Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2020-03935-00 Accionante: Amparo Salas Arcos Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decisión: No acepta impedimento Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque para conocer de la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1 de septiembre de 2020 la señora Amparo Salas Arcos, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, de acceso a la administración de justicia, de petición y a “obtener copias completas del expediente judicial”, con ocasión del trámite surtido al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2006-01745-01(38852), en lo relacionado con la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de marzo de 2020, la notificación de la mencionada providencia y la falta de expedición de copias solicitadas por la accionante. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Amparo Salas Arcos presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el objeto de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto error judicial ocurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 10322 adelantado en su contra por la Corporación Nacional de Ahorro y vivienda – CONAVI, que en su criterio, estuvo viciado ante la inobservancia del postulado del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que consagraba la terminación del proceso ejecutivo por mandato legal. 1.1.2.- El 9 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones. 1.1.3.- La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020.
La providencia fue notificada por edicto publicado en la página web de la Corporación el 18 de junio de 2020, siendo desfijado el 23 del mismo mes y año. 1.1.4.- Posteriormente, la accionante solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente, con el fin de verificar que la sentencia proferida estuviera firmada por los Consejeros y que la notificación se hubiera surtido en debida forma.
Sin embargo, asegura no haber recibido respuesta a su petición. 1.1.5.- El expediente de la tutela actual fue repartido al Consejero Guillermo Sánchez Luque, quien se manifestó impedido para conocerla. 2.- Manifestación de impedimento En escrito del 22 de octubre de 2020 el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine.
Este lo estructuró en los siguientes términos: “La solicitante formuló acción de tutela, pues afirma que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, pues no le notificó en debida forma el fallo del 5 de marzo de 2020, que profirió la Subsección B, en el proceso de reparación directa Rad. nº. 52001-23-31-000-2006-01745-01, ni le ha expedido las copias que pidió de esa actuación. Como en mi condición de presidente de la Sección Tercera podría tener alguna intervención administrativa respecto de los empleados de la Secretaría de la Sección, según lo que se decida en el amparo, estimo que podría estar incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Como se señaló, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque expresó su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. Ello, por cuanto, al ser presidente de la Sección Tercera, en el momento en que se manifestó el impedimento, podría tener alguna intervención administrativa respecto de los empleados de la Secretaría de la Sección. 2.2.- Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración “está condicionada a que el interés sea directo y actual”.
Directo, en cuanto al beneficio o perjuicio que puede tener para sí el juzgador o sus parientes; y actual, en tanto no puede ser por hechos pasados ni futuros, sino que deben presentarse de manera concomitante con el momento de proferir la decisión. 2.3.- Bajo este marco, se advierte que el Consejero no ha conocido ni decidido sobre las solicitudes presentadas por la accionante al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2006-01745-01(38852), además de que si bien las pretensiones del amparo están encaminadas a que la Secretaría de la Sección Tercera ejecute determinadas actuaciones, esto no significa que como Presidente de la Sección Tercera el Magistrado deba influir en la realización de tales; de manera que el interés no se avista directo al punto que pueda incidir en el juicio interno de quien se manifiesta impedido. 2.4.- Por tanto, es dable afirmar que el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no guarda un interés directo frente al presente asunto que afecte su imparcialidad para emitir una decisión, por lo que el impedimento presentado deviene infundado.
En consecuencia, no se aceptará y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, III.
RESUELVE
PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, según lo expuesto en antecedencia.
SEGUNDO: Remitir la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03935-00, instaurada por Amparo Salas Arcos en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación