Micelio
19001233300020230022201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-15

Radicación interna: 197 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Franklin Yesid Calambas Coicue·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Popayan Y Otros

Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 Demandante: FRANKLIN YESID CALAMBÁS COICUE Demandado: JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma declaratoria de improcedencia – subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En ese fallo, el juez de primera instancia decidió «negar por improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendidos por el señor Franklin Yesid Calambás Coicue».

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de diciembre de 2023, el señor Franklin Yesid Calambás Coicue, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «prevalencia del derecho sustancial». 2.

El accionante consideró que las garantías mencionadas anteriormente fueron vulneradas con motivo del auto No. 287 del 19 de septiembre de 2022 por medio del cual el Juzgado 2º Administrativo de Popayán tuvo por no interpuesto el recurso de apelación presentado por el accionante junto con otros demandantes en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa adelantado en contra del Instituto Nacional de Vías –en adelante INVIAS– y el departamento del Cauca1. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó: Conceder el amparo constitucional de tutelas a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia ordenar al despacho accionado a conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia 054 del 31 de marzo de 2022 o se ordene la medida de saneamiento procesal que considere a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El accionante junto con otras personas2 presentó demanda de reparación directa en contra del INVIAS y el departamento del Cauca con ocasión del fallecimiento del señor Leonardo Calambás Secue en accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2014. 5. El asunto correspondió al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que en sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 6.

Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 1º de abril de 2022 desde la dirección de correo electrónico jadm02ppn@notificacionesrj.gov.co en la que se le informó que dicho correo es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones y que todo mensaje que llegase a éste «no sería leído y automáticamente se eliminaría de los servidores».

Adicional a ello, se le indicó que cualquier solicitud se podría enviar al correo electrónico j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7. En contra de la anterior decisión, el 18 de abril de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico jadm02ppn@notificacionesrj.gov.co, es decir al mismo correo del que recibió la notificación de la sentencia. 8.

Posterior a ello, la autoridad judicial accionada mediante auto 827 del 19 de septiembre de 2022 dispuso por no tener interpuesto el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Esto, porque el escrito de alzada fue enviado al correo electrónico dispuesto para notificaciones antes mencionado y no al correo j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual era el habilitado para presentar dicho recurso. 1 Rad. 19001-33-33-0012-2015-00515-00. 2 También figuran como demandantes, Teresa Calambás Secue, Jesús Eyber Calambás Secue, Nidya Calambás Secue, Abel Calambás Secue y Deisy Visconda Tombe.

Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En ese orden, indicó que como se informó en debida forma a los sujetos procesales, los correos electrónicos a la dirección de notificaciones, son eliminados automáticamente de los servidores y por lo tanto, no son leídos.

Por esto, el único canal electrónico de recepción de memoriales, contestaciones y correspondencia en general es el correo institucional j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual además es el que se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial, siendo obligación de los usuarios utilizarlo en debida forma. 10. En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación. Sin embargo, el juez de primera instancia dispuso mediante auto del 13 de julio de 2023 no reponer la decisión recurrida y negó por improcedente el recurso de apelación. 11.

Luego, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia del 13 de julio de 2023. No obstante, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en auto No. 944 del 9 de noviembre de 2023 negó por improcedentes los recursos de reposición y queja interpuestos. 12. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que de conformidad con el artículo 318 del CGP3 por expresa remisión normativa del artículo 242 del CPACA, establece que el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos no decididos en la providencia recurrida, situación que no es aplicable al presente asunto. 13.

Además de lo anterior, con relación al recurso de queja, el juzgado indicó que aquel no era procedente en esa etapa procesal, debido que aquel debía interponerse ante el Tribunal Administrativo del Cauca o en subsidio del recurso de reposición presentado en contra del auto del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el despacho dispuso tener por no presentado el recurso de apelación. 3 ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 14. El tutelante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y le negó la posibilidad de doble instancia sobre una sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Esto, porque no le dio trámite al recurso de alzada bajo el argumento de que el despacho dispuso que era otro el canal al que debió enviarse el recurso de apelación, pese a que el correo electrónico al que dirigió la petición era un canal oficial de manejo institucional. 15.

En el mismo sentido, el accionante consideró que no era de recibo los argumentos expuestos para negar el recurso de apelación por parte del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Esto, bajo el argumento que no fue remitido al correo electrónico dispuesto internamente para ello, pues insiste, al recurso de apelación se le debió dar trámite pues lo remitió a un canal oficial de manejo institucional. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. En auto del 6 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 17. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés al INVIAS y al Departamento del Cauca. 1.6.

Intervenciones e informes 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 19. El juzgado accionado rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por los siguientes argumentos: 20.

En primer lugar, el operador judicial indicó que en al acto de notificación de la sentencia se informó a los sujetos procesales que los correos electrónicos enviados a la dirección jadm02ppn@notificacionesjr.gov.co, serían eliminados automáticamente de los servidores, razón por la que no son leídos. 21. En segundo lugar, la autoridad judicial accionada manifestó que la disposición de la cuenta de correo electrónico para la recepción de memoriales, contestaciones, recursos y correspondencia general no obedece a una directriz Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interna del despacho, sino a un lineamiento del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, al correo al que se deben dirigir los memoriales se encuentra debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial el cual es j02admpayan@cendoj- ramajudicial.gov.co. 22. En ese orden, el juez accionado consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por el contrario, sus actuaciones se han adelantado con plenas garantías del derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, era una carga de la apoderada de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, radicar los recursos que en derecho proceden contra las decisiones proferidas por esa sede judicial, no solo dentro de los términos establecidos por el CPACA, sino además en el canal digital determinado para esos fines ampliamente conocido por los sujetos procesales, pues fue debidamente informado en el acto de notificación de la sentencia y por todos los usuarios de la Rama Judicial, por estar publicado en la página web de la Rama Judicial. 1.6.2.

Departamento del Cauca 23. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la pretensión principal se dirige en contra del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Además, porque no vulneró los derechos fundamentales conculcados por la parte actora. 1.6.3.

El INVIAS 24. El INVIAS rindió informe en el que indicó que la parte accionante erró al haber remitido su recurso de alzada a un correo que no era el dispuesto por el despacho para tales efectos, dado que el mismo juzgado había informado previamente que las comunicaciones debían enviarse al correo electrónico j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 25.

Por lo anterior, afirmó que si bien la acción de tutela no esta dirigida al INVIAS, la decisión emitida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán fue correcta y por tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 12 de diciembre de 20234 negó «por improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendidos por el señor Franklin Yesid Calambás Coicue». 4 La providencia de primera instancia se notificó el 13 de diciembre de 2023.

Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En primer lugar, la autoridad judicial de primer grado indicó que no se encontraba superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad con relación a los cargos propuestos en contra del auto del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán tuvo por no interpuesto el recurso de apelación presentado por la parte actora. 28.

Lo anterior, por cuanto si bien la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que no concedió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su sentir, hizo un uso indebido del recurso de apelación, dado que no resultaba procedente respecto a dicha providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA y por el contrario, omitió hacer uso del recurso de queja en los términos previstos en el artículo 245 del CPACA. 29.

Por otro lado, con relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la parte actora, el juez de primera instancia encontró que aquella no se encontraba llamada a prosperar, debido a que el despacho no dejó de aplicar las normas procesales o exigió cargas imposibles de cumplir en oposición a los derechos constitucionales. 30.

En efecto, el tribunal administrativo de primera instancia señaló que el juzgado accionado le advirtió desde el correo que enviaba notificaciones que no era el canal institucional autorizado para recibir información de los procesos judiciales y que los correos que llegaran a este serían eliminados automáticamente. Por tanto, dicha situación fue advertida previamente y no es posible atribuir que el descuido de la parte actora se traduzca en la violación de sus derechos fundamentales como lo pretende con la presente acción constitucional. 1.8.

Impugnación 31. La parte accionante presentó escrito de impugnación5 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, en el que reiteró su inconformidad frente a la falta de trámite del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario que trajo como consecuencia que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán tuviera por no interpuesto el recurso de apelación presentado por el accionante junto con otros demandantes en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa. 32.

Mediante auto del 12 de enero de 2024, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 12 de diciembre de 2023. 5 El escrito de impugnación fue presentado 15 de diciembre de 2023. Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Trámite de segunda instancia 33. Mediante auto del 17 de enero de 2024, el magistrado ponente de esta decisión dispuso la vinculación en calidad de tercero con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela a Teresa Calambás Secue, Jesús Eyber Calambás Secue, Nidya Calambás Secue, Abel Calambás Secue, Deisy Visconda Tombe (demandantes dentro del proceso de reparación directa) y a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia (llamada en garantía dentro del proceso ordinario). 34.

Los terceros con interés pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la sala advierte que el señor Franklin Yesid Calambás Coicue se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí reprochada. 38. Por otro lado, esta colegiatura encuentra que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 39.

Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Cauca, en tanto que le asiste un interés en las resultas de este proceso pues funge como parte demandada dentro del proceso ordinario y por esta razón se dispuso su vinculación desde la decisión de primer grado. Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problemas jurídicos 40. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 12 de diciembre de 2023. 41. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: 42.

¿El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «prevalencia del derecho sustancial, al proferir el auto No. 287 del 19 de septiembre de 2022 por medio del cual el Juzgado 2º Administrativo de Popayán tuvo por no interpuesto el recurso de apelación presentado por el accionante junto con otros demandantes en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra del Instituto Nacional de Vías –en adelante INVIAS– y el departamento del Cauca?.

Esto, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no darle trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, y en su lugar, tener por no interpuesto aquel recurso de alzada. 43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad; y en caso de superarse (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 48.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si el auto censurado incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad 50. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política12 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199113. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable14. 51.

En el caso concreto, la sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que en auto del 19 de septiembre de 2022 resolvió tener por no interpuesto el recurso de apelación remitido por la parte demandante al correo electrónico jadm02ppn@notificacionesjr.gov.co.

Luego de dicha decisión, se surtieron las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 23 de septiembre de 2022 La parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 19 de septiembre de 2022. 13 de julio de 2023 El juez accionado decidió no reponer la decisión recurrida y negar por improcedente el recurso de apelación. 12 Artículo 86.

Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de julio de 2023 La parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión del 13 de julio de 2023. 9 de noviembre de 2023 El juzgado resolvió negar por improcedente los recursos de reposición y queja. 52.

Así, frente a los reproches endilgados contra la providencia del 19 de septiembre de 2022 en la que se resolvió tener por no interpuesto el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, se advierte que si bien es cierto que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que dio lugar al trámite antes mencionado; lo cierto es que tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, aquel hizo uso indebido del recurso de apelación, dado que no resultaba procedente en los términos indicados en el artículo 243 del CPACA; e hizo caso omiso del recurso procedente para ello, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA, que dispone: Artículo 245.

QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 53. En este punto, cabe anotar que verificado el expediente ordinario, se evidencia que la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa no interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 19 de septiembre de 2022, con la que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán tuvo por no interpuesto el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, de lo que se puede concluir que aquella no realizó actividad alguna encaminada a poner en conocimiento del superior jerárquico sus inconformidades. 54.

Por todo lo anterior, la sala concluye que tal como lo señaló el juez de primera instancia, la solicitud de amparo deviene en improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, posición que encuentra sustento jurídico en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.

Todos los mecanismos judiciales, deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 55. Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios»15. 56.

Por otro lado, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el accionante tampoco hizo alusión a aquella en los escritos de tutela y de impugnación contra el fallo de primera instancia. 57. En ese orden, la sala considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto de que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 58.

En consecuencia, la sala concuerda con el juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, por los motivos expuestos en esta providencia. 59. Finalmente, esta sección considera pertinente indicar con relación a la falta de trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa dado que enviaron la alzada a la dirección jadm02ppn@notificacionesjr.gov.co y no al correo electrónico j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co (dispuesto para ello), que en este caso, los accionantes actuaron a través de un apoderado judicial, quien debe proceder de manera diligente, transparente e íntegro en la representación de los intereses de su mandante. 60.

Así, la sala encuentra que el deber mínimo de la apoderada de la parte actora era verificar la dirección electrónica a la cual debía dirigir el recurso de apelación, y por lo mismo cerciorarse que el mismo hubiese sido allegado al expediente respectivo16. Esta dirección le fue indicada por la secretaría del juzgado en la comunicación en que notificó de la decisión de primera instancia. Igualmente, dicho correo se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial17. 61.

En ese orden de ideas, la sección encuentra que no le asiste razón al accionante. Los memoriales que son allegados a una dirección electrónica distinta a la habilitada para tal fin no trasladan a la autoridad judicial la carga de recibirlos, ni eximen a las partes y sus apoderados del deber de acatar los requerimientos efectuados, pues una vez más, a la actora se le puso de presente que el correo al 15 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018. 16 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-03280-00. 17 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico Demandante: Franklin Yesid Calambás Coicue Demandado: Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2023-00222-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual debía remitir el recurso de apelación correspondía a j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.6.

Conclusión 62. Con base en lo expuesto, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad por los motivos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.