Radicado: 11001-03-15-000-2026-04523-00 Recurrente: Loisy Marisela Ferrín Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-04523-00 Recurrente: Loisy Marisela Ferrín Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF Asunto: Auto decide impedimento La Sala procede a decidir el impedimento manifestado por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en el que se censura la sentencia del 19 de junio de 2025, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-01308-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015- 01308-00/01 La señora Loisy Marisela Ferrín Angulo, en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001- 23-33-000-2015-01308-00/01 contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Allí la demandante pidió (i) anular la Resolución RDP 4090 del 31 de enero de 2015, con la que el organismo le negó la sustitución de la pensión gracia que devengaba su compañero permanente Ángel Octavio Zambrano Arellano; y (ii) se le concediera la prestación. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las mencionadas pretensiones, al considerar que la declaración extrajuicio de convivencia que se allegó con la demanda, el registro civil de defunción del señor Zambrano Arellano (expedido en Ecuador) y el registro civil de nacimiento del menor AJZF, acreditaban los presupuestos para sustituir la prestación pretendida.
La anterior decisión fue apelada por la UGPP y revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 19 de junio de 2025, para denegar las pretensiones de la demanda. En la decisión se indicó que el registro civil de defunción de Ángel Octavio Zambrano Arellano emitido en Ecuador no tenía la virtualidad de acreditar su fallecimiento porque no fue apostillado, exigencia del artículo 251 del Código General del Proceso (CGP) y de la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, se debía asumir que no se probó la muerte del señor Zambrano Arellano, máxime cuando los informes de necropsia emitidos por las autoridades ecuatorianas tampoco fueron apostillados. Se advirtió que la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04523-00 Recurrente: Loisy Marisela Ferrín Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante podía volver a adelantar los trámites administrativos para el reconocimiento de la prestación. 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05936-01 La señora Loisy Marisela Ferrín Angulo, en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF, incoó la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05936-01, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015-01308-00/01.
La tutelante indicó que la providencia cuestionada incurría en defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, dado que privilegió un aspecto formal (apostilla de documentos) sobre el derecho que le asistía de recibir la sustitución de la pensión gracia reconocida a Ángel Octavio Zambrano Arellano. Además, señaló que se desconoció el principio de congruencia dado que se fundó en consideraciones que no fueron expuestas por las partes.
Con fallo del 30 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela al estimar que no colmaba los requisitos de (i) relevancia constitucional, dado que los argumentos de la tutelante estaban orientados a reabrir la discusión desatada en la sentencia recurrida, y (ii) de subsidiariedad, dado que los motivos de inconformidad comportaban la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión establecida en el artículo 250-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, nulidad originada en la sentencia. La anterior determinación fue impugnada por la demandante y confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fallo del 30 de enero de 20261.
En esta providencia se indicó que los argumentos de la tutelante fueron analizados y desestimados en la sentencia censurada, lo que evidenciaba que empleaba la acción de amparo como una instancia adicional del proceso contencioso-administrativo. Además, se indicó que el cargo de incongruencia podía plantearse en el recurso extraordinario de revisión, dado que comportaba la causal del artículo 250-5 del CPACA. 3.
Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2026-04523-00 La señora Loisy Marisela Ferrín Angulo interpuso el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para censurar el fallo del 19 de junio de 2025, emitido en segunda instancia en el expediente 76001-23-33-000-2015-01308-00/01. En el recurso se indicó que se configuraban las causales de los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia. La recurrente anexó el registro civil de defunción de Ángel Octavio Zambrano Arellano apostillado e indicó que no lo pudo allegar al proceso 76001-23-33-000-2015-01308- 00/01, dado que durante su trámite no se reprochó ese aspecto formal.
Asimismo, señaló que la providencia cuestionada incurrió en nulidad por desatender el principio de congruencia, pues se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por las partes. 4. Manifestación de impedimento El asunto fue asignado al despacho de la magistrada Adriana Polidura Castillo, quien manifestó impedimento para conocerlo el 9 de julio de 2026.
La magistrada afirmó que 1 Que fue suscrito por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04523-00 Recurrente: Loisy Marisela Ferrín Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba incursa en la causal del artículo 141-2 del CGP, toda vez que suscribió la sentencia que decidió en segunda instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2025- 05936-01, y allí se emitió pronunciamientos sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión. La aludida magistrada señaló que en casos semejantes la Sección Tercera del Consejo de Estado2 había precisado que «la causal invocada se configura cuando el juez ha tenido ocasión de valorar y decidir previamente cuestiones relevantes para la decisión posterior, aun cuando ese pronunciamiento se haya producido en el marco de un mecanismo judicial distinto, como una acción de tutela, siempre que exista una relación directa y sustancial entre lo ya resuelto y el asunto sometido nuevamente a consideración».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo, de conformidad con los artículos 125 (numeral 2, literal b) y 131 (numeral 3) del CPACA y 29 (numeral 1) del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2. Problema jurídico Consiste en determinar si la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo está inmersa en la causal de impedimento prevista en el artículo 141-2 del CGP para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por haber suscrito la sentencia que decidió en segunda instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05936-01, promovida contra la sentencia cuestionada por medio de este aludido recurso.
La Sala declarará infundada la referida manifestación de impedimento, comoquiera que no se colman los presupuestos del artículo 141-2 del CGP, pues la acción de tutela no es una instancia previa del recurso extraordinario de revisión, sino que son trámites disímiles. Para arribar a esa conclusión, la Sala (i) analizará la causal de impedimento estipulada en el artículo 141-2 del CGP y (ii) aplicará al caso concreto las consideraciones que se estudiarán. 3.
Causal de impedimento prevista en el artículo 141-2 del CGP Los impedimentos son eventos en los cuales la imparcialidad de los jueces puede resultar comprometida, de ahí que deban manifestar su imposibilidad de conocer de los asuntos en los que se materialicen esas situaciones. Estos escenarios se catalogan como causales de impedimento, las cuales están previstas de manera taxativa en la ley, lo que impone interpretarlas de manera restrictiva3.
Ese carácter restrictivo de interpretación de las causales de impedimento circunscribe su estudio a la verificación de los supuestos fácticos previstos en las normas que las consagran4. Por ende, la configuración de los impedimentos no admite analogías ni 2 Providencias del (i) 23 de abril de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00005-00; y (ii) 18 de junio de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00035-00. 3 Corte Constitucional, auto 254 de 2024, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Corte Constitucional, auto 245 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04523-00 Recurrente: Loisy Marisela Ferrín Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amplias deducciones normativas, sino que está supeditada a la estricta verificación de los presupuestos establecidos en la ley5.
Dentro de las causales de impedimento se encuentra la del numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable en los recursos extraordinarios de revisión que cursan en la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión del artículo 306 del CPACA. Esa norma dispone que el juez está impedido para tramitar un asunto por «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]».
El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7 han coincidido en que dicha causal no se configura en el marco de un recurso extraordinario de revisión por el solo hecho de que los magistrados a cargo del asunto hayan emitido la sentencia objeto del recurso. Esto en razón a que la naturaleza de este trámite es diferente a la del proceso contencioso-administrativo en el que se emitió el fallo recurrido.
Bajo esa premisa, esta Corporación8 también ha indicado que no configura la causal de impedimento prevista en el artículo 141-2 del CGP en el marco de un recurso extraordinario de revisión, cuando un magistrado ha conocido tutelas incoadas previamente contra la sentencia objeto del aludido recurso, dado que son trámites disímiles. Ello porque el estudio propio de la tutela se centra en verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
En cambio, en el recurso extraordinario de revisión uno de los aspectos a analizar es la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA. 4. Caso concreto Al estudiar el caso concreto, se evidencia que la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo manifestó impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. La magistrada afirmó que estaba inmersa en la causal del artículo 141-2 del CGP, ya que suscribió el fallo del 30 de enero de 2026, con el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió en segunda instancia la tutela 11001-03- 15-000-2025-05936-01.
En atención al estudio realizado en precedencia, en especial, al criterio jurisprudencial que han empleado diferentes salas de decisión de esta Corporación, se constata que el hecho de que la magistrada Adriana Polidura Castillo haya suscrito la sentencia de tutela del 30 de enero de 2026, no le impide conocer de este recurso extraordinario de revisión. Lo anterior en razón a que la acción de amparo no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión y estos mecanismos judiciales tienen objetos diferentes.
