Micelio
73001233300020150060001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-08-26

Radicación interna: 64634 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Rocio Buitrago Mora·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Corporacion Autonoma Regional Del Tolima - Cortolima, Ministerio De Defensa Nacional, Agencia Nacional De Mineria, Municipio De Chaparral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001233300020150060001 (64634) DEMANDANTE: ANA ROCÍO BUITRAGO MORA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Destrucción de excavadora durante operativo contra minería ilegal. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Pese a no acreditarse la propiedad sobre la maquinaria pesada destruida, se comprobó que la demandante era la poseedora. / MARCO JURÍDICO: Destrucción de maquinaria pesada empleada en minería ilegal. / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN: No se logró demostrar que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio generadora del daño reclamado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Los días 22 y 23 de enero de 2014, diferentes entidades públicas adelantaron un operativo en contra de la minería ilegal en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, durante su desarrollo se destruyó una máquina pesada tipo excavadora de posesión de la demandante Ana Rocío Buitrago Mora, quien aduce la configuración de una falla del servicio, por cuanto se confundió un trabajo de adecuación de tierras con un frente de explotación minera.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2015 (271-292 C.2), la señora Ana Rocío Buitrago Mora, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C.1), presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, municipio de Chaparral, Agencia Nacional de Minería y Corporación Autónoma Regional del 2 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Tolima-CORTOLIMA, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe incluyendo errores): PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-MUNICIPIO Y/O ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA-CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA de los perjuicios causados a la señora ANA ROCÍO BUITRAGO MORA, demandante por intermedio de su apoderado judicial, con motivo del procedimiento dado frente a las investigaciones y toma de decisión adoptada de ordenar incinerar mediante el sistema de aplicación de explosivos la destrucción de una retroexcavadora, marca Komatsu, tipo 200 el día 23 de enero de 2014, en la vereda Yaguara del municipio de Chaparral finca Seboruco.

Decisión que fue tomada a partir de un estudio realizado por un grupo interdisciplinario que consta en el ACTA DE REUNIÓN OPERATIVO POLICÍA DICAR-UICMA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA de fecha 23 de enero de 2014 y ejecutada por los miembros de la DICAR-TOLIMA grupo especializado, de la Policía Nacional de Colombia. (…) SEGUNDA. - En consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-MUNICIPIO y/o ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA-CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA; de los perjuicios causados a la señora ANA ROCÍO BUITRAGO MORA, a cancelarle en cabeza de su apoderado judicial a título de reparación por los PERJUICIOS MORALES que se causaron con ocasión del procedimiento (…).

El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha del pago de la sentencia. 1. A la señora ANA ROCÍO BUITRAGO MORA identificada con la cedula No. 51.665.798 expedida en Bogotá en su calidad de afectada y propietaria de la retroexcavadora y la persona que le tocó sufrir la incertidumbre económica, a la que fue arrojada a pasar necesidades ya que su ingreso dependía 100% del alquiler de la maquinaria que poseía, que dio como resultado la quiebra como persona natural.

Causando traumatismos a una mujer de 50 años de edad que los ahorros de su vida los tenía invertido en esa máquina que fue objeto de destrucción e incineración, pero con este acontecimiento obligaron a dejarla en la quiebra y tener que iniciar a su avanzada edad, buscar un modo de subsistencia ya que su dinero de ahorros de su vida estaban reflejados en ese equipo, generándole afectaciones tanto a su salud como a su núcleo familiar por la incertidumbre que genera estas pérdidas sin sentido, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. TERCERA: En consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-MUNICIPIO y/o ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA-CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA a cancelarle a la señora Ana Rocío Buitrago mora, en cabeza de su apoderado judicial a título de reparación por los perjuicios materiales a título de lucro cesante que se causaron con ocasión del procedimiento (…).

El equivalente en pesos a la fecha del pago de la sentencia aplicando los intereses fijados por la Superintendencia Financiera. Desde la causación del daño reconocido, mediante sentencia en el presente proceso contencioso, la cual deberá ser aplicada la indexación a la fecha del reconocimiento y posterior pago: A título de daño emergente 1.

A la señora Ana Rocío Buitrago Mora, identificada con la cedula No. 51.655.798 expedida en Bogotá en su calidad de afectada y propietaria de la retroexcavadora por sufrir la incertidumbre económica a la que fue arrojada obligada a pasar necesidades ya que su ingreso dependía 100% del alquiler de 3 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa la maquinaria poseía, en tal sentido dio como resultado la quiebra como persona natural.

(…) Adicional a ello se hizo necesario incurrir en unos gastos imprevistos tales como contratación de un abogado para la recopilación de material probatorio necesario para instaurar acción administrativa, el agotamiento de la etapa extracontractual, solicitud de conciliación ante la Procuraduría, transportes, gastos de viáticos y alquiler de personal para poder salvar algo de la chatarra que quedó de su máquina, valores que se calculan ascienden a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30’000.000).

A título de lucro cesante 1. Por lo dejado de percibir por mi mandante los cuales considero existen dos conceptos de valoración: ● Por la destrucción de la retroexcavadora. ● Por concepto de cánones de arrendamiento tanto presentes como futuros, máxime cuando existía un contrato de arrendamiento vigente y una expectativa de ingreso definida y con la destrucción de la misma se hizo imposible tanto cumplir el contrato, como la consecución de trabajos posteriores de arrendamiento de la retroexcavadora. ● Para tal efecto se valorar en la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS M/CTE.

($110.000.oo) por hora trabajada con un reconocimiento de Stan by de cinco horas diarias por veinticuatro días al mes desde el momento de la incineración hasta la presenta acción la cual corresponde a: (…) Total dejado de ganar: $234.925.784,00 1. Como quiera que la maquinaria fue destruida totalmente y tan solo se pudo vender lo que quedó como chatarra las entidades deberán reconocer el valor de la adquisición de la maquinaria suma de dinero correspondiente a la suma de: doscientos treinta y cinco millones de pesos m/cte ($235’000. 000.oo).

TOTAL VALOR DE LOS PERJUICIOS A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: Los perjuicios de orden material por daño a título de lucro cesante, los cuales se estiman en la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos M/CTE ($464.930.484.oo) o conforme a lo que resulte conciliado, o en su defecto en forma genérica.

TABLA RESUMEN DE CÁLCULO DE DAÑOS MATERIALES Por concepto de daño emergente $30´000.000.oo Por concepto de lucro cesante $464.930.484.oo Total daños materiales $ 494.930.484.oo (…) CÁLCULO DAÑOS VALOR Daño material $494’930.484.oo Daños morales 100 SMLMV $64’435.000.oo TOTAL VALOR INDEMNIZACIÓN $559’365.484.oo CUARTA: De manera respetuosa solicito al honorable magistrado de conocimiento para que se ordene a los entes administrativos el inicio de las acciones de repetición en contra de los funcionarios públicos que motivaron las actuaciones administrativas que ocasionaron el daño antijurídico. 4 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el 22 de agosto de 2012, el señor Luis Fernando Betancur Giraldo solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima la readecuación de unos terrenos, antiguamente explotados por minería ilegal, en la finca Mesetas, ubicada en la vereda Yaguara del municipio de Chaparral.

En octubre de 2012 se realizó visita técnica por funcionarios de CORTOLIMA, constatando que para la recuperación del terreno era necesaria la utilización de maquinaria pesada. Un mes después, Luis Fernando Betancur Giraldo solicitó a CORTOLIMA y a la Secretaría de Desarrollo Rural del municipio de Chaparral autorización para ingresar una excavadora para la recuperación de terrenos destruidos por minería ilegal con el fin de adelantar el proyecto agropecuario de cultivo de maíz y arborización. El 7 de diciembre de 2012, el secretario de desarrollo rural del municipio de Chaparral certificó que en la finca La Meseta de la vereda Yaguara se estaba adelantando un proyecto productivo y se tenía conocimiento de la entrada de una excavadora marca KOMATSU PC200, con el fin de realizar labores de recuperación de áreas afectadas por minería ilegal.

En septiembre de 2013, el señor Numar Parra Villanueva, administrador de la maquinaria de propiedad de la demandante Ana Rocío Buitrago, le informó que el señor César Augusto Méndez estaba requiriendo una máquina para unos seis meses de trabajo con el fin de recuperar unos terrenos y adecuarlos para cultivos. Luego de que este último le pusiera de presente las solicitudes de permiso de adecuación del predio Seborucos ante el municipio de Chaparral, la visita de los funcionarios de CORTOLIMA, las cartas informando el ingreso de maquinaria y la certificación del secretario de desarrollo rural del municipio de Chaparral, la señora Ana Rocío Buitrago autorizó a Numar Parra Villanueva para la celebración del contrato de arrendamiento, el cual se concretó el 1 de octubre de 2013, teniendo como objeto: “El alquiler de una máquina retroexcavadora marca KOMATSU, referencia PC200, número de motor: 26304856, número de chasis 202908 para labores inherentes a excavación movimientos de tierra en los alrededores (máximo 2 kilómetros periféricos) del municipio de Chaparral Tolima”.

El contrato se empezó a ejecutar a partir del 10 de octubre y hasta mediados de diciembre 2013, cuando la máquina empezó a presentar fallas mecánicas por la bomba de inyección, por ello fue necesario su traslado a un sitio equidistante de la zona de adecuación del terreno. 5 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El 23 de enero de 2014 se inició un operativo contra la minería ilícita por parte de la Policía DICAR y la Agencia Nacional de Minería, identificándose un punto de control; en consecuencia, la Dirección de Carabineros se dirigió al predio Seborucos, vereda Yaguara del municipio de Chaparral-Tolima, y luego de verificar la inexistencia de título minero o licencia ambiental sobre estas coordenadas, se procedió con la destrucción de una máquina marca Komatsu, modelo 2002, en cumplimiento del Decreto 2235 de 2012.

En el desarrollo del operativo existieron múltiples omisiones que llevaron a considerar equivocadamente que la máquina estaba siendo empleada para minería ilegal, cuando realmente estaba destinada para actividades de adecuación de terreno, decisión apresurada y arbitraria al no considerar: que la excavadora se encontraba en un sitio alejado de los aparentes frentes de trabajo de minería ilegal; la máquina contaba con avisos de la empresa de la cual es socia la demandante, pero no se intentó establecer comunicación por vía celular para obtener las justificaciones del caso; el propietario del predio Seboruco nunca fue indagado para que justificara la presencia de la máquina; la vereda Yaguara-La Mesa queda a tan solo 2 kilómetros del casco urbano; y se omitió la valoración de los elementos incautados y/o destruidos en el mismo operativo. 2.2.

La demanda fue admitida por auto del 1 de diciembre de 2015 (fl. 301 C.2). 2.3. Notificado el auto admisorio de la demanda (fls. 304-319 C.2), las entidades accionadas presentaron contestación en los siguientes términos: 2.3.1. El municipio de Chaparral sostuvo la ausencia de participación en los hechos materia del litigio, porque las actuaciones fueron el resultado de decisiones adoptadas por otras entidades estatales, bajo tal argumento, excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (fls. 320-323 C.2). 2.3.2.

La Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que no se acreditó la propiedad de la excavadora por parte de la accionante; inexistencia de responsabilidad de CORTOLIMA, en atención a que la entidad no participó en la ejecución de la medida de destrucción de la excavadora; y cobro de lo no debido (fls. 332-343 C.2.). 2.3.3.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional consideró que no incurrió en falla del servicio, porque el procedimiento se adelantó dentro del marco legal y constitucional, por lo que era procedente la destrucción de la maquinaria pesada utilizada para actividades de minería ilegal. 6 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Los miembros de la Policía Nacional solicitaron a la Agencia Nacional de Minerías la información sobre la existencia de título minero en el predio; también se verificó la inexistencia de licencia ambiental o su equivalente; se constató que para la fecha de los hechos existía una investigación penal en contra del propietario del predio por delitos contra el ambiente y los recursos naturales; por último, se evidenció que en el sector se continuó con la minería por la existencia de túneles y explotaciones en donde se encontró la excavadora.

Alegó la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la señora Ana Rocío Buitrago Mora no probó la propiedad sobre la excavadora destruida (fls. 344-361 C.2). 2.3.4. La Agencia Nacional de Minería propuso las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado dentro de los hechos objeto de litigio, en tanto una de sus funciones es suministrar información acerca de la existencia de títulos mineros, pero es a la Policía Nacional a quien le corresponde ejecutar la medida de destrucción de maquinaria pesada (fls. 440-451 C.3). 2.4.

La audiencia inicial se celebró el 21 de junio de 2016 (fls.483-490 C.3). 2.5. La audiencia de pruebas se desarrolló los días 6 de julio (fls. 539-542 C.3) y 3 de agosto de 2016 (fls. 595-599 C.3). 2.6. Durante el término concedido, la parte accionante, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el municipio de Chaparral, la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA y la Agencia Nacional de Minería presentaron alegatos de conclusión (fls. 602- 659 C. 4). 3.

Sentencia de primera instancia El 11 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al encontrar verificada la falta de legitimación en la causa por activa, para tal efecto aclaró que al tratarse de una máquina modelo 2002 no era obligatorio la inscripción en el Registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, incorporado mediante la Ley 1005 de 2006, según la cual el acto de registro era voluntario.

Se refirió a lo pactado en los diferentes contratos de compraventa y arrendamiento de la máquina en cuestión, para luego apreciar el testimonio del señor Numar Parra 7 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Villanueva del cual se desprendían contradicciones que dejaban serias dudas sobre su veracidad.

Aseguró que no estaba clara la tradición de la máquina excavadora, puesto que en el contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2010 entre el señor Iván López Muñoz (vendedor) y los señores Numar Parra Villanueva y Edna Viviana Parra Buitrago (compradores) se pactó que una parte del precio ($210.000.000) se cancelaría mediante una dación en pago a perfeccionarse mediante la firma el 19 de septiembre de 2010 de la escritura pública.

Sin embargo, antes de esta fecha, el 14 de septiembre de 2010, la señora Edna Viviana Parra Buitrago y el señor Numar Parra Villanueva vendieron a la señora Ana Rocío Buitrago la excavadora por valor de $230.000.000, contrariando lo manifestado por el señor Numar Parra Villanueva de que ello obedeció a la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con la demandante.

Así consideró que la documentación para acreditar la propiedad de la señora Ana Rocío Buitrago Mora estaba incompleta y se configuraba la excepción por falta de legitimación en la causa por activa: Lo anterior, debido a que no se demostró que al momento de la celebración del contrato de compraventa a favor de la demandante, EDNA VIVIANA PARRA BUITRAGO y NUMAR PARRA VILLANUEVA, hubieran satisfecho la condición del pago del precio a favor del señor IVAN LÓPEZ, por lo que se presentó, según las pruebas recolectadas, una venta de cosa ajena, la cual tiene validez.

No obstante, no ocurrió lo mismo con la tradición, pues, al no haberse acreditado el pago total del precio de la excavadora a favor del primer propietario, señor IVAN LOPEZ, lo que se transmitió a la señora BUITRAGO MORA no fue el dominio o la propiedad del citado bien mueble, sino la posesión del mismo, derecho que detentaban los supuestos vendedores.

Ahora, según lo manifestado por el testigo NUMAR PARRA VILLANUEVA en la audiencia de pruebas, la referida maquinaria se utilizaba para trabajos requeridos por la empresa de propiedad del declarante y este pagaba el alquiler que recibía por la excavadora a la actora, y a su vez, a través de su empresa, se encargaba de su administración, luego, es claro que la actora ni siquiera detentó la posesión de la excavadora, pues, el señor PARRA VILLANUEVA era quien disponía de ella, y no hay otros medios de prueba que indiquen lo contrario, pues, estos devienen directamente del testigo, con quien tal y como lo señaló el deponente en la audiencia de pruebas, para esa fecha aún conservaba relaciones comerciales con la demandante (fls. 682-689 C.Seg.Inst.). 4.

Recurso de apelación La parte demandante afirmó que la señora Ana Rocío Buitrago era la compradora de buena fe de la máquina como se derivaba del contrato de compraventa, y como lo aseguró el señor Numar Parra Villanueva, su parte quedó satisfecha a modo de pago de la liquidación de su sociedad patrimonial de hecho que sostuvo con la demandante. 8 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Hizo énfasis en que con el contrato de venta la accionante es poseedora de la maquinaria desde el 14 de septiembre de 2010 y propietaria cuando realizó el último pago el día 14 de agosto de 2011, quedando probado con la sola manifestación el perfeccionamiento del contrato de venta del equipo, pues la forma como se realizaba la venta de maquinaria amarilla para esa fecha era por un simple documento privado, sin necesidad de registro, porque según lo informado por el Ministerio de Transporte, la inscripción en el RUNT era voluntaria para la época de los hechos.

Consideró que el a quo trasladó la carga de la prueba al extremo activo, ya que las entidades demandadas que propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa no aportaron prueba sumaria de dicho medio exceptivo, mientras que el contrato acreditaba la propiedad del bien mueble y su posesión. Concluyó que la Policía Nacional había reconocido que la señora Ana Rocío Buitrago Mora era la propietaria de la máquina al entregársela sin mediar requisito alguno, aunado a que la entidad ambiental la vinculó como responsable sancionable ambientalmente, es decir, para esos trámites sí se reconoció como propietaria, pero para el presente asunto no. De manera extra petita se está analizando la propiedad y la titularidad de la excavadora, cuando está plenamente demostrada y aceptada por parte de las entidades demandadas (fls. 699-700 C. Seg.

Inst.). El recurso de apelación fue concedido mediante proveído del 2 de agosto de 2019 (fl. 701 C. Seg. Inst.). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación por auto del 30 de agosto de 2019 (fl. 712 C. Seg.Inst.). 5.2. El 27 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.715 C.Seg.Inst.), término durante el cual las partes se pronunciaron así: 5.2.1.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agregó que no estaba de acuerdo con lo manifestado por el a quo frente a la falta de posesión de la maquinaria por la demandante, en tanto este tipo de equipos se maneja a través de alquiler, sea de manera directa por sus propietarios o por un tercero, sin que ello determine la ausencia de posesión, máxime cuando ello representaba beneficios económicos a la accionante (fls.718-727 C.Seg.Inst.). 9 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En escrito aparte, la accionante allegó copia del auto de inicio de proceso sancionatorio en contra de la demandante por parte de CORTOLIMA y certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N- 20511462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Norte (fls.728-743 C.Seg.Inst.). 5.2.2.

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que en el presente asunto no se evidenciaba falla del servicio, ya que el procedimiento había sido adelantado bajo la regulación normativa aplicable, junto con las directivas institucionales dirigidas a establecer los parámetros para la actuación policial en contra de la explotación ilícita de yacimientos mineros (fls.745-747 C. Seg.Inst.). 5.2.3.

La Agencia Nacional de Minería insistió en la desvinculación de la entidad en razón a que no tenía competencia para la ejecución de los hechos objeto de litigio (fl. 753 C.Seg.Inst.). 5.4. El Ministerio Público guardó silencio. 5.5. Ante la falta de algunos elementos probatorios, fue necesario requerir a los sujetos procesales y al tribunal de primera instancia para que los allegaran al expediente; de los documentos se corrió traslado a las partes, sin que se hiciera pronunciamiento al respecto; luego, por auto del 25 de julio de 2024, se declaró reconstruido parcialmente el expediente, sin que se haya presentado recurso alguno (Índices 45, 68 y 75 SAMAI). 5.6.

El expediente ingresó nuevamente al despacho para sentencia el 13 de agosto de 2024 (Índice 79 SAMAI). CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo previsto por el artículo 150 del CPACA.

Así mismo, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor1 superó el límite de (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. 1 Lucro cesante: $464.930.484. 10 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es uno de los presupuestos que el juez contencioso administrativo debe verificar para dictar sentencia; su ausencia impide adelantar el análisis del fondo del asunto, como lo ha explicado esta Corporación: La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.2 De igual modo, se ha planteado que la legitimación en la causa cuenta con dos dimensiones: una de hecho y otra material. La primera de ellas corresponde a una relación eminentemente jurídico procesal establecida a partir de la presentación de la demanda y la notificación de su auto admisorio; así, la parte que expone una situación fáctica y eleva unas pretensiones bajo la afirmación de ser titular de un derecho se encontraría legitimada en la causa por activa de hecho, mientras que la parte en contra de quien se dirijan tales pretensiones contará con ese tipo de legitimación en su connotación pasiva.

Por el contrario, la segunda, esto es, la legitimación en la causa material, atañe a una relación jurídica sustancial que no depende de la presentación de la demanda, sino de la participación real de las partes en los hechos objeto del litigio y la titularidad de los derechos en discusión. En el escenario de la reparación directa, este tipo de legitimación por activa le asistirá a la víctima que soportó el daño antijurídico y en su contracara pasiva le corresponderá al autor generador del resultado lesivo. 2.1.

Legitimación en la causa por activa En el caso concreto, la señora Ana Rocío Buitrago Mora adujo ser la propietaria de la excavadora marca Komatsu de color amarillo, modelo 2002 PC-200-7, serie 202808, motor 26304856, la cual habría sido destruida el 23 de enero de 2014 en un operativo adelantado en contra de la minería ilegal en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, radicación No. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El juez de primera instancia determinó que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, porque no se había acreditado que fuera la propietaria o la poseedora de la excavadora en cuestión. En el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, la parte demandante insistió en que varios medios de prueba aducidos en el proceso daban cuenta de que la accionante era la propietaria y poseedora de la máquina pesada.

Bajo ese contexto, resulta relevante precisar el marco normativo aplicable al registro público y a la prueba de la propiedad sobre la maquinaria pesada. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 769 de 2002, todo vehículo automotor, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, como lo sería una excavadora, debe ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor.

Posteriormente, el numeral 7 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, modificado por el artículo 207 del Decreto-Ley 19 de 2012, estableció que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada debían ser inscritas en el Registro Único Nacional de Tránsito; sin embargo, en el artículo 11, modificado por el artículo 208 del Decreto-Ley 19 de 2012, se indicaba que dicha inscripción sería voluntaria para la maquinaria existente con anterioridad a la vigencia de la ley, quedando en manos del Ministerio de Transporte la reglamentación del procedimiento para efectuar el registro.

En el plenario se obtuvo respuesta del Ministerio de Transporte No. 20164050332071 del 26 de julio de 2016 (581-582 y 600 C.3), en el cual se explica lo sucedido con la reglamentación específica de este procedimiento: La reglamentación establecida mediante Resolución 12335 del 28 de diciembre de 2012, señaló entre otros, que el registro de la maquinaria en referencia cuyo levante se efectúe a partir del 6 de noviembre de 2013, debe realizarse de manera obligatoria, siendo responsable el importador de incorporar la información en el sistema RUNT, y a partir de este cargue, el Organismo de Tránsito será el competente para efectuar la inscripción en el Registro Nacional de maquinaria Agrícola, Industria y de Construcción autopropulsada y de la expedición de las respectivas Tarjetas de Registro; y del archivo, conservación y custodia de los documentos soporte.

Asimismo, la reglamentación estableció que para la maquinaria en referencia existente con anterioridad al 06 de noviembre de 2013, los importadores, ensambladores y fabricantes en el país deberán realizar su inscripción en el Registro Nacional de Maquinaria agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, de manera voluntaria a través de los organismos de tránsito, pero señala que las autoridades de tránsito deberán fomentar su inscripción con el ánimo de ejercer controles y llevar estadísticas actualizadas.

(…) Con posterioridad teniendo en cuenta que el proceso de implementación del registro en referencia requería unos ajustes se amplió la fecha de puesta en marcha del registro hasta el 05 de noviembre de 2013, mediante la Resolución 3422 del 30 de agosto de 2013; en concordancia con la circular dirigida a todas 12 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa las autoridades de tránsito del país No. MT-2013-4200-401471 del 07 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, se concluye en establecer como fecha máxima el 31 de enero de 2014, para que todos los organismos de tránsito estén realizando los trámites asociados al registro, por lo tanto, la exigibilidad del registro y el porte de la tarjeta de registro y de la guía de movilización, cuando el registro es de carácter obligatorio, se realizará a partir del (1) de abril de 2014.

Como la máquina en cuestión es modelo 2002 y su importación ocurrió en mayo de 2006 (fl. 2 C.1.), se concluye que su registro en el RUNT era voluntario, puesto que, como lo informó el Ministerio de Transporte, la exigibilidad del registro y el porte de la tarjeta de registro, así como la guía de movilización, se haría a partir del 1 de abril de 2014; luego no puede exigirse a la actora estos documentos como prueba de la propiedad de la excavadora.

Dicho lo anterior, procede la Sala a valorar racionalmente los medios de prueba recaudados con el fin de dilucidar en quién recaía la propiedad o posesión de la excavadora, punto en el cual adquieren relevancia los títulos traslaticios de dominio y la cadena de tradición del bien mueble, lo que a su vez determinará si la señora Ana Rocío Buitrago Mora se encuentra legitimada en la causa por activa.

En el plenario quedó acreditado que en mayo de 2006 se declaró ante la DIAN la importación de una máquina excavadora sobre orugas marca Komatsu, modelo PC 200-7, serial 202808, motor 26304856, fabricada en el año 2002 (fls. 2 C.1 y fls. 431-432 C.3). Se aportó con la demanda copia del contrato de compraventa celebrado el 19 de marzo de 2010 entre Iván López Muñoz, en calidad de vendedor, y Edna Viviana Parra Buitrago y Numar Parra Villanueva, en calidad de compradores, (fls. 236-239 C.2), el cual tenía como objeto la transferencia a título de venta de la excavadora PC 200-7, marca Komatsu, modelo 2002, motor 26304856, chasis 202808, por un valor de $235.000.000, cuya forma de pago indicaba que la suma de $210.000.000 se cancelarían mediante “dación en pago” que la señora Edna Viviana Parra Buitrago realizaría respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, ello se materializaría en una escritura pública a suscribir el 19 de septiembre de 2010.

Este contrato, especialmente, lo concerniente a la forma de pago, indujo al juez de primera instancia a considerar que no se encontraba acreditada la tradición de la excavadora, toda vez que no se había aportado prueba alguna sobre la materialización de la dación en pago por parte de la compradora Edna Viviana Parra Buitrago en favor del señor Iván López Muñoz por valor de $210.000.000, cuya escritura pública se otorgaría el 19 de septiembre. 13 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa La Sala debe apartarse de la interpretación efectuada por el a quo, dado que la tradición de un bien mueble no está supeditada a la verificación total del pago del precio, sino a su entrega efectiva, según el tenor literal del artículo 750 del Código Civil.

En el contrato no se hizo constar que el vendedor se hubiera reservado el dominio hasta el pago, por lo que se entiende que la tradición ocurrió con la entrega de la maquinaria el día 19 de marzo de 2010, según lo declarado en la cláusula quinta del contrato en cuestión. Hasta este punto, la cadena de tradición señala que, para el 19 de marzo de 2010, la propiedad de la excavadora marca Komatsu PC 200-7 radicaba en los señores Edna Viviana Parra Buitrago y Numar Parra Villanueva; no obstante, los medios de prueba no son consistentes y claros frente a las circunstancias fácticas que rodearon la adquisición de la máquina por parte de la demandante Ana Rocío Buitrago Mora.

Debe traerse a colación el testimonio rendido por el señor Numar Parra Villanueva en la audiencia de pruebas del 6 de julio de 2016, quien adujo que la señora Ana Rocío Buitrago Mora era su exesposa y que ella era la propietaria de la máquina para el año 2013, a raíz de la separación de bienes en la que le correspondió dicho bien a la demandante, pese a lo cual el testigo siguió a cargo de la administración en razón del negocio familiar que desarrollaban (fls.539-542 C.3, video audiencia de pruebas CD. fl.679 C.4, minuto: 00:00-58:58).

Con todo, en el expediente no obran pruebas que permitan confirmar la existencia de un matrimonio o unión marital de hecho entre la demandante Ana Rocío Buitrago Mora y Numar Parra Villanueva; el acuerdo de separación de bienes en el que a la accionante le correspondió la excavadora marca Komatsu; y el acuerdo para que el señor Numar Parra Villanueva se encargara de la administración de la maquinaria, es decir, no existe soporte probatorio adicional sobre estas circunstancias fácticas que permitan esclarecer lo concerniente con la tradición de la maquinaria.

En la audiencia de pruebas el señor Numar Parra Villanueva aportó un documento consistente en una copia de un contrato de compraventa de la excavadora marca Komatsu PC 200-7 celebrado el 14 de septiembre de 2010 entre Edna Viviana Parra Buitrago y Numar Parra Villanueva, en calidad de vendedores, y la demandante Ana Rocío Buitrago Mora, en calidad de compradora, por un valor de $230.000.000, documento en el cual consta que la entrega se realizó en esa misma fecha (fls.536- 538 C.3.).

En principio, este documento acreditaría que la señora Ana Rocío Buitrago Mora adquirió la propiedad de la excavadora en cuestión; empero, existen otros medios 14 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa probatorios que no permiten aceptar tal conclusión, como lo manifestado por el testigo Numar Parra Villanueva en el sentido que la máquina le correspondió a la demandante, con ocasión de la separación de bienes, o el hecho de que el 10 de octubre de 2013 se haya suscrito un contrato de alquiler de la máquina entre el señor Parra Villanueva y Cesar Augusto Méndez, (fls. 240-241 C-2), sin que se mencionara que la propietaria era la accionante.

Así las cosas, las pruebas aportadas resultan inconsistentes y contradictorias, generan una serie de dudas que no permiten dar por acreditada la calidad de propietaria de la señora Ana Rocío Buitrago Mora sobre la máquina pesada. Pese a la falta de prueba sobre la propiedad de la maquinaria, se advierte que la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Rocío Buitrago Mora deviene de su calidad de poseedora del vehículo en cuestión, como lo ha aceptado esta Subsección en ocasiones anteriores.3 El artículo 762 del Código Civil señala que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, respecto a sus elementos constitutivos, tanto esta Corporación4 como la Corte Suprema de Justicia han sido claros en conceptuar: La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.

Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien. 5 En esa línea de pensamiento, se acreditó que el 14 de septiembre de 2010, la máquina excavadora fue entregada a la señora Ana Rocío Buitrago Mora en virtud del contrato de compraventa celebrado con los vendedores Edna Viviana Parra Buitrago y Numar Parra Villanueva. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2017-02494-01(63360), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicación No. 19001-23- 33-003-2016-00282 01(63007), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 2 de julio de 2021, radicación No. 19001-23-33-000-2013-00083-02(55090), C.P. María Adriana Marín. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicación No. 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417) B, C.P. Enrique Gil Botero;

Subsección C, sentencia del 7 de octubre de 2020, radicación No. 25000- 23-26-000-2011-01100-02(50270), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación No. 11001-31-03-036-2016-00239-01 (SC3727-2021), M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 15 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Así mismo, el señor Numar Parra Villanueva reconoció en su testimonio que, luego de la separación de bienes con la señora Ana Rocío Buitrago Mora, siguieron con el negocio familiar para devengar el sustento de sus hijos; por ello, la señora Buitrago Mora lo autorizaba para alquilar la máquina y él era el encargado de concretar los negocios con los clientes.

Por último, se comprobó que el 26 de febrero de 2014, luego de la destrucción de la máquina, la señora Ana Rocío Buitrago Mora, aduciendo su calidad de propietaria, solicitó la entrega del vehículo ante el teniente coronel Néstor Giovanni Peña Leyton, quien accedió a ello sin ningún condicionamiento (fls. 254-255 C.2). Estos actos demuestran que la señora Ana Rocío Buitrago Mora ejercía un poder material y se reputaba como dueña de la máquina excavadora, de ahí que se deba corregir la decisión adoptada por el a quo, en tanto la demandante sí se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a su calidad de poseedora del automotor. 2.2.

Legitimación en la causa por pasiva Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Chaparral, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en atención a las imputaciones de orden fáctico y jurídico realizadas por la parte demandante en el escrito inicial, según la cual todas las entidades participaron en el operativo en contra de la minería ilegal que desembocó en la destrucción de la excavadora en cuestión. 3.

Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En la demanda se narró que la destrucción de la excavadora ocurrió el 23 de enero de 2014, por tanto, el término de dos años para presentar la demanda se extendió hasta el 24 de enero de 2016 y como esta fue radicada el 14 de octubre de 2015 se 16 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa impone concluir que no operó el fenómeno procesal de la caducidad, con independencia de la suspensión generada por el trámite conciliatorio6 (fls.268-269 C.2). 4.

Caso concreto 4.1. Daño El primer elemento que debe constatarse en todos los supuestos donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado es el daño, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico7.

En el presente asunto se encuentra verificado el daño causado a la demandante consistente en su afectación al derecho de posesión sobre la máquina excavadora marca Komatsu de color amarillo, modelo 2002 PC-200-7, serie 202808, motor 26304856, destruida con explosivos el 23 de enero de 2014 durante un operativo desarrollado contra la minería ilegal en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima.

Así se desprende del acta de ejecución de la medida de destrucción (fls. 252-253 C.2.), acta de caracterización de la maquinaria destruida (fl. 384 C.2) y el informe de destrucción de maquinaria presentado el 25 de enero de 2014 (fls. 385-388 C.2.), documentos suscritos por miembros de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional. 4.2.

Imputación La Constitución Política de 1991 estableció como eje transversal del Estado Social de Derecho la protección y preservación del medio ambiente8, bien jurídico constitucional que se manifiesta en: un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, un derecho constitucional (fundamental o colectivo) que puede ser garantizado mediante diferentes mecanismos administrativos o judiciales, y una obligación a cargo del Estado, que implica deberes calificados de protección.9 6 La solicitud de conciliación fue presentada el 30 de enero de 2015 y la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida el 24 de marzo de 2015. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 59218, C.P. María Adriana Marín. 8 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, sentencia C-449 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El artículo 80 constitucional consagró una serie de obligaciones a cargo del Estado orientadas a la defensa del medio ambiente, de suerte que se impone un deber de prevención al ordenar la planificación del aprovechamiento de los recursos naturales sin perder de vista el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución de estos; un deber de mitigación, en tanto deberá intervenir en aquellas actividades económicas o factores que inciden en el deterioro ambiental; un deber de reparación, no solo frente al daño ambiental que sea causado por sus agentes, sino también respecto al menoscabo generado por los particulares; y un deber de punición, reflejado en la potestad de aplicar sanciones de índole administrativa o penal a los autores de conductas que repercuten en la calidad del medio ambiente.10 Lo anterior no se traduce en una proscripción general de explotar los recursos naturales, la misma Carta Política en los artículos 334 y 360 contempla el desarrollo de estas actividades económicas, pero a su vez obliga al Estado a intervenir mediante el poder legislativo con el objetivo de fijar los requisitos para su ejercicio.

La minería es una de aquellas actividades de explotación de recursos naturales que puede implicar un detrimento irreversible del medio ambiente, de ahí que el mandato constitucional de intervención se materializó con la expedición de la Ley 685 de 2001-Código de Minas, cuyo objetivo primordial era fomentar la exploración y explotación de los recursos mineros de forma racional y armónica con el desarrollo sostenible.

A partir de la vigencia de este código, la constitución, declaración y prueba del derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal quedó sujeta a la existencia de un contrato de concesión debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional11. En suma, se estableció que para el desarrollo de un proyecto minero se requiere de un estudio de impacto ambiental, con base en el cual la autoridad competente otorgará o no la licencia ambiental, requisito indispensable para las obras y trabajos de explotación temprana.12 Precisamente la minería ilegal se define como aquella desarrollada sin estar debidamente inscrita en el Registro Minero Nacional y, por lo tanto, sin título minero, de conformidad con el glosario técnico adoptado mediante el Decreto 2191 de 2003.

Posteriormente, el artículo 106 de la Ley 1150 de 2011 prohibió la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional; al 10 Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. 11 Artículo 14 Ley 685 de 2001. 12 Artículos 204 a 206 de la Ley 685 de 2001. 18 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa mismo tiempo, estableció que, además de la acción penal correspondiente, el incumplimiento de esta prohibición daría lugar al decomiso de los bienes y a la imposición de una multa por parte de la autoridad policiva correspondiente, sin perjuicio del deber de diferenciar la minería informal de la minería ilegal.

En consonancia con lo anterior, la Comunidad Andina de Naciones profirió la decisión 774 del 30 de julio de 2012, que caracterizó la minería ilegal como aquella ejercida sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales, siendo procedente la destrucción, demolición, inutilización y neutralización de la maquinaria utilizada en minería ilegal.

El artículo 6 de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 fueron reglamentados mediante el Decreto 2235 de 2012, normatividad que vinculó el uso intensivo y descontrolado de maquinaria pesada en actividades mineras como desencadenante de graves afectaciones al medio ambiente, problemas de salud en los habitantes de las zonas aledañas, así como el financiamiento de actividades delincuenciales y terroristas.

La reglamentación consagró la destrucción de la maquinaria pesada que estuviera involucrada en actividades de minería ilegal, medida que procedía independientemente de quien tuviera en su poder o hubiere adquirido la maquinaria: Artículo 2°. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiere.

La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera. Bajo ese orden de ideas, la responsabilidad patrimonial del Estado en estos asuntos podrá originarse por la destrucción de maquinaria pesada con el desconocimiento del marco normativo aludido, por tratarse de un contenido obligacional que debe ser respetado por las autoridades encargadas de estos procedimientos; en otras palabras, el título de imputación aplicable será la falla del servicio.

En contraposición, si el procedimiento de destrucción de la maquinaria respetó ese contenido obligacional, especialmente, la verificación de que estaba destinada a prácticas de minería ilegal; no es posible comprometer la 19 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa responsabilidad patrimonial del Estado porque el daño se torna jurídico al existir una habilitación normativa concedida a las autoridades policiales para proceder con la inutilización, de modo que el administrado estará en la obligación de soportar la afectación, máxime cuando incurrió en actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico.

Teniendo claridad sobre el marco normativo aplicable al presente asunto, procede la Sala a valorar los medios de prueba obrantes en el expediente con el fin de dilucidar las circunstancias fácticas que rodearon la destrucción de la máquina excavadora de posesión de la demandante. Como antecedentes del operativo adelantado en el mes de enero de 2014 en el que se destruyó la maquinaria de posesión de la demandante, se tiene que el 22 de agosto de 2012, el señor Luis Fernando Betancur Giraldo solicitó a CORTOLIMA una visita al predio La Meseta de la vereda Yaguara con el fin de cultivar maíz en 8 hectáreas afectadas por minería ilegal, proyecto productivo coordinado con la estación de Policía de Chaparral (fl.231 C.2.).

A raíz de esta solicitud, el 3 de octubre de 2012 funcionarios de CORTOLIMA visitaron el predio Mesetas, constatando la existencia de un área de 12 hectáreas afectada gravemente por actividad de minería que para su recuperación requería la utilización de maquinaria, teniendo en cuenta que lo proyectado por el señor Luis Fernando Betancur Giraldo era acondicionar dicha área para establecer actividades agrícolas (fls. 231-234 C.2).

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2012, el señor Luis Fernando Betancur Giraldo solicitó a CORTOLIMA autorización con el fin de ingresar una retroexcavadora para la recuperación de terrenos destruidos por minería ilegal, ello en el marco del proyecto agropecuario de cultivo de maíz y arborización adelantado con la Policía Nacional de Chaparral (fl.235 C.2).

El 7 de diciembre de 2012 el secretario de desarrollo rural del municipio de Chaparral hizo constar (Índice 54 SAMAI): Que se está adelantando un proyecto productivo en la finca La Meseta de la vereda Yaguara, con la estación de policía de Chaparral Tolima Distrito 4, teniendo conocimiento de la entrada de una retroexcavadora de marca KOMATSU PE200, a fin de realizar labores de corrección y recuperación de áreas afectadas por la explotación de minería ilegal; donde se van a instalar cultivos de maíz y reforestación protectora.

El 10 de octubre de 2013 se celebró contrato de alquiler de la excavadora marca Komatsu PC-200 de posesión de la señora Ana Rocío Buitrago Mora. El 20 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa arrendatario era el señor César Augusto Méndez y el objeto consistía en el alquiler de la máquina por el término de 6 meses para desarrollar labores inherentes a excavación y movimiento de tierra en los alrededores (máximo 2 kilómetros periféricos) del municipio de Chaparral del departamento del Tolima (fls.240-241 C.2).

Hasta aquí no es posible establecer un vínculo entre el proyecto agrícola que pretendía desarrollar el señor Luis Fernando Betancur Giraldo con el contrato de arrendamiento de la maquinaria de posesión de la demandante, toda vez que este último se celebró en octubre de 2013, es decir, un año después de las solicitudes elevadas por el señor Betancur Giraldo ante CORTOLIMA; en adición, el arrendatario era el señor César Augusto Méndez y no se menciona en algún apartado al señor Luis Fernando Betancur Giraldo, sin evidenciarse alguna relación entre estas dos personas; y a partir del objeto del contrato de arrendamiento no es posible deducir que la máquina iba a ser empleada en la readecuación en la finca Mesetas de la vereda Yaguara con el fin de cultivar maíz, máxime cuando los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el operativo en enero de 2014 encontraron la máquina en un predio diferente denominado Seborucos.

En lo concerniente con las circunstancias que rodearon el operativo adelantado contra la minería ilegal, se cuenta con el informe de destrucción de maquinaria presentado el 25 de enero de 2014 por los Subintendentes José Ángel Galvis Badillo y Ariel Ávila Álvarez ante el jefe de área de investigación criminal DICAR (fls.385- 388 C.2), en el cual se informa que el procedimiento inició el 22 de enero de 2014 con el traslado del grupo de trabajo al municipio de Chaparral-Tolima, predio Seborucos, vereda Yaguara: (…) en donde se observa trabajos mineros con la utilización de maquinaria pesada (retroexcavadora), al llegar al lugar objeto de la destrucción coordenadas geográficas N. 03°45’54,8’’ w: 75°23’05,07’’ tomadas en DATUM WGS-84 se ubica una máquina retroexcavadora realizando trabajos de minería cielo abierto y al notar la presencia Policial avanza unos metros, llegando a un punto al cual no puede salir, es allí donde el operario emprende la huida sin ser posible darle alcance.

La máquina encontrada fue caracterizada como una excavadora marca Komatsu, color amarillo, modelo 2002, No. Serie 202808, No. Motor 6D102- 26304856 (fl. 384 C.2), datos coincidentes con la identificación del vehículo de posesión de la accionante. En el sitio, los miembros de la Policía Nacional solicitaron a la Agencia Nacional de Minería verificar la existencia de algún título minero, contrato de concesión o similares; en respuesta el funcionario encargado informó que el punto de control no se superpone con títulos mineros vigentes y estaba ubicado a 150 metros de una 21 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables, únicamente existía una propuesta de contrato de concesión OG2-084421, pero se trataba de una expectativa, por ende no se podía ejercer trabajos de explotación minera.

Así lo confirma el acta de la reunión adelantada en la sede de la Agencia Nacional de Minería en Bogotá (fls.250-251 C.2), según la cual el punto de control se superpone con la solicitud de propuesta de contrato de concesión Ley 685/2001 con placa OG2-084421 con el fin de explotar minerales de metales preciosos y sus concentrados, radicada el 2 de julio de 2013 a nombre de Nacional de Minerales y Metales S.A.S. sobre un área de 19900559,6412 m2.

A su vez se determinó que el punto de control no tenía superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera de hecho, solicitudes de legalización minera, zonas excluibles o restricciones a la minería vigentes. En el mismo sentido declararon los señores Ladislao Carlos Schmidt Kosa, funcionario de la Agencia Nacional de Minería (CD fl. 680 C.4., min: 0:00:20- 0:51:50), y Óscar González Valencia, gerente de catastro del registro minero de esta misma entidad (CD fl. 680 C.4., min: 1:33:30-1:45:00), quienes coincidieron en indicar que la propuesta de contrato de concesión es una mera expectativa que no habilita a efectuar explotación minera y mucho menos comercializar los recursos extraídos, únicamente se permite tomar muestras de laboratorio o construir algunas trincheras para conocer la potencialidad minera del terreno. Paralelamente, durante el operativo se constató con un funcionario de CORTOLIMA si existía licencia ambiental, quien indicó que ante la falta de título minero es imposible otorgar un permiso de este tipo para explotación de yacimientos, destacando que los trabajos encontrados fueron realizados de forma antitécnica, causando graves daños a los recursos naturales.

Luego de estas verificaciones, los miembros de la Policía Nacional procedieron con la destrucción de la máquina excavadora a las 19:00 horas del 23 de enero de 2014, previo al retiró del aceite, combustible y las baterías para el funcionamiento del vehículo, todo ello en aplicación del Decreto 2235 de 2012, (fls.252-253 C.2 y fls.385-388 C.2).

El testigo José Ángel Galvis Badillo, jefe de patrulla investigativa UICMA-DICAR de la Policía Nacional (video fl. 680 C.4., min 0:59:30-1:32:15), quien participó en el operativo contra la minería ilegal narró: Los hechos sucedieron el 23 de enero de 2014, era un acompañamiento que se realiza al escuadrón móvil de carabineros del departamento de Policía-Tolima, ya que por información de la comunidad se tenía conocimiento sobre unos 22 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa yacimientos mineros que se adelantaban a la orilla de un río y la explotación aurífera a cielo abierto con la utilización de maquinaria pesada.

Sobre la vía, por ser caminos de herradura, por ser zona rural, en la orilla del río encontramos varias, antes de llegar al lugar, encontramos varios motores utilizados como dragas para la explotación aurífera y al llegar al punto donde pues observamos una máquina retroexcavadora adelantando trabajos mineros, nosotros estábamos en la parte alta, las personas de abajo, pues, nos alcanzan a observar, cuando nos estamos acercando a la máquina, el operario de la máquina emprende la huida, pero antes de llevársela le saca alguna pieza que fue imposible volver a encenderla, al llegar al lugar donde se encontraban adelantando los trabajos mineros, el motor estaba en caliente, la máquina es la misma que nosotros habíamos observado, la persona no se halló, se toman coordenadas en el sector donde está ubicada la máquina, el perito ambiental de la Corporación Autónoma del Tolima, le preguntamos que estos trabajos a qué corresponden, y él manifiesta que corresponden a trabajos mineros de oro a cielo abierto, que con ese trabajo se está causando un grave e irreparable daño a los recursos naturales y que eso lo plasmaría en un informe que nos haría llegar posteriormente, por estar en vigencia el Decreto 2235 de 2012, tomamos la coordenada en el lugar de los hechos, llamamos a la Agencia Nacional de Minería para cerciorarnos si en el lugar de los hechos contaban o no con titulación minera o cualquier otro permiso para ejercer actividades minero extractivas, nos manifiestan que no, que no cuentan con estos permisos y que es viable dar aplicación al Decreto; sin embargo su señoría, el funcionario de la Corporación que nos acompañaba, manifiesta que por favor esperemos, que por estar en un espacio de ola invernal, creo que era, a la Corporación le convenía más realizar la incautación para posteriormente ponerla al servicio de algún municipio, esperamos por espacio de dos días su señoría, ellos contrataron una cama baja, contrataron un operario, pero la pieza que le habían sacado, no recuerdo cuál fue, fue imposible encender la máquina por dos días que esperamos.

Le preguntamos al perito sobre los daños y dice que los daños que se están causando en el momento son incalculable en la parte económica, que no se podían cuantificar, y que si era necesario sacar la máquina o darle aplicación al Decreto, porque si dejamos la máquina va continuar con esos trabajos, pues que el daño iba a continuar, por eso se nos apegamos a un protocolo ambiental, que fue sacar los lubricantes, el combustible, bajar las baterías, y se levanta un acta para dar aplicación al Decreto su señoría, ahí ya tomamos contacto con los funcionarios de antiexplosivos, de técnicos en explosivos del departamento, la máquina se identifica plenamente con funcionarios, peritos en identificación de automotores y pues nos apegamos al protocolo que dice el Decreto que se debe tener en cuenta para la destrucción de la máquina su señoría. Se le preguntó si la máquina contaba con algún distintivo, dirección o teléfono de contacto del propietario, en respuesta el testigo expresó que no recordaba con exactitud, pero que sí se trataron de comunicar, algún miembro del EMCAR realizó algunas llamadas, esperaron dos días en el sitio, pero el propietario de la máquina no hizo presencia. Igualmente, el testimonio del Teniente Coronel Néstor Giovanni Peña Leyton (Audiencia de pruebas CD. fl.679 C.4 minuto: 00:59:20-02:30:15), quien arribó al lugar de los hechos al día siguiente del inicio del operativo para verificar la parte final, negó que lo evidenciado en el lugar se tratara de una adecuación de terrenos: En el sitio había evidencia reciente de excavaciones, se encontraba unas mangueras, había un sitio donde se ubicaba una motobomba que en el momento no estaba, la habían sacado, había sitios de trabajo, mangueras para conducción de agua.

Se evidenciaba en el sitio un trabajo en minería, que posiblemente no exista otro elemento más, pero si había, por ejemplo había un campamento de montaje, toda una estructura donde se ubicaba una 23 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa motobomba, que en ese pues no estaba porque la hubiéramos incautado también, el suelo estaba húmedo, habían mangueras mojando la tierra (…) A los ojos de cualquier persona, si no tuviera mucha experiencia, se podía evidenciar de que había unas excavaciones y unos trabajos con la máquina, y que esa máquina estaba trabajando en minería ilegal.

Evidenciando otras muchas que se han podido visitar, es el mismo contexto, es el mismo daño ambiental, fuera la capa vegetal, derribamiento de árboles, utilización de cuencas hidrográficas, o sea realmente era un impacto grande que lo corrobora el técnico, el perito de CORTOLIMA, que es la persona que emite un informe en el sitio y nos lo hace saber, diciendo efectivamente allí se encontraba una actividad de explotación mineral.

Este deponente confirmó que las huellas dejadas por la oruga de la máquina eran recientes, de hecho, el automotor contaba con baterías y ACPM. También se destacó que se intentó extraer la excavadora del lugar, pero no fue posible porque se encontraba inutilizada, por tal razón se decidió destruirla. El operativo policial estuvo acompañado por funcionarios adscritos a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en su informe se dejó plasmado (fls. 389-407 C.2): (…) 2.

Al llegar al sitio localizado en las coordenadas N. 03°45’50.08’’-W 75°23’00.8’’ A.S.N.M. 494 m, a las 9:15 horas del día, se evidencia un frente de trabajo tipo minería aurífera mecanizada a cielo abierto, con rastros de uso de retroexcavadora de oruga empleada para remover y ampliar la matriz del suelo (imágenes 1-6). Adicionalmente, se observa manguera de tres pulgadas (3’’) para la remoción y lavado del subsuelo expuestos (Imágenes 3 y 7).

El área intervenida corresponde a aproximadamente 732.22 m2y se calcula un volumen de suelo y subsuelo afectado de 805,442 m3. La manguera de descarga tiene una longitud de alrededor de 102 metros que llega hasta campamento de montaje para motobomba (imagen 8 ) la cual no se encuentra en el lugar, localizada en las coordenadas No. 03°45’52,4’’-W 75°20’02,0, en el talud de la margen izquierda agua abajo a 1.5 m del espejo de agua de la fuente hídrica donde se capta el recurso hídrico, en cuya salida del estanque natural se construye trincho de 3m por piedra y material granular que incrementa acumulación de agua para succión. 3.

Las personas responsables de la actividad huyen antes de llegar al sitio. No obstante, por las condiciones del frente de trabajo y humedad del terreno se determina acción en la jornada. (…) 6. (…) a las 9:51 horas del día, margen derecha aguas abajo de corriente superficial, se evidencia un frente de trabajo adicional tipo minería aurífera mecanizada a cielo abierto, con rastros de uso de retroexcavadora de oruga empleada para remover y apilar la matriz del suelo (imágenes 9-12).

Al verificar y recorrer las huellas de la retroexcavadora, a aproximadamente 161 m de distancia, en cauce de fuente hídrica, en las coordenadas N. 03°45’54,8’’-W 75°23’05,7’’ A.S.N.M. 500 m se encuentra retroexcavadora de oruga marca KOMATSU, de color amarillo, modelo PC200-7-AC, con numero serial 202808, la cual es conducida desde el sitio donde se desarrolla la actividad antes de la llegada de la autoridad, afectando por aplastamiento y volcamiento, y otros daños mecánicos, la flora de la ronda hídrica a su paso.

(…) 10. En el brazo de la retroexcavadora se observa un letrero que relaciona a SERCIAGRO N.P.V. y aunque se intenta comunicación a los números 3103179615 y 3114619286 que aparecen no se obtiene respuesta. (…) 12. Dadas las condiciones y el estado actual del suelo y subsuelo excavado, las marcas de los taludes realizados, la vegetación eliminada o afectada mecánicamente, las huellas dejadas por el traslado desde este lugar al cauce donde fue abandonada y los rastros de vegetación y suelo en las orugas de 24 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa desplazamiento, se asumen labores previas a la llegada al sitio y su abandono intempestivo.

En el sitio se constataron afectaciones a los recursos naturales consistentes en la captación del recurso hídrico sin concesión, alteración del suelo y subsuelo por socavación mecánica, la alteración topográfica debido a la extracción en distintas profundidades, pérdida de elementos bióticos o abióticos de regulación, eliminación de la cobertura vegetal, afectación a la ronda hídrica por la excavación, disposición inadecuada del material excavado y modificación negativa del paisaje; circunstancias indicativas de que lo observado se trataba de un frente de explotación minera activo.

Por otro lado, se trae a colación el testimonio del señor Numar Parra Villanueva (CD. fl.679 C.4 Minuto: 00:00-58:58), quien fungía como administrador de la máquina excavadora y era el exesposo de la demandante, con quien seguía manteniendo relaciones económicas, razones que no conllevan a negar totalmente su mérito probatorio, sino a efectuar una valoración probatoria más rigurosa13.

Indicó que para el momento de alquilar la máquina no pudo desplazarse hasta el lugar donde se iban a adelantar los trabajos debido a que se encontraba privado de la libertad, por ello solicitó al señor César que fuera a Bogotá para mostrarle la documentación, quien le mostró un permiso de la alcaldía para hacer una recuperación de terrenos en una finca donde habían explotado oro, allí envió a un operario y un hermano para hacer las verificaciones correspondientes, luego de esto, alquiló la excavadora porque consideró que todo era legal.

Señaló que la máquina se alquiló en septiembre de 2013, trabajó en octubre realizando la recuperación del terreno y a mediados de diciembre presentó problemas mecánicos en la bomba hidráulica y en el banco de válvulas, sin poder trabajar en los meses de diciembre y enero, por lo que decidieron ubicarla debajo de unos árboles para que los mecánicos pudieran trabajar.

Destacó que para el momento en que fue quemada, la máquina no estaba funcionando porque estaba varada. Asimismo, informó sobre un evento anterior en donde había alquilado una máquina y había sucedido lo mismo, por ello estaba prevenido: A mí me habían detenido una máquina también que había alquilado en Chaparral, me la tiene CORTOLIMA, incluso ni me la han entregado tampoco, entonces yo estaba prevenido sobre el problema de alquilar maquinaria porque sabía que la minería ilegal era un delito, siempre me cubría en ese sentido, incluso cuando la Policía hizo el operativo, yo siempre fui al comando de Policía de Chaparral a preguntar que si la máquina estaba trabajando allá, y el Comandante de la Policía 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín. 25 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa de Chaparral era conocedor que la máquina estaba trabajando allá, por eso yo la alquilé, decían que era para una recuperación de terreno, y como me mostraron unos papeles que había dado la alcaldía de un permiso, pues yo me confié que no iba a pasar nada, que era legal lo que estaba haciendo la máquina, y en realidad sí, la máquina sí estuvo haciendo recuperación de todo el terreno y están las fotos donde se recuperó mucho terreno, la mayoría del terreno, varias hectáreas, a medida que la máquina iba avanzando ahí se ve que recuperó todo el terreno que estaba, la máquina sí hizo el trabajo en el tiempo que estuvo antes de estar varada.

Sostuvo que a pesar de que la máquina contaba con el logotipo y los teléfonos de la empresa nadie lo llamó para informarle lo que estaba sucediendo con la máquina o que estuviera realizando algo ilícito, el operador de la máquina fue quien le informó sobre su destrucción. Luego se dirigió a Ibagué y solicitó un permiso al Coronel Peña Nieto, quien los autorizó a retirar la máquina, para lo cual tuvo que llevar una retroexcavadora y pagar una cama baja con el fin de trasladar el vehículo al municipio de Cota.

Afirmó que recibía informes periódicos por parte del operador sobre las horas que trabajaba la máquina y le enviaban fotos cada 8 días de lo que estaba realizando la máquina en el terreno, pero que no tenía los soportes de estas fotografías. A juicio de la Sala, este testimonio no cuenta con el mérito probatorio suficiente para considerar cierta esta versión de los hechos, en tanto no se aportó la documentación que dice haber revisado previamente al alquiler de la maquinaria.

Se reitera que los únicos documentos sobre este tema datan del año 2012, se refieren a la finca Mesetas de la vereda Yaguara y el solicitante era el señor Luis Fernando Betancur Giraldo, mientras que el contrato de arrendamiento fue celebrado en septiembre de 2013 con el señor César Augusto Méndez y la máquina fue finalmente encontrada en enero de 2014 en un predio distinto denominado Seborucos.

Tampoco se observa el permiso de la alcaldía para la recuperación de terrenos que dice haber recibido de parte del arrendatario César Augusto Méndez, pues lo único que obra en el expediente es la constancia del secretario de desarrollo rural del municipio de chaparral del 7 de diciembre de 2012 en el que informa que para esa fecha en la finca La Meseta se estaban realizando labores de recuperación de áreas afectadas por minería ilegal y que se tenía conocimiento del ingreso de una retroexcavadora; este no podría ser extensible a la situación de la demandante, en atención a la fecha de la certificación, la diferencia de los predios y la falta de referencia a Ana Rocío Buitrago Mora, Numar Parra Villanueva o César Augusto Méndez.

Ahora bien, lo manifestado por el testigo Parra Villanueva, en el sentido que el comandante de Policía del municipio de Chaparral tenía conocimiento acerca de los trabajos desarrollados quedó desprovisto de alguna prueba que permita confirmar 26 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa este hecho, pues en el proceso no se decretó su testimonio y tampoco se cuenta con algún documento que así lo certifique.

Lo señalado por el testigo respecto a que la máquina estaba fuera de funcionamiento o varada para el momento en que se realizó el operativo se contrapone con los testimonios del Teniente Coronel Néstor Giovanni Peña Leyton, el jefe de patrulla José Ángel Galvis Badillo y el informe presentado por CORTOLIMA, medios probatorios demostrativos de que el equipo encargado del operativo observó la excavadora en funcionamiento y que cuando el operario advirtió la presencia de los policiales, trasladó la máquina a otro lugar.

Adicionalmente, se constató que las huellas dejadas por la oruga eran recientes, el vehículo contaba con baterías y combustible, es más, el testigo José Ángel Galvis Badillo indicó que cuando se acercaron el motor todavía estaba caliente. Tampoco es cierto que el señor Numar Parra Villanueva no hubiera recibido alguna llamada previa a la destrucción de la maquinaria, puesto que el testigo José Ángel Galvis Badillo informó que sí llamaron y esperaron en el sitio por dos días con el fin de que apareciera el propietario.

Asimismo, en el informe de CORTOLIMA se dejó consignado expresamente: “10. En el brazo de la retroexcavadora se observa un letrero que relaciona a SERCIAGRO N.P.V. y aunque se intenta comunicación a los números 3103179615 y 3114619286 que aparecen no se obtiene respuesta”. No es un detalle menor que en su testimonio el señor Parra Villanueva hubiera manifestado que recibía informes periódicos de su operador y que fue este quien le informó sobre la destrucción de la máquina, mientras que del testimonio de José Ángel Galvis Badillo y del informe de CORTOLIMA se desprende que se observó cuando el operario de la máquina huyó del lugar, situación que deja serias dudas sobre la ausencia de conocimiento por parte del testigo sobre el operativo adelantado y su imposibilidad para justificarse, pues al encontrarse en el sitio, el operario podía dar las explicaciones correspondientes acerca de las labores que estaba adelantando con la excavadora.

En definitiva, la parte demandante no logró demostrar que, para enero de 2014, la máquina excavadora de posesión de la señora Ana Rocío Buitrago Mora se encontrara adelantando trabajos de readecuación de tierras en el predio Seborucos, vereda Yaguara, municipio de Chaparral, ya que los medios probatorios aducidos para tal fin se refieren a circunstancias fácticas diferentes al objeto del presente litigio, cuentan con falencias para otorgarle credibilidad y no son coincidentes con las demás pruebas del proceso. 27 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Por el contrario, los testimonios del Teniente Coronel Néstor Giovanni Peña Leyton y el jefe de patrulla José Ángel Galvis Badillo fueron consistentes en señalar que, según su experiencia adquirida en operativos anteriores, lo observado en el terreno se trataba de un frente minero activo y no de una readecuación de tierras para cultivo.

Primordialmente debe tomarse en consideración lo conceptuado en el informe de CORTOLIMA, el cual merece credibilidad por cuanto es la máxima autoridad ambiental en el departamento, que detenta dentro de sus funciones la evaluación, control y seguimiento de las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables e imponer las sanciones en caso de violación a las normas de protección ambiental.14 Documento en el que se concluyó la existencia de un frente minero aurífero a cielo abierto con la utilización de una excavadora para remover y apilar la matriz del suelo y una manguera que venía desde un campamento para montaje de motobomba con la finalidad de remover y lavar el subsuelo expuesto, elementos con los que se había afectado los recursos naturales, concretamente al evidenciarse la socavación mecánica del suelo y subsuelo, la alteración topográfica a causa de la extracción en diferentes profundidades y la eliminación de la capa vegetal, entre otros, sin hacer referencia a circunstancia alguna indicativa de que lo evidenciado fuera una labor de readecuación de tierras para cultivo.

La parte demandante alegó que esta conclusión era errónea porque en el lugar no se encontraron los elementos necesarios para efectuar una explotación aurífera, como motobomba, agua para lavar, zaranda, clasificadora de materiales y como mínimo dos retroexcavadoras; sin embargo, en el presente proceso no se estableció la imprescindibilidad de estos elementos para extraer el mineral aurífero y, de todas maneras, sí se encontró en el lugar una excavadora, un campamento para motobomba y unas mangueras que iban hasta una fuente hídrica, lo que de acuerdo con el informe de CORTOLIMA, previamente mencionado, serviría para lavar el subsuelo expuesto con la máquina.

El trabajo académico denominado “propuesta metodológica para la implementación de un plan de manejo ambiental de explotación aurífera de pequeña minería, asociada con minería artesanal en la microcuenca Linday, vereda Yaguara, municipio de Chaparral, departamento del Tolima”, elaborado por estudiantes de la especialización en gestión ambiental y evaluación de impacto ambiental de la Universidad del Tolima (fls.7-205 C.1 y 206-230 C.2), tampoco aporta información 14 Numerales 11 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 28 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa relevante para concluir que las actividades desarrolladas en el predio Seborucos en el año 2014 correspondían a trabajos de readecuación de terrenos y no a minería ilegal.

Por último, no podrán valorarse las fotos y videos aportados por la parte demandante con los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, descargados de internet de frentes mineros activos en zonas del país; ya que, al margen de su pertinencia y utilidad para el presente caso, fueron allegados por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA.

Bajo ese panorama probatorio, debe concluirse que las actuaciones desplegadas por las entidades involucradas en el operativo contra la minería ilegal desarrollado desde el 22 de enero de 2014 en el municipio de Chaparral no pueden calificarse como una falla del servicio, en la medida en que no se observa una vulneración o desconocimiento del contenido obligacional a cargo del Estado.

En efecto, frente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se colige que su actuación se ajustó al marco normativo aplicable, en especial, a la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y al artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, reglamentadas mediante el Decreto 2235 de 2012, debido a que los miembros de la Policía Nacional previamente verificaron, a través de la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, si en el sitio donde encontraron la excavadora de posesión de la demandante existía título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental; ante la respuesta negativa de las entidades mencionadas, la consecuencia normativa era ejecutar la destrucción de la maquinaria, sin dejar de lado que antes de tal medida, se intentó retirarla del lugar, siendo infructuoso debido a la falta de una pieza que no permitía su movilización. Ahora bien, en el proceso se aportó la modificación al anexo 2 de la directiva operativa permanente No. 009/DIPON-DICAR del 020513/parámetros de actuación policial para el despliegue de la estrategia de intervención integral contra la explotación ilícita de yacimiento minero (CD Fl. 372), con el cual se fijaron unos criterios para proceder con la destrucción de maquinaria prevista en el Decreto 2235 de 2012.

La Policía Nacional debía tomar en cuenta alguno o varios de estos criterios, dentro de los cuales se encontraba: 1.Si existen antecedentes judiciales por la comisión de delitos circunscritos a la explotación y explotación ilícita de minerales, delitos contra el medio ambiente y conexos y delitos contra el orden político, además de extorción, secuestro, narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, financiación de grupos ilegales y grupos delincuenciales organizada o si la Fiscalía General adelanta procesos en curso por las mismas conductas en contra de la persona bajo cuya responsabilidad 29 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa se encuentra la maquinaria que está siendo utilizada sin título minero y/o licencia ambiental.

Sobre este aspecto, en el plenario obra respuesta oficio No. 6416 del 27 de febrero de 2015 emitido por técnico de identificación y registro SIJIN-METIB (fls.429-430 C.3), quien informó que el señor Cesar Augusto Méndez, arrendatario de la máquina destruida y por ende su responsable, registraba la siguiente anotación: Juzgado Promiscuo Municipal, número 0 de ataco en oficio 009 del 26 de mayo del 2012, comunica medida de aseguramiento, estado penal Ponal, privativa de la libertad en lugar de residencia-misma ver Rad. 475118 /07/08/2013.

Proceso O sumario 2012-80038 de 25-may-2012 Por: Contaminación ambiental Art. 247 C.P. De manera que se verificaría uno de los criterios para proceder con la destrucción de la maquinaria en los términos del Decreto 2235 de 2012, por cuanto se constató que la Fiscalía General de la Nación estaba adelantando un proceso penal por un delito contra el medio ambiente en contra del responsable de la maquinaria, esto es, el arrendatario Cesar Augusto Méndez.

Esta verificación no sería exigible respecto de la demandante Ana Rocío Buitrago Mora o del señor Numar Parra Villanueva, se recuerda que el operador de la máquina, quien mantenía contacto telefónico con este último, huyó del lugar ante la presencia de los policiales. Igualmente, los funcionarios intentaron llamar a los números telefónicos consignados en la excavadora correspondientes al de la empresa de estas dos personas, sin recibir respuesta alguna.

Así mismo, los miembros de la Policía Nacional esperaron en el lugar dos días, pero el propietario del automotor no se presentó. En esa medida, los agentes de policía sí intentaron la identificación de los propietarios de la máquina destruida, pero debido a las circunstancias aludidas, ello no fue posible, de manera que les era imposible verificar respecto de estas personas alguno de los criterios establecidos en el anexo 2 de la directiva operativa permanente No. 009/DIPON-DICAR del 020513.

Por otro lado, frente al municipio de Chaparral debe precisarse que no participó directamente en el operativo en contra de la minería ilegal y el hecho de haber expedido una certificación en donde se informa la presencia de una máquina excavadora en nada compromete su responsabilidad, pues como se explicó, este documento hacía referencia a un momento y predio diferente en el que finalmente se desarrolló el operativo objeto de litigio. 30 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Tampoco se evidencia una falla del servicio por parte de la Agencia Nacional de Minería, entidad que se limitó a verificar, según lo solicitado por los miembros de la Policía Nacional, que en el predio donde encontraron la excavadora no existía título minero inscrito en el Registro Nacional Minero, aspecto que no fue controvertido con algún medio de prueba.

Por último, en lo relacionado con las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional del Tolima debe concluirse que no se tradujeron en una falla del servicio, al constatar técnicamente que en el predio donde encontraron la máquina pesada existía un frente minero aurífero a cielo abierto que estaba generando una serie de afectaciones al medio ambiente, conclusión que no puede ser descartada ante la falta de pruebas que indiquen lo contrario.

En oportunidades anteriores15, esta Subsección había estudiado casos de contornos fácticos similares al presente, arribando a la misma conclusión, esto es, la ausencia de falla del servicio y la imposibilidad de calificar el daño como antijurídico: En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, la Policía Nacional tenía el deber de destruir la maquinaria encontrada en el lugar, de ese modo, la actuación que ocasionó el daño consistió en una acción lícita de la autoridad, dado que el demandante debía contar con licencia ambiental y título minero para poder utilizar maquinaria pesada en actividades mineras, pues la legislación comunitaria y la colombiana obligan a las autoridades a destruir tales bienes en caso de ser utilizados sin los permisos y licencias respectivos.

Como consecuencia, la Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación de los agentes de policía se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado.

En conclusión, se considera que la destrucción de la maquinaria se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no es antijurídico y el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de las máquinas por haber sido utilizadas en actividades mineras sin los requisitos de ley.16 Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero no por la falta de legitimación en la causa por activa, sino porque no 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, radicación 25000-23-36-000-2015-01594-02(58954); sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2017-02494-01(63360); sentencia del 17 de octubre de 2023, radicación No. 27001233300020170000600 (70148), todas con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicación No. 19001-23-33-003-2016-00282 01(63007), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 31 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa se configuró la falla del servicio que permita imputar el daño a las entidades demandadas. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. Como la condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados.

En atención a lo regulado por el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Las costas deberán ser canceladas en favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Agencia Nacional de Minería y Cortolima, entidades que actuaron procesalmente en la segunda instancia. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda17, se fijan como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia18, porcentaje equivalente a cinco millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($5.593.654,84), que deberá ser cancelado por la parte demandante en favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Agencia Nacional de Minería y Cortolima, en proporciones iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2019, debido a que la demandante sí estaba legitimada en la causa por activa al ser la poseedora de la máquina excavadora destruida. 17 14 de octubre de 2015. 18 559’365.484. 32 Radicación:73001233300020150060001 (64634) Demandante: Ana Rocío Buitrago Mora Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en vista de que no se comprobó que el daño resultara imputable a las entidades demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. Fijar como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($5.593.654,84), que deberán ser asumidas por la accionante y en favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Agencia Nacional de Minería y Cortolima, en proporciones iguales.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF