Micelio
25000231500020260030201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-22

Radicación interna: 6217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio Sa·Demandado: Juzgado 61 Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. Accionado: Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2026 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Transmilenio S.A., actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: (i) Que se declare configurado el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrió el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, al proferir el auto del 10 de 2026 (sic) dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-43-061-2019-00227-00, al fundar su decisión en el supuesto fáctico inexistente de que TRANSMILENIO S.A. no presentó solicitud de llamamiento en garantía y al privilegiar una formalidad asociada a la conformación del expediente electrónico sobre el derecho sustancial de defensa.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos exclusivamente los apartes del auto del 10 de marzo de 2026 que dan por resuelto y cerrado el debate sobre el llamamiento en garantía presentado por TRANSMILENIO S.A., así como aquellos que impiden su estudio de fondo, sin afectar las demás actuaciones procesales surtidas.

(iii) Que se ordene al JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA proferir una nueva decisión, en la que se verifique y valore integralmente el material probatorio allegado por TRANSMILENIO S.A., incluidos los correos electrónicos, constancias de envío y demás documentos que acreditan la presentación oportuna del 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00302 00. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamamiento en garantía, efectuando la confrontación necesaria entre el expediente físico y el expediente electrónico, y decida de fondo dicha solicitud, conforme a las reglas del debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial.

(iv) Que, una vez adoptada la decisión de fondo sobre el llamamiento en garantía y los anexos de la contestación de la demanda, se continúe con el trámite del proceso de reparación directa, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante relató que actúa como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 2019 00227 00, promovido por la señora Blanca Lucía Bolaños Lugo y otros, en el cual presentó una solicitud de llamamiento en garantía que fue remitida mediante correo electrónico enviado el 12 de abril de 2021 a las 4:54 p.m. al buzón oficial habilitado por la Rama Judicial para la recepción de memoriales.

Según indicó, en dicho correo se adjuntaron catorce documentos, entre ellos el referido memorial de llamamiento en garantía. Agregó que remitió varios correos electrónicos adicionales los días 9, 12 y 13 de abril de 2021, con múltiples anexos relacionados con la contestación de la demanda y los medios probatorios que sustentaban su defensa.

Manifestó que, pese a que los correos fueron enviados oportunamente y existen soportes que acreditan su remisión, el expediente electrónico no incorporó la totalidad de los documentos allegados, pues el llamamiento en garantía y otros anexos relevantes no quedaron visibles en el expediente digital por razones atribuibles a la gestión documental judicial y no a una omisión de su parte.

Indicó que, en audiencia realizada el 5 de octubre de 2022, el juzgado accionado dejó constancia de que no encontraba solicitud de llamamiento en garantía dentro del expediente electrónico, circunstancia con la que no está de acuerdo, pues, a su juicio, el despacho no verificó los correos electrónicos remitidos ni contrastó dicha información con los soportes de radicación existentes.

Señaló que el 26 de abril de 2024 presentó memorial de aclaración y saneamiento procesal, mediante el cual informó al despacho sobre las inconsistencias advertidas en la conformación del expediente electrónico y solicitó la incorporación y valoración de los documentos efectivamente enviados. Precisó que en dicho escrito puso de presente que varios correos remitidos en abril de 2021, entre ellos el que contenía el llamamiento en garantía, no aparecían registrados en el expediente.

Adujo que, posteriormente, durante la audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de 2025, insistió en la existencia de un vicio procesal derivado de la falta de decisión de fondo sobre la solicitud de llamamiento en garantía, circunstancia que llevó al Juzgado a suspender la diligencia para revisar el expediente. Expuso que, una vez realizada dicha revisión, el Juzgado profirió auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual sostuvo que el asunto relativo al llamamiento en garantía ya había sido resuelto durante la audiencia del 5 de octubre de 2022, decisión que había quedado en firme al no haber sido recurrida.

En consecuencia, dispuso continuar el trámite del proceso y fijó fecha para la reanudación de la audiencia inicial. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el Juzgado la previno para que se abstuviera de insistir en solicitudes relacionadas con el llamamiento en garantía, advirtiéndole que tales actuaciones podrían considerarse dilaciones injustificadas e incluso dar lugar a la imposición de sanciones.

Alegó que quedó privada de obtener una decisión de fondo sobre el llamamiento en garantía y sobre los documentos probatorios que había remitido oportunamente, lo que, a su juicio, le impide discutir o trasladar una eventual responsabilidad a terceros y afecta gravemente su estrategia de defensa dentro del proceso de reparación directa.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo y que la providencia cuestionada incurre en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Respecto del defecto fáctico, sostuvo que la providencia acusada se fundamenta en un supuesto fáctico inexistente, consistente en afirmar que Transmilenio S.A. no presentó la solicitud de llamamiento en garantía ni determinados documentos probatorios, conclusión que controvierte al considerar que existen pruebas objetivas que acreditan el envío oportuno de dichos memoriales a los correos oficiales de la Rama Judicial.

Adicionalmente, afirmó que el Juzgado omitió valorar elementos probatorios determinantes, tales como los correos electrónicos enviados en abril de 2021, los registros de envío y recepción, así como los memoriales posteriores mediante los cuales se puso de presente la inconsistencia del expediente electrónico. Destacó que el Juzgado confundió la falta de visualización de ciertos documentos en el expediente digital con la inexistencia de las actuaciones procesales correspondientes.

En cuanto al defecto procedimental, indicó que este se configuró por un exceso ritual manifiesto, al privilegiar la estructura formal del expediente electrónico sobre la realidad procesal acreditada. Señaló que el Juzgado convirtió una eventual falla técnica o administrativa en la conformación del expediente digital en una consecuencia procesal definitiva, al negar la existencia del llamamiento en garantía y cerrar cualquier discusión sobre el tema sin realizar verificaciones adicionales.

Finalmente, reprochó que el Juzgado no hubiera confrontado los correos enviados con el contenido del expediente, no verificara la trazabilidad de las comunicaciones electrónicas, no ejerciera adecuadamente su deber de saneamiento procesal y diera prevalencia a una formalidad documental sobre el derecho sustancial de defensa.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 22 de abril de 20262 y correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 23 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Juzgado 61 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00302 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00302 00. 4 Esta orden se cumplió el 23 de abril de 2026.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00302 00. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Bogotá, como autoridad judicial accionada; así como vincular a los señores Blanca Lucía Bolaños Lugo, Blanca Aurora Lugo de Bolaños, Nicolás Arias Vasco, María Fernanda Arias Bolaños, Miguel Ángel Arias Bolaños y Diana Marcela Arias Bolaños como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 3.2.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá5 allegó informe en el que señaló que el expediente del proceso de reparación directa ha sido revisado en varias oportunidades, tanto en audiencias como mediante actuaciones posteriores, sin que se haya encontrado el escrito de llamamiento en garantía que, según la accionante, fue presentado oportunamente.

Indicó que, aunque en la contestación de la demanda se hace referencia a la intención de formular dicho llamamiento, el memorial correspondiente no obra en el expediente. De igual forma, explicó que esta situación motivó la suspensión de la audiencia inicial en dos ocasiones con el fin de verificar la existencia del documento, sin resultados positivos.

Asimismo, precisó que en la audiencia del 25 de marzo de 2025 la apoderada de la accionante reiteró la solicitud, lo que dio lugar a una nueva revisión del expediente, tras la cual tampoco fue posible encontrar el memorial referido. En ese contexto, sostuvo que la insistencia en una solicitud inexistente ha generado dilaciones injustificadas en un proceso que se encuentra en trámite desde el año 2019.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto el despacho se ha pronunciado sobre los planteamientos formulados y ha realizado las verificaciones correspondientes, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar el amparo solicitado. 3.3. Los señores Blanca Lucía Bolaños Lugo, Blanca Aurora Lugo de Bolaños, Nicolás Arias Vasco, María Fernanda Arias Bolaños, Miguel Ángel Arias Bolaños y Diana Marcela Arias Bolaños, no se pronunciaron.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superaron los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Indicó que, al analizar el expediente, constató que la accionante remitió varios correos electrónicos con la contestación de la demanda y sus anexos en abril de 2021.

Sin embargo, respecto del correo enviado el 12 de abril de 2021 a las 4:54 p. m., que presuntamente contenía el archivo denominado “llamamiento en garantía”, se acreditó que el Juzgado respondió al día siguiente informando que los archivos adjuntos no podían descargarse y solicitando que fueran remitidos nuevamente, con lo cual destacó que no existía prueba de que la accionante hubiera atendido dicho requerimiento ni de que hubiera reenviado el documento.

Asimismo, advirtió que durante la audiencia inicial del 5 de octubre de 2022 el Juzgado verificó los documentos allegados al proceso y concluyó que no obraba solicitud de llamamiento en garantía, razón por la cual dejó constancia expresa de que dicha actuación no había sido presentada. Esa determinación fue adoptada como medida de saneamiento procesal, quedó notificada en estrados y posteriormente fue ratificada 5 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00302 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto del 25 de octubre de 2022, sin que la aquí accionante interpusiera los recursos procedentes. Consideró que la accionante conoció oportunamente la anterior decisión, pues recibió la comunicación correspondiente y tuvo acceso permanente al expediente electrónico.

No obstante, guardó silencio frente a la determinación y solo volvió a insistir en el asunto mediante solicitudes posteriores de aclaración, saneamiento y durante nuevas audiencias, pretendiendo reabrir una discusión ya resuelta. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el auto del 10 de marzo de 2026 no fue la providencia que definió el asunto del llamamiento en garantía, sino que simplemente reiteró una decisión adoptada desde octubre de 2022.

En consecuencia, la tutela realmente estaba dirigida contra una determinación que había quedado ejecutoriada varios años atrás, respecto de la cual la accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles ni actuó con la diligencia exigida.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación donde manifestó que el Tribunal identificó erróneamente el momento en que se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que esta no surgió con las actuaciones de 2022, sino con el auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado negó la existencia del llamamiento en garantía, ordenó continuar el proceso y cerró definitivamente la discusión sobre ese asunto.

Por ello, reiteró que la providencia judicial cuestionada adolece del defecto fáctico, ya que se fundamentó en la premisa equivocada de que no se presentó solicitud de llamamiento en garantía, pese a que existen constancias de los correos electrónicos enviados en abril de 2021 que, según afirmó, acreditan su radicación oportuna. Asimismo, sostuvo que el Juzgado omitió valorar adecuadamente esas pruebas y desconoció los memoriales posteriores mediante los cuales se advirtieron inconsistencias en la conformación del expediente electrónico.

Alegó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que el Juzgado equiparó la ausencia del documento en el expediente digital con la inexistencia del acto procesal, trasladando a la accionante las consecuencias de una presunta falla en la gestión documental judicial. En esa medida, afirmó que se privilegió una formalidad procesal sobre la realidad material acreditada por las constancias de envío. Reprochó que el Juzgado incumplió su deber de control de legalidad y saneamiento procesal al no verificar la integridad del expediente electrónico ni adoptar medidas para incorporar los documentos que, en su opinión, fueron oportunamente remitidos.

Finalmente, sostuvo que el juez de tutela de primera instancia omitió analizar de fondo estos defectos constitucionales y se limitó a declarar la improcedencia de la tutela con fundamento en una interpretación formalista del requisito de inmediatez. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Por auto proferido el 19 de mayo de 2026 se concedió la impugnación6 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 22 de mayo de 20267.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201911, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 6.2.1. La señora Blanca Lucía Bolaños Lugo y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, Consorcio Express S.A.S., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Policía Metropolitana de Tránsito), Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales que presuntamente les fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas mientras abordaba un vehículo articulado de Transmilenio el 18 de mayo de 2017.

A dicho proceso se le asignó el radicado núm. 11001 33 43 061 2019 00227 00. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto proferido en audiencia inicial de 5 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente: SANEAMIENTO 2, (llamamiento Transmilenio): 6 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00302 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00302 01. 8 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 9 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 10 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 12 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 11001 33 43 061 2019 00227 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificada la contestación de la demanda de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A., se advierte en el acápite de pruebas en el Numeral 12, se hace referencia a que se aportó Solicitud de Llamamiento en Garantía así: 12.

Solicitud de llamamiento en garantía a la compañía Nacional de Seguros S.A. en su condición de aseguradora del contrato de concesión No. 08;09 de 2010 celebrado entre la sociedad EXPRESS S.A.S. y TRANSMILENIO S.A. frente DAÑOS A TERCEROS AFECTADOS. No obstante, lo anterior verificada la contestación de la demanda, así como todos los documentos anexos remitidos en fechas 09,12 y 13 de abril del 2021, por la apoderada de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A, los cuales obran a documentos 033,034 y 037 del expediente, no se advierte la mencionada solicitud, razón por la cual es menester dejar claridad en cuanto a que la entidad demandada no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis.

Decisión que se Notifica en Estrados. Sin Recursos. En Firme. 6.2.3. A través de providencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado resolvió ratificar todas las decisiones de saneamiento procesal fijadas en la audiencia de 5 de octubre de 2022. 6.2.4. Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2024, la accionante presentó solicitud de saneamiento del proceso y de aclaración. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 15 de mayo de 2024. 6.2.5.

Durante la audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de 2025, la accionante reiteró que junto con la contestación de la demanda había presentado un escrito de llamamiento en garantía que no había sido objeto de pronunciamiento por parte del despacho. Frente a ello, el Juzgado señaló lo siguiente: En caso de encontrar dilaciones injustificadas se previene a la apoderada que se correrá traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Teniendo en cuenta que en providencias anteriores ya ha sido resuelto lo solicitado por la apoderada de Transmilenio, situación que se resolverá por auto separado y a su vez se fijará nueva fecha para la continuación de la presente diligencia. Se corre traslado. Sin recursos. En firme. 6.2.6. Mediante auto del 10 de marzo de 2026, el juzgado accionado se pronunció nuevamente sobre la controversia relacionada con la presentación del llamamiento en garantía y consideró: Así las cosas, se advierte a la apoderada que, lo solicitado en audiencia del 25 de marzo de 2025, frente al pronunciamiento al llamamiento en garantía, es importante precisar que este ya había sido resuelto como se expuso en audiencia del 5 de octubre de 2022, por lo tanto, se previene a la apoderada de Trasmilenio S.A., que evite realizar solicitudes frente a puntos ya resueltos que pueden entenderse por este despacho como dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, esta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros13.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […]. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia15 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 6.3.1.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la parte accionante sostiene que el Juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual dispuso continuar con la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 11001 33 43 061 2019 00227 00, sin resolver de fondo la solicitud de llamamiento en garantía que afirma haber presentado junto con la contestación de la demanda.

No obstante, antes de abordar los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el requisito de inmediatez. Al respecto, la Sala advierte que la controversia relacionada con la supuesta presentación del llamamiento en garantía no surgió con ocasión del auto del 10 de marzo de 2026.

Por el contrario, de la revisión del expediente ordinario se observa que durante la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2022, el Juzgado examinó expresamente dicho asunto y concluyó que, pese a que en la contestación de la demanda se hacía referencia a una solicitud de llamamiento en garantía, tal documento no obraba en el expediente.

En consecuencia, dejó constancia de que la aquí accionante no había formulado llamamiento en garantía alguno dentro del precitado medio de control. Así lo anotó: SANEAMIENTO 2, (llamamiento Transmilenio): Verificada la contestación de la demanda de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A., se advierte en el acápite de pruebas en el Numeral 12, se hace referencia a que se aportó Solicitud de Llamamiento en Garantía así: 12.

Solicitud de llamamiento en garantía a la compañía Nacional de Seguros S.A. en su condición de aseguradora del contrato de concesión No. 08;09 de 2010 celebrado entre la sociedad EXPRESS S.A.S. y TRANSMILENIO S.A. frente DAÑOS A TERCEROS AFECTADOS. No obstante, lo anterior verificada la contestación de la demanda, así como todos los documentos anexos remitidos en fechas 09,12 y 13 de abril del 2021, por la 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A, los cuales obran a documentos 033,034 y 037 del expediente, no se advierte la mencionada solicitud, razón por la cual es menester dejar claridad en cuanto a que la entidad demandada no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis.

Decisión que se Notifica en Estrados. Sin Recursos. En Firme. Asimismo, se observa que dicha determinación fue posteriormente ratificada mediante auto del 25 de octubre de 2022, providencia en la que el Juzgado reiteró expresamente que Transmilenio S.A. no había realizado llamamiento en garantía dentro de la actuación judicial. Posteriormente, durante la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025, la accionante insistió nuevamente en que había presentado la referida solicitud; sin embargo, el Juzgado reiteró que dicha cuestión ya había sido resuelta dentro del trámite procesal y anunció que se pronunciaría mediante auto separado, el cual correspondió a la providencia del 10 de marzo de 2026 ahora cuestionada.

Bajo ese contexto, no resulta de recibo la afirmación según la cual la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se materializó únicamente con la expedición del auto del 10 de marzo de 2026. Lo anterior, por cuanto dicha providencia no comportó una nueva decisión sobre la existencia o procedencia del llamamiento en garantía, sino que se limitó a reiterar que ese aspecto ya había sido definido por el Juzgado desde octubre de 2022.

En efecto, aunque con posterioridad la accionante presentó solicitudes de aclaración y saneamiento procesal e insistió nuevamente sobre el asunto durante la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025, tales actuaciones no tienen la virtualidad de reabrir indefinidamente el término para acudir al amparo constitucional ni de convertir en actual una controversia que había sido resuelta años atrás por el Juzgado accionado.

Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante tuvo conocimiento efectivo de la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, a más tardar, desde octubre de 2022, cuando fue adoptada la determinación según la cual no obraba solicitud de llamamiento en garantía dentro del expediente. No obstante, únicamente acudió al mecanismo constitucional varios años después, circunstancia que evidencia un ejercicio tardío de la acción de tutela e impide tener por satisfecho el requisito de inmediatez.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante tampoco acreditó haber agotado oportunamente los mecanismos procesales previstos para controvertir la determinación adoptada por el Juzgado en torno a la inexistencia del llamamiento en garantía dentro del expediente. En efecto, una vez definida dicha cuestión en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022 y posteriormente ratificada mediante auto del 25 de octubre del mismo año, correspondía a la interesada ejercer los medios de impugnación y las actuaciones procesales que estimara procedentes dentro del trámite ordinario.

Sin embargo, no se advierte que hubiera desplegado tales mecanismos en la oportunidad correspondiente, circunstancia que desdibuja el carácter subsidiario de la acción de tutela y confirma que la presente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir debates procesales que pudieron ser controvertidos oportunamente al interior del medio de control.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al advertirse que la parte accionante dejó transcurrir un término irrazonable antes de acudir al amparo constitucional y que, además, no agotó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que ahora cuestiona, la Sala concluye que la presente solicitud no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que impide adelantar un examen de fondo de los defectos alegados.

Por último, es pertinente advertir que la acción de tutela también resulta improcedente debido a que el proceso ordinario objeto de reproche se encuentra en curso. Al respecto, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario16.

Al respecto, ha precisado que: la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable.17 Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que: “(…) el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”18. (Se destaca). Así mismo, esta Sección19 ha indicado que el requisito de subsidiaridad no se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.

Al respecto, se señaló que: Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03006 00.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00302 01 Accionante: Transmilenio S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.

En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 4 de mayo de 2026 por la Subsección “A” de la sección Segunda del Tribunal, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2026, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.