Micelio
11001032800020230012700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 208 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ximena Echavarria Cardona, Alix Maria Gomez Sanchez, Jose Amelio Esquivel Villabona, Miguel Alberto Vergara Sandoval·Demandado: Carlos Andres Amaya Rodriguez

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulados: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024- 00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros1 Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00127-003 1.1.1. La demanda4 1. El ciudadano José Amelio Esquivel Villabona, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023. 1 José Amelio Esquivel Villabona (exp. 2023-00127), Alix María Gómez Sánchez (exp. 2024-00014), Miguel Alberto Vergara Sandoval (exp. 2024-00015) y Ximena Echavarría Cardona (exp. 2024-00019). 2 En adelante CPACA. 3 MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Índice 3 Samai, radicada el 6 de diciembre de 2023. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2.

Fundamentos fácticos 2. Como hechos de la demanda señaló que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez perteneció simultáneamente a los Partidos Dignidad y Compromiso y Alianza Verde. 3. Adujo que, aunque aquel afirmó haber solicitado su desvinculación del Partido Dignidad y Compromiso, el 6 de abril de 2022, lo cierto es que presentó un informe de campaña como candidato de ese partido el 27 de julio de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral5, lo que sugiere que seguía vinculado a la enunciada colectividad política. 4.

Indicó que no existen pruebas de dicha renuncia, después de esa fecha y que, pese a esto, el demandado inscribió su candidatura por el Partido Alianza Verde, el 28 de julio de 2023, y fue elegido gobernador el 29 de octubre de ese año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. En concepto del demandante, Carlos Andrés Amaya Rodríguez violó los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíben la doble militancia. Según dichas normas, un ciudadano no puede pertenecer a más de un partido o movimiento político al momento de inscribirse para un cargo de elección popular. 6.

Afirmó que, aunque el demandado no se desvinculó del Partido Dignidad y Compromiso, antes ni después del 27 de julio de 2022, se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por el Partido Alianza Verde, el 28 de julio de 2023. 7. Por lo tanto, la parte actora sostuvo que en este caso se cumplen los elementos i) subjetivo (la persona), ii) modal (la acción de pertenecer a dos partidos) y iii) temporal (el momento de la inscripción) de la prohibición de doble militancia alegada. 1.2.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00014-006 1.2.1. La demanda7 8. La señora Alix María Gómez Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para 5 En lo sucesivo CNE. 6 MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024. Índice 11 Samai, el 25 de enero de 2024, se presentó reforma a la demanda. Índice 24 Samai, con auto del 14 de febrero de 2024 solo se admitió lo relacionado con el presunto apoyo brindado al señor Óscar Julián Correa Hernández (notas periodísticas), pero los cargos planteados frente al supuesto apoyo dado a los candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá, Nelson Roa Rubio y Óscar Leonardo Montañez Sierra, fueron rechazos por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023. 1.2.2.

Fundamentos fácticos 9. La parte actora manifestó que, mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil8 estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 10. Expuso que el demandado fue inscrito como candidato a la Gobernación de Boyacá por el Partido Alianza Verde (al cual pertenece) y en coalición con los Partidos en Marcha, Dignidad y Compromiso, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, conforme consta en el formulario E-6 y el documento de acuerdo de coalición «Boyacá Grande». 11.

Indicó que la RNEC, a través de la mencionada resolución, estableció que el periodo de campaña política iniciaría el 29 de julio de 2023, fecha a partir de la cual los candidatos podían desplegar las acciones de propaganda electoral en actos públicos, medios de comunicación, etc. 12. Aseveró que, dentro del periodo de campaña, el accionado manifestó públicamente, a través de un video difundido por redes sociales9, su apoyo a Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el Partido de la Unión por la Gente10, para el periodo 2024 – 2027, pese a que el Partido Alianza Verde contaba con una lista propia de candidatos a dicha corporación. 13.

Según indicó la actora, en el video y audio se escucha de manera expresa la manifestación de apoyo del señor Amaya hacia el candidato del Partido de la U en los siguientes términos: «invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita». 1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación 14. La parte demandante manifestó, en síntesis, que la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. 15.

En concreto, aseveró que la elección desconoció los artículos 107 superior, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, pues, en su criterio, el demandado apoyó a un candidato del Partido de la U para el Concejo de Cómbita, a pesar de que la colectividad a la que pertenece (Partido Alianza Verde) tenía candidatos propios. 16. A su vez, la accionante afirmó que el entonces candidato a la Gobernación de Boyacá fue avalado por el Partido Alianza Verde, en el que milita, lo cual implicaba su apoyo irrestricto a los candidatos de tal colectividad.

Agregó que resulta evidente el 8 En adelante RNEC. 9 Al respecto, manifestó que «se adjunta video que fue extraído de la red social de Segundo Matta». 10 En lo sucesivo Partido de la U. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 despliegue de una acción positiva, concreta e inequívoca de respaldar la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de su propia militancia. 17.

Esgrimió que la invitación hecha por el señor Amaya Rodríguez, para votar por el candidato del Partido de la U al Concejo de Cómbita, ocurrió durante la campaña para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023. 18. Por lo anterior, estimó que se encuentran acreditados los requisitos para declarar la nulidad, conforme la jurisprudencia de esta Sección que ha señalado que, en aquellos escenarios de candidatos en coalición, debe favorecerse, en primer término, a los aspirantes que pertenecen a la misma colectividad y, solo a falta de estos, a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. 19.

Desde tal orientación, la demandante mencionó que, ante la existencia de una lista para el concejo en el municipio de Cómbita por parte del Partido Alianza Verde, el demandado no podía apoyar a otros candidatos y, en consecuencia, como se configuró la prohibición, lo procedente sería declarar la nulidad de la elección del señor Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá. 1.3.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00015-0011 1.3.1. La demanda12 20. El ciudadano Miguel Alberto Vergara Sandoval, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023. 1.3.2.

Fundamentos fácticos 21. La parte actora manifestó que mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la RNEC estableció el calendario electoral para la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 22. Expuso que, conforme los términos establecidos por la RNEC, el 29 de julio de 2023, el demandado Amaya Rodríguez se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los partidos políticos: Alianza Verde, En Marcha, Verde Oxigeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente.

Asimismo, indicó que, según el formato de inscripción E-6, el accionado pertenece al partido Alianza Verde. 11 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Manifestó que el demandado, entonces candidato, realizó una reunión el 27 de agosto de 2023 en Cómbita (Boyacá) con el propósito de impulsar su campaña y la del candidato a la alcaldía de dicho municipio (Juan Carlos García), así como de otros aspirantes al concejo municipal de esta entidad territorial de diferentes partidos políticos. 24.

Adujo que, con posterioridad a la reunión sostenida, se difundió en las redes sociales un video13, en el cual el demandado manifestó su apoyo a Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el Partido de la U con el número 2. 25. Expuso que en dicho video se observa que el accionado manifiesta lo siguiente: «[u]n saludo muy especial para los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita, porque para esta tierra bendita los días mejores están por venir»14.

A su vez, aseveró que tal grabación finaliza con una pieza publicitaria del mencionado candidato del Partido de la U. 26. Finalmente, sostuvo que el Partido Alianza Verde inscribió a once candidatos al Concejo Municipal de Cómbita, para el periodo 2024-2027. 1.3.3. Normas violadas y concepto de la violación 27. La parte actora aseveró que la elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. Concretamente, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la inobservancia de los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011.

Por lo tanto, propuso como causal de anulación la prevista en el ordinal 8.° del artículo 27515 del CPACA. 28. En criterio del accionante, el demandado incurrió en la aludida prohibición, que constituye causal de nulidad electoral, por apoyar a un candidato del Partido de la U para el Concejo de Cómbita, a pesar de que la colectividad a la que pertenece (Partido Alianza Verde) tenía candidatos propios para dicha corporación. 29.

Indicó que, en el caso objeto de estudio, se encuentran configurados los elementos que ha definido el Consejo de Estado16 sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, a saber: 13 Tomado de la red social Facebook, en específico, de una «historia» publicada por el usuario Segundo Matta. 14 Énfasis del original. 15 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 16 Al respecto, refirió la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 202200198-00. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) Elemento subjetivo (sujeto activo): la conducta se llevó a cabo por parte del entonces candidato a la Gobernación de Boyacá, periodo 2024-2027, Carlos Andrés Amaya Rodríguez. b) Elemento objetivo (conducta): el demandado respaldó a un candidato al Concejo Municipal de Cómbita que estaba inscrito por un partido diferente a aquellos que conformaron la coalición «Boyacá Grande».

Asimismo, puso de presente que el Partido Alianza Verde (que hace parte de la coalición mencionada y a la que pertenece el demandado) inscribió una lista de once candidatos al Concejo Municipal de Cómbita. c) Elemento temporal: La situación descrita tuvo lugar en el periodo de campaña política para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 1.4.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00019-0017 1.4.1. La demanda18 30. La señora Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023. 1.4.2.

Fundamentos fácticos 31. Como hechos de la demanda, señaló que el demandado fue elegido copresidente del Partido Alianza Verde, el 15 de mayo de 2023, por lo que es tanto militante como directivo del partido. 32. Indicó que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez se postuló como candidato a la gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los Partidos En Marcha, MIRA, de la U y Alianza Verde, colectividades que inscribieron listas separadas de candidatos a la Asamblea de Boyacá para el periodo 2024-2027. 33.

Asimismo, manifestó que los partidos de la coalición inscribieron candidatos propios por cada colectividad en varios municipios de Boyacá para los concejos municipales. 34. Sostuvo que el demandado fue declarado gobernador de Boyacá para el período 2024-2027, en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023. 17 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. Esgrimió que, durante la campaña para ser elegido gobernador, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez apoyó las aspiraciones políticas de Óscar Julián Correa Hernández (Concejo de Cómbita, por el partido de la U), Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez (ambos para la Asamblea de Boyacá, por la coalición entre los Partidos En Marcha, MIRA y de la U). 1.4.3.

Normas violadas y concepto de la violación 36. La parte actora argumentó que Carlos Andrés Amaya Rodríguez violó la prohibición de doble militancia, según los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, lo que lo hacía inelegible según el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 37. Alegó que el demandado en campaña apoyó a Óscar Julián Correa Hernández, Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, quienes eran candidatos de partidos diferentes al suyo (Alianza Verde).

Indicó que dicho apoyo se manifestó en actos públicos, mensajes directos y publicidad compartida. 38. En particular, se mencionan videos y publicaciones en redes sociales donde Amaya Rodríguez, según el parecer del accionante, expresó su apoyo a esos candidatos. En uno de los videos, se le escucha agradeciendo al Partido En Marcha, que no es de su colectividad, por su apoyo y, en otro, agradeció a Lesmes Martínez por sus palabras de cariño y aprecio. 39.

Además, se mencionó una publicación en Facebook donde, como lo refiere la parte demandante, se ve a Amaya Rodríguez abrazando a Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el Partido de la U, en la cual invita a que voten por él. 40. La parte actora sostuvo que esas acciones demuestran que el señor Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia por apoyo. 2.

Admisión 41. Los medios de control referidos fueron admitidos mediante providencias del 25 de enero19, 19 de ese mismo mes20, 29 de febrero21 y 14 de mayo22, todas del 2024, ordenándose en cada proceso las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la Corporación - Samai. 19 Exp. 2023-00127-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia negó la solicitud de suspensión provisional del acto. 20 Exp. 2024-00014-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. En este proceso no se solicitó ninguna medida cautelar. 21 Exp. 2024-00015-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto negó la solicitud de suspensión provisional del acto. 22 Exp. 2024-00019-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E), idem. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Contestaciones 42. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, comunes a los procesos, que se resumen de la siguiente manera: 3.1. Demandado23 43. Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en las demandas dirigidas contra el acto que declaró la elección del gobernador de Boyacá. 44.

Respecto a la doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos políticos, afirmó que no se configuró dicha causal de nulidad, toda vez que el demandado presentó renuncia escrita a su condición de afiliado al Partido Dignidad y Compromiso, el 6 de abril de 2022. 45. Asimismo, expuso que, aunque con posterioridad a su renuncia, se presentó el informe de gastos ante el CNE, ello no implica que funja como militante activo de ese partido político. 46.

Sobre este punto, destacó que además de la renuncia del señor Amaya Rodríguez, obra en el expediente la certificación del Partido Dignidad y Compromiso, en la que consta que el demandado no hace parte de esa agrupación desde el 6 de abril de 2022. 47. Ahora, en lo que respecta al supuesto apoyo a otros candidatos manifestó, en resumen, lo siguiente: i) El caso del candidato Óscar Julián Correa Hernández24 se basa en un video MP4, supuestamente extraído de Facebook, frente al cual afirmó fue editado y contiene inconsistencias que cuestionan su validez como prueba.

El video se relaciona con dos eventos en el municipio de Cómbita, uno de ellos el 10 de octubre de 2023, en el que el demandado participó. Según lo pone de presente, el video muestra un evento del Partido Alianza Verde, donde se invitó al demandado a apoyar la campaña del candidato a la alcaldía de Cómbita, de esa colectividad, Juan Carlos García. Al finalizar la reunión, el señor Óscar Julián Correa, vestido de verde y quien siempre ha sido seguidor del Partido Alianza Verde, pero en esta ocasión aspiró al concejo municipal del municipio de Cómbita por el Partido de la U, se acercó al entonces candidato a la gobernación, Carlos Andrés Amaya y, sin indicarle su origen, le solicitó un mensaje de apoyo para su candidatura al concejo. 23 Exp. 2023-00127-00, índice 32.

Exp. 2024-00014-00, índices 19 y 35. Exp. 2024-00015-00, índice 45. Exp. 2024-00019-00, índice 33, de Samai. 24 Candidato al Concejo municipal de Cómbita, por el Partido de la U. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Antes de grabar el video, el demandado le preguntó a aquel, si era del Partido Verde, a lo que le respondió afirmativamente, lo que conllevó a que en el video se expresara el apoyo prohibido.

Lo anterior, fue reafirmado por el propio Óscar Julián Correa Hernández y otros asistentes al evento, a través de declaraciones extraproceso25, allegadas al contestar las demandas. ii) En lo relacionado con los señores Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez26, indicó que, frente a los registros fílmicos aportados para sustentar el cargo, de un riguroso examen que realizó a dichos videos, se concluyó que no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de ninguno de los videos allegados con la demanda.

Adicionalmente, que existe una alta probabilidad de haber sido manipulados, como se acreditó con informe de perito. Asimismo, en el caso del señor Roa Rubio, sostuvo el demandado que el actor, de manera errónea y haciendo un gran esfuerzo, interpreta que el ingeniero AMAYA «invita y agradece el apoyo al partido EN MARCHA, (…), augurando además éxitos en la contienda electoral y afirmando que estará en la duma departamental».

Es decir, el demandado agradece el apoyo que le dieron a su campaña por dicho movimiento político, pero en ningún momento realizó manifestaciones de apoyo concreto, positivo e inequívoco27, a candidato inscrito por un partido distinto al que pertenece, a partir de lo cual, afirmó: En orden a lo anterior, si bien, tanto de la imagen como del video se aprecia tanto al ahora Gobernador, como al señor Nelson Roa Rubio compartiendo un mismo escenario y, más aún cuando es el ingeniero quien recibe apoyo y no el que lo brinda, lo cual es permitido, por lo que no resulta predicable de la conducta modal concluyente de una doble militancia. Por otra parte, en cuanto al candidato Lesmes Martínez, indicó que el video se dio en una reunión del Partido en Marcha en el municipio de Boyacá, en el que el demandado manifestó: 25 Declaración de extraproceso de: 1) Óscar Julián Correa Hernández, excandidato al concejo municipal de Cómbita - supuesto candidato de otro partido apoyado por el Gobernador (aportada); 2) Juan Carlos García aspiró a la Alcaldía de Cómbita por el Partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, quien convocó la reunión del 10 de octubre e invitó al ingeniero CARLOS ANDRÉS (aportada); 3) CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, Gobernador de Boyacá (aportó exp. 2024-19). 4) Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá en las elecciones de 2023 (aportó exp. 2024-19). 5) Lorenzo Efrén Camargo Zárate concejales del Municipio de Cómbita, avalados por el Partido Verde (aportada) y 6) Julián Fernando Rodríguez Hernández, candidato al concejo municipal de Cómbita por el Partido Alianza Verde en las elecciones territoriales 2023 (aportada). 26 Candidatos a la Asamblea de Boyacá, por la coalición entre los Partidos En Marcha, MIRA y de la U). 27 Sobre este aspecto, explicó: «En esa misma línea, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se había declarado la nulidad de la elección de un concejal del Municipio de Ipiales, periodo 2016-2019», al no haberse demostrado la existencia de los actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo, configurativos de esa prohibición. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De los concejales que lo acompañan, espero que este amiguito, espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el Partido En Marcha que me acompaña y me apoya, no puedo yo invitar a votar por Lesmes porque él es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde, pero sí puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre conozco su corazón y su amor por este Municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá. A partir de lo anterior, sostuvo que era importante aclarar que el apoyo no puede ser inferido ni supuesto como implícito o escondido, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que el acto de apoyo debe ser explícito, específico e indudable.

Es decir, se debe expresar un deseo positivo y concreto hacia alguien. En orden de lo anterior, sostuvo que salta a la vista y sin asomo de duda, que no puede predicarse la conducta prohibitiva, habida cuenta que ni de la imagen ni de los videos se puede inferir que en efecto desplegó actos de apoyo positivos, concretos e inequívocos, como de ninguna otra índole, en favor del candidato Héctor Eduardo Lesmes Martínez, por el contrario, el demandado manifestó: «No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde».

Asimismo, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el compartir o coincidir en eventos públicos de campañas políticas28, por sí solo, no permite configurar la prohibición de doble militancia, pues lo que se debe demostrar son actos positivos e inequívocos de apoyo a candidato de un partido distinto al que se pertenece. 48.

Finalmente, en los diferentes procesos propuso como excepciones de fondo i) ausencia absoluta de la violación endilgada e ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la violación. También, solicitó que se compulsen copias, por la presunta, manipulación de los videos aportados. 3.2. Consejo Nacional Electoral29 49. Al contestar, sostuvo que no hay conexidad entre las censuras deprecadas por los accionantes y las actuaciones desplegadas por esa entidad, al afirmar que las actas de escrutinios son elaboradas por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales o municipales, en tanto son actuaciones ajenas al giro funcional y competencial del CNE.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva.30 28 Entre otras decisiones cito: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00». 29 Exp. 2023-00127-00, índice 31. Exp. 2024-00014-00, índice 37. Exp. 2024-00019-00, índice 32, de Samai. 30 Índice 64 Samai, la excepción propuesta fue negada mediante auto del 8 de julio de 2024.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Traslado de excepciones 50. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas31, término dentro del cual se pronunciaron los demandantes. 4.1.

Alix María Gómez Sánchez (exp. 2024-00014-00)32 51. En cuanto a la excepción «ausencia absoluta de la violación endilgada», sostuvo que, a pesar de las afirmaciones de la defensa, el demandado sí apoyó a un candidato que no pertenecía a su partido, Alianza Verde, en un evento del 10 de octubre de 2023. Insistió en que el señor Amaya Rodríguez estaba consciente de la afiliación política del candidato, desacreditando la defensa de que fue engañado, por cuanto la evidencia en video es concluyente. 52.

Además, rechazó la afirmación de que el demandado fue víctima de un engaño y que solo apoyó a los candidatos de Alianza Verde, por lo que aceptar dicha defensa sería validar una violación de la ley y derogar la doble militancia. Asimismo, señaló la falta de pruebas para acreditar que el señor Óscar Julián Correa engañó al accionado. 53.

Respecto a la insuficiencia de pruebas, alegada por la defensa del demandado, sostuvo que la publicación del video por un tercero no exime al señor Carlos Amaya de la responsabilidad frente a la prohibición alegada en la demanda, pues, según su parecer, la divulgación del video, que invita a un grupo indeterminado de personas a votar por un candidato al concejo, puede ser realizada por cualquier persona. 54.

En ese orden, advirtió que el video fue difundido por el señor Óscar Julián Correa a sus grupos familiares. También, argumentó que la supuesta privacidad del video es inválida, dado que se grabó con fines políticos en un evento de campaña electoral. 55. Además, anunció la intención de aportar un dictamen pericial de contradicción para analizar el video aportado como prueba en la demanda y refutar el informe pericial aportado por la parte demandada33. 4.2.

Ximena Echavarría Cardona (Exp. 2024-00019-00)34 56. En cuanto a las excepciones planteadas, consideró que existen suficientes elementos de juicio que demuestran las manifestaciones de apoyo endilgadas al gobernador demandado a candidatos distintos a los de su partido. 31 Exp. 2023-00127-00, índice 35. Exp. 2024-00014-00, índice 41.

Exp. 2024-00015-00, índice 49. Exp. 2024-00019-00, índice 36, de Samai. 32 Índice 42 Samai. 33 Índice 49 Samai, la parte actora aportó el dictamen pericial indicado. 34 Índice 38 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57.

Dentro del escrito, la demandante incluyó dos capturas de pantallas que, en su criterio, demuestran que la leyenda original35 que acompañó la publicación del video del candidato Nelson Roa Rubio, en Instagram, fue editada36. 58. Afirmó que el acto positivo y concreto del demandado en el caso del candidato Nelson Roa, se materializa en el principal propósito del auspicio o impulso electoral de dicha candidatura, pues expresa el agradecimiento del apoyo al partido «EN MARCHA», lo cual, se entiende a todos sus candidatos inscritos para las elecciones territoriales, faltando a la lealtad a su Partido Alianza Verde. 59.

Respecto al apoyo del candidato Héctor Eduardo Lesmes Martínez, indicó que del video se puede concluir que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, a sabiendas de la existencia de la causal prohibitiva de doble militancia en modalidad de apoyo y teniendo claro lo que debía o no hacer, pasó por alto esto e intentó manipular su mensaje al electorado con el fin de persuadir a quien lo escuchara a votar por el señor Lesmes. 60.

En lo que tiene que ver con el apoyo al señor Óscar Julián Correa, esgrimió que no debería ser de recibo el argumento presentado por la defensa, haciendo uso de una persona que se refiere a sí misma como «campesina» para justificar el actuar improcedente del demandado, intentando trasladar una responsabilidad netamente del candidato que brinda el apoyo e invita a votar a quien no es de su colectividad. 61.

Por lo tanto, afirmó que hay suficientes elementos de prueba que demuestran la doble militancia por apoyo. Asimismo, que los argumentos de la defensa no logran desvirtuar los diferentes elementos de juicio aportados al proceso. 62. De igual manera, atendiendo a los derechos de igualdad procesal, de defensa y contradicción, la demandante solicitó un informe técnico realizado por perito37 experto con la finalidad de contrargumentar el presentado por la defensa. 63.

Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias, la demandante afirmó «que no ha faltado a la verdad en ninguna parte del proceso, únicamente ha puesto de presente el material probatorio obrante y este mismo ha hablado por sí solo; por lo tanto, rechazo de plano y con rotunda vehemencia toda aseveración realizada por la contraparte».

En este sentido, solicitó compulsar copias a las entidades correspondientes para lo de su fin, por, a su juicio, incurrir en injuria y calumnia en su contra. 35 Según la demandante, en la descripción que aparecía en dicha publicación se indicaba lo siguiente: «tenemos la visión de transformar esta hermosa región de la mano. Un gran abrazo a @carlosandresamayar, con su apoyo marcaremos juntos el camino hacia un Boyacá más prospera para todos los habitantes» con fecha de 18 de agosto de 2023 (imagen en la demanda). 36 Al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó: « se observa que la descripción de la publicación ha sido editada señalando lo siguiente: “Tenemos la visión de transformar esta hermosa región de la mano. Un gran abrazo Un gran abrazo a @carlosandresamayar, entre todos vamos a construir el camino hacia un Boyacá más prospera para todos los habitantes” con fecha 18 de agosto de 2023 y con el mensaje de editado hace 11 semanas.

(entiéndase honorable magistrado la siguiente foto no como una prueba nueva pues es el contenido que redirige el enlace aportado en la demanda». 37 Índice 48 Samai, la parte actora allegó el informe pericial. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5.

Trámite de acumulación de los procesos 64. Mediante auto de 4 de junio de 202438, se dispuso la acumulación de los radicados 11001-03-28-000-2023-00127-00, 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28- 000-2024-00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00 de conformidad con el inciso 2.º del artículo 282 del CPACA. 65. Lo anterior, luego de constatar que las demandas estudiadas no solamente se dirigían contra el mismo acto electoral, sino que también ostentaban una causa común: la supuesta configuración de la causal de anulación consagrada en el numeral 8.º39 del artículo 275 de del CPACA. 66.

A su vez, se estableció que debía tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00127-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 67. Luego de efectuado el sorteo40 correspondiente, la ponencia del proceso quedó a cargo del suscrito magistrado, como lo dispone el artículo 282 del CPACA. 6.

Solicitudes de coadyuvancia 68. Durante el trámite del proceso se han allegado las siguientes peticiones de intervención: 6.1. William Arley Cepeda Rodríguez (exp. 2024-00014-00)41 69. En condición de sordomudo, adjuntó enlace de video de la coadyuvancia en lenguaje de señas, sin traducción42. 6.2. Gustavo Adolfo Collazos Roncancio – Veeduría Ciudadana Despierta (exp. 2024-00014-00)43 70.

El mencionado ciudadano allegó escrito en el que indicó: GUSTAVO ADOLFO COLLAZOS RONCANCIO, identificado con CC: 5.970.562 de Ortega Tolima, en mi calidad de veedor ciudadano y en representación de la veeduría ciudadana TOLIMA DESPIERTA con Resolución N 457 del 7 de Julio de 2021 de la PERSONERIA DE IBAGUÉ, con domicilio en la ciudad de Ibagué Tolima, estando dentro de la oportunidad legal y con fundamento en lo preceptuado en el ART 228 de CPACA, acudimos ante su honorable despacho con fin de solicitar la VINCULACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN EL DEBATE el (sic) JURÍDICO tanto de la veeduría TOLIMA DESPIERTA como del suscrito en calidad de terceros intervinientes al interior del 38 Índice 48 Samai. 39 «Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 40 Índice 55 Samai. 41 Índice 52 Samai. 42 Idem.

Ello a pesar de que la Secretaría de la Sección Quinta adelantó las gestiones para buscar su traducción. 43 Índice 54 Samai. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proceso de la referencia. Para efectos de notificación se aportan los correos electrónicos: tolimadespierta@gmail.com y gustavoacollizos@yahoo. 6.3.

Sewasu Cobaria (exp. 2024-00014-00)44 71. Como vicepresidente del cabildo mayor, aportó escrito en lenguaje nativo, sin traducción45. 6.4. Emanuel Faridt Garzón Rubio, menor de edad, (exp. 2024-00015-00)46 72. En el memorial allegado, expresó que se enteró por redes sociales y noticias que hay posibilidades de que el gobernador elegido Carlos Andrés Amaya Rodríguez sea «destituido de su cargo».

Explicó que no votó por él, porque aún no tiene el derecho para hacerlo, pero que le parece importante que no deje de ser el gobernador de Boyacá, porque se ha desenvuelto como un buen ejecutor. 6.5. José del Carmen Chaparra (exp. 2024-00015-00)47 73. El mencionado ciudadano, radicó en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, escrito en braille en los siguientes términos48: Solicito coadyuvancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001032800020240001500 contra el gobernador de Boyacá Carlos Andrés Amaya Rodríguez, Mayor de edad identificado con número xxxx de xxxx presento este documento ejerciendo el derecho que me asiste como ciudadano colombiano y porque es mi deseo coadyuvar la defensa del ingeniero Carlos Amaya en el caso del asunto en mi opinión, considero que no hay suficientes argumentos para que no le permitan al gobernador continuar ejerciendo su cargo, especialmente porque es una persona que ha ejercido una posición de liderazgo muy importante en el departamento de Boyacá y porque él ha implementado diferentes programas sociales, los cuales yo me he visto beneficiado adicionalmente considero que es un agente elemental para el desarrollo de nuestro departamento. 6.6.

Yéison Sebastián García Bueno (exp. 2024-00019-00)49 74. En el escrito aportado, solicitó ser tenido como coadyuvante de la señora Ximena Echavarría Cardona50. Asimismo, solicitó reformar la demanda para solicitar pruebas51. 44 Índice 56 Samai. 45 Índices 57 Samai, ello a pesar de que la Secretaría de la Sección Quinta adelantó las gestiones para buscar su traducción. También ver el índice 70 Samai de los procesos acumulados. 46 Índice 47 Samai. 47 Índice 51 Samai. 48 Idem, luego del requerimiento de la Secretaría de la Sección Quinta, fue traducido por el Instituto Nacional para Ciegos. 49 Índice 29 Samai. 50 Como sustento de su petición afirmó: «Solicito ser tenido como coadyuvante de la parte demandante, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública en la que cualquier ciudadano puede intervenir, para lograr la defensa del ordenamiento jurídico y las normas electorales.

Esta es razón suficiente para que el suscrito sea tenido como coadyuvante de cualquiera de las partes (aunque en esta litis en particular, es mi deseo coadyuvar a la parte demandante), en aplicación del artículo 228 del CPACA». 51 En el escrito allegado, manifestó: «Adicional al objeto mencionado (ser reconocido como coadyuvante), igualmente es mi deseo hacer uso del artículo 278 del CPACA para reformar la demanda, Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6.7.

Carlos Gilberto Gomez Cifuentes (exp. 2024-00019-00)52 75. Solicitó se desestimen las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, se mantenga incólume la voluntad del electorado, al no configurarse los elementos de la doble militancia en apoyo. 6.8. Iván Eduardo Rodríguez Alfonso53 76. En el memorial allegado, manifestó que la coadyuvancia que presenta tiene como objetivo respaldar las cuatro demandas interpuestas contra el gobernador de Boyacá, a partir de la evidencia clara de doble militancia que se puede inferir del material probatorio en el expediente.

Por lo tanto, solicitó que se atiendan las pretensiones de las demandas y que se le reconozca como coadyuvante. 7. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes 77. El 31 de julio de 202454, por medio de correo electrónico, informó que dentro de su personal no cuenta con funcionarios para la traducción del documento en lenguaje nativo, allegado por el señor Sewasu Cobaria en el expediente 2024-00014-0055, en respuesta al requerimiento de apoyo solicitado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 78. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.356 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2. De la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites 79. Según el artículo 228 del CPACA «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «su intervención solo incorporando solicitudes de decreto de pruebas que fortalecerán la posición de la parte demandante.

Las pruebas objeto de esta solicitud son: I. La prueba testimonial del señor ÓSCAR JULIÁN CORREA HERNÁNDEZ, que se solicita con el objeto de que rinda testimonio en relación con el hecho décimo del escrito de demanda. // El señor CORREA HERNÁNDEZ podrá ser citado en la dirección y a través del correo electrónico que tengan registradas las autoridades electorales o el PARTIDO DE LA UNIDAD NACIONAL, datos que al tener carácter de reservados no pueden ser suministrados al suscrito mediante derecho de petición; no obstante, pueden ser solicitados por el funcionario judicial en el curso de la litis.

II. Prueba documental al Partido Alianza Verde, en la que informen si el señor ÓSCAR JULIÁN CORREA HERNÁNDEZ tuvo la condición de militante del partido y, de ser así, se indiquen las fechas exactas desde que se adquirió y, eventualmente, perdió esta condición». 52 Índice 41 Samai. 53 Índice 57 Samai de los procesos acumulados. 54 Índice 71 Samai.

Última actuación al despacho por parte de la Secretaría de la Sección Quinta. 55 Índice 56 Samai. 56 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 80.

En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP57 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». [Énfasis del despacho]. 81. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico.

De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 82. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado-. 83.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos58.En palabras de esta Sala Electoral: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 84. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.

En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos59. 85. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es 57 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 58 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00088-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 59 Idem. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor.

Al respecto, ha explicado la Sala60: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna. [Énfasis del original]. 86.

Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, referidos anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación distintas o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar. Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede realizar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 87.

En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su participación se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan. 88. Con tales precisiones, se impone verificar si las solicitudes presentadas en este sentido fueron oportunas y, además, si su contenido se ajusta a los parámetros mencionados con antelación. 89.

Como se mencionó, el artículo 228 del CPACA prevé un límite temporal para elevar la petición de intervención en calidad de tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual concluye el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y en los casos que se ordene el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de dicho código, los terceros podrán solicitar ser tenidos en tal condición dentro del término de ejecutoria de esa decisión61. 90.

Lo primero a señalar es que, en este asunto, no se ha fijado fecha para adelantar la diligencia en comento, con lo cual las solicitudes de coadyuvancia son oportunas. 91. En ese orden, atendiendo las solicitudes referenciadas en el acápite de antecedentes de la presente providencia se tendrá como coadyuvante al señor Iván Eduardo Rodríguez Alfonso y como impugnadores, que acompañarán a la parte demandada, a Emanuel Faridt Garzón Rubio, Carlos Gilberto Gómez Cifuentes y José del Carmen Chaparra. 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de octubre de 2021, expediente 54001-23-33-000-2021-00195-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 61 En ese sentido consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia se consideró: «33. Ahora, como se explicó al revisar la oportunidad de la solicitud de coadyuvancia de Esteban Bendeck, esta se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó el trámite de la sentencia anticipada, por lo tanto, el despacho reconocerá aquel como coadyuvante de la parte actora, teniendo en cuenta las previsiones del inciso segundo33 del artículo 71 del CPG, por la remisión que ordena el artículo 227 del CPACA».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 92. Se recuerda a estas personas que sus actuaciones, en el marco del presente proceso de nulidad electoral, son subsidiarias y, por ende, penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar. 93.

Asimismo, se tendrá como coadyuvante al señor Yéison Sebastián García Bueno, quien al intervenir solicitó reformar la demanda presentada por la señora Ximena Echavarría Cardona, en el expediente 2024-00019-0062, para solicitar pruebas. 94. Respecto a la anterior petición, el despacho pone de presente que la demandante Ximena Echavarría Cardona no presentó reforma a su demanda, por lo tanto, la radicada por su coadyuvante con el fin de solicitar pruebas, escapa de las facultades de los terceros intervinientes, pues, como se explicó, sus actuaciones deben guardar armonía con la parte a quien coadyuvan.

Por lo tanto, el despacho rechazará de plano tal solicitud de modificación del escrito inicial. 95. Respecto de Emanuel Faridt Garzón Rubio, menor de edad, el despacho admitirá su participación en condición de impugnador, toda vez que, en el medio de control de nulidad electoral, cualquier persona tiene legitimación para intervenir, conforme los artículos 13963 y 22864 del CPACA, respectivamente. 96.

En lo que atañe a los memoriales presentados por William Arley Cepeda65, Rodríguez Gustavo Adolfo Collazos Roncancio66 y Sewasu Cobaria67, reseñados en los antecedentes, se encontró que dichas personas no especificaron y tampoco es posible comprender de sus escritos, en modo alguno, si pretenden respaldar a alguna de las partes. Es decir, no se cuenta con la claridad suficiente para entender si desean intervenir como coadyuvantes o impugnadores. 97.

Para decidir dichas solicitudes, resulta útil que los interesados conozcan que, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó el apoyo para la traducción del video en lenguaje de señas68 y del escrito en lengua nativa69, sin 62 Índice 29 Samai. 63 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales […]». [Énfasis del despacho]. 64 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante».

Idem. 65 En el correo allegado, aportó en documento Word en el que indicó: «Adjunto enlace de video de la coadyuvancia y copia de mi cédula de ciudadanía». En el video se observa al ciudadano dando un mensaje en lenguaje de señas, pero del mismo no se puede desprender o entender si se refiere a un apoyo a la parte demandante o demandada. 66 Como se indicó en los antecedentes, este sujeto indicó ser tenido «en calidad de terceros intervinientes al interior del proceso de la referencia», no obstante, no especificó si como coadyuvante o impugnador. 67 Esta persona allegó un escrito en lenguaje nativo, en el cual se lee que actúa como «vicepresidente de un cabildo mayor», pero no es posible determinar de su contenido si desea intervenir como coadyuvante o impugnador. 68 Índice 52 Samai, exp. 2024-00014-00, se dejó la siguiente constancia: «Se realiza la siguiente gestión: Con coadyuvancia presentada por William Arley Cepeda Rodríguez en lenguaje de señas colombiano. La Secretaría solicito apoyo a la Federación Nacional de Sordos de Colombia para la interpretación del video». 69 Índice 57 idem: «Se deja constancia de la solicitud de apoyo para la traducción, transcripción o interpretación de memoriales presentados en lenguas diferentes al español: sistema Braille, de señas y nativas, realizada al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 embargo, al 31 de julio de 2024, fecha en la que ingresaron nuevamente memoriales al despacho en relación con dicho aspecto, no fue posible lograr su traducción al castellano. 98.

Ante tal circunstancia se impone inadmitir las solicitudes de intervención presentadas por los mencionados ciudadanos, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, pues, según lo prescrito en el artículo 104 del CGP, el proceso deberá llevarse en idioma castellano. No obstante, se pone de presente que podrán corregir el yerro advertido durante la ejecutoria de esta decisión. 3.

Sentencia anticipada 99. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, frente a las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 100.

En este caso, el despacho ordenará el trámite de la sentencia anticipada, conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA, porque no se ha convocado a la audiencia inicial. Aunado a esto, se presenta la circunstancia descrita en el literal d) de la norma en cita, por cuanto, -como se explicará más adelante-, no será procedente el decreto de unas pruebas que no cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad y, por tal razón, también confluye la hipótesis relacionada con que no existen pruebas por practicar, de la letra b) de la enunciada norma. 3.1.

La oportunidad para solicitar pruebas y su rechazo de plano (art. 168 CGP) 101. Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado70 explicó que el artículo 21271 del CPACA fija «una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, sentencia del 28 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 71 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 planteada72 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso»73. 102.

Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos»74. 103.

Lo anterior, se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»75. 104.

Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 105. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado76 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 72 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 73 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 74 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinto, auto de sala del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 76 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2020, expediente 11001- 03-15-000-2020-03359-00, MP.

José Roberto Sáchica Méndez. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 106. Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho77». 107.

A su vez, el artículo 16478 del CGP regula el principio de la necesidad de la prueba79. Según esta norma, cualquier decisión judicial debe basarse en pruebas que se hayan presentado de manera regular y oportuna durante el proceso judicial. 108. Lo anterior significa, en primer lugar, que cuando un hecho esté comprobado, resultaría innecesario decretar una probanza para obtener su certeza y, en segundo lugar, también evidencia que las pruebas recopiladas y allegadas oportunamente al proceso, que demuestren un hecho determinado, convierten en superflua la práctica de diligencias probatorias encaminadas al mismo fin. 109.

Además, el artículo enfatiza la importancia del debido proceso, lo cual quiere decir que cualquier prueba obtenida de manera ilegal o injusta, carece de validez y no puede utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 110. Acorde con los anteriores parámetros, procede el despacho al análisis de las pruebas allegadas y solicitadas en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según los literales b) y d) del enunciado artículo 182A, por cuanto, como se explicará a continuación, algunas de las pruebas no se decretarán por no cumplir con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad.

Como consecuencia de ello, de igual manera se advierte que no existen pruebas por practicar. 4. Pruebas aportadas y solicitadas por las partes 111. Este despacho advierte que, dentro de las oportunidades del artículo 212 del CPACA, en las demandas, las contestaciones y en las intervenciones, de manera común, se aportaron y solicitaron las pruebas documentales, testimoniales y periciales que se señalarán a continuación. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 78 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 3 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2020-00001-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 112.

En ese orden, el despacho determinará si resulta factible su decreto, de conformidad con lo preceptuado en el CPACA, el CGP y la jurisprudencia de esta Corporación. 4.1. De la prueba documental 113. El artículo 243 del CGP establece que son «[…] documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 114.

Conforme dicha norma, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas documentales aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes, así: 4.1.1. Documentales comunes aportadas por las partes ● «E-6 GOB», formulario de inscripción de la candidatura de Carlos Andrés Amaya Rodríguez a la Gobernación de Boyacá, por la coalición «Boyacá Grande», se allegó con las demandas en los expedientes 2023-000127-00, 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019-00. ● «Acta de ESCRUTINIO GENERAL GOBERNADOR – E-26 GOB de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, declaró electo como GOBERNADOR del departamento de BOYACÁ para el período constitucional 2024 – 2027 al ciudadano Carlos Andrés Amaya RODRÍGUEZ […], por la coalición Boyacá Grande», se aportó con las demandas en los expedientes 2023-000127-00, 2024-00014-00, 2024-00015-00, 2024-00019-00 y al intervenir el CNE80. ● «Expediente 019355-23 – procedimiento: solicitud de revocatoria del acto de inscripción de candidatura del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez, ante el CNE», se allegó con la demanda del expediente 2023-000127-00 y al intervenir el CNE81. ● «Prueba documental vídeo de la historia de Facebook del usuario de esta red social Segundo Matta, el cual tiene una duración de 15 segundos, en la cual se demuestra la realización de la conducta que configura la doble militancia por parte del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez en un CD», relacionado con el supuesto apoyo dado al señor Óscar Julián Correa Hernández, candidato Partido de la U al Concejo de Cómbita, se allegó con las demandas en los expedientes 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019-00. 80 En los expedientes 2023-00127-00 y 2024-00014-00. 81 En el expediente 2023-00127-00.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 115. Dichos medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del CGP82.

Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 11083 de dicho código. 4.1.2. Documentales aportadas en algunos de los procesos acumulados Con el expediente 2023-00127-00 se allegaron los siguientes anexos: ● «Solicitud de desvinculación del Partido Dignidad de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)». ● «Respuesta a la solicitud que se hace al partido Dignidad & Compromiso.

Proceso CNE – DG – 2023 – 09355», relacionada con la fecha de desvinculación del demandado de dicha colectividad. ● «Relación de ingresos y gastos reportados por cada uno de los candidatos a la organización política - Fondo Nacional de Financiación Política». ● «Resolución No. FNFP – 0020 de fecha 10 de octubre de 2023». En el expediente 2023-00014-00 reposan los siguientes medios probatorios: ● «Acuerdo de coalición Boyacá Grande», colectividad que inscribió la candidatura del hoy demandado. ● «Video del día 15 de enero del 2024, transmisión del noticiero del canal RCN de las 7:00 pm.

Sección denominada “El Termómetro Político”. - Link: https://www.youtube.com/watch?v=NSGCLtZwP1Y (Ver nota desde el minuto 30:43 al 31:29, es decir entre las 7:57 pm y las 7:59 pm aproximadamente)», nota periodística relacionada con el presunto apoyo dado al candidato al Concejo de Cómbita, allegado con la reforma de la demanda84. ● «Video del lunes 16 de enero del 2024, programa de emisora La FM.

Sección de la periodista Darcy Quinn “Los secretos de D’arcy Quinn”. - Link: https://www.youtube.com/watch?v=b59E0pLXAmU. (Ver nota desde el minuto 2:25:24 a 2:26:27 del video)». 82 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 83 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 84 Índice 24 Samai, auto del 14 de febrero de 2024, se admitió la reforma parcial de la demanda. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 El anexo del expediente 2024-00015-00 fue el siguiente: ● «Copia del Acta de Escrutinio E-26 Acta de escrutinio Municipal de Cómbita para Concejo Municipal, en la cual se evidencia la inscripción de lista al Concejo Municipal de Cómbita por el Partido Alianza Verde y la inscripción del candidato al Concejo Municipal de Cómbita de Óscar Julián Correa Hernández, por el Partido de la Unidad en el renglón No. 2», anexo a la demanda del expediente 2024-00015-00.

Con el expediente 2024-00019-00 se allegaron los siguientes anexos: ● «Formulario E-6 CON 2023 COMBITA-BOYACA PARTIDO DE LA U»85. ● «Formulario E-6 CON 2023 COMBITA-BOYACA PARTIDO ALIANZA VERDE»86. ● «Formulario E-26 ASA 2023 BOYACA»87. ● «VIDEO DIP NELSON ROA RUBIO»88. ● «VIDEO DIP LESMES»89. ● «PUBLICIACIÓN FACEBOOK DIP LEMES». ● «PUBLICACIÓN DIP NELSON ROA RUBIO INSTAGRAM»90. ● «FOTOS CANDIDATOS GOBERNACIÓN Y CONCEJO U CÓMBITA. ● Dentro del escrito por medio del cual descorrió el traslado a las excepciones, la demandante Ximena Echavarría Cardona agregó dos capturas de pantallas91. 116.

Dichos medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del CGP92. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 11093 de dicho código. 85 Formulario de inscripción de los candidatos al Concejo de Cómbita, por el partido de la U. 86 Formulario de inscripción de los candidatos al mencionado concejo, por el partido de la Alianza Verde. 87 Formulario por medio del cual, la Comisión Escrutadora Departamental, declaró la elección de los diputados a la Asamblea de Boyacá. 88 Relacionado con el supuesto apoyo dado al señor Nelson Hernando Roa Rubio candidato a la asamblea de Boyacá inscrito por la coalición de los partidos de la U, En Marcha y Mira. 89 Relacionado con el supuesto apoyo dado al señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez. 90 Relacionado con el supuesto apoyo dado al señor Nelson Hernando Roa Rubio candidato a la Asamblea de Boyacá inscrito por la coalición partidos de la U, En Marcha y Mira. 91 Índice 38 Samai, folios 6 y 7. 92 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 93 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 4.1.3.

Documentales allegadas por la parte demandada94 y por la autoridad electoral ● «Las imágenes y enlaces que se encuentran en los textos de las contestaciones». Al respecto, se observó que en el expediente 2023-00127-00 se aportó la imagen de la renuncia al Partido Dignidad y Compromiso, la constancia del representante legal de dicha colectividad sobre la desvinculación del movimiento y el formulario E-6 GOB donde se observa la fecha de inscripción del candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande».

En los expedientes 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019 obran capturas de pantalla de los videos y publicaciones en redes sociales, relacionados con la supuesta incursión en la doble militancia por apoyo. ● «Imágenes y videos de reunión en el municipio de Cómbita». ● «Petición radicada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 12 de febrero de 2024, mediante el cual, se solicitan los antecedentes administrativos del acto de elección que se acusa». ● «Respuesta de la Registraduría al derecho de petición relacionado en el numeral anterior.

Rad. RNEC-E- 2024-027256 (incluye AGE, E-24 y E-26)». ● «Constancia de remisión de correo electrónico al Consejo Nacional Electoral de 12 de febrero de 2023, mediante el cual se solicita que se allegue copia del proceso adelantado contra el ingeniero Carlos Andrés Amaya Rodríguez en el marco de la petición de revocatoria que se adelantó contra la inscripción de su candidatura como Gobernador de Boyacá 2024-2027». ● «Expediente contentivo del trámite y decisión de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ingeniero Amaya Rodríguez a la Gobernación ante el Consejo Nacional Electoral». ● «Respuesta a la solicitud que se hace al Partido Político Dignidad & Compromiso.

Proceso CNE – DG – 2023 – 09355». ● «Evidencia de las reuniones del Partido Verde en el Municipio de Cómbita el 27 de agosto de 2023 (ola verde), con registros del evento de 10 de octubre de 2023 (ola verde) y videos de apoyo a candidato del Partido Verde en condiciones similares al video obtenido producto del engaño». 117. Al intervenir en el expediente 2023-00127-00, el CNE aportó como prueba su reglamento interno. el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 94 Las que se aportan en el siguiente enlace de Drive: «https://drive.google.com/drive/folders/1JBU4i7UA3fVsSiMxUog4vA3TCrEDzDf9». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 118.

Dichos medios probatorios, se decretarán con el valor que la ley les asigna, de conformidad con los artículos 243, 245, 246 y 247 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, de acuerdo con el artículo 11095 de dicho código. 119. Salvo el expediente contentivo del trámite y decisión de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura, probanza que ya se incorporó al expediente en acápite anterior. 4.1.4.

Pruebas documentales mediante oficio 120. El demandante, José Amelio Esquivel Villabon, en el expediente 2023-00127- 00, solicitó las siguientes documentales mediante oficio: ● «Se oficie al Consejo Nacional Electoral para que envíe copia auténtica por medio de la cual se declara electo GOBERNADOR del departamento de BOYACÁ para el período constitucional 2024 – 2027 al ciudadano CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ por la coalición Boyacá Grande». ● «Se oficie al Consejo Nacional Electoral para que envíe copia auténtica de las resoluciones: Resolución FNFP No. 2914 del 19 de abril de 2023, Resolución FNFP No. 4639 del 28 de junio de 2023 y la Resolución FNFP No. 0020 de 2023». 121.

En cuanto a la primera solicitud probatoria el despacho la negará, por cuanto con las demandas de los expedientes 2023-000127-00, 2024-00014-00, 2024-00015- 00, 2024-00019-00, y en los antecedentes administrativos allegados por el CNE96, se aportó el acto de elección cuestionado. Esto es, el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, probanza que se decretó en acápite anterior y, por ello, no es necesario oficiar a dicha entidad para solicitar lo que ya allegó al expediente. 122.

Respecto a la segunda petición probatoria, el despacho encuentra que no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad. En efecto, como se indicó en la demanda, esos actos administrativos se relacionan con la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por una consulta interpartidista97, supuesto de hecho distinto a la prohibición de la doble militancia por simultaneidad en dos agrupaciones políticas, que, conforme los parámetros jurisprudenciales definidos 95 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 96 En los expedientes 2023-00127-00 y 2024-00014-00. 97 A favor del Partido Político Dignidad y Compromiso por concepto de reposición de gastos de la campaña electoral adelantada a la consulta interpartidista centro esperanza, celebrada el 13 de marzo de 2022, para seleccionar candidato a la Presidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, para elecciones realizadas el 29 de mayo de 2022.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 por esta Sala de lo Electoral, conlleva a un análisis probatorio al momento de la inscripción de la candidatura98. 123.

La demandante, Alix María Gómez Sánchez, en el expediente 2024-00014-00, solicitó las siguientes documentales mediante oficio: ● «Oficiar a las autoridades electorales (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) para aportar y certificar todos los documentos de inscripción, elección, acuerdos de coalición del candidato a la Gobernación Carlos Andrés Amaya Rodríguez y del candidato al Concejo de Combita Óscar Julián Correa Hernández relevantes para este proceso». 124.

Con relación a la anterior petición, el despacho encuentra que es innecesaria, por cuanto dichos documentos fueron aportados y decretados como pruebas en acápite anterior, así: i) El «[a]cuerdo de coalición Boyacá Grande» que inscribió al demandado se allegó con la demanda del expediente 2024-00014-00. ii) El formulario de inscripción de la candidatura de Carlos Andrés Amaya Rodríguez a la Gobernación de Boyacá, se aportó con las demandas en los expedientes 2023- 000127-00, 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019-00. iii) El formulario de inscripción de los candidatos al Concejo de Cómbita, por el Partido de la U fue aportado con la demanda del expediente 2024-00019-00. iv) El «[a]cta de ESCRUTINIO GENERAL GOBERNADOR – E-26 GOB de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, declaró electo como GOBERNADOR del departamento de BOYACÁ […]», se allegó con las demandas en los expedientes 2023-000127-00, 2024-00014-00, 2024-00015-00, 2024-00019-00 y al intervenir el CNE99. v) La «[c]opia del Acta de Escrutinio E-26 Acta de escrutinio Municipal de Cómbita para Concejo Municipal, en la cual se evidencia la inscripción de lista al Concejo Municipal de Cómbita por el Partido Alianza Verde y la inscripción del candidato al Concejo Municipal de Cómbita de Óscar Julián Correa Hernández, por el Partido de la Unidad en el renglón No. 2», anexo a la demanda del expediente 2024-00015- 00. 125.

La apoderada judicial del demandado, en el expediente 2023-000127-00, solicitó las siguientes documentales mediante oficio: 98 Sobre el tema se puede consular del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente 20001-23-39-000-2016-00591-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 99 En los expedientes 2023-00127-00 y 2024-00014-00.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ● «Se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que allegue copia del proceso adelantado contra el ingeniero CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ en el marco de la solicitud de revocatoria que se adelantó en contra su inscripción como candidato a gobernador del Departamento de Boyacá, período 2024-2027». ● «Se oficie al Partido Dignidad y Compromiso para que certifique respecto de la solicitud de renuncia del señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ a su vinculación con dicha colectividad». 126.

En lo que respecta a las anteriores peticiones probatorias, el despacho las negará por innecesarias, por cuanto fueron aportadas y decretadas como pruebas en acápite anterior, de la siguiente manera: i) «Expediente 019355-23 – procedimiento: solicitud de revocatoria del acto de inscripción de candidatura del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez, ante el CNE», se anexó con la demanda del expediente 2023-000127-00 y al intervenir el CNE100. ii) La certificación de la renuncia del demandado al partido Dignidad y Compromiso fue aportado como anexo de la demanda y en la contestación de esta, en el expediente 2023-00127-00. 4.2.

Interrogatorio de parte 127. La demandante, Ximena Echavarría Cardona, en el expediente 2024-00019- 00, solicitó un interrogatorio de parte, en los siguientes términos: ● «Al señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ como gobernador electo de Boyacá, periodo constitucional 2024 – 2027, con la finalidad que deponga respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron esta demanda.

Se hace necesario recepcionar la declaración juramentada del señor AMAYA RODRIGUEZ dado que solo puede aquel, dilucidar frente a las contradicciones que se encuentran evidenciadas en la actuación administrativa de revocatoria de inscripción de la candidatura adelantada ante el Consejo Nacional Electoral y la presunta realidad de los hechos». 128.

El artículo 198 del CGP establece que el «juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso». 129. Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de los requisitos señalados en los artículos 168, 169,198 y 212, cuyo cumplimiento hace procedente el decreto del interrogatorio de parte.

Como se desprende de la providencia en cita, dicha probanza debe: i) ser útil, conducente y pertinente; ii) su petición contendrá el sustento suficiente para determinar su procedencia; iii) su objeto 100 En el expediente 2023-00127-00 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 se enunciará de manera concreta; y iv) debe ser necesaria para probar los hechos que se alegan.

Así se ha incorporado el criterio de interpretación de dichas normas101: 132. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 133.

Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: «…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 134.

En este orden de ideas, encuentra este Despacho que la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debía citar a la demanda sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. 135. Además, el Despacho negará el decreto del interrogatorio porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 136.

Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario citar a la demandada rendir el interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte de la accionada, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 130.

Conforme la jurisprudencia en cita, dicho medio probatorio solicitado será negado, como pasa a explicarse. 131. La primera razón para no proceder a su decreto tiene que ver con el hecho de que no se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 198 y 212102 del CGP. 132. Ciertamente, la interesada, como sustento de su petición probatoria, efectúa una afirmación genérica atinente a que el interrogatorio sería para «que deponga respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron esta demanda», a partir de la cual es notoria la escasa argumentación respecto de su objeto.

En efecto, el despacho extraña determinación y precisión alguna respecto a los hechos relacionados con el proceso que pretende probar, además, no indicó el sitio donde podía ser citado el señor Amaya Rodríguez. 133. Desde tal orientación, la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para que resulte procedente, en tanto la demandante, se itera, no cumplió con las exigencias para proceder al decreto de dicha probanza, conforme se desprende del artículo 198 del CGP. 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00232-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 102 «[…] y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 134.

La segunda razón se relaciona con que el despacho no advierte la necesidad de citar al demandado a rendir un interrogatorio, pues, aún si se supera la falta de especificidad de dicha prueba en cuanto a su objeto, esta judicatura no pierde de vista que la demostración de los hechos del proceso, en este caso particular, no derivaría de las afirmaciones del accionado o de las demás partes del proceso.

En caso de ser así, bastaría con la demanda y su contestación para tener por cierto todo lo que se aduce en el expediente, de manera que no sería necesaria la práctica de dicha probanza. 135. En todo caso, teniendo en cuenta que la parte actora esgrimió que durante la campaña para ser elegido gobernador, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, apoyó las aspiraciones políticas de Óscar Julián Correa Hernández (Concejo de Cómbita, por el partido de la U), Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez (ambos para la Asamblea de Boyacá, por la coalición entre los Partidos En Marcha, MIRA y de la U), no resulta pertinente y conducente para el proceso permitir la declaración de parte solicitada, con el fin de acreditar el cargo de nulidad por doble militancia, cuando lo cierto es que el demandado (con la contestación de la demanda) expresó que no incurrió en dicha conducta prohibitiva. 136.

Incluso, el accionado planteó como excepciones de fondo la i) ausencia absoluta de la violación endilgada e ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la violación, para oponerse al cargo que se le endilga con el fin de afectar la presunción de legalidad de su acto de elección. 137. Aunado a lo anterior, no es de menor valía precisar que al expediente se allegaron diversas pruebas documentales que ya fueron decretadas, las cuales conservan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para determinar la ocurrencia de la supuesta doble militancia en la que, según el dicho de los demandantes, incurrió el señor Amaya Rodríguez. 138.

Dicha situación hace más evidente que el interrogatorio de parte no sea necesario para el esclarecimiento de la verdad procesal, razón por la cual, de conformidad con el artículo 168 del CGP, es lo procedente negar su decreto. 139. Frente a la solicitud relacionada con que el demandado declare sobre la actuación administrativa de revocatoria de su inscripción como candidato a la Gobernación de Boyacá, que, como lo refiere, adelantó el CNE y fue negada mediante la Resolución 11555 del 28 de septiembre de 2023, el despacho observa que se torna en inconducente e impertinente para demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyo, cargo que sustentó la demanda de la señora Ximena Echavarría Cardona en el expediente 2024-00019-00. 140.

Ahora, no se pierde de vista que dicha actuación administrativa fue aportada en el proceso 2023-000127-00, la cual fue decretada como prueba en la presente providencia, pues se consideró pertinente y conducente para estudiar el cargo por doble militancia por pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, que alegó el señor José Amelio Esquivel Villabona.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 141. En conclusión, el interrogatorio de parte solicitado se negará por las siguientes razones: i) no se enunciaron concretamente los hechos de prueba, conforme lo ordenan los artículos 198 y 212 del CGP; ii) no resulta pertinente, conducente y útil para acreditar los supuestos fácticos de la demanda; y iii) se allegaron pruebas documentales que se consideran suficiente para absolver el cargo de doble militancia propuesto. 4.3.

Testimonios 142. El CGP a partir del artículo 208103 regula la declaración de terceros, que por su naturaleza corresponde al testimonio de personas ajenas al proceso, es decir, que no sean partes de este, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado104, al considerar: Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros”105 también conocidos como testimonios.

Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”106 No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. [Cursiva de texto original]. 143.

Por su parte, el artículo 212 del CGP fija los requisitos para decretar los testimonios al indicar: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 4.3.1.

Análisis de la prueba testimonial solicitada por las partes 144. En el expediente 2024-00014-00, la demandante, Alix María Gómez Sánchez, solicitó se decretara la prueba testimonial en los siguientes términos: 103 «Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley». 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 25000-23-41-000-2013-01041-01, MP.

Guillermo Vargas Ayala. 105 «El capítulo 5º de la Sección Tercera, Título Único del Código General del Proceso regula la “Declaración de Terceros”». 106 «López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 181». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 ● «Testimonio del señor Óscar Julián Correa Hernández con el objeto de obtener declaración acerca del video, por conducto de las autoridades electorales que tienen sus datos de contacto». ● «Testimonio del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez con el objeto de obtener declaración acerca del video». 145.

Frente a la anterior petición probatoria, lo primero que advierte el despacho es que no es procedente decretar el testimonio del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, toda vez que aquel no es una persona ajena al proceso o un tercero, sino que, como se puede corroborar en los autos que admitieron las presentes demandas acumulados, tiene la calidad de parte demandada.

Por tal razón, es lo procedente rechazar dicha solicitud probatoria en los términos del artículo 168 del CGP. 146. Lo adecuado sería que se hubiese pedido como declaración de parte, pero se recuerda que en acápite anterior se esbozaron las razones por las cuáles no se accedió al decreto de dicha probanza. 147. Respecto al testimonio del señor Óscar Julián Correa Hernández, el despacho debe recordar que el artículo 212 del CGP establece que cuando se soliciten testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y, a su vez, enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 148.

Para el caso concreto, el solicitante no cumplió con las exigencias en comento, por cuanto, en la petición únicamente se refirió a la persona que rendiría el testimonio, sin mencionar el lugar donde podía ser ubicada. Tampoco, especificó de manera puntual los supuestos fácticos que pretenderían probarse con su deposición, pues solo hizo una referencia genérica para obtener declaración acerca del video; por tal razón, al no cumplirse con las previsiones del citado artículo 212, lo procedente será negar su decreto. 149.

El despacho no pierde de vista que, pese a que en otros expedientes (contestación del demandado) se mencionó el lugar donde podría localizarse al señor Correa Hernández, la negativa de dicha probanza se sustenta, también, en el incumplimiento de otros requisitos que, al igual que el enunciado, impiden su decreto. 150. En el expediente 2024-00015-00, el accionante, Miguel Alberto Vergara, solicitó la prueba testimonial de la siguiente manera: ● «Testimonio del señor Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo Municipal de Cómbita por el Partido de la Unidad en el renglón No. 2 en las elecciones territoriales 2023.

Pretendo con esta prueba testimonial demostrar que efectivamente el entonces candidato a la Gobernación de Boyacá estuvo presente en el acto proselitista en la vereda Santa Bárbara del Municipio de Cómbita y la participación en la misma tanto Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 del testigo como del mencionado candidato, por cuya razón que la prueba es útil, procedente y pertinente para demostrar los hechos de la demanda». 151.

El despacho negará la anterior prueba, por cuanto no indicó el lugar de citación. 152. Ahora bien, aun cuando en otros expedientes (contestación del demandado) se mencionó el lugar dónde podría localizarse al señor Correa Hernández, el despacho encuentra que existen pruebas documentales suficientes para determinar si el entonces candidato a la Gobernación de Boyacá estuvo presente en el acto proselitista en la vereda Santa Bárbara del Municipio de Cómbita y si a la misma reunión concurrió el señor Correa Hernández. 153.

Por su parte, el demandado al contestar las demandas107 solicitó los siguientes testimonios: a) Óscar Julián Correa Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 1.051.211.925 excandidato al concejo municipal de Cómbita supuesto candidato de otro partido apoyado por el Gobernador. Residente en la Vereda Santa Bárbara, Cómbita Boyacá. Celular 3212042717. b) Juan Carlos García García, identificado con cédula de ciudadanía número 1.049.609.227, quien aspiró a la Alcaldía de Cómbita por el Partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, quien convocó la reunión del 10 de octubre e invitó al ingeniero CARLOS ANDRÉS. Residente en el kilómetro 15 Vía Tunja-Paipa, Vereda San Martín, Cómbita, Boyacá. Celular 3219811277. c) CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, Gobernador de Boyacá, identificado con cédula de ciudadanía número 4.209.025.

Residente en, celular 3155457464. Para efectos de notificación, a través del correo electrónico litigio2023ljbb@gmail.com o en la carrera 8 #11-39 oficina 721, Edificio Jorge Garcés, Bogotá D.C d) Gustavo Castañeda Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 74.381.226, candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá en las elecciones de 2023.

Residente en la Calle 16 # 6 A-10 Duitama, Boyacá. e) Lorenzo Efrén Camargo Zárate identificado con cédula de ciudadanía número 7.160.245 concejal del Municipio de Cómbita, avalado por el Partido Verde. Dirección Carrera 6 # 3- 29, Combita Boyacá. Celular 3114740776. f) Julián Fernando Rodríguez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 1.050.090.120, candidato al concejo municipal de Cómbita por el Partido Alianza Verde en las elecciones territoriales 2023.

Residente en la Vereda San Francisco, Cómbita Boyacá, celular 3222334819. Lo anterior, con el fin de que declaren lo que les conste respecto de las censuras de la demanda y, puntualmente, en lo que respecta al evento del 10 de octubre de 2023 y lo relacionado con la grabación del video en el que el ingeniero Amaya mencionó que apoyaba al candidato Óscar Julián Correa, como perteneciente al Partido Alianza Verde y, 107 En los expedientes 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019-00.

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 así mismo, para que ratifiquen las manifestaciones expresadas en las declaraciones extraproceso que se aportan. 154.

Lo primero que advierte el despacho es que se pronunciará sobre las ratificaciones solicitadas al momento de analizar las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso. 155. En segundo lugar, no es procedente decretar el testimonio del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, toda vez que, se reitera, aquel no es una persona ajena al proceso o un tercero, sino que, como se puede corroborar en los autos que admitieron las presentes demandas acumuladas, tiene la calidad de parte demandada.

Por tal razón, es lo procedente rechazar dicha solicitud probatoria en los términos del artículo 168 del CGP. 156. Así las cosas, el despacho considera que los testimonios pedidos, si bien cumplen con los requisitos del artículo 212 del CGP, no son necesarios para esclarecer los hechos que se debatirán en el presente asunto con el fin de determinar si el acto de elección del demandado se encuentra incurso en la causal de nulidad electoral por doble militancia. 157.

En ese orden, es preciso señalar que en el expediente se cuenta con el material probatorio documental suficiente para determinar si se configuraron las censuras al acto de elección que se adujeron con las demandas, la realización del evento del 10 de octubre y lo relacionado con la grabación del video en el que el demandado, según lo refiere su defensa, mencionó que apoyaba al candidato Óscar Julián Correa. 158.

En otras palabras, con las probanzas allegadas al proceso y decretadas hasta este momento, el despacho observa que existe evidencia suficiente para esclarecer los hechos de la demanda y, en ese sentido, determinar si se configuraron los elementos subjetivo108, objetivo109 y temporal110 de los diferentes eventos de doble militancia que se endilgan al accionado, conforme los artículos 107 de la Constitución Política, en el 2.º de la Ley 1475 de 2011 y la causal de nulidad del 275.8 del CPACA. 159.

Por tanto, dicha solicitud de pruebas testimoniales será negada, como lo ha decidido la Sección Quinta del Consejo de Estado, en casos con contornos similares, en los que, en virtud del mismo principio de necesidad de la prueba, procedió de la misma manera al encontrar elementos probatorios suficientes para el estudio de los cargos planteados: 108 «los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular». 109 «La ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado». 110 «Durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 a) En efecto, en un caso de doble militancia por apoyo se solicitaron testimonios para acreditar la irregularidad alegada, los que fueron negados, con auto del 29 de noviembre de 2022111, de acuerdo con los siguientes argumentos: 40.

Como se puede apreciar, estos hechos se pueden acreditar a través de otros medios de prueba, concretamente al verificar las publicaciones en redes sociales, cuyos links de acceso se encuentran en la demanda. Además, a través de las fotografías insertadas por el demandante, lo que demuestra que los testimonios resultan innecesarios. 41.

Así las cosas, no se advierte necesidad de la práctica de esos testimonios, aunado al hecho de que el accionado no efectuó una explicación detallada sobre la necesidad de esas pruebas, incumpliendo nuevamente en la obligación consagrada en el artículo 212 del CGP. 42. Finalmente, no se encuentra necesario decretar esas pruebas de oficio, debido a que, como se expuso, los hechos mencionados pueden ser acreditados a través de otros medios de convicción, aportados en la demanda. b) En otra ocasión, esta Sección al revisar la finalidad de los testimonios requeridos, concluyó que el objeto de estos se refería a la documental aportada, por lo que fueron negados con auto del 19 de diciembre de 2022112, al manifestar: 33.

Una revisión de la finalidad de los testimonios solicitados permite evidenciar que los mismos no resultan necesarios ni pertinentes en relación con los hechos objeto del debate, o incluso, algunos de ellos requieren solamente de la respectiva prueba documental. 34. Así, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la filiación política de los candidatos al Senado de la República por la coalición “Pacto Histórico”, en los cuales se encuentra el demandado, es un aspecto que debe ser verificado con los documentos soporte que sobre el particular profieran las correspondientes colectividades políticas y el CNE, razón por la cual, no se observa necesario, pertinente o conducente, decretar un testimonio para dichos efectos. 35.

A su vez, una declaración sobre el contenido de una prueba documental (comunicación del 20 de diciembre dirigida a la Dirección de Gestión Electoral), no resulta pertinente, en la medida en que para ello resulta suficiente con el escrito mismo, el cual ya se encuentra aportado e incorporado al expediente (Anexo 1). La anterior, decisión fue confirmada por la Sala al negar un recurso de súplica, con providencia del 9 de marzo de 2023113 y, frente a los testimonios negados se afirmó: 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00185-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue confirmada por la Sala con providencia del 23 de febrero de 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, al considerar: «En este orden, estima la Sala que le asiste razón al magistrado conductor del proceso al negar el decreto de los testimonios de María Angélica Prada Uribe, Alfredo Mondragón, Carlos Alberto Carrillo Arenas, Maira Alejandra Mayorga Pardo, Jorge Guayara Figueroa, Jhonathan Cárdenas Rodríguez y Anabel Arias, habida cuenta que, el apoderado del demandado no enunció en la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA10, esto es, en la contestación de la demanda, los hechos objeto de la prueba testimonial deprecada». 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En suma, la prueba testimonial deprecada no cumple con los presupuestos de utilidad y conducencia en tanto que, como quedó visto, el decreto y práctica de las declaraciones requeridas no aportarían nada nuevo al debate.

Además, los hechos que se pretenden demostrar con aquella pueden ser constatados con otros medios de prueba que ya fueron incorporados al proceso o que se decretaron con el fin de que sea allegada la documental correspondiente. c) Asimismo, en otro proceso, con las pruebas testimoniales se pretendía probar lo acontecido en una reunión para la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, con auto del 26 de febrero de 2023114 y el ponente de dicho proceso lo negó, al considerar: Por lo tanto, existe un medio de convicción que da cuenta de lo acontecido en dicha reunión, en particular, frente a las presuntas irregularidades informadas en la demanda, lo cual torna superfluos los testimonios requeridos, en consideración a la controversia que es puesta en conocimiento del juez electoral.

La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue confirmada por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con providencia del 8 de junio de 2023115, al explicar: 66. En este orden, para la Sala, tal y como lo señaló el ponente, los testimonios deprecados por el demandante resultan innecesarios, y no cumplen con el requisito de utilidad como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador, toda vez que, en el plenario obran ya pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. d) A su vez, en otro caso de doble militancia en la modalidad de apoyo, con auto del 30 de mayo de 2023116, se negaron los testimonios solicitados por lo siguiente: Los anteriores testimonios pedidos por la parte demandada serán negados por inconducentes, en razón a que, con las documentales aportadas es posible determinar las condiciones de suscripción y celebración de los diferentes acuerdos programáticos para senado y cámara de representantes de la Coalición Política “Pacto Histórico”. e) De igual forma, mediante auto del 30 de mayo de 2024117, en un caso también de doble militancia por apoyo, se negaron los testimonios, pues se contaba con el material probatorio necesario para analizar la conducta cuestionada, al considerar: 142.

En esa medida, no se advierte la necesidad de escuchar los testimonios mencionados, pues según la delimitación que se hará al fijar el litigio y de las alegaciones expuestas por los demandantes, ya se tiene material probatorio necesario para analizar la presunta incursión del demandado en la causal del artículo 275.8 del CPACA, en las fechas que se determinarán más adelante. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 8 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 116 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en este caso, confirmó la anterior decisión, al negar el recurso de súplica promovido, con providencia del 25 de julio de 2024118, a partir del siguiente razonamiento: Con este panorama, resulta claro que, la prueba testimonial solicitada por la recurrente tendiente a que el señor Fredy Alexander Romo Díaz le exponga al magistrado «lo ocurrido en el contexto de la campaña política de su candidatura a la alcaldía del Valle del Guaméz Putumayo» y el señor Jelmes Ordoñez Rodríguez le informe sobre «la ausencia del apoyo a candidatos de otras colectividades», entiéndase por parte del gobernador demandado, no es el medio idóneo para demostrar si la parte accionada incurrió o no en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para tal efecto, se tiene que, en el expediente obran, de un lado, los documentos, las fotografías, los enlaces dirigidos a diferentes redes sociales y los links de los vídeos que allegaron los accionantes y, de otro, las pruebas que el demandado presentó con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, tales como documentos, una declaración rendida ante notario y un dictamen pericial, así como también los medios probatorios que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de la conducta prohibitiva endilgada al señor Carlos Andrés Marroquín Luna. 160.

En vista de los anteriores antecedentes, que evidencian la postura pacífica y reiterada de esta Sala de lo Electoral de negar la prueba testimonial cuando su utilidad o necesidad se desdibuja por contarse con otros medios probatorios para esclarecer los hechos de la demanda, el despacho insiste que los testimonios requeridos serán denegados. 4.3.2.

De la solicitud de ratificación de las declaraciones extrajuicio 161. El extremo accionado, a través de su apoderada judicial, solicitó la ratificación de diferentes declaraciones extraprocesales119, de la siguiente manera: Declaraciones extraprocesales, rendidas por los siguientes ciudadanos, las que ESTA DEFENSA SOLICITA, se disponga que sean ratificadas por los declarantes en el marco del trámite del proceso en el desarrollo de la audiencia de pruebas: a) Óscar Julián Correa Hernández, excandidato al concejo municipal de Cómbita - supuesto candidato de otro partido apoyado por el Gobernador. b).

Juan Carlos García García, quien aspiró a la Alcaldía de Cómbita por el Partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, quien convocó la reunión del 10 de octubre e invitó al ingeniero CARLOS ANDRÉS. c) CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, Gobernador de Boyacá. d) Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá en las elecciones de 2023. e) Lorenzo Efrén Camargo Zárate concejal del Municipio de Cómbita, avalado por el Partido Verde. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 119 Pruebas allegadas en los expedientes 2024-00014-00, 2024-0015-00 y 2024-00019-00. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 f) Julián Fernando Rodríguez Hernández, candidato al concejo municipal de Cómbita por el Partido Alianza Verde en las elecciones territoriales 2023. 162.

En el estricto marco de la declaración extrajuicio, se puede entender como una prueba extraprocesal que, como se desprende de su tenor literal, contiene exposiciones de terceros, que se obtienen por fuera del proceso, con la presencia del juez o de notario, con la iniciativa de los interesados o de uno de ellos. 163. En cuanto al momento en que se obtienen, el despacho no desconoce que las pruebas extraprocesales se pueden producir antes o durante el trámite del expediente.

Sin embargo, cuando se trata de la declaración proveniente de terceros se reputa de este medio probatorio un carácter anticipado, por ministerio de la ley. 164. Al respecto, el despacho se permite citar el artículo 188 del CGP, norma que permite conseguir testimonios anticipados, con fines judiciales o no judiciales, los cuales deben rendirse bajo la gravedad del juramento, pudiendo practicarse ante notario o alcalde.

Así lo señala: Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. 165. Al unísono con la enunciada prescripción, conviene apuntar que el trámite previsto en el artículo 222 del CGP permite afirmar, en principio, que cuando se alleguen al expediente testimonios anticipados como prueba, para que cuenten con eficacia probatoria, requieren de ratificación en el proceso.

La norma señala lo siguiente: Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. [Énfasis propio]. 166.

En el orden de ideas, del artículo en cita se desprende que la ratificación de testimonios, sean declaraciones tomadas en otro proceso o como prueba anticipada, sin la intervención de la persona contra quien se aduce, podrá llevarse a cabo, siempre que la persona, contra quien se alega, lo pida. 167. Surgen entonces tres supuestos normativos para que proceda la ratificación de las declaraciones extrajuicio, como son i) que esta se hubiera rendido en otro proceso Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 existente o ii) de forma anticipada a la existencia de este; y que iii) la persona contra quien se aduzca, lo solicite. 168.

Frente a este último requisito, se pone de presente que la facultad para solicitar la ratificación recae en la parte que tiene el interés en oponerse a ella. No obstante, como se detallará más adelante, el hecho de que no se eleve tal petición por quien le asiste el interés, no implica que se le reste validez a la prueba. 169. Desde el escenario propuesto, se tiene que las declaraciones extraproceso que allegó el demandado cuentan con las siguientes particularidades: i) se trata de exposiciones provenientes de terceros; ii) se rindieron de conformidad con los artículos 1.º del Decreto Ley 1557 de 1989 y 188 del CGP; iii) se hicieron bajo la gravedad de juramento ante los Notarios 1.ª, 3.ª y 4.ª de Tunja y con destino al Consejo de Estado; iv) contienen declaraciones que se refieren a otros elementos de juicio respecto de la configuración del cargo de la doble militancia planteado por los actores; y v) fueron rendidos sin citación de la contraparte. 170.

Así las cosas, en el orden de las premisas expuestas, el despacho negará la ratificación solicitada por el demandado, conforme lo prescrito en los artículos 188 y 222 del CGP, por las siguientes razones: a) No estamos ante el primer supuesto indicado, pues no se trata de una prueba que se trasladó de un proceso existente. b) Las declaraciones o testimonios no se dieron antes del inicio del proceso de nulidad electoral.

En efecto, pese a que en las declaraciones se consignó que su fundamento era el artículo 188 del CGP, lo cierto es que las demandas de los expedientes 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019-00 se radicaron el 11 de enero de 2024120 y las declaraciones se rindieron ante notario121, el 26 de ese mismo mes y año. En ese orden, como aquellas se dieron después de la presentación de las demandas, es lo procedente negar la ratificación porque no cumplen con el requisito de ser testimonios anticipados, tal como se desprende del artículo 222 del CGP.

Ni siquiera podría pensarse que estamos en la hipótesis del artículo 187 del CGP, por cuanto es lo cierto que el accionado no solicitó las declaraciones anticipadas ante un juez, sino que allegó las previas que hizo ante notario. Frente a las pruebas anticipadas dirigidas a la autoridad judicial, como es el caso de la presente, por cuanto se dirigieron al Consejo de Estado, conviene traer a colación lo que ha señalado el máximo tribunal constitucional122: Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y 120 Índice 3 Samai en los tres expedientes. 121 En las notarías primera, tercera y cuarta de Tunja. 122 Corte Constitucional sentencia C-830 del del 8 de octubre de 2002, MP.

Jaime Araújo Rentería. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. [Énfasis propio].

Ahora bien, encuentra al despacho que dichas declaraciones fueron simultáneas a cuando se había ejercido el derecho de acción y al tiempo se solicitaron como testimonios en el proceso, lo cual era lo procedente. Sin embargo, se pone de presente que aquellos fueron negados, conforme se indicó en el acápite anterior. c) En todo caso, existe otro argumento para sustentar la negativa de la ratificación, el cual guarda relación con que aquella no fue solicitada por quienes les correspondía: la parte demandante, es decir, contra la que se adujeron las declaraciones.

En efecto, como se anotó anteriormente, las declaraciones traídas por la defensa refieren elementos de juicio que pretenden desvirtuar la configuración del cargo de la doble militancia propuestos por los actores. Por tal razón, el deber de solicitar la ratificación estaba en manos del extremo procesal con interés en objetarla (demandantes), entendiendo que, si no hicieron aquella petición, no le correspondía al demandante elevarla, sino, se reitera, era un deber de la parte contraria, por expresa disposición del artículo 222 del CGP.

Ahora, si bien los demandantes Alix María Gómez Sánchez y Miguel Alberto Vergara Sandoval solicitaron los testimonios de Óscar Julián Correa Hernández y Carlos Andrés Amaya Rodríguez, lo cierto es que dichos requerimientos fueron presentados de manera autónoma en los respectivos escritos de la demanda. Esto es, sin lugar a equívocos, antes de que se surtiera la contestación en la que se allegaron las referidas declaraciones extrajuicio, sin que, de manera posterior123 a dichas actuaciones, se hubiese solicitado por aquellos la ratificación que prescribe el artículo 222 del CGP.

En todo caso, se reitera que ambas pruebas fueron denegadas como se indicó en acápite anterior. 171. No obstante, es pertinente traer a colación que, según lo prescrito en el artículo 174 del CGP, resulta factible otorgarles valor probatorio a dichas declaraciones, siempre que a la parte contra la que se aduce, se le garantice su garantía de defensa.

Así se desprende de la norma: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 123 Por el contrario, se encontró que una de las demandantes, Ximena Echavarría Cardona, al descorrer el traslado de las excepciones, solicitó que «se descarten como material probatorio las pruebas allegadas por inconducentes, impertinente e inútiles, generando como fin principal generar distracción en el proceso, así mismo porque no tienen injerencia ni relación directa en el asunto».

Índice 38 Samai del expediente 2024-00019-00. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. [Énfasis propio]. 172.

Dicha tesis también es del resorte de la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia se ha decantado por señalar que las declaraciones extrajuicio, sin ratificación, pueden ser valoradas como documentos declarativos, cuando se permite el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Al respecto, se tiene que, en providencia del 16 de mayo de 2016124, se consideró: 7.4.

Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277125 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”126. [Énfasis del despacho]. 173. Así las cosas, el despacho tendrá dicha prueba como documentos declarativos emanados de terceros, conforme el artículo 262127 del CGP y ordenará correr su traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP. 174.

Asimismo, se considera que, para esclarecer los hechos de la demanda y la formación del convencimiento para encontrar la verdad procesal, conforme la sana crítica, no se hace necesaria la ratificación de las enunciadas declaraciones extrajuicio, sino que se considera que su valoración será en conjunto con los demás medios probatorios que se han decretado en el presente proceso, como lo permite el criterio jurisprudencial de esta Sección128, en los siguientes términos: En vista que en el presente caso la parte demandada contra quien se aduce la prueba no solicitó la debida ratificación de este testimonio, entiende la Sala que este medio probatorio debe ser valorado en su integridad […]. 124 Corte Constitucional, sentencia T-247 del 17 de mayo de 2016, expediente T-5.297.253, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 125 «El artículo 277 del CPC, hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2014, establece: “Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. // 1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. // 2.

Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”». [Cursiva del original]. Hoy corresponde al artículo 262 del CGP. 126 «Op. Cit. 32». 127 «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 128 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2016-00254-02, MP.

Roció Araujo Oñate. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 4.4. Prueba pericial 175.

Al contestar las demandas129, la parte accionada aportó dictamen pericial rendido, según su dicho, por un experto en sistemas -ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas-, respecto de los videos aportados con los escritos que dieron origen a los procesos. 176. Con la anterior prueba, el accionado pretende demostrar que los videos allegados en los expedientes 2024-00014-00, 2024-00015-00 y 2024-00019-00, con los que se busca comprobar el supuesto apoyo dado por el demandado a candidatos distintos al Partido Alianza Verde, fueron manipulados, en consonancia con las conclusiones a las que llegó el perito. 177.

Para controvertir lo anterior, dentro del traslado de las excepciones, se aportaron los siguientes dictámenes periciales, para controvertir lo indicado por el informe técnico de la parte accionada, así: i) Dictamen pericial del ingeniero John Jairo Echeverry Aristizábal de la empresa DPHIR S.A.S., allegado por la demandante del expediente 2024-00014-00.130 ii) Dictamen pericial rendido por el experto forense Juan Carlos Angarita Cruz y el ingeniero Mauricio Javier Vargas Sánchez, aportado por la demandante del expediente 2024-00019-00.131 178.

Respecto a la anterior prueba, se tiene que los artículos 218 a 222 del CPACA, regulan la pericial en la jurisdicción contenciosa administrativa, pero nada señalan sobre su finalidad, por lo que se debe acudir al artículo 226 del CGP132, normativa que sobre su procedencia establece: La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. [Énfasis del despacho]. 179. Además, el inciso segundo133 del artículo 218 CPACA establece que las partes involucradas en el proceso pueden aportar un dictamen pericial, que corresponde a un informe técnico o científico realizado por un experto en la materia, que puede contribuir a esclarecer los hechos que son relevantes para el caso y que requieren de conocimientos especializados. 129 En los expedientes 2024-00014-00 (índice 19 Samai), 2024-00015-00 (índice 45 Samai) y 2024- 00019-00 (índice 33 Samai). 130 Índice 42 Samai, al descorrer el traslado de las excepciones manifestó que lo aportaría para contraprobar el aportado con la contestación de la demanda.

Índice 49 Samai, se allegó el dictamen del perito. 131 Índice 38 Samai, idem. Índice 48 Samai, se allegó el dictamen de los peritos. 132 Por la remisión dispuesta por el artículo 218 del CPACA, al indicar: «La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso». 133 «Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código».

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 180. En este contexto, como se indicó anteriormente, al proceso se aportaron con las demandas videos que supuestamente muestran el apoyo del demandado a un candidato al Concejo de Cómbita y a dos aspirantes a la Asamblea de Boyacá, los que no pertenecen a la colectividad del accionado, probanzas que fueron analizadas por un experto de la parte accionada y que, frente a las conclusiones de aquel, los accionantes allegaron dictámenes para controvertirlo. 181.

Por lo tanto, como los dictámenes periciales se allegaron al proceso, con fundamento en la anterior normativa y en las oportunidades establecidas en el artículo 212 del CPACA, como fue al contestar las demandas y dentro del término de traslado de las excepciones, el despacho los decretará como prueba. 182. Para efectos de garantizar la contradicción de los dictámenes, esta magistratura encuentra que se puede prescindir de que se haga en audiencia y, en consecuencia, dar el trámite del parágrafo del artículo 228 del CGP, que establece lo siguiente:

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. 183. Conforme a lo anterior, el despacho considera que, para efectos del trámite y la celeridad del proceso, lo adecuado en este caso es prescindir de la contradicción de los dictámenes en audiencia, y, en consecuencia, permitir que esa actuación se surta según la regla que establece el parágrafo del artículo 228 del CGP, de conformidad con la remisión del parágrafo del artículo 219 del CPACA, que permite: En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso. 184.

Al respecto, se tiene que el debate y recaudo probatorio en este asunto ha sido adelantado de manera activa por las partes, quienes han presentado los dictámenes que consideran pertinentes para la validez de los medios de convicción que obran en el plenario (videos), decretados como prueba, previamente. 185. Por lo anterior, en el proceso se cuenta con elementos de juicio elaborados por profesionales contratados por los extremos procesales, que tienen conceptos técnicos sobre dichos elementos probatorios que han sido aportados al plenario. 186.

De ese modo, en vista de que el proceso cuenta con esa información técnica por la labor activa de las partes, el despacho considera que la contradicción del Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 dictamen puede seguir realizándose por esa misma vía, sin necesidad de citar a audiencia, por virtud de la facultad que otorga el parágrafo del artículo 219 del CPACA. 187.

Por lo dicho, en este caso el despacho dispondrá, para efectos de contradicción, que la parte que lo considere pertinente y necesario aporte el cuestionario que deberá resolver el perito que rindió la prueba técnica presentada con las demandas y contestaciones, de tal forma que ese profesional lo pueda responder134. 188. De ese modo, el despacho considera que se satisface la contradicción del dictamen y se respeta el curso del proceso, de manera ágil y eficaz.

Por tanto, en la parte resolutiva se dispondrá que el trámite se realice de esa manera, para continuar con el curso del proceso. 5. Fijación del litigio 189. De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despacho procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en el numeral octavo del artículo 275 del CPACA, específicamente, si como lo refieren los demandantes, se configuró la prohibición de doble militancia porque el demandado: a) Perteneció simultáneamente a los partidos Dignidad y Compromiso y Alianza Verde. b) Apoyó a candidatos distintos de esta última colectividad, como fue a: i) Óscar Julián Correa Hernández, candidato del Partido de la U al Concejo de Cómbita. ii) Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidatos a la Asamblea de Boyacá, inscritos por la coalición Partidos de la U, En Marcha y Mira. 190.

El problema jurídico establecido se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. En especial, el argumento que se trajo con la contestación de la demanda respecto a que el supuesto apoyo brindado por el demandado al señor Óscar Julián Correa Hernández fue producto de un presunto error en que se indujo al señor Amaya Rodríguez. 134 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 191. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 6.

Del traslado para alegar 192. En aplicación de los incisos 2.º del ordinal 1.º del artículo 182A y el final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. 7. Solicitud de compulsa de copias 193.

Por un lado, la parte demandada solicitó remitir copias a las autoridades competentes, con fundamento en un presunto fraude procesal en este caso, que involucra un video manipulado con la intención de perjudicar al actual gobernador de Boyacá y anular su elección. 194. Por otro lado, la demandante, Ximena Echavarría Cardona rechazó cualquier afirmación de falsedad, toda vez que al proceso se aportaron pruebas para demostrar la existencia de la doble militancia. 195.

A parir del dicho de las partes, y del material probatorio allegado al expediente, el despacho no encuentra elementos suficientes que le permitan obtener algún grado de certeza sobre la ocurrencia de algún hecho delictivo que conlleve a ordenar la compulsa de copia solicitada por los extremos procesales del presente trámite, a las autoridades competentes. 196.

Por lo tanto, serán las partes, si lo consideran pertinente, quienes deberán acudir ante las autoridades competentes y presentar las denuncias correspondientes para proteger los derechos que consideren afectados, por las supuestas actuaciones irregulares que enunciaron en sus respectivos escritos. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, la contestación de aquellas y la intervención de los demandantes al referirse a las excepciones planteadas, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las solicitudes de pruebas elevadas por las partes e intervinientes, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Parte Pruebas José Amelio Esquivel Villabon, demandante del expediente 2023-00127- 00 - Solicitud de oficiar al CNE Alix María Gómez Sánchez, demandante de expediente 2024-00014-00 - Solicitud de oficiar a la RNEC y al CNE - Solicitud de testimonios de «Óscar Julián Correa Hernández» y «Carlos Andrés Amaya Rodríguez».

Miguel Alberto Vergara Sandoval demandante del expediente 2024-00015- 00 - Solicitud de testimonio de «Óscar Julián Correa Hernández». Ximena Echavarría Cardona, demandante del expediente 2024-00019-00 - Solicitud de interrogatorio de parte de «Carlos Andres Amaya Rodríguez». El demandado, a través de apoderada judicial - Solicitud de oficiar al CNE y al Partido Dignidad y Compromiso - Solicitud de testimonio de «Óscar Julián Correa Hernández», «Juan Carlos García García», «Carlos Andres Amaya Rodríguez», «Gustavo Castañeda Niño», «Lorenzo Efrén Camargo Zárate» y «Julián Fernando Rodríguez Hernández». -La ratificación de las declaraciones extraprocesales de los ciudadanos relacionados anteriormente.

TERCERO: Conceder el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a las partes, para que remitan el cuestionario dirigido a los ingenieros y experto forense que suscribieron los peritajes aportados, tanto por la parte actora como la demandada. Allegados los cuestionarios, la Secretaría de esta Sección deberá remitirlo a la parte contraria para que el profesional que rindió el dictamen lo responda, en un término no mayor de tres (3) días a partir de su recibo.

Las actuaciones mencionadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, por remisión expresa de los artículos 218 y 306 del CPACA.

CUARTO: Correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente y una vez se alleguen las decretadas, por el término de tres (3) días, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada la decisión correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

OCTAVO: Reconocer como coadyuvantes a los señores Yéison Sebastián García Bueno e Iván Eduardo Rodríguez Alfonso y como impugnadores a Emanuel Faridt Garzón Rubio, Carlos Gilberto Gomez Cifuentes y José del Carmen Chaparra, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 NOVENO: Rechazar la reforma de la demanda presentada por el coadyuvante Yéison Sebastián García Bueno, dentro del expediente 2024-00019-00, con fundamento en los indicado en el presente auto.

DÉCIMO: Inadmitir las solicitudes de intervención presentadas por los ciudadanos William Arley Cepeda Rodríguez, Gustavo Adolfo Collazos Roncancio y Sewasu Cobaria, quienes podrán subsanar los yerros indicados, conforme lo explicado en las consideraciones de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx