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05001233300020210043001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-25

Radicación interna: 2339-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Camilo Andres Gomez Gil·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00430-01 (2339-2025) Demandante: Camilo Andrés Gómez Gil Demandado: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema: Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación Deja sin efecto admisión del recurso. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, pero se advierte que la impugnación no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente, veamos:

ANTECEDENTES 1. El señor Camilo Andrés Gómez Gil instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo que hubiera percibido de acuerdo al salario fijado para el cargo de “abogado asesor, grado 23”, con respecto a lo que debió haber percibido, según el salario establecido para el cargo de abogado asesor, sin grado. 2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 24 de junio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. 3.

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que indicó que «no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00430-01 (2339-2025) Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, para cancelar las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales»; y que, actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015. 4.

El 2 de septiembre de 2025, fue admitido el recurso de apelación disponiéndose que, una vez ejecutoriado el auto, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 5.

Los artículos 3201 y 328 del CGP2, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso. 6.

En ese sentido, la Subsección3 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. 7. Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se circunscriben a la imposibilidad de cumplir la condena impuesta, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, en la medida que no se expresan las razones jurídicas que respaldan la solicitud de modificación o revocatoria de la sentencia, ni los yerros en que pudiera haber incurrido el funcionario judicial al conceder las pretensiones, ni los fundamentos para la procedencia de una decisión en sentido contrario. 1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 2 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00430-01 (2339-2025) 8. En consecuencia, al no existir estos, el juez de segunda instancia no puede revisar la providencia que en apariencia está discutiéndose. Por ello, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en su lugar, será rechazado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DEJAR sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2025 por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Tercero. Reconocer personería a la abogada Gloria Elena Murcia Holguín, identificada con cédula 43.724.436 y tarjeta profesional 224.846 del C.S.J para actuar como apoderada de la demandada, según poder obrante a índice 29 del SAMAI del Tribunal. Cuarto. En firme esta providencia, informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente