1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandante: César Augusto Martínez Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Augusto Martínez Mendoza, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la seguridad jurídica y a la «preclusividad de los actos procesales» que consideró conculcados con los autos del 15 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024, emitidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del expediente 47001 33 33 006 2018 00152 03, a través de los cuales modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora al interior del proceso ejecutivo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado y rechazó por improcedente el recurso de súplica incoado contradicha decisión, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos las mencionadas providencias y, en su lugar, ordenar al tribunal que dicte un auto sustitutivo o de reemplazo de liquidación del crédito, con fundamento en el Código Civil y en la «lex artis» para su elaboración, tomando como base los valores determinados en el mandamiento de pago ejecutoriado.
De manera subsidiaria, y en el evento de considerar la improcedencia de la acción incoada, pidió conminar al tribunal a que se declare la nulidad de lo actuado y proceda a dar traslado a las partes del «peritazgo» realizado por el contador de la corporación judicial accionada, teniendo en cuenta las objeciones planteadas por el tutelante. 1.1.2.
Los hechos Como elementos fácticos relevantes se tienen los siguientes: i) El 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia, en la que condenó a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a reintegrar al señor César Augusto Martínez Mendoza al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su reintegro efectivo. ii) El 30 de abril de 2018, el señor Martínez Mendoza presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, orientada a que se librara mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en la precitada sentencia, esto es, por un valor de $ 908.861.994 COP, correspondiente a salarios y prestaciones generados, y por la suma de $ 889.692.565 COP, a título de intereses moratorios. iii) El 24 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la entidad varias veces aludida, por un valor de $ 908.861.994 COP, por concepto de capital indexado a la ejecutoria de la sentencia. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó en su totalidad el auto anterior y ordenó al juez de primer grado librar nuevamente el mandamiento ejecutivo. v) El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta libró mandamiento ejecutivo en contra de la Fiscalía por un valor de $ 894.147.383,28 COP, y el, 5 de diciembre siguiente, emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos señalados en el mandamiento de pago.
De igual modo, concedió el plazo de 10 días para que las partes presentaran la liquidación del crédito. vi) El 19 de diciembre de 2019, el apoderado del accionante allegó la liquidación del crédito por las sumas de $ 894.147.383,28 COP (por capital adeudado) y $ 1.463.901.076,40 COP (por concepto de intereses moratorios). Sin embargo, dicha liquidación fue objetada por la Fiscalía General de la Nación, al estimar que las sumas adeudadas eran $ 859.913.196,67 COP (por capital) y $ 1.280.148.935,11 COP (por intereses moratorios). vii) El 23 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta modificó, de oficio, la liquidación presentada por la parte actora, y concluyó que la deuda era de $ 859.913.196,28 COP (por concepto de capital) y de $ 1.362.961.339,82 COP (por concepto de intereses moratorios). viii) El 15 de diciembre de 2021, la parte ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito, en concordancia con lo señalado en el numeral 4.° del artículo 446 del Código General del Proceso, y estimó que las sumas adeudadas ascendían a $ 894.147.383 COP (por capital); $ 1.362.961.339 COP (por intereses hasta el 19/12/2019); y $ 480.097.535 COP (por intereses del 19/12/19 al 13/12/21). ix) El 14 de enero de 2022, la entidad demandada presentó objeción a la actualización de la liquidación del crédito que antecede, concluyendo que los valores correctos eran $ 859.913.196 COP (por capital) y $ 1.685.089.203 COP (por intereses moratorios). x) El 19 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta rechazó por extemporánea la objeción presentada por la Fiscalía y estableció la deuda 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un monto de capital por $894.147.383 COP y, de intereses moratorios, por $ 1.784.022.770 COP. xi) Tanto el demandante como la demandada interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto del 19 de mayo de 2022. xii) El 15 de marzo de 2023, el Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el numeral segundo del auto del 19 de mayo de 2022 y, en su lugar, determinó la actualización del crédito en la suma de $ 2.242.447.832 por concepto de capital e intereses liquidados con corte al 31 de diciembre de 2021, de conformidad con la liquidación presentada por el contador de dicha colegiatura, la cual nunca fue puesta a consideración de las partes. xiii) Contra dicha decisión, el ejecutante interpuso recurso de súplica por violación al debido proceso, contradicción y defensa al no haber dado traslado de la liquidación realizada por el contador del tribunal. xiv) El 26 de enero de 2024, el Despacho 004 del pluricitado tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica. 1.1.3.
Los defectos invocados El apoderado de la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante las providencias acusadas, incurrió en defecto procedimental absoluto, bajo los siguientes criterios: i) Al peritazgo rendido por el contador del Tribunal, el cual fue tomado como base para modificar la liquidación del crédito, debió corrérsele traslado a las partes del proceso para efectos de contradicción; situación que no se dio, lo cual deriva en la violación flagrante a su debido proceso. ii) El ad quem desconoció la ejecutoriedad de providencias previas mediante las cuales se habían fijado las sumas adeudadas, las cuales ya estaba en firme y no podían ser alteradas en segunda instancia, más aún, en el evento en el que el acto fungió como apelante único. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal1 Por auto de 18 de junio de 2024, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar a las magistradas María Victoria Quiñones y Elsa Mireya Reyes Castellanos, del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandadas, y al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés directo. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Fiscalía General de la Nación2 La entidad vinculada, por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.3.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena 1.3.2.1. Despacho 013 La magistrada María Victoria Quiñonez Triana dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: i) De acuerdo con los cálculos realizados por el tribunal, se advirtió que el juez de primera instancia no aplicó adecuadamente los descuentos ordenados en el fallo, en especial, lo atinente a los ingresos percibidos por el demandante en la Rama Judicial y los aportes a la seguridad social, por lo que era necesaria la modificación de la liquidación realizada, con el objeto de reflejar las deducciones en cita. ii) En cuanto a la liquidación realizada por el contador liquidador del tribunal, explicó que él no es un auxiliar de justicia, sino un empleado de la corporación. Por ende, sus informes no pueden considerarse como peritajes. 1 Índice 4 de SAMAI. 2 Índice 12 de SAMAI. 3 Índice 13 de SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No existe norma alguna en el CPACA o en el CGP que obligue a correr traslado del informe rendido por dicho servidor judicial. iv) La acción de tutela se circunscribe en una tercera instancia, pues se pretende reabrir el debate jurídico ya concluido. 1.3.2.2.
Despacho 044 La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo incoado por el señor Martínez Mendoza, solicitó denegar el amparo deprecado, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, máxime, en el evento en el que, por su parte, no tenía otra alternativa que rechazar por improcedente el recurso de súplica incoada contra el auto del 15 de marzo de 2023, que se profirió en segunda instancia. 1.3.3.
Sentencia impugnada5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, por una parte, negó la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y, por la otra, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al estimar que la controversia no satisface los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Sobre el particular, indicó lo siguiente: i) Frente a la inmediatez, la Sala consideró que entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, la proferida el 15 de marzo de 2023, y la interposición de la acción de tutela, el 14 de junio de 2024, transcurrió más de 1 año y 2 meses sin que se demostrara una circunstancia que justificara la tardanza.
No obstante, el juez constitucional de primer grado explicó que si bien es cierto contra dicha providencia interpuso el recurso de súplica, lo cierto es que no se puede, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contabilizarse los 6 meses desde la notificación del auto que rechazó por improcedente dicho recurso, ya que, de un lado, no puede usarse como medio para ampliar el término con base en un recurso 4 Índice 16 de SAMAI. 5 Índice 20 de SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que por virtud legal no procedía y, por el otro, según los argumentos de la demanda, los derechos fundamentales que presuntamente se conculcaron fueron a partir del auto del 15 de marzo de 2023 y no del 26 de enero de 2024. ii) Con referencia al requisito de relevancia constitucional, precisó que la parte demandante no invocó ningún defecto ni propuso alguna inconformidad en la que manifestara que en dicha providencia se incurrió en un error o inconsistencia que ameritara la intervención del juez de tutela. 1.5.
Impugnación6 El apoderado del señor César Augusto Martínez Mendoza impugnó la decisión de tutela de primera instancia, bajo los siguientes criterios: i) El auto de enero de 2024, que rechazó el recurso de súplica, forma parte integral del mismo proceso y está directamente relacionado con la causa petendi del actor, por lo que desconocer este vínculo es ignorar que «el recurso de súplica fue un mecanismo legítimo utilizado por el actor para controvertir una decisión que afectaba sus derechos, y no puede ser tratado como un acto aislado o desvinculado del desarrollo procesal».
Por consiguiente, el término para la acción de tutela debe contabilizarse a partir de la última decisión relevante, es decir, el auto de enero de 2024. ii) No puede imputársele en su contra la tardanza del el Tribunal Administrativo del Magdalena para resolver el recurso de súplica, pues le tomó 11 meses emitir su decisión. iii) Por su parte, en cuanto que todos los argumentos de la acción de tutela están dirigidos contra el auto del 15 de marzo de 2023, y no contra el auto del 26 de enero de 2024, el actor estima que dicha apreciación es Incorrecta, puesto que también se impugna dicha decisión, a pesar de que tal providencia no resolvió ningún aspecto de fondo, ya que se limitó exclusivamente a declarar la improcedencia del recurso, sin abordar el contenido sustantivo de las reclamaciones del actor. 2.
Consideraciones 6 Índice 27 de SAMAI. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20197, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias del 15 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del expediente 47001 33 33 006 2018 00152 00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas decisiones se vulneró el derecho al debido proceso del señor César Augusto Martínez Mendoza. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios 7Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de segunda instancia dentro del proceso 47001 33 33 006 2018 00152 03, por medio del cual modificó el numeral 2.° de la providencia del 19 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, determinar que la liquidación del crédito en cuanto a la deuda en favor del señor Martínez Mendoza era la suma de $ 2.424.447.832 COP. ii) El 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial del señor César Augusto Martínez Mendoza interpuso recurso de súplica contra la decisión mencionada en el numeral anterior, bajo el argumento de que se le violaron sus derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa en las «peritaciones de entidades y dependencias oficiales». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 26 de enero de 2024, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, rechazó por improcedente el aludido recurso, por improcedente. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el señor César Augusto Martínez Mendoza pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en consonancia con el derecho a la defensa, a la contradicción y a la seguridad jurídica, los cuales estimó conculcados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la expedición de las providencias del 15 de marzo de 2023 y 26 de enero de 2024, dentro del proceso ejecutivo 47001 33 33 006 2018 00152 00.
Sin embargo, la Subsección advierte, de entrada, que la acción de tutela referenciada no satisface el requisito de inmediatez, tal y como lo advirtió la Sección Tercera, Subsección B, de esta colegiatura, por los siguientes motivos: En primer lugar, es evidente que los argumentos que sustentan la acción constitucional referenciada se dirige a controvertir, de manera exclusiva, el contenido de la decisión del 15 de marzo de 2023, proferida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se modificó el numeral 2.° de la providencia del 19 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, determinar que la liquidación del crédito en cuanto a la deuda en favor del señor Martínez Mendoza era la suma de $ 2.424.447.832 COP, al considerar que se configuró un defecto procedimental absoluto por parte del tribunal, ya que no corrió traslado a las partes del informe rendido por el contador de dicha corporación, el cual se tuvo en cuenta para la expedición de la mentada decisión, lo cual le impidió ejercer su derecho a controvertirlo.
Pese a ello, no se advierte reparo alguno en sede constitucional frente a la decisión adoptada el 26 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso el abogado del señor Martínez contra el tantas veces mencionado proveído del 15 de marzo de 2023, lo cual permite inferir que está de acuerdo con lo allí decidido.
Bajo ese entendido, no es cierto el argumento del impugnante según el cual el término de la inmediatez debe computarse a partir de la fecha de la última providencia emitida 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso ejecutivo, toda vez que, se itera, esa decisión no ha sido objeto de reparo en esta oportunidad.
La anterior posición obedece a que, tal como se estableció en la Sentencia C-590 de 2005, en materia de requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencia judicial, la inmediatez debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Así, debido a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se depreca del contenido del auto del 26 de enero de 2024, que es la providencia que el accionante considera como la última decisión emitida en el proceso, no es posible tomar esa fecha como punto de partida para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Explicado lo anterior, es claro que, al invocar una supuesta violación de las prerrogativas constitucionales a partir de la providencia contenida en el auto del 15 de marzo de 2023, es desde la notificación o ejecutoria de dicha providencia que debe contarse el plazo de 6 meses para acudir al juez de tutela. Ahora, si bien el apoderado de la parte actora adujo que no puede imputársele la mora judicial, de más de 11 meses, en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena en la resolución del recurso de súplica interpuesto, lo cierto es que no puede aducirse que la presentación de impugnaciones improcedentes suspendan o extiendan en su favor el conteo del término de inmediatez, puesto que, al no existir mecanismos judiciales idóneos para controvertir una decisión judicial en el marco de un proceso ordinario, es factible acudir directamente a la acción de tutela cuando se evidencien circunstancias que violen o desconozcan los derechos fundamentales de alguna de las partes, claro está, siempre y cuando se cumpla con los requisitos generales y especiales para su procedencia.10 Aunado a lo anterior, tampoco se observan razonamientos esgrimidos por parte del actor que permitan flexibilizar el plazo prudencial descrito ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, los fundamentos esgrimidos por el impugnante no prosperan. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2024, proferida dentro del expediente 11001 03 15 000 2024 01779 01, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03080 01 Demandantes: César Augusto Martínez Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no hay lugar a revocar la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta colegiatura, en tanto que la acción de tutela incoada por el señor César Augusto Martínez Mendoza no cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.