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11001031500020240197400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 3160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jaime Alberto Arias Barrera·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: JAIME ALBERTO ARIAS BARRERA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de mayo de 2024 formulada por el señor Jaime Alberto Arias Barrera1.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD 1. El apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 20 de mayo de 2024, a través de la cual esta Sala resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jaime Alberto Arias Barrera en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Boyacá y la Secretaría de Salud de Duitama”. 2.

La sentencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 27 de mayo de 20242. 1 Que ingresó a despacho el 27 de mayo de 2024. 2 Ver índice 37 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 2 3.

El 3 de junio de la presente anualidad3 el accionante envió a través de correo electrónico4, una solicitud de aclaración, en la cual se indica lo siguiente (se transcribe con posibles errores): “La presente tiene por objeto solicitar a su despacho se me explique el fallo de tutela en base a lo siguiente: 1 Por qué los artículos constitucionales no se toman en cuenta en fallo de tutela si supuestamente es la norma de normas. 2.

Que pasa con la ley de veedurías o ley 850 de 2003 que es más antigua que el decreto por el cual se presentó la tutela. resaltando a su despacho que el correo de notificación revoto esta solicitud”. 4. El 4 de junio de 2024 la Secretaría General remitió al señor Arias Barrera el Oficio núm. KMR-23935, en el que le indicó que recibió el memorial contentivo de la solicitud y que lo iba a incorporar al expediente de la referencia. Sin embargo, le recordó que sólo existe un correo para la recepción de memoriales con destino a las acciones de tutela6, ya que, al enviarse al correo de notificaciones, estás son bloqueadas por el sistema. 5.

El 11 de junio de 20247 la Secretaría General de esta corporación realizó el correspondiente paso a despacho para resolver dicha solicitud. CONSIDERACIONES De la oportunidad para presentar la solicitud de aclaración 6. En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no establece un procedimiento específico ni hace referencia explícita de la aclaración de sentencia. No obstante, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 del 20158, resulta procedente acudir al Código General del Proceso para tales fines, por tanto, en lo 3 Ese día era lunes festivo. 4 Ver índice 40 de Samai. 5 Obra en certificado 831ACD44AD574C23 24ACBC1B133C7E32 9B14018EC2917B81 D0CE105DC6C4DFC1, del expediente digital de tutela. 6 El correo es secgeneral@consejodeestado.gov.co 7 Ver índice 46 de Samai. 8 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 3 relacionado a la aclaración, corrección y adición de las providencias es preciso acudir a los siguientes artículos del CGP: “Artículo 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (negrillas fuera del texto).

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (Subrayado fuera del texto). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(negrillas fuera del texto).

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7.

Los instrumentos procesales anteriormente descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 4 La oportunidad para solicitar la “aclaración” y la “adición” es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido que las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia sean objeto de aclaración y de adición, pues si bien el Decreto 2591 de 1991 no se refiere expresamente a la posibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, tampoco las prohíbe[24].

Además, la Corte ha sostenido que “por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial” que guían la acción de tutela, según el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es “viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias”, pero no en sede de revisión[25], debido a “la naturaleza específica de esta especial atribución constitucional”[26]. 38.

Así las cosas, las solicitudes de aclaración o complementación proceden en relación con las sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia y se rigen por las normas del C.G.P. En esa medida, la competencia para aclarar o adicionar el fallo se puede ejercer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Además, dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la aclaración o complementación se podrán interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de dichas solicitudes”9 (Subrayado fuera del texto).

Caso concreto 8. En consideración a que la sentencia de tutela se notificó a la parte actora a través de correo electrónico el 27 de mayo de 2024, dicha notificación debe entenderse surtida el 29 de mayo siguiente y, por tanto, el plazo para presentar solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 20 de mayo del 2024 transcurrió desde el 30 de mayo hasta el 4 de junio siguiente, con ocasión a que el 3 de junio del 2024 era festivo.

En efecto, toda vez que el escrito de solicitud de aclaración se presentó el 3 de junio de 202410, se considera que se interpuso dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto. 9. En cuanto al fondo del asunto, la solicitud de aclaración se centra en que el accionante solicita que se le indique por qué no se tuvieron en cuenta los artículos constitucionales si se trataba de “norma de normas” sin que precise de manera específica alguna de estas, así mismo menciona la “Ley de veedurías y la Ley 850 de 2003 la cual es más antigua que el decreto por el cual se presentó la tutela”. 9 Auto 321/18 de la Corte Constitucional. 10 Ver índice 40.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01974-00 Accionante: Jaime Alberto Arias Barrera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 5 10. La Sala advierte que esta solicitud de aclaración promovida por el accionante no se busca referirse a un concepto o frase que presente un motivo de duda sobre el sentido y el alcance en la parte resolutiva del fallo, pues, lo que realmente tiene por objeto es cuestionar el fondo de la providencia. 11.

Dado lo anterior, la figura de aclaración es procedente siempre y cuando se observen conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que esta hubiera influido en la misma para dar claridad y explicación sobre los conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulte el entendimiento de la sentencia, cuando lo cierto es que este instrumento procesal no faculta al juez constitucional para que pueda reformar o revocar su decisión. Por tanto, la Sala negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el señor Jaime Alberto Arias Barrera, con ocasión de la sentencia proferida por esta Subsección el 20 de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF