Micelio
63001233300020240003201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-23

Radicación interna: 644 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angela Maria Agudelo Rodriguez, Alejandro Rodriguez Torres·Demandado: Jose Alejandro Guevara

Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 (PRINCIPAL) 63-001-23-33-000-2024-00033-01 Demandante: ANGELA MARÍA AGUDEL RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA – GERENTE GENERAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Temas: Recurso de reposición y en subsidio súplica AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., contra el auto del 17 de septiembre de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se negó la solicitud de pruebas presentada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Ángela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres, de manera separada, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo 001 del 7 de febrero de 2024, por medio del cual se declaró la elección del señor José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 2.

En síntesis, las demandas alegan que la elección del señor Guevara es nula porque durante el trámite eleccionario se incurrió en vicios formales, no se tramitaron en debida forma las recusaciones presentadas y se infringieron las normas en las que debía fundarse. Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Trámite procesal 3. El Tribunal Administrativo, en sentencia del 1.° de agosto de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. porque encontró probadas las irregularidades en el trámite de la elección relacionadas con la competencia para escoger la terna y el indebido trámite de las recusaciones. 4.

Contra la providencia mencionada, los apoderados judiciales del señor José Alejandro Guevara y de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados mediante escritos del 13 y 14 de agosto, respectivamente. 1.3. Decisión recurrida 5. Con auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación presentados y se pronunció sobre la solicitud de pruebas elevada por Empresas Públicas del Quindío. 6.

La empresa demandada solicitó que se decretaran y practicaran los testimonios de los señores Julián Andrés Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado, Juan Manuel Rodríguez Brito, Andrés Mauricio Quinceno Arenas y Julio César Gómez Gallego que fueron solicitados en la contestación de la demanda y los cuales no fueron practicados por el Tribunal Administrativo del Quindío. 7.

La solicitud probatoria fue negada toda vez que se consideró que los testimonios solicitados no eran idóneos para demostrar el objeto del proceso, esto es, si, en el presente caso, existieron irregularidades en la elección del gerente general de Empresas Públicas del Quindío, lo cual no se demuestra con la intención de los miembros de la junta directiva en votar por el señor Guevara, con la regulación aplicable a las empresas demandadas y mucho menos con las declaraciones sobre documentos debidamente aportados al proceso. 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica 8. Inconforme con la decisión de negar el decreto y práctica de los testimonios solicitados, el apoderado de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, súplica al considerar que con la decisión impugnada se podría ver vulnerado el derecho al debido proceso toda vez que los testimonios solicitados desde la contestación de la demanda son conducentes, pertinentes y eficaces. 9.

Explicó que las cinco personas relacionadas como testigos intervinieron de Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera activa en las diferentes juntas directivas celebradas para la designación del gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 10.

Señaló que los señores Julián Andrés Parra Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado y Juan Manuel Rodríguez Brito participaron como miembros de la junta directiva y fueron personas que, una vez agotado el procedimiento correspondiente, votaron positivamente en relación con las proposiciones que fueron presentadas en el marco de estas y que tenían por objeto agotar el procedimiento para la designación y quienes debían resolver las recusaciones. 11.

Sostuvo que el testimonio del señor Andrés Mauricio Quinceno Arenas es vital dentro del objeto en controversia dado que, a partir de los conceptos jurídicos emitidos, se consideró que no era procedente darles trámite a las recusaciones presentadas dentro del proceso de elección. 12. Precisó que, en cuanto a la declaración del señor Julio César Gómez Gallego, su testimonio es de vital importancia puesto que, desde el punto societario, explicaría el análisis y la interpretación que se le dieron a los estatutos de la sociedad con el propósito de salvaguardar su aplicación, pero además declararía que aceptar las recusaciones presentadas en el trámite de la designación podría vulnerar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido e imposibilitaría el normal funcionamiento de los diferentes órganos de la sociedad y de la misma empresa, puesto que al declarar fundadas las recusaciones no habría un órgano que pudiera realizar la designación. 13.

Manifestó que la petición probatoria cumplió los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, debido a que la solicitud fue clara en indicar nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados, se enunció concretamente los hechos objeto de prueba, con ello demostrando su necesidad, pertinencia, utilidad, conducencia y eficacia y, sin embargo, fueron negadas. 1.5.

Traslado 14. En el término del traslado, el apoderado del demandado se manifestó respecto del recurso interpuesto. 15. Advirtió que la petición de pruebas cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, pues de manera clara se detalló el nombre, domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los testigos ofrecidos, adicional a ello, se enunció de manera puntual los hechos sobre los cuales dichos testigos ofrecerían su declaración. 16.

Sostuvo que los testimonios solicitados por Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. servirían para que el despacho conociera, que más allá de la intención Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le asistía a la junta directiva de elegirlo como gerente general, las actuaciones se adelantaron con apego estricto a la ley y a los estatutos sociales vigentes, es decir, que el procedimiento adelantado no tiene vicios en su trámite. 17.

