Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | cumplimiento órdenes judiciales | Subsidiariedad | Mora judicial – Ampara Síntesis del caso: La parte actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad ante la falta de pago de la suma reconocida en una condena impuesta dentro de un proceso de reparación directa.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo presentada por Alfredo Enrique Zagarra Cabrera.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de agosto de 2024, Alfredo Enrique Zagarra Cabrera presentó una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla, el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la falta de pago de la condena establecida a su favor por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante Sentencia de 28 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 de noviembre del 2014, y luego modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 20 de abril de 2016, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-31-011-2012-00041- 00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera- De conformidad con la razones del presente escrito, solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y efectividad de las decisiones judiciales, vulnerados por las entidades accionadas-. Segunda.-Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes jurisprudenciales, se ordene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL SECRETARIA GENERAL- GRUPO EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES, que en el término de cinco ( 5 ) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa por el Juzgado 5º de Descongestión de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico en el radicado 080013331009-2012-00041-00.
Tercera.- Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes jurisprudenciales, se ordene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL SECRETARIA GENERAL- GRUPO EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la resolución dé cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa por el juzgado 5 de Descongestión de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico en el radicado 080013331009-2012-00041-00 proceda al pago de la misma.
Cuarta.- De manera accesoria y supletiva se ordene a los Juzgados 14 y 15 administrativos de Barranquilla que en el término de dos (2) días remitan el expediente 080013331009-2012-00041-00 al Tribunal Administrativo del Atlántico para que resuelva el conflicto negativo de competencias por ellos suscitado. Quinta.- De manera accesoria y supletiva se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término de (15) días resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado por los Juzgados 14 Administrativo de Barranquilla y 15 Administrativo mixto de Barranquilla con ocasión del proceso ejecutivo derivado de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa por el juzgado 5 de Descongestión de Barranquilla y Tribunal Administrativo de Barranquilla en el radicado 080013331009-2012-00041-00.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Alfredo Enrique Zagarra Cabrera, Julieth Patricia Zagarra Cabrera, Jazmin Elena Zagarra Cabrera, Yesenia Elvira Zagarra Cabrera, Miguel Alfredo Zagarra Vargas, Kelly María Arrieta Padilla, María Ángel Zagarra Arrieta, Alfredo Rafael Zagarra Abello, Teresa de Jesús Thorrens Castañeda, Danesy Marcela Zagarra Thorrens, Miguel Ángel Zagarra Torres y Julieth Patricia Zagarra Cabrera presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte de su hermano, Alfredo Enrique Zagarra Thorrens.
Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 5. 2) El Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Barranquilla, a través de Sentencia de 28 de noviembre de 2014, condenó a la entidad demandada a pagar en favor de la parte demandante 750 SMLMV por concepto de perjuicios morales (al señor Zagarra Cabrera le correspondió la suma de 50 SMLMV) y $354.417.157.00 por concepto de perjuicios materiales. 6. 3) Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Sentencia de 20 de abril de 2016, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ajustar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, por lo que condenó a la entidad demandada a pagar en favor de la parte demandante la suma de 525 SMLMV (al señor Zagarra Cabrera le reconoció 35 SMLMV) y confirmó en lo demás la decisión. 7. 4) El 22 de marzo del 2017, la Policía Nacional les otorgó a los demandantes el turno No. 005-S-2017 para el pago del valor reconocido en la sentencia. 8. 5) El 16 de diciembre de 2022, los demandantes del proceso de reparación directa presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla con el fin de obtener la suma adeudada por la Policía Nacional por el concepto de la condena impuesta a su favor.
La mencionada demanda ejecutiva se tramitó bajo el radicado No. 08001-33- 31-011-2012-00041-00. 9. 6) El Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, mediante Auto de 16 de diciembre de 2022, se declaró incompetente para avocar conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla que, en virtud de los Acuerdos No. PSAA15-104021 de 29 de octubre de 2015 y PSAA15-104142 de 30 de noviembre de 2015, asumió la carga que tenía asignada el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Barranquilla. 10. 7) El 24 de mayo del 2023, la Policía Nacional comunicó al apoderado judicial del señor Zagarra Cabrera que se había expedido la Resolución No. 337 de 17 de marzo del 2023, por medio de la cual se daba cumplimiento a la orden judicial del Tribunal Administrativo de Atlántico. 11. 8) El 26 de mayo de 2023, el señor Zagarra Cabrera interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior resolución, con el fin de que le fuese pagado el valor adeudado a él particularmente, toda vez que, por un error de digitación en su cédula de Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 ciudadanía, su segundo apellido aparecía como “Carrera”, en vez de “Cabrera”.
Sin embargo, la Policía Nacional mantuvo en firme la decisión. 12. 9) Ante esa situación, la parte actora acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para gestionar la corrección de su nombre y así poder reclamar el pago de la suma adeudada. 13. 10) El 14 de junio de 2023, la Policía Nacional le informó a Alfredo Enrique Zagarra Cabrera que debía aportar los antecedentes del trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de cambio y/o corrección del apellido para proceder con el pago respectivo. 14. 11) El Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, a través de Auto de 4 de diciembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada el 16 de diciembre de 2022 y propuso el conflicto de competencia con el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, a fin de que el Tribunal Administrativo de Atlántico lo resolviera. 15. 12) El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla remitió el expediente del proceso ejecutivo No. 08001-33-31-011- 2012-00041-00 a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla para que realizara la remisión al Tribunal Administrativo de Atlántico. 16. 13) El 6 de diciembre de 2023, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico para que resolviera el conflicto de competencias y, por reparto, le correspondió a la magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra. 17. 14) El 15 de febrero de 2024, el señor Zagarra Cabrera solicitó nuevamente el pago de la cifra adeudada, por lo que el 5 de marzo del 2024, la Policía Nacional le informó que estaba en proceso de revisión de los documentos aportados para la realización del pago y que, una vez hubiera culminado satisfactoriamente dicho proceso, le sería comunicada la respuesta por los canales habilitados. 18. 15) Mediante Oficio No. GS-2024-013885 SEGEN GUDEJ de 16 de mayo de 2024, la Policía Nacional negó el pago de la condena establecida a favor del señor Zagarra Cabrera, tras manifestar que el ajuste en el documento de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía aceptarse, por lo que debía solicitar la corrección respectiva ante la autoridad judicial que profirió la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 19. 16) La solicitud de corrección fue presentada ante el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, donde se había iniciado el proceso ejecutivo a continuación del proceso de reparación directa y que, por medio de Auto de 16 de diciembre de 2022, se declaró incompetente para resolver el requerimiento hecho por el señor Zagarra Cabrera, tras manifestar que quien había proferido la sentencia cuya corrección se solicitaba fue su superior funcional.
Por lo tanto, remitió dicha petición al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla para que diera trámite a la solicitud, pero esta autoridad judicial también se declaró incompetente, por lo que se suscitó un conflicto negativo de competencias y el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Atlántico para los efectos pertinentes. 20. 17) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Atlántico no había resuelto el conflicto de competencias surgido dentro del proceso ejecutivo No. 08001-33-31-011-2012-00041-00. 21.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la Policía Nacional había vulnerado sus derechos fundamentales tras negarse a pagar la suma reconocida a su favor en las Sentencias de 28 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, respectivamente.
Eso, a pesar de que había adelantado todas las gestiones necesarias para que se corrigiera el error que había respecto de su apellido en la sentencia. 22. Adicionalmente, manifestó que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Atlántico por más de 1 año sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla, veía afectados sus derechos, puesto que mientras no se solucionara ese asunto, no podría presentar la solicitud de pago a la Policía Nacional con la corrección respectiva. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 23. Mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que lo que pretendía la parte actora en su solicitud de amparo era que la Policía Nacional le respondiera su solicitud de pago y, en el trámite de la acción de tutela, dicha entidad, a través de Oficio No. GS-2024- 024414 de 4 de septiembre de 2024, le indicó que el 31 de octubre de 2024, aproximadamente, realizaría el pago de la suma adeudada. 24.
La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó que se revocara la decisión adoptada, al argumentar que en su caso no se había Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que eso solo ocurría cuando la situación fáctica que daba lugar a la solicitud de protección de un derecho fundamental había cesado.
Señaló que no había recibido el pago que la Policía Nacional indicó tentativamente que iba a realizar el 31 de octubre de 2024 y que, además, el Tribunal Administrativo de Atlántico no había resuelto el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología del caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la afectación de derechos alegada (mora judicial). 2.5. Conclusiones. 2.1. Metodología del caso 25. Para facilitar la resolución del caso, la Sala advierte que las pretensiones del mismo deben analizarse de forma separada.
De un lado, lo relativo al cumplimiento de la orden judicial por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales y, del otro, todo aquello que tiene relación con la mora judicial que se predica respecto del Tribunal Administrativo de Atlántico frente al conflicto de comptencias entre los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 26. Frente a las pretensiones sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales de las Sentencias de 28 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2016, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 27. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretendió que, por vía de tutela, se ordene el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el proceso No. 2012-00041. 28.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 29. La Corte Constitucional2 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le ha otorgado para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 30.
En ese orden de ideas, no se configuró el requisito bajo examen porque 1) en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo a continuación del proceso de reparación directa, en el que la parte actora tiene la posibilidad de reclamar el pago de las acreencias cuyo desembolso solicita en la acción de tutela, 2) ni acreditó un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 31.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Atlántico, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso e igualdad. Alfredo Enrique Zagarra Cabrera es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 32.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Atlántico tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de este se predica la vulneración. 33. En lo que respecta a la subsidiariedad6, se entiende superado dicho requisito al no existir un recurso idóneo y eficaz que le permitiera realizar los reparos planteados vía acción de tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 34.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en razón a que la irregularidad que la parte actora cuestiona del Tribunal Administrativo de Atlántico constituye una situación actual y continua, como lo es la presunta configuración de una mora judicial. 35. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra razón sufuciente para revocar de decición de tutela de primer grado, comoquiera que (1) las pretensiones relativas al cumplimineto de las órdenes judiciales por parte de la autoridad administrativa que fue demandada en el proceso ordinario no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso el proceso ejecutivo y (2) comoquiera que nada se dijo, en dicha insatncia, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 sobre la presunta mora judical que se endilga al Tribunal Administrativo de Atlántico. 2.3.
Fijación de la controversia 36. Determinar si se configuró una mora judicial en consideración a la presunta tardanza del Tribunal Administrativo de Atlántico en resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla. 2.4. Verificación de la afectación de derechos alegada (mora judicial) 37.
La Sala amparará los derechos fundamentales de la parte actora, por las razones que pasan a explicarse. 38. En la decisión de primer grado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que en el presente caso se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Policía Nacional, mediante Oficio No. GS-2024- 024414 de 4 de septiembre de 2024, le indicó al señor Zagarra Cabrera que el 31 de octubre de 2024, aproximadamente, iba a pagarle la suma adeudada con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante las Sentencias de 28 de noviembre de 2014 y de 20 de abril de 2016, respectivamente. 39.
En ese memorial que remitió la Policía Nacional, el 4 de septiembre de 2024, se indicó que la fecha anunciada era simplemente un periodo probable en el que le pagarían al señor Zagarra Cabrera, puesto que los recursos para cumplir con el pago de ese tipo condenas dependían de la asignación presupuestal para sentencias y conciliaciones que hacía el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el plan anual mensualizado de caja. 40.
Dicha información resulta relevante en la medida que, cuando en la decisión de primer grado se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, se ignoró que una solicitud de pago que se radica ante una entidad pública con el fin de cobrar los montos reconocidos en una sentencia no puede asimilarse a una petición de interés particular, por lo que en este caso lo que buscaba la parte actora no era que se le respondiera una solicitud, sino que se le pagara una suma de dinero y, en ese sentido, no había lugara a declarar la carencia actual de objeto.
No obstante, como se advirtió con anterioridad, para reclamar los montos adeudados por la Policía Nacional resiulta necesario que la parte actora Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 agote los mecanismos ordinarios que tiene para alegar por la protección de sus derechos, que en este caso es lo que se defina en el proceso ejecutivo. 41.
Ahora bien, aunque es sabido que el 16 de diciembre de 2022 se inició un proceso ejecutivo con el radicado No. 08001-33-31-011-2012-00041-00 para reclamar los montos reconocidos en favor de la parte demandante en las Sentencias de 28 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2016, la Sala recuerda que en su momento el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, ante el cual se radicó la demanda ejecutiva, se declaró incompentete para conocer del asunto, por lo que, mediante auto de ese mismo día, decidió remitir el expediente al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla. 42.
Luego, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, a través de Auto de 4 de diciembre de 2023, determinó igualmente que no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto, por lo que dio origen a un conflicto de competencias y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico para que lo resolviera. Sin embargo, desde el 6 de diciembre de 2024, el despacho de la magistrada Judith Inmaculada Romero Ibarra del Tribunal Administrativo de Atlántico, que recibió el expediente por reparto, no se ha pronunciado sobre el comentado conflicto. 43.
Así las cosas, es posible observar que entre el momento en que el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo, esto es, el 16 de diciembre de 2022, y la expedición del auto por medio del cual el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla también se declaró incompetente para conocer del asunto, el 4 de diciembre de 2023, transcurrieron 11 meses y 18 días.
Además, desde el 6 de diciembre de 2023, que fue cuando el Tribunal Administrativo de Atlántico recibió el expediente para resolver el conflicto de competencias, hasta la fecha ha transcurrido más de 1 año, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular. 44. Por lo anterior, resulta completamente injustificado que después de haber pasado más de 1 año el Tribunal Administrativo de Atlántico no haya resuelto el conflicto de competencias que surgió entre los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla, razón por la cual se le ordenará que imparta el trámite correspondiente dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. 45.
De lo anterior, una vez resuelto el conflicto de competencias, la parte actora podrá continuar con el proceso ejecutivo con normalidad y podrá presentar ante la autoridad judicial competente las solicitudes que estime convenientes. Asimimso, pese a que ello no hace parte propiamente de las pretensiones de la acción de tutela, en aras de dar una pronta solución a la controversia del aquí accionante, se ordenará a la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 (juzgado) que resulte competente, que resuelva y/o de trámite a la solicitud de correción de sentencia, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia que resulva el conflicto de competencia. 46.
En conclusión, sí existe un retardo en la resolución del conflicto de competencias, que puede entenderse como vulnerador de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerita la intervención del juez de tutela. 2.5. Conclusión 47. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada para declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones 1,2 y 3, y amparará los derechos fundamentales de la parte actora en relación con las pretensiones 4 y 5, en consideración al retardo injustificado del Tribunal Administrativo de Atlántico en resolver el conflicto de competencias administrativas existente entre los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones primera, segunda y tercera, por las razones expuestas en esta providencia, relativas al cumplimiento de unas órdenes judiciales.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Alfredo Enrique Zagarra Cabrera, frente a la mora judicial injustificada, por las razones expuestas.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Atlántico para que, si no lo ha hecho, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, tramite o resuelva el conflicto de competencias existente entre los Juzgados 14 y 15 Administrativos de Barranquilla. Asimismo, ORDENAR a la autoridad que resulte competente, que dentro de los 2 días siguientes a Radicación: 11001-03-15-000- 2024-04414-01 Demandante: Alfredo Enrique Zagarra Cabrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Decisión: Improcedente – Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 la notificación de la providencia que resuelva el conflicto de competencias, tramite o resuelva la solicitud de corrección de la sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
SEXTO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.