Micelio
05001233300020170302601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-05

Radicación interna: 428 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Angela Maria Garcia Moreno·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Tema: Desistimiento tácito.

Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Ángela María García Moreno contra el auto proferido el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito».

I.

ANTECEDENTES I.1 Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Ángela María García Moreno, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 5 92021-2-2017-000485 del 24 de abril de 2017 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través del cual «se desconoce la existencia de una relación laboral entre la señora García Moreno y el SENA».

Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA;

(ii) reconocer y pagar el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, el subsidio de alimentación, las primas semestrales, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, la prima de vacaciones, y la bonificación por recreación a las que tiene derecho en proporción al tiempo laborado; y (iii) pagar los valores que la demandante canceló por concepto de cotización a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones, así como de las retenciones efectuadas a su salario.

I.2 Inadmisión de la demanda. A través de auto del 27 de noviembre de 20171, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda debido a que la parte demandante estimó la cuantía en una suma equivalente a $150.000.000, sin embargo, no discriminó el valor correspondiente por cada concepto pretendido, por lo tanto, no cumplió a cabalidad con el requisito estipulado en el artículo 157 del CPACA.

I.3 Subsanación de la demanda. La parte demandante subsanó la demanda a través de escrito radicado el 13 de diciembre de 20172 aportando la respectiva liquidación sobre cada concepto pretendido. I.4 Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos previstos en el CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 29 de enero de 2018 3 admitió la demanda promovida en el medio de control de 1 Folio 185 del expediente. 2 Folio 186 a 202 del expediente. 3 Folio 203 del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Ángela María García Moreno en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Asimismo, ordenó a la parte demandante para que « […] dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia, deberá retirar del Tribunal las copias de la demanda y de sus anexos (aportadas para los traslados), remitirlas junto con la copia de esta providencia a través del servicio postal autorizado a la partes que deban ser notificadas, a excepción de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Art. 3 Dto. 1365/13), y aportar a este Tribunal las respectivas constancias. […]».

I.5 Autos que requieren a la parte demandante para que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda. En providencia del 16 de abril de 20184, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto que admitió la demanda, esto es, que remitiera a la demandada y al Ministerio Público copia de la demanda, de sus anexos y del referido auto, debido a que, a la fecha de expedición de la providencia, la actora no había cumplido dicha carga.

A través de auto del 9 de julio de 20185, el Tribunal Administrativo de Antioquia por segunda vez requirió a la parte demandante en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, para que cumpliera lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del CPACA, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda. 4 Folio 204 del expediente. 5 Folio 205 del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 5 de octubre de 20186, resolvió declarar la terminación del proceso por «desistimiento tácito», por las razones que se expondrán a continuación: Sostuvo que, una vez vencido el término concedido por el despacho a la señora García Moreno para que cumpliera lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, la misma no acató la orden impartida, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso atendiendo a lo establecido en el artículo 178 la Ley 1437 de 2011.

Arguyó que pasaron más de 30 días desde el último de los requerimientos sin que la parte actora realizara los actos ordenados, siendo necesarios e indispensables para continuar el trámite, pues sin las copias y documentos solicitados no puede surtirse la notificación de la demanda. En consecuencia, decidió terminar el proceso por configurase el «desistimiento tácito».

II. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La señora Ángela María García Moreno interpuso recurso de apelación7 en el cual argumentó lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que el 20 de octubre de 2018 cumplió con lo ordenado en los requerimientos realizados por el Tribunal, pues, en vez de retirar las copias de la demanda que aportó al despacho, decidió imprimir nuevos paquetes y remitirlos al SENA y al Procurador 30 Judicial II, por medio de la empresa «Servientrega». 6 Folios 206 a 207 del expediente. 7 Folio 208 a 210 del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En segundo lugar, explicó que el 22 de octubre de 2018 la empresa de envíos «Servientrega» entregó las copias de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio a cada uno de los destinatarios, por lo tanto, desde antes de efectuarse la notificación de la decisión que decretó el desistimiento tácito, ya la señora García Moreno había cumplido con el deber impuesto por el Tribunal.

En ese sentido, «si bien el Tribunal decretó el desistimiento tácito, dicha decisión no se encuentra ejecutoriada, y, al haberse cumplido lo dispuesto en el auto admisorio, no podrá quedar en firme»8. Por las razones anteriores solicitó que se revocara la providencia impugnada. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 5 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 8 Para sustentar esta posición la parte demandante citó dos casos similares resueltos en las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; radicado: 20001-23-31-000-2011-00187-01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Providencia del 7 de julio de 2005: Consejero ponente; María Inés Ortiz Barbosa; demandante: Flor María Paredes de Martínez; demandado: DIAN. Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al decretar la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ángela María García Moreno en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: i) Del desistimiento tácito. Con la figura del desistimiento tácito, el juez tiene la potestad de poner fin al proceso cuando observe que el demandante, a pesar de haber sido requerido, no asume las cargas que se le impongan para proceder con el trámite del mismo. Además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales 9.

El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló dicha figura de la siguiente forma: Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. De la norma citada se colige que, el juez ordenará a la parte interesada que dé cumplimiento a lo ordenado dentro de un término de 30 días, transcurridos esos días sin que el demandante haya cumplido la carga, deberá requerirlo nuevamente mediante auto, para que acate la orden dentro de los 15 días siguientes.

Pasados los 15 días del requerimiento sin que el actor cumpla las cargas impuestas o realice el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez deberá dar por 9 Corte Constitucional, Sentencia C-173/19; Expediente D- 12893; Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 terminado el proceso, ello en razón a la conducta desinteresada, negligente o descuidada de quien inició el proceso.

Así las cosas, esta Corporación ha concluido que la figura procesal del desistimiento tácito se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo los siguientes presupuestos:10 i) Opera de oficio o a solicitud de parte.11 ii) Se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso. iii) El aludido incumplimiento debe verificarse en un término no inferior a 30 días. iv) Previo a declarar el desistimiento tácito, el juez debe requerir a la parte interesada con el fin de que lleve a cabo la actividad que se encuentra pendiente. v) La providencia que declare el desistimiento tácito también debe disponer la terminación del proceso o la actuación que resulte afectada por la aplicación de dicha institución, así como pronunciarse sobre las costas y perjuicios a que haya lugar. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto del 11 de febrero de 2021;

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado; 23001-23-33-000-2019-00210-01 (0744-20). Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 4 de mayo de 2020, radicado: 19001-23-33-000-2015-00228-01 (65261). - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto del 30 de abril de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017-02289-01 (65458). - Sala Diecinueve Especial de Decisión, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto del 1 de octubre de 2019, radicado: 20001-33-31-005-2007-00175-01 (A) (AP) REV. 11 Respecto a la aplicación de la figura del desistimiento a solicitud de parte puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 30 de septiembre de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2011-00416-00.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vi) Es posible presentar la demanda por segunda vez, pero bajo la condición de que no haya operado la caducidad. vii) El Consejo de Estado ha instado a los jueces a abstenerse de aplicar el desistimiento tácito de manera estricta y rigurosa, pues les corresponde ponderar los preceptos constitucionales en aras de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, «de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia12».13 viii) Si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento tácito de la demanda, «se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia».14 Sobre este último punto la jurisprudencia del Consejo de Estado 15 ha señalado de manera reiterada que una vez proferido el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso en aplicación del desistimiento tácito, es válido que la parte interesada cancele los gastos procesales o realice la actuación a su cargo, durante el término de ejecutora de dicha providencia, evento en el cual no habrá lugar a dar aplicación a dicha figura. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 1 de julio de 2020, radicado: 17001-23-33-000- 2017-00621-01(65475). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 12 de junio de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2019-00242-01 (0824-2020). 15 Véanse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2013, Exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. - Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección A. Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Bogotá tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 27001-23-33- 000-2014-00003-01(4654-14). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; auto del 3 de junio de 2021; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; radicado: 76001-23-33-000-2018-00102-01 (2163- 20). Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.

Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que, en el presente caso, la señora Ángela María García Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, solicitó que se declare la «nulidad del Oficio 5 92021-2-2017-000485 del 24 de abril de 2017 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través del cual «se desconoce la existencia de una relación laboral entre la señora García Moreno y el SENA».

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó lo siguiente: «TERCERO. La parte actora, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia, deberá retirar del Tribunal las copias de la demanda y de sus anexos (aportadas para los traslados); remitirlas junto con la copia de esta providencia a través del servicio postal autorizado a las partes que deban ser notificadas a excepción de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Art.3 Dto. 1365/13), y aportar a este Tribunal las respectivas constancias».

La demandante no cumplió con la orden impartida, por lo que fue requerida mediante auto del 16 de abril de 2018 para que realizara las actuaciones dentro de los 10 días siguientes, sin embargo, tampoco cumplió dicho requerimiento, por lo que el Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 178 del CPACA profirió auto del 9 de julio de 2018, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que acatara lo pedido, so pena de dar por terminado el proceso en razón al desistimiento tácito, requerimiento que tampoco cumplió. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no cumplió la carga impuesta durante el trámite de los requerimientos realizados por el Tribunal, también lo es que, con anterioridad a la Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 notificación del auto que decretó el desistimiento (25 de octubre de 2018), la demandante envío los documentos a las partes (22 de octubre de 2018), y antes de que cobrara ejecutoria el mismo, esto es, junto con la presentación del recurso de apelación (29 de octubre de 2018), allegó los documentos al despacho del Tribunal a través de los cuales se puede evidenciar que remitió las copias de la demanda, del auto admisorio y los anexos al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la Procuraduría 30 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia16, acatando la orden impartida en el auto admisorio de la demanda.

Debe recordarse que, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica17 en determinar que, cuando el interesado cumpla con las cargas impuestas por el juez con anterioridad a la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito, deberá garantizársele el acceso a la administración de justicia 18, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental19 y continuar con el trámite del proceso. 16 Del folio 213 al 216 obran «facturas» proferidas por la empresa de envíos «SERVIENTREGA», a través de las cuales se puede evidenciar que fueron entregados los documentos requeridos por el Tribunal al SENA (sello de recibido del 22 de octubre de 2018) y a la Procuraduría 30 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (recibido del 22 de octubre de 2018). 17 Consejo de Estado - Sección Tercera, providencia marzo 16 de 2012, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Actor: Vicente José Esquea Movilla y Otros.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Auto del 20 de agosto de 2020; Consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 23001-23-33-000-2019-00240-01 (0737-20). 18 Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Sentencia T-799/11. 19 El debido proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que, según lo ha reconocido esta Corte, debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial.

En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal. Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, la señora García Moreno acató lo ordenado en el auto admisorio con relación al envío de las copias de la demanda, anexos y del auto admisorio, por lo tanto, no hay lugar a decretar el desistimiento tácito.

De otro lado, es deber de la Sala aclarar que, la orden impartida por el juez de primera instancia en el auto admisorio no corresponde a lo que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 199, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso en materia de notificaciones, a saber: Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las peronas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”.

Sentencia C- 173/19. Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. […]».

De la norma transcrita se deduce que, corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal realizar la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, y deberá remitir de manera inmediata, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, por lo tanto, no concibe la Sala por qué el juez de primera instancia ordenó a la parte actora «retirar del Tribunal la copias de la demanda y sus anexos», ni tampoco «remitirlas junto con la copia de esta providencia a través del servicio postal autorizado», pues en ningún aparte del artículo citado se avizora tal procedimiento, en consecuencia, dicha orden no tiene fundamento jurídico/normativo, por lo cual resulta ser completamente errónea.

Así las cosas, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, aplicar la jurisprudencia vigente y las normas que rigen sobre la figura del desistimiento tácito, revocará el auto del 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito», y en su lugar, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del presente proceso.

Por último, se observa a índice 4 de la plataforma SAMAI que el abogado Óscar Alarcón Cuéllar, apoderado de la parte demandante, mediante memorial recibido vía correo electrónico, Radicado: 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) Demandante: Ángela María García Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 solicita se le expida copia simple digital del expediente 05001-23- 33-000-2017-03026-01 (0428-2019).

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia de 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito», y en su lugar, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del presente proceso.

SEGUNDO. - Por Secretaría, expídase copia digital del expediente 05001-23-33-000-2017-03026-01 (0428-2019) al apoderado de la señora Ángela María García Moreno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE