Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07388-01 Accionante: MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2019 y el 8 de septiembre de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia e igualdad; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRETENSIONES: 1.
Solicito H. Magistrados, se me tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2021 por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de noviembre de 2018 (sic), ésta última decidió imponerme una sanción en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y fue parcialmente revocada por su superior imponiendo una sanción para el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses. 2.
Ordenar a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a que se pronuncie nuevamente garantizándome los derechos fundamentales al debido proceso, al de (sic) defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y se profiera una nueva sentencia, revocando integralmente la sentencia que me impuso una sanción por ocho (8) meses para el ejercicio de la profesión. 3.
Ordenar al Registro Nacional de Abogados, para que se me quite la anotación que aparece sobre el número de mi tarjeta nro. 175.258 como no vigente. 4. Que, como mecanismo definitivo por existir absoluta postergación del derecho a la igualdad, al de defensa, al debido proceso se tutelen los derechos fundamentales mencionados y se ordene a la accionada a proferir una nueva sentencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 5.
Subsidiariamente, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se amparen los derechos fundamentales mencionados, mientras se pronuncia la Comisión Nacional Judicial de Disciplina del recurso de apelación que se impetró contra el auto que me negó la nulidad por extemporáneo. 6. De no prosperar las pretensiones principales ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación que se impetró contra el auto que me negó la nulidad por extemporánea, cuanto antes. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Que se ordene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia de tutela en el término de 48 horas […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la señora Blanca Inés Aponte presentó queja disciplinaria en su contra con fundamento en que le entregó la suma de $550.000 para que adelantara la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez, pero no se hizo ninguna actuación, que “no le contestaba el celular, y que le había comentado que la notaría donde se iba a realizar la sucesión la habían traslado (sic)”2.
Aseguró que sí adelantó la sucesión y que se reunió con uno de los asesores del notario, pero que se percató que el registro civil de defunción del señor Orlando Antonio Medrano Flórez tenía una inconsistencia en el segundo nombre “y que debía arreglarlo la quejosa, el suscrito se reunió con la quejosa y le señalé que a través de escritura pública ante la notaría donde se había registrado el certificado de defunción, se podía corregir la mencionada inconsistencia, le entregue a la quejosa todos los documentos que se llevaron y revisaron ante la notaría y ésta los llevó a la queja, desde luego no tuve más contacto con ella”3.
Explicó que la queja correspondió por reparto al entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 12 meses, sin que exista prueba de la supuesta negligencia; anotó que dicha decisión “no se me notifica en el domicilio que tengo registrado en el Registro Nacional de Abogados, no se decretó la prescripción”4.
Apuntó que la providencia de primera instancia subió en consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 8 de 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2021, la revocó parcialmente y, en su lugar, le impuso la sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses.
Agregó que promovió “incidente de nulidad el cual se resolvió negándolo por extemporáneo, se impetró recurso de apelación en contra del auto que me negó la nulidad, el expediente se encuentra en el Despacho del magistrado sustanciador, pero la sanción disciplinaria en el ejercicio de la profesión ya ésta rigiendo, desde el 23 de septiembre de 2021”5.
Argumentó que las sentencias de primera y de segunda no le fueron notificadas a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados. Precisó que “la dirección aportada en el Registro Nacional de Abogados es la calle 147 A nro. 94 C -37 en la ciudad de Bogotá, esta dirección aparece en el expediente a folio 3, en el certificado que expidió el Registro Nacional de Abogados, por eso la sentencia no fue apelada y vino en consulta”6.
Anotó que “quedó acreditado dentro del expediente que se hizo la gestión de la sucesión y que no terminó por la inconsistencia que presentó el certificado de defunción, así está probado en el expediente, tampoco existe prueba que la quejosa me hubiese entregado el certificado de función (sic) corregido del causante, tampoco existe evidencia del poder o contrato que me hubiese facultado para estas diligencias en particular”7.
En el acápite denominado requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, el actor aseveró que las providencias atacadas incurrieron en los siguientes yerros: En cuanto al defecto orgánico señaló que “la consulta se resolvió pasado aproximadamente después (sic) de (14) meses cuando habían trascurrido los términos, además, el recurso de apelación que se impetró contra la 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la sentencia está al despacho y ya pasaron los términos que tenía la accionada para resolverlo, pero, incluso resolvió la nulidad de la sentencia desconociendo el principio de doble instancia, cuando ha debido enviarse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para que ésta conociera en primera instancia pero, no se hizo”8.
Frente al defecto sustantivo expuso que “la norma que aplicó la entidad accionada al presente caso, resulta ser contraria al debido proceso y al derecho de defensa, pues el articulo 206 de la Ley 734 de 2002, no es (sic) posible que la sentencia quede ejecutoriada sin previamente ser notificada, y sin resolverse las nulidades impetradas”9.
En lo relativo al defecto fáctico indicó que “en este caso se dejó (sic) tener en cuenta como prueba el certificado de defunción del señor ORLANDO ANTONIO MEDRANO FLOREZ, quien aparece sin el segundo nombre, aspecto que en ninguna de las dos (2) instancias se tuvo en cuenta, pues ésta (sic) la inconsistencia que no permitió seguir adelante con la sucesión, pero, igualmente, tampoco existe prueba alguna que la quejosa me hubiese entregado los documentos con esa inconsistencia superada, donde hubiese podido determinar una negligencia de mi parte o un abandono de las diligencias encomendadas”10. [Mayúsculas del actor] Sobre el defecto procedimental adujo que, “como en el caso de autos existió una falencia en el certificado de defunción en cuanto al segundo nombre del causante, y que debía sanear la quejosa y no lo hizo, no se comete ninguna falta por parte del suscrito, ninguno está obligado a cumplir lo imposible, tampoco existe en el proceso poder con esas facultades”11. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente a la decisión sin motivación sostuvo que “no existe duda que la motivación de las sentencias de las dos (2) instancias es defectuosa, al no aplicar la norma que regula en concreto el presente caso, pues dentro del proceso disciplinario para llegar a imponer una sanción se requiere certeza, según lo indica el artículo 97 de la ley 1123 de 2007.
Al momento de la quejosa no entregar todos los documentos para adelantar la sucesión y atendiendo la inconsistencia que tenía el certificado de defunción donde se deriva la sucesión no hay certeza de la falta que se me endilga y así ha debido resolverse”12. Alegó que se incurrió en desconocimiento del precedente dado que “el entonces Consejo Superior de la Judicatura, frente a la aplicación del numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa impuso una sanción a un abogado de censura, sin embargo, en el asunto bajo examen se me impone una sanción para el ejercicio de la profesión radicado nro. 11001110200020170275301, de 12 de febrero de 2020, en este caso a pesar que se apartan del precedente jurisprudencial, no se dice porqué se apartan de la jurisprudencia”13.
Con relación al defecto por error inducido dijo que “está determinado y así probado dentro del proceso que se induce en error al no verificar la culpa del documento sobre el certificado de defunción tantas veces mencionado, el cual no fue señalado por los operadores de la administración de justicia, y que llevó a imponerme la sanción disciplinaria que está vigente desde el 24 de octubre de 2021”14.
Por último, arguyó que se incurrió en violación directa de la Constitución porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, norma que vulnera “el derecho fundamental al debido 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al de defensa, pues ninguna providencia judicial puede adquirir firmeza, sin previamente ser notificada”15.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 5 de noviembre de 202116, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas17, así como vincular a la señora Blanca Inés Aponte de Medrano18. Adicionalmente, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que allegara copia del expediente disciplinario radicado con el nro. 11001 1102 000 2017 01668 00, el cual fue remitido19. 3.2.
El magistrado ponente de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe vía correo electrónico20, en el que señaló que la tutela debe despacharse desfavorablemente, toda vez que en la sentencia del 8 de septiembre de 2021 se encontró demostrada la conducta endilgada al señor Muñoz Jiménez, dado que se comprometió a dar inicio y culminar la sucesión notarial del causante Medrano Flórez; además, según la información entregada por las Notarías 3 y 45 del Círculo de Bogotá, no existía información de alguna actuación a nombre del accionante o del causante. 15 Ibídem. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01. 17 Esta orden se cumplió el 10 de noviembre de 2021.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01. 18 La mencionada señora fue notificada por aviso el 2 de diciembre de 2021. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01. 19 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01. 20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el error en el nombre del causante que alega el actor, explicó que era justamente una diligencia que debía adelantar para tramitar la sucesión notarial o, en su lugar, lo procedente hubiese sido no asumir el caso, “pero lo que evidencian las pruebas recaudadas es que recibió dineros, como pago de honorarios y para gastos notariales, motivo por el cual, la primera y la segunda instancia llegó al convencimiento, que con la prueba obrante en el plenario existía certeza sobre la falta y sobre la responsabilidad disciplinaria”.
Sostuvo que “debe tenerse en cuenta que esta Corporación no evidenció situación especial frente al trámite de notificaciones realizadas a los intervinientes por la primera instancia”. 3.3. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia remitió informe vía correo electrónico21, en el que explicó que la parte actora adujo que la sentencia de primera instancia no se le notificó a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados; sin embargo, “este no es asunto del que pueda responder esta magistrada, porque una vez que se dicta la sentencia de primera instancia, el expediente queda a cargo de la secretaría de la sala.
Por lo tanto, le solicito que vincule a la secretaría de la sala, para que tenga la oportunidad de defenderse, ya que si se tutela, sería contra dicha dependencia”, y anotó que “el abogado estuvo a derecho (sic) en el proceso y aunque fue representado por defensor de oficio, compareció a la audiencia de juzgamiento de 8 de noviembre de 2018, y rindió versión libre y presentó alegaciones finales como lo dispone el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, sin alegar ninguna nulidad en esta instancia. Además en esa etapa se actualizó su dirección”. 21 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de enero de 2022, dispuso lo siguiente22: “[…] 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, en lo atañedero al defecto fáctico y la mora judicial alegada, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, en relación con la causal específica de violación directa de la Constitución Política, conforme a la parte motiva […]”. Para dilucidar el asunto precisó que el accionante alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico “en razón a que no advirtió que las pruebas practicadas en el trámite disciplinario 11001-11-02-000-2017- 01668-00 dan cuenta de que no incurrió en la falta de esa naturaleza por la que fue sancionado, pues no pudo adelantar la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.) [para la cual recibió como honorarios la suma de $550.000], porque su registro civil de defunción presentaba inconsistencias”23.
Consideró que, en este evento, no estaba configurado el aludido defecto porque se observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportaba una deducción razonable de los elementos de convicción practicados en el expediente, pues acreditaban que recibió $550.000 para realizar la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez y no adelantó gestiones notariales orientadas a tal fin. 22 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01. 23 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, señaló que, de las pruebas que acreditaban el incumplimiento de las labores encomendadas al accionante, se encontraban (i) los oficios de 6 y 18 de septiembre de 2018, expedidos por las Notarías Tercera (3ª) y Cuarenta y Cinco (45) del Círculo de Bogotá, en su orden, en los que indican que allí no se surtió trámite alguno relacionado con la sucesión del señor Medrano Flórez;
(ii) el testimonio del señor Alonso Mauricio Medrano Aponte, quien aseveró que se le canceló al actor $550.000 para que iniciara el referido procedimiento notarial y como éste no suministraba información sobre el particular, tuvo que acudir en varias ocasiones a su oficina para conocer lo avanzado, sin obtener resultado; y (iii) el documento de 16 de octubre de 2012, en el que estaba registrada la firma del actor y se consigna que le fue entregada la mencionada suma.
Estimó que “de los anteriores medios de prueba se concluye que el accionante se comprometió a que adelantaría la sucesión del señor Orlando Antonio Medrano Flórez (q. e. p. d.) y recibió como honorarios $550.000, pero no surtió la correspondiente gestión notarial, lo que configura la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem”24.
Anotó que, “si bien es cierto que a las diligencias disciplinarias se adosaron unos escritos firmados por el actor y dirigidos a las Notarías Tercera (3ª) y Cuarenta y Cinco (45) del Círculo de Bogotá, contentivos del inventario de los bienes del difunto y la respectiva partición, también lo es que de ellos no es dable inferir que aquel ejecutó las labores encomendadas, toda vez que no fueron presentados en dichos despachos, tal como se infiere de las comunicaciones enviadas por estos”25.
En relación con el defecto de violación directa de la Constitución, indicó que el actor aduce que no se envió copia de las providencias que 24 Ibídem. 25 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desataron, tanto en primera como en segunda instancia, el asunto disciplinario, a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados.
Frente a este reparo, estimó que no estaba superado el requisito general de subsidiariedad, “comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no ha desatado el recurso que formuló el tutelante contra el auto de 23 de septiembre de 2021, con el que se le negó una solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación, de manera que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa empleados por él para la protección de sus derechos, condición indispensable que debe mediar, como regla general, para que el juez de tutela decida de fondo una controversia (máxime cuando el señor magistrado sustanciador podría asumir, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que dicho recurso corresponde a una súplica)”26.
Agregó que, “por consiguiente, no ha cobrado ejecutoria el aludido proveído, de acuerdo con el artículo 302 (inciso 3º) del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las diligencias disciplinarias seguidas contra el accionante, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por ende, no es dable asumir que sobre la presunta indebida notificación existe una decisión definitiva”27.
De otro lado, anotó que el accionante solicita, de manera subsidiaria, que se ordene a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desatar el recurso que formuló contra el proveído del 23 de septiembre de 2021; sin embargo, “para la Sala esa petición carece de asidero jurídico, toda vez que no ha trascurrido un lapso considerable desde la interposición de aquel, por ende, no se evidencia una tardanza injustificada de los referidos togados en el cumplimiento de sus funciones, 26 Ibídem. 27 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le imponga al juez de tutela acceder a dicha súplica, situación por la que se desestimará”28.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó en los siguientes términos29: “[…] MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ, actuando en calidad de accionante y en nombre propio dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, me permito presentar IMPUGNACION, contra la sentencia de tutela que se notificó el 3 de marzo del año en curso, cuando debió proferirse sentencia desde el 23 de noviembre de 2021.
SEÑALAMIENTO PREVIO: Se tiene previsto que las sentencias de tutela de primera instancia deben resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez la acción constitucional es admitida, sin embargo, en el presente caso el Despacho del magistrado ponente tardó tres (3) meses y ocho (8) días, para proferir sentencia en primera instancia, resignando a un manto de dudas sobre si mantenía la competencia para conocer de la presente tutela, por haber dejado trascurrir los términos, aspectos reprochables en mi entender que debe conocer la Comisión de Acusaciones del Senado de la Republica, como penal y disciplinariamente y así se pondrá en conocimiento, en aras de evitar que el trámite y resolución de la impugnación demoren otros tres (3) meses más, donde se pierde el principio de inmediatez, y la violación de los derechos fundamentales se causaran en su totalidad en el tiempo.
En consecuencia, muy respetuosamente solicito se tramite la impugnación reservándome el derecho de presentar sustentación al Despacho que le corresponda […]”. [Mayúsculas y negrillas del actor] Por auto del 11 de marzo de 2022 se concedió la impugnación30 y la misma fue asignada por acta de reparto el 24 de marzo de 202231. 28 Ibídem. 29 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 00. 30 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 00. 31 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199132, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201533, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202134, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201935 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente36: 6.2.1. La señora Blanca Inés Aponte de Medrano presentó queja disciplinaria en contra del abogado Martín Emilio Muñoz Jiménez con fundamentó en que “mi hijo Alfonso Mauricio Medrano Aponte amigo de él lo solicitará como abogado en el proceso de sucesión de mi esposo 32 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 33 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 34 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 35 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 36 Lo que se desprende del proceso disciplinario radicado con el nro. 11001 1102 000 2017 01668 01.
Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 01. Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Medrano Flórez ya fallecido. // Primeramente nos solicitó de antemano que le fueran pagados los honorarios a él y la notaría donde iba a llevar el caso.
Hasta la presente no hemos tenido ninguna respuesta favorable, ya han pasado 4 años y 5 meses desde los cuales no vemos resultados positivos a este proceso. Me dirijo a su oficina en el centro de la ciudad de Bogotá en la av. Jiménez #8 A 44 piso 505 Edificio Sucre y su respuesta es que la notaría donde lleva el proceso la trasladaron, su celular nunca lo contesta”. 6.2.2.
El proceso correspondió por reparto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, por auto del 4 de julio de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado profesional. Con el fin de notificar el auto, se dirigió un telegrama al señor Muñoz Jiménez que fue enviado a la dirección “CL 147 A # 9-4C – 37”, así como a la “AV JIMENEZ #8 a 44 PISO 505 EDIFICIO SUCRE”. 6.2.3.
Comoquiera que el señor Muñoz Jiménez no asistió a la audiencia de pruebas y calificación, ésta se declaró fracasada y, mediante proveído del 17 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento. Por auto del 15 de noviembre de 2017, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 6.2.4. El 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “[…]
PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a el abogado Martín Emilio Muñoz Jiménez (…) de los cargos atribuidos en la audiencia 11 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia, y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce meses. (…) Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notifíquese al sancionado, a su defensor de oficio y a la señora procuradora delegada, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de apelación.
CUARTO: De no ser apelada, consúltese la sentencia con la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]”. [Mayúsculas en la sentencia] Dicha providencia fue comunicada mediante telegrama dirigido al señor Muñoz Jiménez, el cual fue enviado a las direcciones “AVDA JIMENEZ NRO. 8 A – 44 OFICINA 505 EDIFICIO SUCRE” y “calle 147 A nro. 94C - 37”, así como al correo electrónico “martinemilio24@hotmail.com”. 6.2.5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció en grado de consulta la precitada decisión y, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, para en su lugar: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa.
REDUCIR LA SANCIÓN impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. El 16 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de comunicar la precitada decisión, dirigió un telegrama al actor que fue enviado al correo electrónico “martinemilio24@hotmail.com”.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.6. Por escrito enviado vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2021, el señor Muñoz Jiménez presentó incidente de nulidad, para lo cual afirmó que la decisión de primera instancia no le fue notificada a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados. 6.2.7.
Por auto del 23 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió no acceder a la solicitud del actor por considerar que era extemporánea.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala determinará, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. El artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
La Sala, en sentencia del 28 de febrero de 2019, explicó el alcance del pronunciamiento que le corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación37: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 28 de febrero de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. 39.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima […]”.
En el caso bajo examen, la Sala observa que el accionante, en el escrito de impugnación, solo afirmó: “me permito presentar IMPUGNACIÓN contra la sentencia de tutela”, y más adelante agregó: “solicito se tramite la impugnación reservándome el derecho de presentar sustentación al Despacho que le corresponda”38. Así las cosas, comoquiera que el impugnante, luego de presentar el memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo de tutela, no allegó ningún escrito de sustentación, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda 38 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 07388 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2021 07388 01 Accionante: Martín Emilio Muñoz Jiménez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad respecto de lo decidido por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de enero de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, según las razones explicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.