Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00493-01 (28895) Demandante: BIOMEDIS S.A.S. Demandado: DIAN Tema: Apelación del auto que niega la medida cautelar AUTO – APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La demandante solicita que se decrete la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas, con fundamento en lo siguiente: Los actos administrativos demandados transgreden los principios legales y constitucionales de la actuación administrativa y se encuentran viciados de nulidad por las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA; infracción de las normas en las que debería fundarse y desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.
La medida cautelar es necesaria para que no se materialicen los perjuicios que puede generar la ejecutoria de los actos demandados y el inicio del procedimiento de cobro coactivo, teniendo en cuenta que los intereses moratorios tienen más de 4 años de antigüedad, y que el pago de estas sumas impediría la continuación de los servicios de distribución de artículos para la salud humana y el pago de las obligaciones laborales, contractuales y administrativas que tiene la compañía, lo que constituye un perjuicio irremediable.
Oposición La DIAN se opuso a la medida cautelar indicando que los actos demandados no se encuentran ejecutoriados, por lo que no se cumpliría uno de los requisitos para la suspensión provisional y que, además, de la simple confrontación de la norma con los actos no se evidencia ninguna violación. Agregó que la entidad no ha dado inicio al procedimiento de cobro coactivo pues entiende que se está estudiando la legalidad de los actos de determinación, motivo por el cual el perjuicio irremediable alegado por la actora no podría materializarse.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00493-01 (28895) Demandante: BIOMEDIS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AUTO RECURRIDO Por auto de 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la medida cautelar de suspensión provisional.
Al efecto el a quo consideró lo siguiente: La solicitud de suspensión se fundamenta en el posible perjuicio irremediable económico que podría derivarse de los actos de determinación. Sin embargo, la actora no expuso sustentación jurídica ni probatoria sobre la violación derivada de la confrontación entre los actos demandados y la norma superior, lo cual constituye un requisito para la declaratoria de la medida cautelar.
En este sentido, al no evidenciarse una violación flagrante de la norma citada -artículo 137 del CPACA-, ni una necesidad o urgencia de que se decrete la suspensión, ni el cumplimiento de los presupuestos mínimos para la procedencia de la medida cautelar, esta debe ser negada. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque el auto recurrido y se decrete la suspensión provisional solicitada.
Al efecto, manifestó: El Tribunal no tuvo en cuenta que las obligaciones tributarias cuestionadas por la DIAN generan sanciones fiscales con intereses moratorios que se calculan a la tasa de usura, lo cual implica que el mero transcurso del tiempo pueda elevar esta obligación en un 300% o más y que esta deuda genera un perjuicio económico irremediable.
Se debe tener en cuenta que los actos demandados están viciados de nulidad y deben suspenderse sus efectos para que no se inicie con el procedimiento de cobro coactivo. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por auto de 17 de junio de 2024, resolvió no reponer el proveído del 22 de marzo de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, para lo cual consideró lo siguiente: Reitera que la demandante no realizó una confrontación de los actos administrativos con las normas superiores que sustentan su vulneración, para que operara la medida cautelar.
Además, en el evento de iniciarse el cobro coactivo y el decreto de medidas cautelares el parágrafo del artículo 837 E.T. le permite solicitar ante la entidad el levantamiento de tales medidas, poniendo en conocimiento la presentación de la demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe determinar si hay lugar a revocar el auto de 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó el decretó de la suspensión provisional de la norma acusada. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00493-01 (28895) Demandante: BIOMEDIS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 231 del CPACA establece que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado cuando la ilegalidad surja;
(i) de la confrontación de las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas en la solicitud. Además, se requiere que la demandante pruebe, al menos sumariamente, la existencia de perjuicios. En el caso en concreto la parte actora argumenta que procede la suspensión provisional de los actos de determinación, en razón a que existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse y una violación al derecho de defensa y contradicción. Agregó que, de no decretarse la medida, el inicio del proceso de cobro coactivo generaría un daño irremediable desde la perspectiva económica de la sociedad, pues le impediría continuar con su actividad económica.
Analizados los argumentos expuestos en la solicitud y en el recurso de apelación, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos de procedencia de la suspensión provisional. En efecto, aunque la parte demandante afirma la vulneración de normas superiores, se limita a invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código General del Proceso, sin desarrollar los razonamientos que sustenten dicha vulneración. Además, en el presente asunto es necesaria una valoración probatoria que permita verificar los supuestos de hecho planteados en la demanda y, con base en ello, determinar la legalidad de los actos administrativos acusados.
Además, la argumentación con la que se pretende sustentar la solicitud de la medida cautelar tiene como fundamento la posible ocurrencia de un hecho que no se ha materializado y que además pretende unos efectos que son propios del control definitivo de legalidad de los actos, sin que tampoco se hubiere probado si quiera sumariamente la inminencia de algún perjuicio.
En cualquier caso, se advierte que, una vez el contribuyente interpone la demanda contra los actos de determinación, estos no pueden ejecutarse, por lo que la suspensión provisional no tendría objeto, conforme lo dispuesto en el artículo 829 y 831-5 del E.T. Por las razones expuestas, se confirmará el auto de primera instancia que negó la solicitud de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00493-01 (28895) Demandante: BIOMEDIS S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador