CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
ASUNTO ECONÓMICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO2, al haber proferido la providencia de 30 de enero de 2025, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2022-00577-01.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio de la fuerza pública como intendente en la Policía Nacional y, que por voluntad de la Dirección General fue desvinculado luego de cumplir 16 años, 4 meses y 4 días al servicio de la institución. Señaló que como consecuencia de su retiro solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL3 el 2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante CASUR. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la asignación de retiro, petición que fue denegada.
Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de obtener la nulidad del referido acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00460-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA4 que, en sentencia de 28 de abril de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 26 de abril de 2016.
Indicó que inconforme con lo anterior el apoderado de CASUR interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo. 4 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que presentó proceso ejecutivo contra CASUR, con el fin de obtener el pago de las mesadas de la asignación de retiro dejadas de percibir desde el 26 de abril de 2016.
Aseguró que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Mencionó que, inconforme con la anterior decisión, CASUR interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 30 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título de recaudo y, en consecuencia, revocó la decisión y dio por terminada la ejecución. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró debidamente las pruebas que permitían inferir que la entidad no canceló las mesadas durante el período comprendido entre el 26 de abril de 2016 y el 14 de febrero de 2021, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo en el que permaneció fuera de la institución castrense antes de que se efectuara su reintegro en cumplimento de una sentencia judicial.
Afirmó que “[…] la sentencia presentada como título ejecutivo para su cobro no ha perdido sus efectos legales, o que haya dejado de cumplir con las formalidades, o que al ejecutante ya no se le deban reconocer sus derechos laborales de asignación de retiro reconocidos en aquella sentencia para el periodo ejecutado; menos se puede considerar de tajo, como lo hizo la sala accionada en la sentencia, que 'la orden de reintegro al servicio implicó que el servidor legalmente no estuviese retirado', por cuanto en la sentencia ordinaria el tribunal no solo ordenó el reintegro del demandante, sino que se le debían reconocer los demás derechos laborales […]”.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la sentencia se extralimitó en sus competencias creando una nueva excepción inexistente en el ordenamiento jurídico. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que “[…] la providencia objeto de esta acción, no solo se decidió con base en normas inexistentes, sino que también se profirió una decisión absolutamente equivocada en la que se aprecia una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; vulnerando, sin lugar a dudas los derechos fundamentales […]”.
Adujo que el TRIBUNAL profirió la decisión judicial cuestionada sin motivación pues, a su juicio, no se efectuó un debido razonamiento para considerar que la sentencia judicial no constituyó un título judicial exigible. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Que se ampare al Accionante Luís enrique Piravan Silva, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y demás derechos que considere el Honorable Juez de Tutela, vulnerados en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso ejecutivo No. 63-001-3333-004-2022-00577-00 (01).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de enero de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quindío, en el proceso ejecutivo No. 63-001-3333-004-2022- 00577-00 (01).
TERCERO: Que, como consecuencia inmediata se ordene a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que en un término no superior a Veinte (20) días se profiera sentencia de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación, realizando un análisis en el que se analice y observe el material probatorio obrante en el proceso ejecutivo, e igualmente la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso, y en consecuencia, se profiera un fallo en el que se respete los derechos Constitucionales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del allá Ejecutante […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del proceso ejecutivo objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, también se limitó a remitir el expediente digital del proceso ejecutivo objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción constitucional de la referencia. I.5.3.- CASUR vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las pretensiones deben ser 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegadas, en la medida que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir interpretaciones o valoraciones efectuadas en el proceso ordinario cuestionado.
Resaltó que los argumentos formulados por el actor evidencian un desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, trasladando al juez de tutela el debate ya agotado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que la acción de tutela está encaminada a continuar el debate surtido en el proceso ejecutivo, por cuanto reitera los argumentos de índole legal y probatorio desarrollado en el marco de este, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales fueron conculcados con la providencia cuestionada. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que “[…] la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela versa sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales con ocasión a la restricción y afectación desproporcionada de sus garantías.
Asimismo, señaló que la providencia objeto de tutela dio lugar a la configuración de un error judicial, al concluir que ya se habían 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido y pagado los derechos económicos del ejecutante, lo cual no es cierto, pues, a su juicio “[…] tal consideración es equivocada y genera un grave daño injustificado a los derechos laborales y económicos del señor Luís Enrique Piravan Silva, para el periodo comprendido entre el 26/04/2016 hasta el 14/02/2021, de tal suerte que lo que pretende el accionante es que se tutelen sus derechos fundamentales, y no verse en la obligación de acudir a otro proceso en contra del estado, en demanda de reparación directa por error jurisdicción en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso ejecutivo identificado con el 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 2022-00577-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró debidamente las pruebas que permitían inferir que la entidad demandada no canceló las mesadas durante el período comprendido entre el 26 de abril de 2016 y 14 de febrero de 2021, tiempo en el que permaneció fuera de la institución policial antes de que se efectuara su reintegro en cumplimento de una sentencia judicial.
Señaló que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 442 del CGP aplicable a los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la sentencia se extralimitó en sus competencias creando una nueva excepción inexistente en el ordenamiento jurídico. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el TRIBUNAL profirió la decisión judicial cuestionada sin motivación pues, a su juicio, no se efectuó un debido razonamiento para considerar que la sentencia judicial no constituyó un título judicial exigible.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela versa sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales con ocasión a la restricción y afectación desproporcionada de sus garantías.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que la divergencia de la parte actora se limita a una discusión meramente económica. En consecuencia, cualquier orden impartida en sede de tutela tendría un impacto económico, lo cual desconoce la finalidad de esta acción constitucional.
Dicho aspecto, carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se relaciona con la falta de exibilidad de un título ejecutivo en razón del cambio de situación administrativa y laboral del actor, por cuanto fue reintegrado al servicio activo, aspecto que fue estudiado en la providencia cuestionada, así: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.3.
Caso concreto Para la Sala, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y el material probatorio obrante, la decisión apelada de instancia debe revocarse y no continuarse la ejecución. En efecto, como lo ilustra la jurisprudencia, si al momento de decidirse sobre la continuidad de la ejecución está probado un evento que resquebraja las condiciones del título ejecutivo exhibido para el recaudo, ya que, es identificable su insuficiencia o la falta de exigibilidad es menester que el juez de la ejecución lo advierta y declare, en razón a que el rigor del entendimiento sobre el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo o, en otras palabras, sin las condiciones jurídicas que debe ostentar o acreditar.
Evidentemente, según nuestro orden jurídico, solo se pueden ejecutar las obligaciones puras y simples, esto es, aquéllas que no están sujetas a ningún plazo o condición, o las que, al estar sometidas a plazos, éstos se han vencido o la condición se ha cumplido. En otras palabras, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto, así lo tiene decantado la jurisprudencia. Así entonces, como puede apreciarse con notoriedad, CASUR en el año 2021 por virtud del proceso 63-001-3333-004-2016-00460-00 fue obligado judicialmente a reconocerle una asignación de retiro al señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA teniendo en cuenta que había sido retirado del servicio el 26 de abril de 2016 y, esa es la sentencia ordinaria y declarativa que se presenta en este proceso como título de recaudo.
Sin embargo, en el interregno en la situación administrativa y laboral del señor PIRAVAN SILVA acaeció un evento sobreviviente, ello consistió en una condena judicial proferida en el año 2020 dentro del proceso ordinario con radicación No. 63001-3340- 005-2016-00434-00 del Tribunal Administrativo del Quindío el día 3 de julio de 2020, en la que se ordenó el reintegro del señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA al servicio activo de la Policía Nacional y sin solución de continuidad desde el año 2016, en el mismo grado de Intendente que ostentaba, aquella decisión fue acatada por la entidad aludida como se aprecia de las pruebas aportadas. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, el policial en mención, ya en servicio activo en la institución policial, solicitó su retiro, ahora de forma voluntaria el 17 de junio de 2021; es decir, su anterior situación administrativa y laboral mutó, dado el reintegro al servicio activo, habida cuenta que le sirvió para acumular 21 años, 09 meses y 20 días de servicio activo, y consecuentemente, a que CASUR le reconociera una asignación de retiro a través de la Resolución No. 7999 del 11 de octubre de 2021, efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2021, en cuantía equivalente al 77%, del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
Así entonces, al haberse valorado para el reconocimiento pensional posterior en mención 21 años, 09 meses y 20 días de servicio activo, significa que la obligación judicial presentada en este proceso ha quedado plenamente subsumida, dado que, el hoy ejecutante no se retiró en el año 2016 como dice el título de recaudo presentado, sino el 17 de junio de 2021 y, ello le valió para acumular más tiempos de servicios a los que tenía derecho inicialmente con la orden que señalaba que se le reconociera desde 2016.
La orden de reintegro al servicio implicó que el servidor legalmente no estuviese retirado, sino solamente para el año 2021 cuando finalmente CASUR reconoce la asignación de retiro ya por retiro voluntario, es decir, el deudor -CASUR- ha cumplido con su obligación teniendo en cuenta además, la nueva situación administrativa sobreviviente y respecto de la cual no se opuso el señor PIRAVAN SILVA porque acató su reintegro al servicio activo, lo que supone la falta de exigibilidad del título de recaudo hoy exhibido.
En ese orden, no es posible reconocer unas mesadas pensionales supuestamente adeudadas, cuando ha quedado demostrado que por una orden judicial el hoy ejecutante para el año 2016 no estuvo retirado del servicio activo de la Policía Nacional; no es factible aludir que para una situación pensional hoy perseguida ya estaba retirado y para que la ya se benefició con más años de servicio activo y está percibiendo actualmente no lo estaba.
Por consiguiente, está probada la insuficiencia del título de recaudo o su falta de exigibilidad porque no es posible que coexistan dos situaciones administrativas y laborales como fundamento de un reconocimiento pensional, dado que, es requisito sine qua non para acceder a una asignación, el retiro efectivo del servicio. Además, impera el mandato constitucional del artículo 128 del C.P., indicativo de que nadie podrá recibir más de una asignación que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenga del tesoro público, teniendo en cuenta que se está aludiendo a la misma prestación y el hoy ejecutante ya la ostenta.
EN CONCLUSIÓN, el título de recaudo perdió exigibilidad al presentarse la nueva situación laboral y administrativa producto de una nueva orden judicial que tuvo a su favor el señor LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA y, que llevó a que ya se le reconociera una asignación de retiro con nuevos tiempos en servicio activo […]” (Destacado pertenece al texto).
Ahora, sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los debates que versan sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201915, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.6. Ausencia de relevancia constitucional 45.
La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”. 46.
Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia 15Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019.
Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […] En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. 47.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 48.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económico, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales.
Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 50. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios. […] 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […]”.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural, que obedecen a un debate de mera legalidad y que se circunscriben a un asunto meramente económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01618-01 Actor: LUIS ENRIQUE PIRAVAN SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.