Micelio
23001233300020140008001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-01-22

Radicación interna: 1390 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alma Violeta Sanson Hoyos·Demandado: Contraloria General De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Ejecutante: Alma Violeta Sansón Hoyos Ejecutada: Contraloría General de la República Tema: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 29 de julio de 20151, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Alma Violeta Sansón Hoyos inició proceso de ejecución de providencia contra la Contraloría General de la República, a fin de obtener el pago de $708.535.0552 por concepto de emolumentos salariales, intereses e indexación de los mismos; por los intereses comerciales corrientes liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando se ejecutorió la sentencia hasta que pague el total de lo ordenado en la misma; por los intereses moratorios desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 6 de febrero de 2011, fecha del reintegro al cargo del que fue retirada, derivados de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de febrero de 2008 y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, el 29 de abril de 2010.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 29 de julio de 2015, negó el mandamiento ejecutivo expresando que la sentencia del 29 de abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado, por sí sola, no constituye título ejecutivo, pues por regla general en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en una 1 El expediente estuvo inicialmente en la Sección Tercera, después en la Sección Primera y por último fue remitido a la Sección Segunda del Consejo (Folios 200 y 223). 2 La parte demandante mencionó en el escrito de ejecución que la entidad ya le reconoció la suma de $659.118.033.06, pero que la suma total adeudada era de $1.367.653.088, por lo que la demandada resta por pagar la cantidad de $708.535.055.

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia judicial, el título ejecutivo es complejo y debe estar conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, y en el caso concreto por tratarse de un cumplimiento parcial, necesita de otros documentos que permitan establecer de qué forma se dio observancia a la sentencia y si la parte ejecutada incumplió la obligación. Respecto al primer punto de inconformidad por el tiempo liquidado, dado que el reintegro real y efectivo ocurrió en febrero de 2011 y no en diciembre de 2010, el tribunal consideró que revisado el expediente no se encontró prueba que brinde certeza sobre la fecha real en que nuevamente se vinculó la señora Alma Sansón a la Contraloría General de la República.

En lo atinente a la segunda inconformidad por la no inclusión de todos los factores salariales contenidos en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, la primera instancia indicó que las prestaciones quinquenio, bonificación especial de recreación y prima técnica no fueron certificados por la entidad como devengados por la señora Alma Violeta y aceptando en gracia de discusión que hubiese tenido derecho a ellos, se requeriría un estudio de fondo a fin de determinar si le asiste derecho a la ejecutante, análisis que escapa del resorte de este medio de control.

En lo que se refiere al último punto en el sentido de que no procedían los descuentos por aportes a salud y pensión, por cuanto los realizó de forma independiente, el a quo afirmó que los efectos de la anulación del acto en la sentencia que pretende ejecutarse son precisamente retrotraer la situación al estado anterior, esto es, la vinculación al cargo y el pago de emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro, lo que implicaba, de conformidad con la Ley 100 de 1993, que se efectuaran las deducciones por aportes al sistema integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales).

RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación expresando que cuando el título ejecutivo es judicial, es decir, originado en una sentencia, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la providencia con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

Que una vez aportados estos documentos y previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la Ley, es decir, que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en este caso se está ante un título ejecutivo complejo que está conformado por la sentencia del 29 de abril de 2010 y la Resolución 1109 del 3 de noviembre de 2010, que sólo vino a ser notificada en diciembre de 2010, lo que de suyo ratifica la afirmación sobre la diferencia real y efectiva entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, la fecha en que se expidió la decisión administrativa que dice cumplirla, la fecha en que se le notificó y la fecha en que realmente se ejecutó lo concerniente al reintegro (2 de febrero de 2011).

Que la obligación no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa como hace el tribunal con respecto al artículo 113 de la Ley 106 de 1993. Que el auto recurrido se olvida que de la parte considerativa de la sentencia se deriva una obligación clara, expresa y exigible que proviene no sólo de la providencia en cita sino directamente de la Ley, pues el reconocimiento de los factores no incluidos en la Resolución 1109 de 2010 no es caprichoso o a voluntad de las partes.

Que canceló de su peculio los aportes a seguridad social, al no poder quedar desamparada durante 10 años a la espera de la resolución del litigio, por lo que la demandada debía pagarle esos dineros, dado que no puede cancelarse dos veces los mismos dineros a salud y pensiones. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en determinar si la decisión sobre el mandamiento ejecutivo sólo correspondía librarse con base en las sentencias o también con los documentos que demuestren la fecha real de reintegro y los factores que reclama la señora Alma Violeta Sansón Hoyos y; si debía ordenarse a favor de la demandante el pago por los descuentos efectuados de los aportes a seguridad social en pensiones y salud.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: - Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido3, que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada4. 3 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 4 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y de la que se deduzca una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, consagra los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.

Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: […] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]5 Y frente a los requisitos de forma, se ha considerado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros6. - El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia Esta corporación a través de la Sección Tercera ha señalado que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. 6 Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acto que expide la administración para cumplirla.

En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Y se ha dicho que, por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En efecto, en auto del 27 de mayo de 1998 se expresó7: […] con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia […].

Sin embargo, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la sentencia es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 1998 en el expediente 25000233100019981386401, demandante sociedad Hecol Ltda., demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 8Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la misma 9. Bajo este contexto, en el presente asunto se tiene que en la Resolución 1109 del 3 de noviembre de 2010 se indicó lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. REINTEGRAR en provisionalidad a la señora ALMA VIOLETA SANSON HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 34994768, en el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 01; en la Gerencia Departamental San Andrés; hasta que el cargo sea provisto por el sistema de concurso de méritos.

ARTÍCULO SEGUNDO: La señora ALMA VIOLETA SANSON HOYOS, deberá asumir sus funciones en la ciudad de San Andrés, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto […] (Subrayas fuera de texto). Asimismo, con la demanda se allegó la Resolución 009699 del 28 de diciembre de 2010, a través de la cual se ordenó lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar el gasto por la suma de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCEINTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($621.994.365.,1010) M/CTE., para dar cumplimiento a la sentencia a favor de la Sra. ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía 34.994.768, por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente Resolución, con cargo a la Cuenta Prog. 3, Subcuenta SubP. 6, ObjetoG Proy 1, Ordinal Spry 1, Recurso 16 del rubro Sentencias y Conciliaciones, del presupuesto de la Entidad, vigencia 2010, según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 697 de 24 de diciembre de 2010. […]»(Subrayas fuera de texto).

La primera instancia, a través de auto del 4 de diciembre de 2014, previo a resolver si se libraba mandamiento ejecutivo, requirió a la parte demandante y a la Contraloría General de la República, para que aportaran el certificado del cargo desempeñado y el salario básico devengado por la señora Alma Violeta Sansón Hoyos y si en relación con el sueldo se aplicaba porcentaje por estudios y experiencias u otro incremento y, demás emolumentos (primas técnica, de alta gestión y fiscal, bonificación especial de recreación, quinquenio), a que tenía derecho durante el tiempo de servicio que estuvo vinculada a la Contraloría General de la República, 24-marzo-1999 hasta el 16-marzo-2000, en fin de certificar todos los conceptos devengados y a los cuales tenía derecho durante su vinculación a dicha entidad.

En efecto, la parte demandada procedió a remitir la información solicitada por el Tribunal, a través del Oficio 81118 del 15 de diciembre de 2014, en el que allegó 9 Ver entre otras providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado auto del 14 de marzo de 2019 en el expediente 25000234200020150205701; sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 en el expediente 11001031500020160015300. 10 Dicho valor no incluye lo relacionado con los intereses moratorios por la cifra de $41.317.096,00 (Folio 69).

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constancia del tiempo de servicio correspondiente a la señora Alma Violeta Sansón Hoyos, consignó el último cargo desempeñado y el salario devengado. De igual forma, la certificación en la que constan los salarios y prestaciones devengados durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 200011.

Así las cosas, si bien en el proceso reposa la Resolución 1109 del 3 de noviembre de 2010 y el certificado de los salarios y prestaciones devengados durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2000, también lo es que lo reprochado por la primera instancia consiste en que de esos documentos no puede desprenderse la fecha en que efectivamente se llevó a cabo el reintegro de la demandante y si percibía o era beneficiaria de los factores de quinquenio, bonificación especial de recreación y prima técnica, respectivamente.

Sin embargo, en el expediente se encuentran las providencias que conforman el título de la referencia, como lo son, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de febrero de 2008 y el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2010.

En esta última, al revocar el primer pronunciamiento, ordenó lo siguiente: Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Contraloría General de la República al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, empleo en el que permanecerá hasta que el cargo sea provisto por el sistema de concurso de méritos, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas (sic) de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo descontando los valores pagados por concepto de indemnización equivalentes a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta tres meses después del parto […].

En ese orden de ideas, si las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no requieren la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo, mucho menos es exigible, en este caso, lo que el Tribunal de primera instancia argumentó para negar el mandamiento de pago, atinente a la falta de demostración de la fecha del reintegro y de algunos de los factores reclamados por la parte demandante.

En relación con este último tema es de resaltar que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 enuncia las prestaciones de quinquenio, prima de servicio anual, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima técnica y prima de alta gestión. Por su parte, la señora Alma Violeta solicitó: «[…] Bonificación por servicios.

Prima técnica. Prima de Navidad. Prima de Vacaciones. Prima Quinquenal. Bono 11 Ver folios 160 a 176. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Extraordinario. Prima fiscal. Prima de alta gestión […]», por lo que a la primera instancia le correspondía estudiar si del título ejecutivo se desprendía lo que la parte demandante estaba solicitando, para la negativa del mandamiento en dicho sentido.

De esta manera, la Subsección señala que, para efectos de pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento que pretende la parte ejecutante, no era necesario que se acreditara lo mencionado por la primera instancia, teniendo en cuenta que para la presente ejecución sólo era requisito allegar las sentencias judiciales, mediante las cuales la demandante considera que se ordenó lo perseguido en el asunto de la referencia. Ahora, en lo que se refiere a la inconformidad relacionada con los descuentos a salud y pensiones, se estima que en el título judicial en ningún momento se ordenó que en el supuesto de que la señora hubiese pagado los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, durante el tiempo en que estuvo desvinculada, se le tendría que pagar a ella directamente estos dineros y no al sistema de seguridad social integral.

La orden que se impartió consistió en reintegrar a la demandante en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre la fecha de retiro y el día en que se produjera el reintegro. Al respecto, se tiene que los recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituye un crédito12 a favor del empleado, dado que son contribuciones parafiscales13, en donde son aportantes con sus respectivos porcentajes, tanto el trabajador como el empleador, por lo que forman parte del sistema de seguridad social14.

En conclusión: el Tribunal no podía exigir a la ejecutante que aportara los documentos en los que constara la fecha del reintegro y los factores contenidos en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, para integrar el título ejecutivo, porque las sentencias judiciales son completas, autónomas y suficientes para estudiar lo concerniente a la ejecución solicitada.

Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto proferido el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo en lo que se refiere al tiempo liquidado hasta la fecha de reintegro y la inclusión de los factores contenidos en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993.

En su 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2021, en el expediente 20001-23-33-000-2015-00301-01 (2208-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2021, en el expediente 68001-23-33-000-2016-00304-01 (4683-2018). 13 Sentencias C- 378 de 1998 y C-1089 de 2003 14 Sentencias SU-480 de 1997 y C-422 de 2016.

Radicado: 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lugar, el Tribunal procederá a estudiar las mencionadas pretensiones de ejecución con fundamento en los fallos proferidos el 26 de febrero de 2008 y el 29 de abril de 2010. No así en relación con la inconformidad de los descuentos a salud y pensión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto proferido el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo en lo que se refiere al tiempo liquidado hasta la fecha de reintegro y la inclusión de los factores contenidos en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993.

En su lugar, el Tribunal procederá a estudiar las mencionadas pretensiones de ejecución con fundamento en los fallos proferidos el 26 de febrero de 2008 y el 29 de abril de 2010. Segundo: Confirmar en lo demás la providencia impugnada. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente