Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandantes: Rosalía Dagua de Dizú y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en el medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / Reglas de la sentencia de unificación / Defecto sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Rosalía Dagua de Dizú y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Rosalía Dagua de Dizú, Daniel Stiven Suárez Dizú, Geovani Dizú de Hoyos, Irene Dizú Dagua, Aurora Dizú Dagua, Oveida Dizú Dagua, Silvia Dizú Dagua y María Lucrecia Dizú promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la buena fe y la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de abril de 2021 y 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001333300720170018100/011. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente2: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de 1 Pese a que en el escrito de tutela la parte demandante mencionó el radicado 19001333300920170033700/01, como el numera de identificación del proceso cuestionado, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Cauca y verificadas las actuaciones surtidas se corroboró que el correcto corresponde a 19001333300720170018100/01. 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, por la muerte de Blanca Flor Dizú Dagua el 10 de abril de 2001, como consecuencia de las torturas y degollamiento con arma blanca, que le propinaron las tropas paramilitares del Frente Calima de las Autodefensas Unidad de Colombia, en hechos acaecidos en la masacre del Naya ocurrida en el corregimiento del Naya, municipio de Buenos Aires (Cauca). 2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en sentencia del 30 de abril de 2021 declaró probada la excepción de caducidad por considerar que, como la razón que habilitó la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, se ubicó en un evento que antecede el fallecimiento de Blanca Flor Dizú Dagua, en concreto por la omisión de apoyo y protección de la fuerza pública frente a una masacre anunciada de manera previa, los demandantes pudieron acudir al medio de control de reparación directa desde el momento mismo en que ocurrió el deceso, en el marco de la masacre del Naya.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 28 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo. Después de analizar la jurisprudencia relacionada con el conteo del término de caducidad cuando se pretende la responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, concluyó que la parte actora presentó la demanda bajo la tesis de que no operaba la caducidad, sin acreditar o allegar elementos de prueba que demostraran que se presentaron circunstancias objetivas, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que les impidiera materialmente acudir ante la jurisdicción de forma oportuna, sin que el desplazamiento por sí mismo fuera una de esas situaciones. 2.4.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por inaplicar normas especiales que protegen a las víctimas del conflicto armado, con desconocimiento del carácter excepcional del desplazamiento forzado como fenómeno de lesa humanidad, respecto de lo cual no debía aplicarse la caducidad, de acuerdo con las decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional3. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 2. Que se deje sin efectos las providencias judiciales que rechazaron la demanda por caducidad, al desconocer el precedente jurisprudencial y las normas especiales de protección. 3 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado en el radicado 85001333300220140014401 y las sentencias T-025 de 2004, SU-254 de 2013 y SU-128 de 2021 de la Corte Constitucional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros 3.
Que se ordene a las autoridades judiciales emitir una nueva decisión, respetando el precedente constitucional y convencional, y aplicando las normas que protegen a las víctimas de desplazamiento forzado y delitos de lesa humanidad. 4. Que se garantice el acceso efectivo a la justicia, la reparación integral y la protección reforzada del accionante y su núcleo familiar. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Cauca4 solicitó anotar la corrección sobre la decisión que se polemiza y sobre el número de radicación del expediente al que pertenece, cuya equivocación surgió porque el escrito de tutela relacionó erróneamente el proceso contra el cual se dirige, es decir, el proceso con radicado 19001333300720170018101 y la providencia del 28 de marzo de 2025. 5.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán5 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en la medida en que realizó las actuaciones pertinentes conforme a derecho y sin desconocer garantía fundamental alguna, además lo pretendido por la parte demandante era convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió ante ese despacho y su superior funcional. 6.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia, con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 9.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal 4 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 6 Mediante auto del 7 de octubre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros Administrativo del Cauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 10.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de abril de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso a través de providencia del 28 de marzo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que definió la controversia en cuestión. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros 14.
Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 17. La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia proferida del 25 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa relacionado con delitos de lesa humanidad, con la que pudo incurrir en defecto sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros 2.5.2.
Del defecto sustantivo 19. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 20.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 22. Rosalía Dagua de Dizú y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto confirmó la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de relación directa impetrado relacionado con delitos de lesa humanidad como lo era el desplazamiento forzado. 23.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que al involucrarse delitos de lesa humanidad no operaba el fenómeno de la caducidad, tal como se había señalado en decisiones de 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional16. 24.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 19001333300920170033700/01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justificó su sentido, así: «[…] En efecto, en este asunto no se han aportado pruebas que permitieran acreditar tal imposibilidad material para acudir oportunamente a la jurisdicción, desconociéndose de esta manera, además, lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., norma que señala que es deber de las partes, en este caso, de la demandante, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Destaca la Sala que las pruebas allegadas al proceso se encaminan exclusivamente a acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte de la señora ROSALIA DAGUA DIZU, de lo cual no se extrae alguna circunstancia objetiva y específica que le permita a esta Corporación, entender por qué se acude a la justicia 13 años después de finalizado el término de caducidad de 2 años, y estructurar la excepción planteada por el Consejo de Estado para contabilizar diferencialmente el término de caducidad, máxime porque otras personas que demandaron por las muertes violentas de pobladores de la misma zona durante los días 10, 11 y 12 de abril de 2001, lograron presentar sus demandas dentro del término de caducidad.
En efecto, dentro de las pruebas documentales aportadas con la demanda, obran las sentencias de primera y segunda instancia, correspondientes al proceso de reparación directa con radicado 2010 00303 00 (ACUMULADOS: 20030375; 20030376; 20030377; 20030378; 20030379; 2003380; 2003384)17, adelantado por JUAN EVANGELISTA GUETIO y otros, donde como hecho común se relata la muerte violenta de 7 personas pobladoras del alto Naya, en una incursión terrorista de las autodefensas, entre los días 10, 11 y 12 de abril de 2001.
Se enfatiza que con la presente decisión se está dando aplicación a las sentencias de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y SU-312 del 13 de agosto de 2020 y de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020, que son de obligatorio cumplimiento según lo prescribe el artículo 10 del CPACA, y que regulan concretamente el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en el marco de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, como quedó expuesto previamente, en el acápite correspondiente al marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia. En un caso semejante, donde 2 personas fueron torturadas y asesinadas a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 5 de septiembre de 2002 en la vereda Berracal del municipio de Guarne (Antioquia), pero la demanda se presentó en el año 2017, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de febrero de 2025, consideró: […] Por otra parte, no es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual se están desconociendo parámetros convencionales con el actual entendimiento de la caducidad, puesto que este aspecto fue debidamente sopesado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación, de ahí que este Tribunal deba atenerse a lo considerado por el intérprete autorizado de la Constitución. En efecto, en la Sentencia SU- 312 de 2020, la Corte estimó: […] 16 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado en el radicado 85001333300220140014401 y la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros Ahora bien, en el análisis realizado por el A quo se consideró la situación particular de uno de los demandantes, DANIEL STIVEN SUÁREZ DIZU (hijo de la víctima), nacido el 09 de septiembre de 1990, y quien tenía 11 años para cuando ocurrieron los hechos.
En efecto, la Sala constata que su minoría de edad era una circunstancia objetiva que le impedía acceder por cuenta propia a la administración de justicia, pero esta se superó al cumplir los 18 años de edad, el 09 de septiembre de 2008; por tanto, el término de caducidad operó para DANIEL STIVEN el 10 de septiembre de 2010. De manera que, se reitera, la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 02 de febrero de 2017, la audiencia realizada el día 27 de febrero de 2017 con declaratoria de fracaso, con constancia del mismo día; y la demanda, que se presentó 31 de junio de 2017, se interpusieron cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Es cierto que el Tribunal ha adoptado la determinación de aplicar el principio pro damnato y pro infans a favor de los menores de edad que fungen como demandantes en asuntos sobre desplazamiento forzado que han sido resueltos en primera instancia mediante sentencia anticipada, a fin de que se inaplique la caducidad, y los Juzgados Administrativos continúen el proceso y surtan las etapas restantes del procedimiento, para luego dictar un fallo de fondo; sin embargo, se han aplicado cuando ostentan dicha condición al momento de instaurar la demanda, lo que no ocurre en este caso, que es diferente, porque el joven DANIEL ESTIVEN presentó la demanda cuando ya había superado dicha condición, mucho tiempo antes.
Es por ello que se afirma que ese impedimento material u objetivo se superó cuando cumplió los 18 años de edad, en el 2008, tal como lo estimó la A quo. […]». (sic) 25. Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el asunto de acuerdo con el criterio fijado en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa en materia del término de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 26.
De tal manera, es necesario precisar que, si bien, en principio, se sostuvo que frente a este tipo de conductas no aplicaba el término de caducidad17, no es posible desconocer, que el Consejo de Estado unificó su postura al respecto18, bajo los siguientes supuestos: «i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de 17 Auto de 5 de septiembre de 2006, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, 2016-00587-01 (57625). 18 Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el radicado 85001333300220140014401 (61033), CP Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Juan José Coba Oros y otros.
De la cual únicamente se transcriben las conclusiones generales por resultar pertinentes, evitando traer a colación las demás consideraciones, en tanto fueron citadas in extenso en la decisión judicial cuestionada. Tesis reiterada en la Sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el radicado 11001031500020210378900, CP Martín Bermúdez Muñoz. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».
Así, resulta razonable la conclusión a la que arribó el tribunal demandado. 27. Por su parte, respecto a los efectos temporales de la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional en sentencia T-210 del 2022 consideró: «[…] En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad.
No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario.
Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los dos años siguientes «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial» […]». 28.
En este orden de ideas, esta Sala de decisión debe precisar que, por regla general, la aplicación de la referida sentencia de unificación debía ser a partir de su expedición y para casos iniciados con anterioridad, tal como sucede en el sub examine, frente a lo cual es pertinente destacar que, de acuerdo con sus particularidades, no se observa supuesto alguno bajo el cual se debiera readecuar el trámite del asunto. 29.
Esto, en la medida en que, en todo caso, para el momento en que se profirió la sentencia de unificación, el proceso de reparación directa promovido por los demandantes se encontraba para adelantar audiencia inicial, por lo que contó con varias oportunidades procesales para ejercer la defensa de sus derechos de cara a la caducidad y su nueva tesis, tales como la fijación del litigo, la audiencia de pruebas, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, de tal manera, que tampoco se omitió la aplicación de la norma adjetiva de la causa. 30.
Así, a partir de las premisas fijadas en la sentencia de unificación citada, resulta razonable que la corporación judicial demandada concluyera que en el caso en concreto el conteo del término de caducidad inició a partir del 10 de abril de 200119, fecha la que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Blanca Flor Dizú Dagua y certeza de las consecuencias del hecho generador del daño, razón por la cual se tenía hasta el 11 de abril de 2003 para presentar la demanda de reparación directa, no obstante, ello solo ocurrió el 7 de junio de 201720, época para 19 Fecha en la que se verificó la tragedia anunciada y por cuyo conocimiento previo y omisión de protección estaría llamada a responder la entidad demandada. 20 Sin tener en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 13 de febrero de 2017, cuya audiencia se realizó el 27 de igual mes y año, con declaratoria de fracaso. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros la cual ya era extemporáneo, de acuerdo al plazo establecido legalmente para ejercer el derecho de acción en este tipo de asuntos. 31.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que el tribunal demandado, pese a que tuvo en cuenta circunstancias particulares como la minoría de edad de uno de los demandantes para la época de los hechos, con el fin de efectuar un conteo del término de caducidad más favorable (9 de septiembre de 2008), igualmente, encontró superado el plazo fijado para demandar.
Además, la parte demandante al interponer el recurso de apelación no expuso argumento alguno tendiente a justificar la tardanza en la presentación del medio de control. 32. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en defecto sustantivo ni en irregularidad alguna, en tanto la regla decisional aplicada obedeció a la pluricitada sentencia unificación y las particularidades acreditadas respecto del caso en concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 33.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 34.
En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 35. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rosalía Dagua de Dizú y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Rosalía Dagua de Dizú, Daniel Stiven Suárez Dizú, Geovani Dizú de Hoyos, Irene Dizú Dagua, Aurora Dizú Dagua, Oveida Dizú Dagua, Silvia Dizú Dagua y María Lucrecia 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06246-00 Demandante: Rosalía Dagua de Dizú y otros Dizú, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador