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11001031500020211053201Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2022-04-20

Radicación interna: 3431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Herney De Jesus Ortiz Moncada Herney De Jesus Ortiz Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinte (2022) |Acción |: |Tutela | |Expediente |: |11001-03-15-000-2021-10532-01 | |Actora |: |Herney de Jesús Ortiz Moncada | |Accionados |: |Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de | | | |Decisión | |Actuación |: |Pronunciamiento impedimentos | Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: El señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, actuando por conducto de apoderado interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Motivo el ejercicio de esta acción la expedición de la sentencia del 27 de agosto de 2021 mediante la cual se le negaron las pretensiones de la demanda encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones causadas por los servicios prestados entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, pues aunque en dicho periodo se terminó su vinculación como magistrado auxiliar de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (el 8 de septiembre de 2016), fue nombrado y posesionado en la Procuraduría General de la Nación el 9 de septiembre del mismo año, es decir, sin solución de continuidad.

II.- TRÁMITE ADELANTADO: 1.- La presente tutela fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Los Consejeros titulares de esta Subsección: Dres., GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, por medio de auto de fecha 28 de abril de 2022 se declararon impedidos para conocer del presente asunto al advertir que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5.,° del artículo 56 del C.P.P., que señala que el funcionario judicial se deberá declarar impedido cuando exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes denunciantes, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

En este caso, sostienen que el accionante se desempeñó como magistrado auxiliar en esa Subsección y con el sostienen una relación de amistad, razón por la cual solicitan se acepte la manifestación de impedimento y en consecuencia se les separe del conocimiento de la acción de la referencia. En consideración a la presentación de estos impedimentos, deben los restantes miembros de la Sala de Conjueces que fueron sorteados decidir sobre los impedimentos presentados.

Para tal efecto toma en consideración que el instituto de los impedimentos al igual que el de la recusación, se explican para evitar que un juez conozca o intervenga en un asunto o para que se retire de su conocimiento, por considerar que no actuaría en forma imparcial. Es decir, “en guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del conocimiento del proceso cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio.

Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”.[1] La imparcialidad se constituye así en una nota constitucional del juez legal que cualifica y relieva su labor en relación con un concreto asunto.

De allí que la imparcialidad en el escenario del proceso judicial sirva para medir tanto las condiciones subjetivas de ecuanimidad como el desinterés y neutralidad existentes como garantía para los sujetos procesales en un Estado de derecho. Esta garantía supone que en todo evento donde el juez se halle en la obligación de abstenerse lo haga, si guarda algún prejuicio en relación con el caso, y con mayor fundamento, cuando le asisten razones legítimas y válidas que lo lleven a dudar a él, y por supuesto, objetivamente, también a los sujetos procesales, en cuanto a que la continuación de aquel al frente del mismo asunto puede llegar a afectar el principio de imparcialidad, ya en este punto, bajo la consideración de un deber más amplio de abstención, que presupuesta la imparcialidad como garantía del sujeto procesal frente a la jurisdicción como función, no obstante, que no le está dado escoger libremente la persona del juzgador.

Por las anteriores razones, la Sala de Conjueces aceptará el impedimento propuesto por los citados consejeros[2] por estar aquel objetivamente fundamentado en el hecho de la amistad y del conocimiento recíproco que hay entre accionante y aquellos, como resultado de la interacción laboral. Este es un motivo más que suficiente para relevarlos del conocimiento del asunto sin entrar a determinar si ese grado de cercanía o la intensidad de dicha amistad, hace parte o no de los predios de la intimidad tal como se requiere normativamente, porque además de tratarse de una circunstancia que no es de la incumbencia de la Sala, medirla; no puede igualmente ser controlada objetivamente por ésta, por hacer parte del fuero interno de la persona.

En otras palabras, cualquier intromisión del juzgador, sobre todo si va más allá de la constatación de los hechos objetivos respecto de los cuales aquellos derivan la afectación a su imparcialidad, menoscaba el núcleo esencial de su derecho a la intimidad y por esta causa, su escrutinio no es admisible constitucionalmente. De este modo, como la Sala considera que la amistad íntima entre personas es la que surge de la relación de afectos y cercanía entre ellas, también le resulta claro, que cuando un magistrado aduce este hecho como condición para separarse del conocimiento de un asunto, debe atendérsele si miramiento alguno, antes que polemizarle dicho reclamo.

Es decir, la atención señalada debe darse casi que como obligatoria dado que lo que corresponde evaluar objetivamente en estos casos, es el hecho de la amistad y no su grado de intimidad. Sobre todo, porque esta última únicamente es constatable por quien la aduce y no por quien lo controla o evalúa. Mejor dicho, quien la aduce es quien sabe en su mundo interior, que tanto está menguada o desaparecida su imparcialidad como noria de las condiciones subjetivas de ecuanimidad, de desinterés y de neutralidad con que debe resolver un asunto judicial y no cabe, por tanto, a otro funcionario judicial, polemizarle sobre dicho tópico, sino que ante la prevención del declarado impedido, corresponde declararle fundada ésta.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales III.- RESUELVE:

PRIMERO. - Aceptar los impedimentos manifestados por los Consejeros titulares: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, conforme a lo manifestado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – Notificada esta providencia entre nuevamente al despacho para decidir sobre la impugnación interpuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente ILVAR NELSON JESUS ARÉVALO PERICO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-176 del 21 de febrero de 2008. [2] Inciso cuatro del artículo 140 del CGP., aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.