CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05388-00 Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo obró con temeridad. Asimismo, se sancionó al actor con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La sentencia se notificó en debida forma a través correo electrónico el 26 de noviembre de 2021, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 29 de noviembre y el 1° de diciembre siguientes. El 29 de noviembre de la presente anualidad, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia mencionada, que sustentó así: (1) Cuál es la licencia para que usted viole la Constitución y desconozca los artículos 86 constitucional y 5 del Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado con la procedencia de la tutela ante la violación sistemática y continua de derechos fundamentales; artículos 86 y 5 en los que se sustentó la procedibilidad de la tutela 11001-03-15-000-2021-05388-00.
(2) Cuál es la licencia para que usted viole la Constitución y desconozca los improrrogables términos señalados en el artículo 86 constitucional para el trámite de la tutela (en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución). (3) Cuál es la licencia para que usted viole la Constitución y desconozca mis derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso judicial.
(4) Cuál es su ilegítimo interés en violar mis derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso despojarme de una sentencia que ordenó para el suscrito lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 declarando su improcedencia y temeridad desconociendo lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, artículo 5 del Decreto 2591 de 1991; artículo 38 del Decreto 2591, auto 265 de 2001, y sentencia SU-168 de 2017.
(5) Le consta a usted que la tutela 11001-03-15-000-2021-05388 es la “misma tutela” que las de los radicados 11001031500020160146500, 11001031500020190276300, en la que usted y su compañera de Sala Marta Nubia Velásquez Rico, faltando a la verdad manifestaron que “resulta imperioso aclarar que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no se le han vulnerado de manera continua sus derechos, pues sus prestaciones, reajustes y asignaciones de retiro fueron pagadas”) y 11001031500020200143100, para que usted declare una temeridad inexistente a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, auto 265 de 2001 y sentencia SU168 de 2017.
(6) Le consta a usted que las pretensiones materiales o económicas y las inmateriales en la tutela 11001-03-15-000-2021-05388-00 guardan identidad con las pretensiones de las tutelas 11001031500020160146500, 11001031500020190276301, (en la que usted y su compañera de Sala Marta Nubia Velásquez Rico, faltando a la verdad manifestaron que “resulta imperioso aclarar que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no se le han vulnerado de manera continua sus derechos, pues sus prestaciones, reajustes y asignaciones de retiro fueron pagadas”) y 11001031500020200143100, para que usted declare una temeridad inexistente a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, auto 265 de 2001 y sentencia SU168 de 2017.
(7) Que necesidad tienen usted y su compañera de Sala Marta Nubia Velásquez Rico de recurrir a la falsedad para declarar “temeridades inexistentes” a la luz del artículo 38 del Decreto 2591, auto 265 de 2001 y sentencia SU168 de 2017, como lo hicieron en tutela 11001031500020190276300-01, y ahora lo hacen en tutela 11001-03-15-000-2021-05388-00 junto a José Roberto Sáchica Méndez, que también desconoce el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, auto 265 de 2001 y sentencia SU168 de 2017.
(8) Usted si lee lo que le escriben en las tutelas impetradas por miembros de la Fuerza Pública, o solo lee lo que le escriben los abogados el criminal de Lesa Humanidad conocido en el mundo del terrorismo y el narcotráfico con el alias de Jesús Santrich. (9) Cuál es la licencia para que usted viole en artículo 13 constitucional y desconozca que el suscrito (que no tengo manos untadas de sangre ni cargos de conciencia) tiene derecho al debido proceso que el criminal de lesa humanidad conocido en el mundo del terrorismo y el narcotráfico con el alias de Jesús Santrich.
P.D: las aclaraciones solicitadas las requiero para enviarla a medios de comunicación y organismos internacionales. El 3 de diciembre de 2021, el proceso ingresó al Despacho de la ponente para resolver sobre la referida solicitud. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud Tal como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, el fallo cuya aclaración se solicitó fue notificado por correo electrónico el 26 de noviembre de la presente anualidad, de ahí que el término de ejecutoria se extendió hasta el 1° de diciembre de 2021.
Ahora, como la solicitud de aclaración fue presentada el primer día en que empezó a correr el plazo para que cobrara firmeza tal decisión, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.
Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, tan pronto se profiere, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En efecto, la aclaración de la sentencia procede en los eventos en los que se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, de conformidad con lo sostenido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Acerca de los límites de la aclaración de las providencias, la doctrina ha sostenido que esa figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente introducir o agregar modificaciones a lo ya definido, so pretexto de una supuesta petición en ese sentido. 3.
Análisis del caso concreto y decisión de la Sala La solicitud de aclaración de la sentencia se centra en que, según el demandante, la Sala no tuvo en cuenta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y, por ende, no era posible declarar configurada la temeridad, la cual, en este caso, era inexistente. Asimismo, señaló que se violó la Constitución y se desconocieron los términos de la acción de tutela.
Por último, sostuvo que las aclaraciones solicitadas las requería para «enviarla a medios de comunicación y organismos internacionales». La Sala advierte que, en efecto, la decisión cuestionada contiene un pronunciamiento expreso respecto de la temeridad, en los siguientes términos: Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ha presentado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, así: En efecto, en los procesos de tutela tramitados bajo los radicados 11001-0315-000-2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-01431-00 el señor Cuervo Cuervo cuestionó las decisiones del 31 de mayo de 2013 y del 25 de febrero de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-01, mediante las cuales se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, evidenciándose así la identidad de partes y de pretensiones de dicho proceso con el caso sub examine.
Respecto de la identidad fáctica y jurídica, conviene precisar que en todos aquellos procesos se argumentó que los fallos en mención incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, pues no tuvieron en cuenta que la Resolución 4310 de 2004 no dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por lo que, en su criterio, no era procedente declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
En síntesis, en los anteriores procesos de tutela que han sido tramitados en esta Corporación, el accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias del 31 de mayo de 2013 y del 25 de febrero de 2016, dado que consideró que lo allí decidido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad demandada en el proceso ejecutivo, no dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y, en ese orden de ideas, liquidó indebidamente la asignación de retiro a la que tenía derecho.
Bajo ese contexto, se tiene que todos los procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto que lo que se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales en cuestión, respecto de las cuales ya hubo decisiones de primera y de segunda instancia: una, en el sentido de negar el amparo solicitado, y otras, por considerar que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, bien por incumplimiento del requisito de inmediatez, ora por haberse configurado la cosa juzgada y la temeridad.
De hecho, según información registrada en la página web de la Corte Constitucional, las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-01431-00 surtieron el proceso de selección ante ese alto tribunal y no resultaron escogidas para revisión, tal como se desprende de los autos del 28 de julio de 2016, del 3 de agosto de 2020 y del 29 de enero de 2021, respectivamente.
Ahora, la Sala pone de presente que, si bien el actor presentó una justificación para ejercer una nueva acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones respecto de lo decidido por las Secciones Primera, Segunda (Subsecciones A y B), Tercera (Subsecciones A y C) y Cuarta de esta Corporación, porque, a su juicio, en las solicitudes de amparo presentadas con anterioridad no hubo un pronunciamiento de fondo, sino que el estudio que hicieron los jueces constitucionales en ese entonces se limitó (i) a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y (iii) a señalar que se configuró la cosa juzgada y la temeridad.
No obstante, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el demandante, dado que, en efecto, en la primera de las acciones de tutela presentadas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2016, realizó un análisis de fondo del asunto y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (…) De hecho, es importante precisar que el accionante desistió de la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, desistimiento que fue aceptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016.
En esos términos, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 162 de 2018, no se configura la temeridad cuando «(i)surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada». Así las cosas, el argumento propuesto por el accionante no tiene vocación de prosperidad, pues es claro que esta Corporación sí emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
(…) Lo expuesto evidencia que en este asunto existe un ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, porque, a pesar de que en otras oportunidades se le puso de presente que estaba incurriendo en temeridad y se le conminó para que se abstuviera de presentar nuevas acciones de tutela por las mismas razones, hizo caso omiso a lo decidido por los jueces de tutela.
En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con los procesos de tutela anteriores y también porque en los expedientes 2016-01465-00, 2019-02763-00 y 2020-01431-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional.
Así mismo, al corroborarse el ejercicio abusivo e indiscriminado de la solicitud de amparo por parte del señor Cuervo Cuervo, la Sala declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la temeridad y, como consecuencia, le impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Como se vio, la Subsección consignó, con suficiencia, las razones por las cuales en el caso del actor, la tutela se debía declarar improcedente por haberse configurado la temeridad, pues no solo explicó por qué se presentaba la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), sino que evidenció que en otros procesos similares se habían resuelto de fondo los cargos formulados en la solicitud de amparo e, incluso, ya se le había instado a no interponer nuevas acciones de tutela por los mismos hechos; sin embargo, volvió a hacerlo y por eso fue sancionado.
Así pues, lejos de referirse a un concepto o frase anfibológico contenido en la parte resolutiva del fallo, la petición del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo realmente se encamina a obtener la modificación de la providencia en aspectos que se resolvieron de manera desfavorable para la parte actora y que son totalmente distintos de las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia; por tanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, nada tiene que aclararse frente a la providencia en cita.
Más allá de lo irrespetuosas, carentes de fundamento e inaceptables que resultan ciertas aseveraciones contenidas en la solicitud bajo estudio, es claro que el señor Cuervo Cuervo también busca revivir el debate planteado en sede de nulidad y restablecimiento, en el proceso ejecutivo y en otras acciones de tutela sobre la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, aspecto que fue zanjado en todas esas instancias, varias veces en sede de tutela (expedientes 2019-02763-01 y 2020-01431-01, entre otros), razón por la cual se declaró configurada la temeridad.
De modo que la petición del demandante no se sustenta en la oscuridad o ambigüedad de frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; por tanto, no puede admitirse que se aleguen cuestiones ajenas a la figura aclaración del fallo prevista en el estatuto procesal. En conclusión, la Sala negará la solicitud de aclaración, por cuanto salta a la vista que el demandante se encuentra inconforme con el sentido del fallo y, por vía de esta herramienta procesal, busca reabrir debates ya superados sobre la temeridad en la interposición de la acción de tutela y la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Subsección el 19 de noviembre de 2021. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF