Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis y Camilo Antonio Bernal Echeverry Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Tema: Excepciones y adecuación del recurso de apelación a súplica __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho respecto de las excepciones presentadas con la contestación de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jonatan Alexis y Camilo Antonio Bernal Echeverry, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad1 de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad para que se declarara la nulidad de la Resolución 320 del 14 de julio de 2022 «por la cual se define el procedimiento administrativo de revocatoria directa de las Actas de Juntas Médicos Laborales». 1.1.1.
Los fundamentos fácticos 2. El Congreso de la República expidió la Ley 797 de 2003, que reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones y adoptó otras sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. 3. Así, el artículo 17 de la indica ley le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar los regímenes pensionales de las Fuerzas 1 Se advierte que la demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, en el auto del 26 de abril de 2024 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro Militares, Policía y DAS; por su parte, el artículo 19 estableció condiciones para la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, facultando a las instituciones de seguridad social a verificar y revocar dichos reconocimientos. 4.
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 797 de 2003, el presidente de la República expidió el Decreto 2070 de 2003 para reformar el régimen pensional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, junto con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 797, por desconocimiento de disposiciones constitucionales. 5.
En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la que estableció condiciones para la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente. 6. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió la Resolución 320 del 14 de julio de 2022, en la que definió el procedimiento de revocatoria directa de las actas de las juntas médico laborales, con fundamento en la Ley 797 de 2003 y las sentencias C-835-03 y SU 182 de 2019 con lo cual desconoció que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que corresponde al Congreso de la República fijar, por medio de una ley marco, las normas generales, objetivos y criterios para el régimen salarial, prestacional y de carrera de los miembros de la fuerza pública. 1.1.2.
Concepto de violación 7. La Resolución 320 del 14 de julio de 2022 se expidió sin competencia porque según los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 47, 48, 122 y 150 de la Constitución Política, 19 de la Ley 909 de 2004, 19 de la Ley 797 de 2003 y 18 y siguientes del Decreto 1795 de 2000, el director de sanidad de la Policía Nacional no ostentaba competencia para expedir el procedimiento de revocatoria de actas ni para regular el régimen prestacional de la Policía Nacional, ya que esta es una materia exclusiva del legislador. 8.
El director en mención no se encontraba facultado para modificar las reglas de revocatoria directa de actos administrativos establecidas en el artículo 93 del CPACA. 9. Con ello, menoscabó los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley por cuanto facultó al director de sanidad de la Policía Nacional para que en cualquier momento pudiera revocar las actas de las juntas médico-laborales, lo cual incluye aquellas practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. 10.
Además, desconoció el artículo 15 de la Constitución Política, que prescribe que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y, en esa 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro medida, la entidad no puede revisar las historias clínicas de los uniformados sin consentimiento previo del titular. 11.
El acto acusado fue emitido irregularmente porque no se siguió el procedimiento de publicidad establecido en el artículo 8 del CPACA, comoquiera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incumplió con la obligación de dar a conocer el proyecto de resolución que revocaba actas de juntas médico-laborales, privando a las partes interesadas de la oportunidad de intervenir.
El acto acusado no fue publicado en la web de la entidad. 1.2. Trámite de la demanda 12. La demanda se admitió el 27 de agosto de 2024; en consecuencia, se dispuso notificar el presente asunto a la entidad demandada, al Ministerio Público y al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13. La secretaría notificó el auto admisorio de la demanda el 30 de octubre de 2024. 1.3.
Contestación de la demanda 14. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas, así: 14.1. Legalidad del acto administrativo: Se indicó que la Resolución 320 de 2022, mediante el cual se definió el procedimiento administrativo de revocatoria directa de las actas de juntas medico laborales, cumplió con todos requisitos establecidos por el CPACA; en razón a ello, el acto administrativo objeto de debate se encuentra revestido de la presunción de legalidad.
Además, se precisó que el acto enjuiciado cumplió con las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia pues al ser una manifestación unilateral de voluntad de la administración, se ajusta a los principios de legalidad, competencia, y procedimiento que están establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que le confiere plena validez y eficacia. 14.2.
Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo: Se advirtió que no existe prueba de que al proferirse el acto administrativo enjuiciado se hubiera incurrido «en alguna de las causales de nulidad consagradas en los artículos 137y 138 del CPACA, ya que la entidad que represento no ha obrado con incompetencia, ni ha incurrido en una falsa motivación, ni ha proferido el acto administrativo en mención en forma irregular, ni se ha generado una desviación de poder, ni mucho menos se desconoció el derecho de audiencia y contradicción, pues el oficio cuya nulidad se demanda, se encuentra amparado bajo la presunción de legalidad y fue expedido conforme a derecho en respuesta a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales jamás adeudadas a la demandante, ratificando lo conocido por la actora al suscribir reiteradamente contratos de prestación de servicios, de los cuales no se verifica reclamación alguna en el tiempo de ejecución por parte de la demandante». 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro 14.3.
Innominada o genérica: Se pidió que «si durante el transcurso del proceso se llegare a probar hechos que constituyen una excepción o acreditar la configuración de cualquier otro medio exceptivo que haga imprósperas las pretensiones de la demanda y que exoneren de responsabilidad de LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL se sirva reconocerlas oficiosamente y declararlas probadas al momento de proferir sentencia». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 15. Este despacho es competente para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Trámite de las excepciones 16. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 17.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 18. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 19.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 2 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» [se destaca]. 20.
De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 21.
Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 2.3. Oportunidad de las excepciones 22. La entidad accionada presentó las excepciones en término, ya que el auto que admitió la demanda fue notificado el 30 de octubre de 2024 y el término de 30 días para contestar y proponer excepciones, conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió del 5 de noviembre al 17 de diciembre de 2024, siendo la contestación presentada y complementada el 25 y 26 de noviembre de esa anulaidad. 2.4.
Caso concreto 23. Advierte el despacho que la demandada no propuso medios exceptivos previos que deban ser resueltos en este momento del proceso. 24. Ahora bien, del contenido de uno los argumentos de defensa propuestos en la contestación de la demanda se observa que aquel se encamina a advertir una ineptidud de la demanda por falta de requisitos formales. 25.
El argumento en cuestión indicó lo siguiente: «De otro lado, señalo que la situación fáctica que se formula, no satisface los requisitos de concreción, suficiencia y pertinencia necesarios para dar trámite a la acción de simple nulidad, como quiera que no se presentan cargos específicos contra la vulneración de las normas señaladas, omitiéndose de esta manera un análisis particular respecto de los citados artículos, pues no solo basta señalar las normas supuestamente infringidas sino que además acreditar probatoriamente y sumariamente la veracidad de los hechos y las razones en derecho del porque le asiste su argumentación jurídica». 26.
En ese sentido, se encuentra que la accionada considera que la demanda carece de hechos claros, concretos, pertinentes y suficientes que permitan evidenciar cómo 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro y por qué las normas invocadas en la demanda fueron vulneradas con el acto enjuiciado. 27.
A efectos de pronunciarse sobre el argumento indicado, se analizará la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 2.4.1. Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones 28. Las excepciones son mecanismos que el ordenamiento jurídico otorga a la parte demandada para que en el marco de un proceso judicial ejerza sus derechos de contradicción y defensa que pueden ser de 3 tipos a saber: i) excepciones previas; ii) excepciones de mérito o de fondo; y iii) excepciones mixtas. 29.
La ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones constituye un medio exceptivo previo que se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP. Esta excepción se encamina principalmente a que la demanda se adecúe a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 30.
La excepción en comento deviene del i) incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el legislador, esto es, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y ii) de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, resultan incompatibles con ocasión de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 31.
En relación con la excepción previa de ineptitud de la demanda, esta Subsección en providencia del 10 de febrero de 20224 precisó lo siguiente: «49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. 51. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 10 de febrero de 2022, proferida dentro del 18001-23-33-000-2018-00121-02 (1495-2021). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme. 52.
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.» 32. De igual forma, esta Corporación ha manifestado que si bien es cierto que una de las cargas de la parte demandante consiste en exponer con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales el acto incurrió en una causal de nulidad, también lo es que el requisito previsto en el CPACA se cumple cuando se invoca la norma violada y se expresa «el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso»5. 33.
En efecto, la norma prevé que deberán exponerse los fundamentos de derecho, así como el concepto de violación. Es así porque a partir del hilo argumentativo que se exponga en el escrito inicial, la contraparte contestará la demanda, podrá proponer excepciones y, por su parte, el juez podrá fijar el litigio, de ahí que se exija claridad y precisión en los reparos que se formulen contra el acto enjuiciado. 34.
Así, el requisito deberá ser evaluado al momento de adelantar el estudio de admisibilidad del medio de control; para ello, basta con examinar si la parte demandante indicó la norma que consideró vulnerada y si se justificó en debida forma su dicho, pero no se podrá exigir alguna técnica jurídica específica. 35. En ese orden de ideas, procederá la excepción únicamente cuando la demanda carezca absolutamente de la invocación normativa y de los argumentos o, por ejemplo, cuando los hechos o las razones que se exponen sean flagrantemente incongruentes con lo que se pretende; solo en estos casos se podrá declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda. 36.
En el caso concreto, se tiene probado que la demanda cumplió con los requisitos formales de la demanda, que están previstos en el artículo 162 del CPACA, de tal manera que el demandante no solo enunció las normas que presuntamente fueron quebrantadas, sino que, explicó los hechos y omisiones en los cuales fundamento sus pretensiones. Tan es así que la demandada se opuso a los hechos y a las pretensiones del libelo demandatorio.
Por tal razón, se desestimará la excepción de ineptitud de la demanda. 37. Se advierte que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada ni argumento que se encause como excepción 5 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 25 de julio de 2024, proferida dentro del radicado 11001-03-24-000-2010-00477-00. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. 2.5.
Del recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la medida cautelar 38. El despacho en auto del 19 de febrero de 2025 dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo enjuiciado, esto es, la Resolución 320 del 14 de julio de 2022 «por la cual se define el procedimiento administrativo de revocatoria directa de las Actas de Juntas Médicos Laborales». 39.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad presentó recurso de apelación el 31 de marzo de 2025 contra la anterior decisión. 40. En relación con el recurso de apelación contra providencias se tiene que el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 estableció su trámite, así: «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 41. Ahora bien, el artículo 243 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, previó los autos que son susceptibles de este medio de impugnación en los siguientes términos: 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» [se destaca]. 42. De acuerdo con lo anterior, se podrá apelar el auto que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar cuando esos fueron proferidos en primera instancia; en este caso, se encuentra que el auto recurrido, fue proferido en un proceso de única instancia. 43.
Por su parte, el artículo 246 ejusdem, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en el numeral 2, señala que el recurso de súplica procede en contra de los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA cuando sean dictados en el curso de única instancia. Por lo tanto, se concluye que el recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar es improcedente, siendo procedente el de súplica. 44.
Por esta razón y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP6 y se adecuará el escrito de impugnación al recurso legalmente procedente, comoquiera que se interpuso oportunamente, según el artículo 246 del CPACA, pues el auto que resolvió la medida cautelar fue notificado el 27 de marzo de 2025 y el recurso se presentó el 31 de marzo siguiente. 45.
Asimismo, se ordenará que se surta el traslado del recurso a los demás sujetos procesales, por el término de dos (2) días, en cumplimiento del artículo 246 del CPACA 6 «[…] Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» 11 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00532-00 (7104-2023) Demandante: Jonatan Alexis Bernal Echeverry y otro En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar que los demás argumentos de defensa propuestos por la entidad demandada no corresponden a excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio.
Tercero. Adecuar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de febrero de 2025, que resolvió la medida cautelar, al recurso de súplica, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, por la Secretaría de esta Sección remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS