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11001031500020230079200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 1175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Carlos De La Rans Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00792-00 Solicitante: LUIS CARLOS DE LA RANS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos de la Rans y otros, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Riohacha, revocó la decisión y, en su lugar declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió Luis Carlos de la Rans Miranda mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2023, Luis Carlos de la Rans Miranda, Carmen Sofía Miranda Gamarra y Wilson Manuel de la Ranz Ariza, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, para que se infirmara la sentencia del 26 de octubre de 2022 que, al decidir la apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria del Juez Primero Administrativo de Riohacha revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral del 13% que sufrió Luis Carlos de la Rans Miranda mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el término de caducidad se cuenta desde la evaluación de la Junta Médico Laboral.

Indicaron que, si bien, la sentencia de unificación 47308 del 29 de noviembre de 2018 de la Corporación fijó que no es procedente contar la caducidad desde la fecha del acta de la junta médico laboral, esa providencia no le es aplica a su caso, en la medida que la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2014, antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación. Adujeron que mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 23 de octubre de 2013 se revisó la junta médico laboral del 20 de noviembre de 2012, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13% y se le declaró como no apto para la vida militar, por tanto, a partir de ese dictamen se tuvo certeza y pleno conocimiento de daño y sus secuelas.

El 20 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de La Guajira, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y se pretende utilizar la acción como una instancia adicional del proceso ordinario.

Agregó que la tutela no desarrolla las razones por las que se configuraron el supuesto defecto y señaló que el criterio jurisprudencial de los órganos de cierre tiene carácter vinculante general e inmediato. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción, porque no cumple con los requisitos para habilitar un análisis de fondo, pues no acreditó la vulneración a los derechos fundamentales ni cumplió con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

El Juez Primero Administrativo de Riohacha remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde cuando el conscripto tuvo conocimiento del daño sufrido, a saber, en la fecha del accidente y no a partir de la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, que estableció las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral, de modo que la oportunidad para interponer la demanda corrió desde el 8 de abril de 2012 y vencía el 9 de abril de 2014.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de abril de 2014, operó el fenómeno de la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Carlos de la Rans y otros contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS