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11001031500020220597200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-10

Radicación interna: 9591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hernando Villanueva Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Acción de tutela por mora judicial.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Villanueva Ochoa en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hernando Villanueva Ochoa promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El 9 de agosto de 2022 solicitó al Tribunal Administrativo de Santander ordenar al Ministerio de Defensa Nacional pagar el valor de la indemnización reconocida, mediante la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa 54518 33 31 001 2010 00213 01, a cada uno de los beneficiarios; sin que a la fecha la autoridad judicial precitada hubiese resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 9 de agosto de 2022 en el proceso de reparación directa con número de radicado 54518 33 31 001 2010 00213 01. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 2 de diciembre de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, adicionalmente, vinculó a los señores Teresa Olaya, Hernando Villanueva Olaya, Yamiled Villanueva Olaya y Jesús Adrián Villanueva Olaya y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En consecuencia, les otorgó un término de dos (2) días, para que se pronunciaran sobre los hechos aducidos en el escrito de tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Diana Marcela Cañón Parada, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa, por cuanto no vulneró ni amenazó el derecho fundamental que el accionante estimó transgredido, puesto que la petición fue presentada directamente ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que carece de competencia para resolverla. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en caso de conocerse de fondo, negar las pretensiones, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual expuso lo siguiente: (i) Dentro del proceso con radicado 54518 33 31 001 2010 00213 01 se realizaron las siguientes actuaciones: a) El 28 de noviembre de 2018 la corporación judicial resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona; b) El 22 de enero de 2019, mediante Oficio núm. J-00132, la Secretaría de esa corporación devolvió el expediente al Juzgado precitado y c) El 9 de agosto de 2022 remitió al despacho judicial mencionado la solicitud elevada por el accionante, lo cual le fue informado a este último el 13 de diciembre de igual anualidad.

(ii) Adelantó las anteriores actuaciones, conforme a las reglas de procedimiento previstas en la ley para los procesos ordinarios de reparación directa adelantados en el marco del sistema escritural. 1.3.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona El secretario Deybi Fabián Suárez Anaya requirió negar el amparo deprecado en la presente acción constitucional, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo siguiente: (i) El 6 y 7 de febrero de 2023 envío la respuesta a los correos electrónicos suministrados por el señor Hernando Villanueva Ochoa.

(ii) El 8 de igual mes y anualidad remitió dicho documento a la dirección electrónica aportada por la abogada Jessica Liliana Buitrago, en atención a la comunicación que sostuvo con el accionante, quien posteriormente acusó recibo de ese mensaje. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición presentada por el accionante es de naturaleza judicial o administrativa. En caso de ser de naturaleza judicial, en segundo lugar, se analizará, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos donde se discute la tardanza en resolver este tipo de peticiones. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece lo siguiente: i) El 9 de agosto de 2022 el señor Hernando Villanueva Ochoa elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con número de radicado 54518 33 31 001 2010 00213 01, en la que consignó lo siguiente: «[…] SE ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA QUE EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN QUE NOS FUESE RECONOCIDA MEDIANTE LA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO REFERIDO, SEA PAGADA A CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS, teniendo en cuenta las siguientes: Asignaciones:

1. HERNANDO VILLANUEVA OLAYA, afectado, lucro cesante, lucro emergente y daños y perjuicios 60 + 40 + 80 salarios mínimos.

2. HERNANDO VILLANUEVA OCHOA, padre, 70 salarios mínimos 3. TERESA OLAYA, madre, 70 salarios mínimos

4. YAMILED VILLANUEVA OLAYA, hermana, 35 salarios mínimos

5. JESÚS ADRIAN VILLANUEVA OLAYA, hermano, 35 salarios mínimos […]» 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En la misma fecha el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió, por competencia, la anterior petición al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el 13 de diciembre de igual anualidad le informó sobre dicha actuación al accionante. iii) El 6, 7 y 8 de febrero de 2023 el Juzgado precitado envió a los correos electrónicos hernandooovillanueva@gmail.com, hvo764693@gmail.com y abogadosanjoseacacias@gmail.com, respectivamente, la respuesta de la solicitud presentada por el señor Hernando Villanueva Ochoa. 2.5.

Caso en concreto El señor Hernando Villanueva Ochoa interpuso acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no brindarle respuesta a la solicitud que elevó el 9 de agosto de 2022 en el proceso de reparación directa con número de radicado 54518 33 31 001 2010 00213 01.

Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución2.

Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Sentencia T-334 de 1995 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CPACA)3, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia4.

En ese orden de ideas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es necesario identificar, en primer lugar, si el pedimento presentado el 9 de agosto de 2022 por el accionante es de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte que dicha solicitud, en síntesis, busca que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le ordene al Ministerio de Defensa pagar a cada uno de los demandantes la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa con número de radicado 54518 33 31 001 2010 00213 01, teniendo en cuenta el cual el valor asignado a cada uno de ellos.

En esa medida, se concluye que la anterior petición versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional, por cuanto no se encuentra aislada a la actuación judicial que adelantó el Tribunal precitado, en razón a que fue presentada dentro del proceso de reparación directa y con ella se busca que la autoridad mencionada ordene pagar la indemnización que reconoció en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo al valor asignado a cada uno de los beneficiarios, por lo que no es viable examinar la ausencia de respuesta de ese pedimento a la luz del derecho de petición. En consecuencia, corresponde a este juez constitucional determinar si el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa para discutir la presunta mora en que ha incurrido la corporación judicial accionada al no resolver la solicitud multicitada.

Al respecto, debe precisarse que cuando lo discutido es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede 3 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4 Sentencia T-394 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 19965, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En ese sentido, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela, el cual exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de ventilar la controversia en esta sede de amparo.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el caso sub examine, el accionante no expuso las razones por las cuales no utilizó el mecanismo con el que contaba y tampoco demostró la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela.

De otra parte, se advierte que si bien es cierto que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, en su escrito de contestación, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber resuelto la solicitud presentada por el accionante, también lo es que dentro de los 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos aportados por la autoridad precitada no obra copia de esa respuesta, sino únicamente las constancias de los correos electrónicos donde presuntamente se envió ese documento, por lo que no es posible analizar la configuración de este fenómeno procesal. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Villanueva Ochoa no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, para cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad accionada; por tanto, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Villanueva Ochoa en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05972-00 Demandante: Hernando Villanueva Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.