En ese orden de ideas, no se cumple el presupuesto fáctico previsto en el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00. 6 Providencias del (i) 3 de julio de 2018, Sala Especial de Decisión 6, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2017-02564-00;
(ii) 16 de octubre de 2019, Sala Especial de Decisión 22, MP Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-03-15-000-2019-00894-00; (iii) 1º de marzo de 2021, Sala Especial de Decisión 2, MP Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15-000-2020-03587-00; (iv) 27 de octubre de 2021, Sala Especial de Decisión 9, MP Marta Nubia Velásquez Rico;
(v) 10 de julio de 2023, Sala Especial de Decisión 22, MP Milton Chávez García, expediente 11001-03-15-000-2023-01680-00, entre otras. 7 Sentencia C-450 de 2015. 8 Autos del (i) 16 de abril de 2021, Sección Segunda, Subsección B, MP César Palomino Cortés, expediente 11001- 03-25-000-2019-00206-00; (ii) 10 de noviembre de 2021, Sala Especial de Decisión 9, MP Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2021-02779-00;
(iii) 10 de julio de 2023, Sala Especial de Decisión 22, MP Milton Chávez García, expediente 11001-03-15-000-2023-01680-00; y (iv) 24 de julio de 2023, Sala Especial de Decisión 27, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2021-05503-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04523-00 Recurrente: Loisy Marisela Ferrín Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 141-2 del CGP, esto es, que el juez haya «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior».
Cabe advertir que si bien en el fallo de tutela del 30 de enero de 2026 se indicó que procedía el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2015- 01308-00/01, ello no determinó la procedencia de este recurso, pues es un aspecto que debe decidirse en estas diligencias.
Como se advirtió en precedencia, en la acción de amparo se estudió el cumplimiento de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales; en cambio, en el recurso extraordinario de revisión se debe determinar la configuración de la causal de revisión invocada por la señora Loisy Marisela Ferrín Angulo. Esas finalidades disímiles de los aludidos instrumentos judiciales impiden asumir que el hecho de que la magistrada Adriana Polidura Castillo haya decidido la tutela 11001-03-15-000-2025-05936-01, le imposibilite conocer del recurso de la referencia. Ahora bien, en la manifestación de impedimento de la doctora Polidura Castillo que se decide, se citaron algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 en los que se declararon fundados impedimentos en casos similares al aquí debatido.
No obstante, al analizar las citadas providencias se evidencia que se fundamentan en la premisa según la cual la imparcialidad judicial en el recurso extraordinario de revisión se afecta por las afirmaciones realizadas en un fallo de tutela sobre la procedencia de ese recurso. La Sala no comparte la deducción extensiva del artículo 141-2 del CGP, según la cual acontece impedimento cuando contra la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se ha promovido una tutela, dado que desnaturaliza la interpretación restrictiva de las causales de impedimento, pues la acción de amparo no es una instancia previa al aludido recurso.
La diferencia de objeto entre dichos mecanismos judiciales impide la configuración del presupuesto fáctico previsto en la norma en este caso concreto, esto es, que el juez «haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». Es de anotar que si bien en el auto de unificación del 24 de mayo de 202310 la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado estudió la causal de impedimento prevista en el artículo 141-1 del CGP, allí se plantearon consideraciones según las cuales el hecho de que los magistrados hubieren conocido de la controversia objeto de un recurso extraordinario de revisión en otras diligencias previas, no les genera impedimento para conocer de dicho recurso.
Bajo la aludida premisa, el hecho de que la doctora Adriana Polidura Castillo haya conocido la tutela 11001-03-15-000-2025-05936-01, no le impide conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, dado que, se insiste, la acción de amparo no es una instancia previa a este mecanismo judicial. Así las cosas, la Sala constata que la manifestación de impedimento realizada por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo no configura la causal estipulada en el artículo 141-2 del CGP.
Por ende, la declarará infundada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 17, 9 Sección Tercera, providencias del (i) 23 de abril de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00005-00; y (ii) 18 de junio de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00035-00. 10 Expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00, M. P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04523-00 Recurrente: Loisy Marisela Ferrín Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo AJZF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo, por las razones expuestas en la motivación. 2. Devuélvase el expediente de la referencia al despacho de origen, con el fin de que continúe con su trámite. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador