REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: SANDRA DEL SOCORRO SUÁREZ PÉREZ Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LO ACTUADO Decide el despacho la nulidad propuesta por el apoderado de la demandada Sandra del Socorro Suárez Pérez por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (índice 40 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición, presentó demanda de única instancia1 en contra de la señora “Sandra del Rosario Suárez Pérez” (fl. 1 cdno. ppal.) –el nombre correcto es Sandra del Socorro Suárez Pérez–, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2) Por auto del 14 de diciembre de 2018 (fls. 148 a 150 cdno. ppal.) se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación personal de la demandada “Sandra del Rosario Suárez Pérez” (fl. 149 vlto. ibidem), en los términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3) Respecto de la notificación personal de la demandada, en el informe de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 176 cdno. ppal.) se consignó lo siguiente: 1 Fls. 1 a 14 cdno. ppal.
Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición 2 “Con el fin de notificar a la demandada Sandra del Rosario Suárez Pérez, el 21 de febrero se remitieron citaciones a diferentes direcciones, para que la parte compareciera a la secretaría a notificarse personalmente, de las cuales solo fue posible entregar a una dirección, tal y como consta en el certificado de entrega de Interrapidísimo obrante a folio 164.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 292 del CGP. El 12 de marzo de 2020, se efectuó la notificación por aviso de la demanda, el auto admisorio y sus anexos a la demandada (fls. 173 a 175 c. ppal.)”. 2. La solicitud de nulidad 1) El 6 de diciembre de 2021, la parte demandada (índice 40 SAMAI) solicitó que i) se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de la referencia; ii) se aplazara la audiencia inicial programada para el día 7 de diciembre de 2021 y, iii) se ordenara suministrar copia integral del expediente del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes hechos: a) En el presente asunto la entidad demandante no suministró los datos de contacto de la demandada a pesar de que los “conocía cuando menos desde el 6 de julio de 2016” (fl. 2 índice 40 SAMAI), porque en otro proceso de repetición adelantado entre las mismas partes (11001-03-26-000-2014-00021-002) la parte actora sí allegó la información correcta. b) La parte demandada solo se enteró de la existencia del proceso de la referencia el 2 de diciembre de 2021, cuando recibió en su correo electrónico el auto del 29 de noviembre de 2021 mediante el cual se fijó en el presente asunto la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA para el 7 de diciembre de 2021 a las 10:00 a.m. c) Al consultar en la página electrónica de la Rama Judicial observó que en el trámite del proceso de la referencia se intentó la notificación personal de la demandada el día 21 de febrero del 2020 a las tres (3) direcciones consignadas en la demanda, sin embargo, la oficina de correos Interrapidísimo los días 27 de febrero de 2020 allegó la devolución de citación de la demandada con causal de devolución “no reside / cambio de domicilio” y, el 28 de esos mismos mes y año aportó la devolución de envío de citación con causal de devolución “notificación judicial no se llama, desconocido” (fl. 2 índice 40 SAMAI). 2 Revisado el aplicativo SAMAI se observa que en este proceso de profirió sentencia de única instancia el 12 de mayo de 2023 (índice 156 SAMAI).
Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición 3 d) Así las cosas, a pesar de que el ministerio demandante conocía la dirección de correspondencia y el buzón de correo electrónico de la parte demandada no los suministró oportunamente y con ello impidió la debida notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 (numeral 8) del Código General del Proceso (CGP). 2) La autoridad demandante guardó silencio durante el traslado de la solicitud de nulidad presentada por su contraparte (índice 43 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES El despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenará que por Secretaría de la Sección se notifique en debida forma a la parte demandada, por las siguientes razones: 1) El artículo 133 del CGP prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (se resalta). 2) En atención a la norma antes citada y a las pruebas que obran en el expediente del asunto de la referencia se observa lo siguiente: a) En primer lugar, la demanda de la referencia se dirigió en contra de la señora Sandra del Rosario Suárez Pérez (fls. 1 a 14 cdno. ppal.) y, según poder conferido por la demandada a su apoderado judicial, escrito de nulidad y demás memoriales Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición 4 presentados por el profesional del derecho, el nombre correcto es Sandra del Socorro Suárez Pérez (índices 40, 47, 49, 51, 53 y 55 SAMAI).
En esa medida, la demanda se admitió en contra de la señora “Sandra del Rosario Suárez Pérez”, mediante auto del 14 de diciembre de 2018 (fl. 149 vlto. ibidem) y así se dirigieron las citaciones respectivas para efectos de llevar a cabo la diligencia de notificación personal (fls. 159 a 172 cdno. ppal.) y notificación por aviso (fls. 173 a 175 ibidem), imprecisión que impidió desde un inicio llevar a cabo esas diligencias en legal forma. b) Además, la dirección de correspondencia de la demandada consignada en el acápite de notificaciones de la demanda difiere de la registrada en el poder por ella conferido, de ahí el resultado infructuoso certificado por la oficina de correos los días 27 de febrero de 2020 con causal de devolución “no reside / cambio de domicilio”, y el 28 del mismo mes y año con causal de devolución “notificación judicial no se llama, desconocido” (fl. 2 índice 40 SAMAI). c) Es pertinente resaltar que si bien el informe de la Secretaría (fl. 176 cdno. ppal.) señaló que el “12 de marzo de 2020, se efectuó la notificación por aviso de la demanda, el auto admisorio y sus anexos a la demandada (fls. 173 a 175 c. ppal.)”; lo cierto es que esa diligencia se adelantó con fundamento en un nombre errado y en una dirección postal distinta a la que corresponde a la parte demandada, razón por la cual no puede afirmarse con certeza que la demandada fue debidamente notificada por aviso de la demanda de la referencia. 3) En este contexto fáctico y jurídico se observa claramente que se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 (numeral 8) del CGP que establece que el proceso en nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
En efecto, los yerros en la identificación y en la dirección de correspondencia impidieron que a la parte demandada se le pudiera notificar personalmente y en debida forma el auto admisorio de la demanda, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido el 14 de diciembre de 2018, inclusive, pues, desde esa decisión se consignó erradamente el nombre de la parte demandada.
Expediente: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51.110) Actor: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Repetición 5 Adicionalmente, previas las constancias secretariales del rigor, se ordenará que por Secretaría se corrija el nombre de la parte demandada en el sistema de gestión judicial SAMAI a Sandra del Socorro Suárez Pérez. 4) Por último, revisado el aplicativo SAMAI se advierte que los archivos de la demanda y sus anexos no se encuentran disponibles en dicha plataforma de modo que puedan ser consultados por las partes, por lo tanto, se ordenará que por Secretaría de la Sección se proceda a digitalización de la totalidad del expediente de manera inmediata.
R E S U E L V E: 1°) Declárase la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 14 de diciembre de 2018, inclusive. 2º) Por Secretaría corríjese el nombre de la parte demandada en el sistema de gestión judicial SAMAI a Sandra del Socorro Suárez Pérez, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor. 3°) Reconócese personería jurídica al abogado Carlos Sánchez Cortés para actuar como apoderado judicial de la señora Sandra del Socorro Suárez Pérez en los términos del poder a él conferido (índice 40 SAMAI). 4°) Por Secretaría procédase de manera inmediata a la digitalización de la totalidad del expediente del asunto de la referencia. 5°) Una vez cumplido lo ordenado y ejecutoriada esta providencia por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/2C+1CD.