Aclaró que los testimonios solicitados presenciaron los acontecimientos que suscitaron el debate jurídico a resolver, por lo que sus declaraciones se tornan pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y permitirán desvirtuar los cargos formulados por la parte demandante. 18. Precisó que la prueba pedida es de vital importancia para probar los supuestos de hecho en que se fundamentan las excepciones propuestas, y tiene como fin demostrar que las actuaciones adelantadas por parte de la junta directiva de la entidad en momento alguno desconocieron o se alejaron de los postulados normativos, precedentes jurisprudenciales ni mucho menos de los estatutos vigentes para Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 19.

Indicó que la decisión adoptada por el despacho sustanciador cercena el derecho de defensa de los demandados, máxime cuando la petición cumple los presupuestos legales. 20. En consecuencia, solicitó que se repusiera el auto del 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se decrete y practiquen los testimonios solicitados. II. CONSIDERACIONES 1.6.

Competencia 21. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de septiembre de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 2 ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Oportunidad 22. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 23.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 24. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 17 de septiembre de 2024 y notificada por estado el 18 de septiembre siguiente, mientras que el recurso se radicó el 20 del mismo mes y año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 1.8.

Problema jurídico 25. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el decreto y 3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 17 de septiembre de 2024. 26.

Para el efecto, se deberá establecer si deben decretarse o practicarse los testimonios solicitados, por Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la designación del señor José Alejandro Guevara como gerente general de la empresa mencionada. 1.9.

Caso concreto 27. Según se tiene, Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitó que se decretaran y practicaran los testimonios de los señores: a. Julián Andrés Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado y Juan Manuel Rodríguez Brito, quienes declararían sobre la intención de la junta directiva de elegir al señor Guevara. b. Andrés Mauricio Quinceno Arenas, quien informaría sobre los conceptos emitidos en el marco de la junta directiva, los cuales condujeron al rechazo de las recusaciones formuladas por los señores Ángela María Agudelo y Humberto Piedrahita Ruíz. c. Julio César Gómez Gallego, quien declararía sobre el carácter societario de la empresa demandada, el régimen aplicable y las normas que regulan la elección del gerente en el marco del derecho comercial. 28.

Las pruebas antes mencionadas fueron solicitadas en la contestación de la demanda y el Tribunal Administrativo del Quindío negó su decreto, mediante auto del 4 de julio de 2024, bajo el argumento de que estas eran inconducentes para probar los hechos referidos en la demanda. Además, precisó que el objeto de las declaraciones se sustenta en documentos que ya se encuentran debidamente allegados al proceso, esta decisión que no fue recurrida. 29.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas porque consideró que estas no son conducentes pues no son el medio de convicción idóneo para demostrar el objeto del proceso, esto es, determinar si existieron irregularidades en la elección del señor José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 30.

La empresa demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de súplica contra la decisión de negar las pruebas solicitadas, memorial Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que señaló que los testimonios solicitados son conducentes, pertinentes y eficaces. 31.

Explicó que las declaraciones de los señores Julián Andrés Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado y Juan Manuel Rodríguez Brito participaron en la designación del demandado como miembros de la junta directiva y deliberaron en las diferentes proposiciones que se presentaron durante el procedimiento de elección. 32. Igualmente, señaló que el testimonio de Andrés Mauricio Quinceno Arenas es de vital trascendencia porque a partir de los conceptos jurídicos emitidos y las sustentaciones basadas en decisiones del Consejo de Estado precisó las razones por las cuales no era procedente darles trámite a las recusaciones presentadas. 33.

Precisó que el señor Julio César Gómez Gallego podría explicar, dentro del ámbito societario, el análisis y la interpretación que se le dan a los estatutos de la sociedad con el propósito de salvaguardar el querer societario y explicar porque aceptar las recusaciones presentadas era violatorio del derecho a elegir y ser elegido. 34.

Para resolver el recurso presentado, el despacho tendrá en cuenta: 35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta Sección4 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, expediente núm. 11001032800020150001800.

Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan los hechos expuestos por las partes, es necesario que las pruebas cumplan a cabalidad estos parámetros. 37.

Para el despacho, tal y como se indicó en el auto objeto de recurso, las pruebas testimoniales solicitadas no son conducentes, toda vez que no son el medio idóneo para demostrar que en el proceso de elección del señor José Alejandro Guevara no se incurrió en las irregularidades advertidas por la parte demandante y que el Tribunal Administrativo del Quindío encontró acreditadas, en relación con la intervención de la asamblea de alcaldes para escoger la terna y el no trámite de las recusaciones formuladas. 38.

Además, es preciso señalar que si eran de tal importancia para la parte demandada, cuando el juez de primera instancia decidió negar su decreto y práctica debió interponer los recursos correspondientes e insistir, pero no se ejercieron los mecanismos ordinarios idóneos. 39. Por lo expuesto, el despacho decide no reponer el auto del 17 de septiembre de 2024 y, en atención a lo expuesto, se confirmará la providencia mencionada. 40.

Por último, la sociedad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas. 41. Es del caso advertir que que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)5 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)6. 42.

Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En consecuencia, el despacho, 5 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (Negrillas fuera de texto). 6 Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). Demandante: Angela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 17 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.