Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306), y acumulados 58469 y 56354 Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas, Luis Norberto Chalá Martínez y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Corrección de oficio.
Ordena expedición de copias y constancias. Temas: Corrección oficiosa para ajustar la fecha de una de las sentencias apeladas. La Sala corrige oficiosamente la Sentencia de 17 de mayo de 2023, por medio de la cual esta Subsección modificó la decisión de primera instancia. Se pronuncia asimismo sobre una solicitud elevada por la parte actora.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES 1. Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas y Luis Norberto Chalá Martínez y sus familias, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas directas. 2.
En Sentencias de 28 de marzo de 2014 (expediente 52306), 10 de diciembre de 2014 (expediente 56354) y 16 de junio de 2016 (expediente 58469) proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar demostrado que las víctimas directas sufrieron una privación injusta de la libertad. 3.
Por Sentencia de 17 de mayo de 20231, esta corporación desató los recursos de apelación y modificó las sentencias recurridas; posteriormente, por Auto de 20 de mayo de 20242, la Sala accedió a la solicitud de corrección del nombre de uno de los demandantes y negó las demás peticiones de “corrección, adición, complementación y/o aclaración” elevadas por el extremo actor.
En dicho Auto, se dispuso “…CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de 17 de mayo de 2023…”, en el sentido de que la condena se imponía, entre otros, a favor de “Yeison Daniel Palma Machado” y no a favor de Yeison Daniel Palma Muñetón. 1 Se incluyó en edicto electrónico el 11 de agosto de 2023 y el término de ejecutoria corrió del 16 al 18 de agosto de 2023. 2 Índice Samai 57, notificado por estado el 7 de junio de 2024 (índice Samai 59).
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) y Acumulados Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Corrige sentencia oficiosamente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 4.
Una vez notificado el Auto de 20 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sección puso de presente que una de las sentencias apeladas (exp. 56354) tenía por fecha 10 de diciembre de 2014, y no 10 de marzo de 2014, como quedó consignado en la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia de segunda instancia de 17 de mayo de 2023. 5. Por otra parte, el 9 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la expedición de copias auténticas del poder que le fue conferido y la constancia de que no ha sido revocado; también pidió copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, como del auto de 17 de mayo de 2023, con constancias de notificación y ejecutoria3. 2.
CONSIDERACIONES 6. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son modificables por parte del juez que las profirió -artículo 285 del CGP-, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional y para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione.
Es pertinente indicar que la corrección procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (artículos 285-287). 7. La Sala corrobora que, en la Sentencia de 17 de mayo de 2023, se anunció que los recursos de apelación habían sido promovidos, entre otras, contra la Sentencia de “10 de marzo de 2014 (expediente 56354)”, y en el numeral primero de la parte resolutiva se dispuso “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de 28 de marzo de 2014 (expediente 52306), 10 de marzo de 2014 (expediente 56354) y 16 de junio de 2016 (expediente58469), proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedieron parcialmente a las pretensiones”. 8.
La Subsección corregirá oficiosamente el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva su Sentencia, pues se incurrió en un error al identificar el mes de uno de los fallos apelados (exp. 56354), cuando se indicó que era de 10 de marzo de 2014; la fecha correcta de esa decisión es 10 de diciembre de 2014. La corrección se impone porque el defecto está contenido en la parte resolutiva y puede generar inconvenientes en las actuaciones futuras, fundamentalmente, las relacionadas con el cobro de las condenas.
En la parte motiva de la Sentencia de 17 de mayo de 2023, habrá de entenderse 3 “Obrando en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso administrativo de la referencia (…) me permito solicitar la autenticación de dos (2) paquetes de copias que seguidamente relaciono, con la constancia secretarial donde expresamente se manifieste lo siguiente: 1.
Copia de los poderes presentados con la demanda, con la constancia de que están vigentes y no han sido revocados a la fecha de hoy al apoderado JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA. 2. Copia de la sentencia de primera instancia, con su respectiva constancia de notificación. 3. Copia de la sentencia de segunda instancia, con su respectiva constancia de notificación. 4.
Copia del auto que niega corrección de sentencia con su respectiva constancia de notificación Manifestar que la sentencia de segunda instancia y el auto que niega su corrección se encuentran ejecutoriados y que las citadas piezas procesales que se relacionan anteriormente son primera copia que se expide con destino a prestar mérito ejecutivo para un paquete de copias, y otro con la constancia de ser copia auténtica, de conformidad con lo previsto en el artículo 114, numeral 2° del Código General del Proceso, a fin de presentar la respectiva cuenta de cobro.
Se aclara que de no ser posible expedir los dos paquetes de copias (primera copia y copia auténtica) por favor expedir la constancia de ejecutoria”. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) y Acumulados Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Corrige sentencia oficiosamente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 que la Sala estaba haciendo mención a la sentencia de “10 de diciembre de 2014 (expediente 56354)”. 9.
Por otro lado, acerca de la solicitud de expedición de copias auténticas y constancias elevada por la parte actora, la Secretaría procederá en la forma que legalmente corresponda (art. 114 y 115 del C.G.P.). Con todo, se advierte que la solicitud de copias y constancias se extenderá, también, a esta providencia, una vez que quede ejecutoriada.
La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR oficiosamente el numeral “PRIMERO” de la sentencia de 17 de mayo de 2023, el cual quedará así: “PRIMERO:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de 28 de marzo de 2014 (expediente 52306), 10 de diciembre de 2014 (expediente 56354) y 16 de junio de 2016 (expediente 58469), proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedieron parcialmente a las pretensiones”.
SEGUNDO: En la parte motiva de la Sentencia de 17 de mayo de 2023, habrá de entenderse que la Sala estaba haciendo mención a la sentencia de “10 de diciembre de 2014 (expediente 56354)” y no a la Sentencia de 10 de marzo de 2014 (expediente 56354).
TERCERO: En todo lo demás, permanezca inalterada la Sentencia de 17 de mayo de 2023, sin perjuicio de la corrección realizada por la Sala sobre su numeral “SEGUNDO”, mediante Auto de 20 de mayo de 2024.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que, con cargo a la parte interesada, se expidan las copias y las constancias requeridas.
QUINTO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA