la providencia judicial en la que se dispuso no condenar al ejecutante en costas y perjuicios y no demostró la existencia de los perjuicios reclamados en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por los demandantes fue admitido mediante providencia del 27 de febrero de 20142. En el auto del 13 de marzo de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Los demandantes presentaron alegatos de conclusión oportunamente.

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 764. 3 Cuaderno principal, folio 766. Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda4 que dio origen al proceso fue presentada el 18 de diciembre de 2006 por Antonia del Carmen Llano de Rhenals, Lilibeth Elida Rhenals Llano, Amaury Francisco Rhenals Llano y Ena María Rhenals Llano. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la providencia del 24 de marzo de 2006 proferida por el Juez Quinto Civil Municipal de Montería. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial del Poder Público – es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes (…) ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS, propietaria del establecimiento de comercio DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR y a los demás miembros del seno familiar, demandantes LILIBETH ELIDA RHENALS LLANO, AMAURY FRANCISCO RHENALS LLANO, ENA MARÍA RHENALS LLANO (hijos mayores de la demandante Antonia del Carmen Llano Pernett), por el error jurisdiccional o judicial inexcusable en que incurrió la Dra. MARCELA KERGUELEN GARCÍA Juez Quinto Civil Municipal de Montería Córdoba en donde resultó víctima ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS propietaria del establecimiento de comercio DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR, es un error judicial o jurisdiccional ocasionado por un agente judicial citado porque libró mandamiento de pago con un documento que no llenaba los requisitos del Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y vulneró el Artículo 29 de nuestra Constitución Política 1991 y en consecuencia como medida previa decretó y ordenó la inscripción del embargo y retención del establecimiento de comercio DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR en la CÁMARA DE COMERCIO de Montería – Córdoba, que efectivamente quedó inscrito mediante oficio 721 del 24 de marzo de 2006, según hechos ocurridos mediante providencia de fecha 24 de marzo del año 2006 en la ciudad de Montería, dicha conducta dolosa o gravemente culposa causó perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante eventual o futuro, perjuicios morales subjetivos, morales objetivados de los que se solicita estimadamente (sic) la reparación patrimonial del Estado. 1.1.

CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial del Poder Público a pagar o cancelar a los demandantes estimadamente (sic) perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) que lesionaron el fuero interno de los demandantes (…) perviviendo en su intimidad por la tristeza, el dolor, la congoja y la aflicción y angustia con el sufrimiento de la víctima y madre (…) ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS por el embargo y retención del establecimiento de comercio DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR (…) el cual fue registrado en la Cámara de Comercio de Montería Córdoba (…) la pretensión por concepto de perjuicios morales subjetivos solicito estimadamente (sic) pagar la suma o cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…). 4 Cuaderno No. 1, folios 1 – 27.

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 3 1.1.1. En subsidio de la anterior pretensión solicitada por concepto de perjuicios morales subjetivos le solicito respetuosamente indemnícese a las demandantes (…) con la suma o cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes que considere usted subsidiariamente previo análisis razonado congruente con lo pedido. 1.2.

CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial del poder público a pagar PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS a la demandante (…) ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS (…) la indemnización por concepto de perjuicios morales objetivados se tasará según la prueba del dictamen pericial por una persona IDÓNEA O CONTADOR PÚBLICO con conocimientos especializados en el campo de la CONTADURÍA PÚBLICA y por otra parte se requiere el dictamen pericial de un psicólogo y psiquiatra o persona idónea con conocimientos especializados en PSICOLOGÍA O PSIQUIATRÍA, dichas pruebas están solicitadas en el acápite de las pruebas que nos conllevarán a una valoración objetiva del perjuicio, o a probar el perjuicio, que se hace necesaria para la acreditación de los mismos (…) así: 1.2.1.

Los perjuicios morales objetivados para la demandante ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS que a pesar de estar relacionados con los sentimientos de su persona tienen repercusiones en sus actividades económicas de la víctima o demandante citada anteriormente produjeron desestimulo de su labor cotidiana de compra y venta de medicamentos para la salud, mermaron sus ingresos personales, muchas veces le dieron ganas de abandonar su establecimiento de comercio DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR, que si bien tenía sus deudas con los proveedores se le agravó la situación, porque quienes al enterarse de la medida se abstenían de despachar medicamentos por temor a que fueran embargadas y secuestradas, razones por las cuales solicito indemnizar o pagar LA NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial del Poder Público estimadamente (sic) la suma o cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que actualmente equivalen a $40.800.000. 1.2.2.

Los perjuicios morales objetivados para la demandante ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS que también tiene repercusiones en las actividades económicas de la víctima los cuales debe indemnizar o pagar la Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público por que el nombre comercial DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR como uno de los elementos del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante (…) ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS sufrió deterioro a la imagen comercial, la buena fama comercial o buen nombre o GOOD WILL dejándolo por fuera del comercio debido a que en vigencia de la medida cautelar aludida NO SE PODÍA ENAJENAR EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR, no solo el nombre comercial sino también las mercancías, los créditos, otros valores similares, el mobiliario, la protección de la fama comercial, los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias por que sobre dichos elementos del establecimiento de comercio citado pesó o sufrió los efectos de una medida cautelar como en el caso (…) solicito estimadamente (sic) QUE SE CONDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial del poder público pagar a la demandante ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS la suma o cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualmente equivalen a $40.800.000.

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 4 1.3. CONDÉNESE a la Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público cancelar o pagar a la demandante ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS (…) la suma estimada de $212.992 por concepto de perjuicios materiales de daño emergente por pago de honorarios de abogado para la defensa judicial de aquel proceso ejecutivo (…). 1.3.1.

CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial de Poder Público a pagar a la demandante ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS (…) la suma estimada de treinta y siete millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos ($37.366.632) por concepto de perjuicios materiales de LUCRO CESANTE que se dejó de percibir porque con la medida del embargo y retención del establecimiento de comercio DROGAS LA 24 LA CIRCUNVALAR inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio de Montería quedó por fuera del comercio dicho establecimiento por espacio de cuatro (4) meses y dos (2) días sin poderse enajenar ni gravar todos los elementos del establecimiento de comercio(…). 1.3.2.

En subsidio de la pretensión anterior (1.3) solicito se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial del poder público en forma genérica o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 307, 308 del Código de Procedimiento Civil, definiendo este como la utilidad que se dejó de percibir durante el periodo entre la perpetración del daño y el fallo en concreto o el incidente de regulación si aquel fue en abstracto y para valorarlo se tendrá en cuenta los siguientes factores: la productividad mensual actualizada, el número de meses entre las épocas ya mencionadas y el interés puro del 6% anual que equivale al 0.004867% mensual. 1.4.

Las condenas respectivas de las anteriores sumas de dinero serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo aplicando a la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 2.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – Rama Judicial del Poder Público – en costas y agencias en derecho en el evento en que haya mérito para proferirla>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La sociedad Surticlínicas presentó demanda ejecutiva contra Antonia del Carmen Llano de Rhenals para que se librara mandamiento de pago a su favor por (i) setecientos once mil trescientos setenta y cinco pesos ($711.375), suma que correspondía al saldo pendiente de pago de la factura cambiaria de compraventa No. 4-005156 emitida por concepto del suministro de medicamentos de salud, y (ii) los intereses moratorios que se causaran desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha del pago.

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 5 3.2.- El proceso ejecutivo correspondió al Juez Quinto Civil Municipal de Montería, que libró mandamiento de pago en los términos anteriores por medio del auto del 24 de marzo de 2006. Teniendo en cuenta que Surticlínicas solicitó el embargo y retención del establecimiento de comercio “Drogas La 24 La Circunvalar” de propiedad de la ejecutada, en auto separado, proferido en la misma fecha, se decretó la medida de embargo y retención del establecimiento. 3.3.- Antonia del Carmen Llano de Rhenals presentó recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago para que se revocara esa decisión, se levantara la medida de embargo y retención, se ordenara la terminación del proceso ejecutivo y se condenara en costas a la ejecutante.

La ejecutada, hoy demandante, argumentó que la factura objeto de cobro no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC en tanto fue presentada al proceso ejecutivo en copia simple. 3.4.- Mediante auto del 29 de junio de 2006 el Juez Quinto Civil Municipal de Montería repuso el mandamiento de pago, decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de la medida.

Para adoptar esta decisión explicó que el cobro ejecutivo de los títulos valores solo podía adelantarse en la medida en que se presentara el documento original. En razón a que la ejecutante allegó al proceso ejecutivo la factura cambiaria de compraventa No. 4-005156 en copia simple, concluyó que la misma <<(…) contrar[iaba] las disposiciones que nos trae la legislación comercial>>. 3.5.- El 6 de julio de 2006 la ejecutada solicitó la adición de la providencia del 29 de junio de 2006 para se emitiera un pronunciamiento frente a la condena en costas y perjuicios.

En el auto del 13 de julio de 2006 el Juez Quinto Civil Municipal de Montería se abstuvo de condenar en costas y perjuicios porque desde un principio debió <<inadmitir>> la demanda ejecutiva, en tanto estaba demostrado que la ejecutante no presentó la factura original. 3.6.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el Juez Quinto Civil Municipal de Montería incurrió en error judicial al librar mandamiento de pago contra Antonia del Carmen Llano de Rhenals con sustento en un documento que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC.

El error en que incurrió el juez propició el embargo y retención del establecimiento de comercio “Drogas La 24 La Circunvalar” de propiedad de la ejecutada desde el 24 de marzo hasta el 14 de julio de 2006, lo cual causó los perjuicios materiales y morales a los demandantes. B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda5 y expuso los siguientes argumentos: 5 Cuaderno No. 2, folios 624 – 629.

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 6 4.1.- El error judicial debía ser analizado bajo la autonomía y libertad del juez para interpretar los hechos que se sometían a su conocimiento. Así pues, el error judicial no podía corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libertad de interpretación que tienen los jueces, sino que debía enmarcarse dentro de una actuación caprichosa, subjetiva y arbitraria que evidenciara que el operador judicial actuó de forma arbitraria. 4.2.- El error en el que supuestamente incurrió el Juez Quinto Civil Municipal de Montería fue subsanado inmediatamente por medio de la providencia en la que revocó el mandamiento de pago, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.3.- Propuso la excepción de falta de causa para pedir porque a los demandantes no les asistía razón para reclamar el pago de unos perjuicios que no fueron causados por la Rama Judicial en tanto la ejecutada, hoy demandante, utilizó los medios de defensa en procura de sus intereses.

Resaltó igualmente que cuando las partes se someten a un litigio están obligadas a soportar las cargas que el mismo impone, como son, entre otras, las decisiones del juez. C. Sentencia de primera instancia 5.- En sentencia del 17 de octubre de 20136 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, consideró que: 5.1.- La actuación adelantada en el proceso ejecutivo por el Juez Quinto Civil Municipal de Montería no era reprochable, porque a partir de los recursos presentados por la parte ejecutada revocó el decreto del embargo y retención del establecimiento de comercio. Al respecto señaló: <<(…) la misma ley consagra los recursos, entre los cuales el de reposición, el cual busca que el mismo funcionario que profirió la decisión, vuelva sobre ella y, si es del caso la reconsidere en forma total o parcial, actitud asumida por la Juez Quinto Civil Municipal, que rectificó su decisión en derecho tal y como lo permite la norma>>. 5.2.- El hecho de que un acreedor demande ejecutivamente el cobro de las obligaciones a su favor no genera per se un daño antijurídico que deba ser reparado por la Rama Judicial, pues las decisiones son emitidas en un proceso legítimo como lo es el ejecutivo. 5.3.- Si los demandantes consideraban que la medida de embargo y retención del establecimiento de comercio de la ejecutada les causó perjuicios, debieron reclamar la efectividad de la póliza judicial que fue constituida por la ejecutante para tales efectos. 6 Cuaderno principal, folios 742 – 752.

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 7 5.4.- Los perjuicios reclamados no estaban demostrados. a.- En el expediente no obraba prueba documental que demostrara que durante el tiempo en que la medida de embargo permaneció inscrita, la ejecutada, hoy demandante, hubiera recibido ofertas de compra del establecimiento de comercio ni mucho menos celebrado contratos de compraventa o promesa de compraventa sobre aquel. b.- El único medio probatorio que obraba en el expediente para respaldar las afirmaciones de los demandantes en lo relacionado con la imposibilidad de vender el establecimiento de comercio eran los testimonios de Mónica Cecilia Correa Núñez y Liney del Carmen Sarmiento Miranda, quienes relataron haber conocido, por cuenta de la ejecutada, que existieron ofertas de compra del establecimiento de comercio que no se pudieron concretar por el embargo decretado en el proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, tales testimonios no eran idóneos ni suficientes para acreditar la imposibilidad de vender el establecimiento de comercio porque eran de oídas: fue la misma demandante quien les puso en conocimiento lo relatado. c.- El dictamen pericial practicado dentro del proceso no demostraba los perjuicios materiales reclamados porque el perito se limitó a tasarlos en valores exorbitantes, sin sustento probatorio alguno o explicación razonable sobre su causación. D. Recurso de apelación 6.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda7.

En el recurso de apelación exponen lo siguiente: 6.1.- Está demostrado que el Juez Quinto Civil Municipal de Montería incurrió en error judicial al librar mandamiento de pago con base en un título valor que no reunía los requisitos del artículo 488 del CPC. Esta decisión causó un daño antijurídico consistente en el embargo del establecimiento de comercio “Drogas La 24 La Circunvalar”. 6.2.- La actuación desplegada por el Juez Quinto Civil Municipal de Montería era contraria al principio de buena fe y constituía una vía de hecho. 6.3.- Contrario a lo afirmado en sentencia de primera instancia, los demandantes no debían presentar una reclamación económica a la compañía aseguradora que emitió la póliza judicial, porque lo pretendido era el reconocimiento de los perjuicios causados por el daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. 7 Cuaderno principal, folios 754 – 758.

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 8 6.4.- Los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa demostraban los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. El dictamen pericial precitado sí acreditaba los perjuicios materiales reclamados en la demanda. 6.5.- En el expediente estaban demostrados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial es el auto del 24 de marzo de 20068 en el que el Juez Quinto Civil Municipal de Montería libró mandamiento de pago contra Antonia del Carmen Llano de Rhenals;

(ii) esta providencia fue revocada mediante auto del 29 de junio de 20069, el cual fue notificado por estado de la misma fecha de expedición, (iii) en el auto del 13 de julio de 200610, que fue notificado personalmente al apoderado de la ejecutada el mismo día, el Juez Quinto Civil Municipal de Montería resolvió la solicitud de adición de la providencia del 29 de junio de 2006, y (iv) la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2006, esto es, dentro del término legal.

F. Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque, de una parte, los demandantes no recurrieron el auto del 13 de julio de 2006 que causó los perjuicios reclamados por concepto de los gastos que la demandante debió asumir por cuenta de los honorarios profesionales para su defensa judicial en el proceso ejecutivo.

De otra parte, no acreditaron los perjuicios reclamados como consecuencia de la práctica de la medida cautelar: en el proceso está probado que en el embargo del establecimiento de comercio fue registrado en la Cámara de Comercio desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 14 de julio de 2006. Y no está probado que esa medida, que fue la única que se practicó en el proceso, les hubiese generado perjuicios a los demandantes. 9.- Como quiera que estos argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás reparos formulados en el recurso de apelación. 8 Cuaderno No. 1, folios 508 – 509. 9 Cuaderno No. 1, folios 514 – 515. 10 Cuaderno No.1, folios 517 – 518.

Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 9 G.- Los demandantes no recurrieron el auto del 13 de julio de 2006 10.- Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los gastos asumidos por concepto de honorarios profesionales que fueron pagados al abogado que representó a Antonia del Carmen Llano de Rhenals en el proceso ejecutivo.

Este perjuicio tiene origen en el auto del 13 de julio de 2006 que negó la solicitud de condena en costas y perjuicios, porque esta fue la providencia que frustró la posibilidad de que la ejecutada, hoy demandante, obtuviera el reconocimiento de las agencias en derecho que habrían cubierto los gastos asumidos por concepto de defensa judicial. 11.- Los demandantes no alegaron que el auto del 13 de julio de 2006 hubiera incurrido en error judicial; y en cualquier caso, habría que negar esta reclamación porque contra dicha providencia procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por la demandante, configurándose así la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996.

H.- La falta de prueba de los perjuicios reclamados 12.- El daño que se produjo con la providencia que se califica de equivocada fue la inscripción el embargo del establecimiento de comercio en el registro mercantil entre el 24 de marzo de 2006 y el 14 de julio de 2006, esto es, por menos de cuatro meses. No se practicó <<retención>> alguna del establecimiento ni se practicó diligencia de secuestro sobre el mismo.

La ejecutada, hoy demandante, conservó la administración del establecimiento de comercio mientras la medida estuvo vigente. 13.- No puede presumirse que tal medida genere perjuicios morales a los demandantes y la afirmación según la cual esta medida frustró el propósito de vender el establecimiento, precisamente durante dichos meses, también carece de respaldo probatorio. 14.- Aun cuando los testimonios de Mónica Cecilia Correa Núñez11 -amiga- y Liney del Carmen Sarmiento Miranda12 -empleada del establecimiento de 11 Cuaderno No. 1, folios 484 – 486. <<PREGUNTADO.

Sírvase manifestar la declarante si usted, tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que se inició en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería contra la señora ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS. CONTESTÓ. Si tuve conocimiento y yo para esta época 15 de abril cumplí años y ella es una de mis invitadas a mi celebración, entonces cuando yo la invité en el año 2006, la vi muy demacrada y me dijo que no podía asistir y se me hizo muy extraño y me dijo que tenía que el negocio embargado y se dio cuenta por que fue a sacar un certificado a la Cámara de Comercio.

(…) PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho, como son las relaciones de la señora ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS, y su familia. CONTESTÓ. Ellos son bastante unidos le ayudaban allí atendiendo y más cuando hubo ese problema que la señora se desmejoró tanto, tuvieron que asumir con la responsabilidad del negocio. (…) PREGUNTADO. Diga la declarante si tiene algo más que agregar, corregir o aclarar a la declaración que ha rendido.

CONTESTÓ. Doña Toña y su familia se vio muy afectada con esta situación tanto económica como moralmente. (…) >> 12 Cuaderno No. 1, folios 491 – 494. <<PREGUNTADO. Diga la declarante si la señora ANTONIA DEL CARMEN LLANO DE RHENALS, le comentó que tipo de perjuicios le había causado la medida decretada ante la Cámara de Comercio sobre su establecimiento comerciall.

CONTESTÓ. Pues los perjuicios morales Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 10 comercio embargado- coinciden en hacer referencia al padecimiento moral sufrido por Antonia Antonia del Carmen Llano de Rhenals, lo cierto es que estas pruebas no permiten dar por probado este perjuicio que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, solo puede reconocerse en los eventos en que se demuestre un padecimiento grave sufrido por la víctima, teniendo en cuenta las circunstancias concretas dentro de las cuales el mismo se presenta. 15.- En cuanto a los perjuicios morales objetivados, se precisa que la jurisprudencia abandonó la clasificación de los perjuicios morales subjetivos y objetivados13 por considerar que ellos eran en realidad perjuicios patrimoniales que requerían demostración y que no podían calcularse por el arbitrio iudicis. 16.- De otra parte, en lo relacionado con los perjuicios materiales, en el expediente no obran pruebas que demuestren que el prestigio del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante se hubiera visto afectado como consecuencia de la medida decretada por el Juez Quinto Civil Municipal de Montería. Aun cuando en el proceso se practicó un dictamen pericial14 para determinar si la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo afectó el buen nombre del establecimiento de comercio, lo cierto es que el perito solo cuantificó el perjuicio, sin explicar las razones en las que sustentó tal cuantificación. En efecto, para determinar el valor del perjuicio sufrido por este concepto simplemente refirió que realizó un promedio teniendo en cuenta los factores que podían afectar el buen nombre, pero no explicó las operaciones realizadas para cuantificarlo, como lo exigía el numeral 6 del artículo 237 del CPC. 17.- En el expediente tampoco obran pruebas que acrediten que la demandante hubiera sufrido una disminución en sus ingresos como consecuencia de la medida de embargo del establecimiento de comercio de su propiedad.

No obra en el proceso medio probatorio alguno que demuestre el promedio de ingresos que la demandante obtenía con anterioridad al decreto de la medida de embargo para compararlo con el promedio obtenido con posterioridad a la misma y así poder determinar una disminución. En el dictamen pericial practicado dentro del proceso el perito tampoco emitió pronunciamiento alguno en relación con este perjuicio. 18.- Por último, al proceso no fueron allegados medios de prueba que demuestren que la demandante hubiera recibido ofertas para la compra del establecimiento de comercio, ni que no hubiera podido concretarlas por la y subjetivo.

(…) A la señora se le notó muy triste, ya no quería venir al negocio, desanimo para trabajar, ella me comentaba que no dormía en la noche y con un constante desespero, llegaba al negocio y quería de una irse de allí. (…)>> 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de agosto de 2011.

CP Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04613- 01(21801) 14 Cuaderno No. 1, folios 540 – 553. Radicado: 23001-23-31-000-2010-00021-01 (50022) Demandantes: Antonia del Carmen Llano de Rhenals y otros 11 inscripción de la medida de embargo. Si bien Mónica Cecilia Correa Núñez15 y Liney del Carmen Sarmiento Miranda16 respaldaron lo afirmado en la demanda, la primera admitió haber conocido esa información porque la demandante se lo comentó y lo relatado por ellas no tiene respaldo en pruebas documentales.

I.- Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto 15 Cuaderno No. 1, folios 484 – 486. 16 Cuaderno No. 1, folios 491 – 494.