Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante JULIÁN DAVID PEÑA MARTÍNEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.
Ausencia de respuesta a petición. Solicitud de desarchivo de expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Julián David Peña Martínez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20241, el señor Julián David Peña Martínez interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central y el Banco de Occidente, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre y al habeas data.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se solicita respetuosamente se acceda a la petición y se en consecuencia el amparo de los derechos fundamentales aquí involucrados se ordene en concreto: 4.1. ORDENAR a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, dentro del término de (48) horas siguientes a la notificaciones de la admisión de la tutela para que se realicen o tramiten todos los recursos o actuaciones legales para que el expediente sea desarchivado.
Para esto, deberán tener en cuenta que al no existir ningún otro mecanismo para la defensa de mis derechos, y al haber ejecutado todas las actuaciones posibles se solicita se desarchive y se expida ratificación del archivo. 4.2. ORDENAR a la entidad accionada DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL en amparo a los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al buen nombre y al habeas data en el manejo de información financiera y crediticia propia, resolver de fondo la petición de desarchive del proceso Ejecutivo Singular No. 110014003071 2017 00493 00 seguido en mi contra, siendo demandante el COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES – COASMEDAS y como consecuencia de ello se me expidan dentro del mismo término en caso de ser de su competencia los oficios dirigidos al Banco de Occidente, informando del levantamiento de la medida cautelar decretada respecto de la cuenta de ahorros N° 285855953 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. REMITIR AL DESPACHO DE ORIGEN, una vez el expediente sea desarchivado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante las situaciones contenidas en el artículo 597 del Código General del Proceso (núm. 4), para que se adelante el procedimiento de levantamiento de embargo de la Cuenta de Ahorros del Banco de Occidente N° 285855953, a nombre de Julián David Peña Martínez con CC 80167701, por lo anteriormente expuesto y para lo cual adjunto los documentos relacionados, la cual me fue embargada en el desarrollo del citado proceso o en su defecto se remita el expediente en forma inmediata al Despacho de conocimiento para que dentro del mismo término se emitan los citados oficios. 4.4.
ORDENA R al BANCO DE OCCIDENTE la remisión del oficio por medio del cual dio respuesta al Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá, respecto de indicar que no aplicaría el embargo ordenado por ser una cuenta de ahorros y no reunir los requisitos para ejecutar lo ordenado, así como la justificación por la cual después de archivado el proceso aplicó el embargo y marcó en Centrales de Riesgo en estatus “embargada” la cuenta de ahorros 285855953, a nombre de Julián David Peña Martínez con CC 80167701.” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso ejecutivo Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00 promovido por la Cooperativa de los Profesionales Coasmedas contra el señor Julián David Peña Martínez. Proceso que, con posterioridad, le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en razón a una medida de descongestión. 2.2.
El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá elaboró los oficios de embargo, luego de decretar las medidas cautelares que fueron solicitadas en la demanda. 2.3. El accionante afirmó que, el 7 de noviembre de 2017, al momento de la expedición de los Oficios el Banco de Occidente indicó que al tratarse de una cuenta de ahorros con ingresos menores no había acatado la instrucción del embargo.
Razón por la cual, el Juzgado no expidió el oficio ordenando el correspondiente desembargo ya que no se había materializado tal medida. 2.4. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso Nro. 11001-40-03-071- 2017-00493-00 por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.5.
El 29 de marzo de 2019, se dictaron los Oficios Nro. 743 y 744 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Movilidad, respectivamente, en donde se solicitaba cancelar la orden de embargo emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. 2.6. El 29 de mayo de 2019, el proceso ejecutivo pasó a archivo definitivo en la Caja 12-2019 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. 2.7.
Pasado el tiempo, el actor necesitó desarchivar el expediente Nro. 11001-40- 03-071-2017-00493-00, al advertir que la medida cautelar que se decretó en el proceso ejecutivo sobre la cuenta de ahorros Nro. 28****953 del Banco de Occidente, seguía activa. Para ello diligenció el formulario de desarchivo en línea y pagó el arancel en tres oportunidades, así: (i) el 8 de noviembre de 2021, Radicado Nro. 21-40115, (ii) 24 de junio de 2022, Radicado Nro. 22- Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57297 y (iii) el 11 de octubre de 2023, Radicado Nro.
DESCLF23-0013192, número de pago: 14646, transacción/CUS: 213593490. Sin obtener respuesta. 2.8. Dado el silencio, el señor Julián David Peña Martínez presentó, en dos oportunidades, peticiones a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, en las siguientes fechas: (i) 5 de septiembre de 2023, y (ii) 10 de octubre de 2023, sin haber obtenido respuesta. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre y al habeas data de la parte actora comoquiera que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central no ha dado respuesta a las tres solicitudes de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00 (que se ubica en la caja 12 2019 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá), presentadas a través del formulario virtual, y a las dos peticiones radicadas por el señor Julián David Peña Martínez, en donde reitera su solicitud de desarchivo.
El actor manifestó, que la razón para solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00, que terminó por desistimiento tácito en el año 2019, es que actualmente existe una medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros Nro. 28****953 del Banco de Occidente, respecto de la cual, en su momento, se omitió expedir el oficio que ordenara cancelarla pues el Juzgado creía que el Banco no había materializado la medida.
Mencionó que se le está generando varios perjuicios por la existencia de la medida cautelar de embargo, pues no le permite adquirir productos financieros y le registra una baja calificación en centrales de riesgo. Explicó que toda esta situación se generó a raíz de que el Banco de Occidente, cuando el proceso estaba activo, informó al Juzgado que no practicaría el embargo, que en efecto sí se practicó. Como fundamento de su acción citó varias sentencias de la Corte Constitucional para explicar los derechos fundamentales que considera se le están vulnerando. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de junio de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Julián David Peña Martínez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, el Banco de Occidente y la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia; se vinculó en calidad de tercero con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Cooperativa de los Profesionales Coasmedas, al Banco Caja Social, al Banco Scotiabank Colpatria, al Banco Popular, al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá; se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central un informe sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 2 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-40-03-071-2017-00493-00 y de las actuaciones que se han surtido al respecto; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá3, remitió contestación en la que realizó un recuento del trámite que le impartió al proceso ejecutivo Nro. 2017-00493-00.
Mencionó que el 7 de julio de 2017, libró mandamiento de pago, se decretó las medidas cautelares y se dispuso la notificación del extremo pasivo de la litis; el 4 de agosto de esa misma anualidad se elaboraron los oficios de embargo; el 4 de septiembre de 2017 se decretó el embargo, y el oficio se elaboró el 13 de ese mismo mes y año. Dijo que, en razón a unas medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre 12 de 2018, el expediente fue enviado en físico el 1° de febrero de 2019 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. El cual mediante auto del 26 de marzo de 2019 decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito, y elaboró los oficios de desembargo el 12 de abril de esa anualidad.
Para el 29 de mayo de 2019, el expediente fue ubicado en la Caja Nro. 12 de 2019, en archivo definitivo (como se observa en la página de la Rama Judicial según captura de pantalla que se adjuntó). Precisó que las pretensiones de esta acción giran en torno al desarchivo del proceso ejecutivo, por lo que no le corresponde a esta autoridad judicial responder al respecto, pues ese expediente no se encuentra en su custodia.
Añadió que tampoco es posible hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones que se desplegaron al interior del proceso al no contar con él. Y solicitó que se negara esta acción al considerarla improcedente. 4.3. El Banco de Occidente4 rindió dos informes, en los que manifestó que actualmente la cuenta de ahorros Nro. 28****953, de la cual es titular el señor Julián David Peña Martínez, se encuentra embargada, por oficio que les fue allegado el 17 de octubre de 2017.
Precisó que el Banco de Occidente es un mero ejecutor de las órdenes judiciales, en este caso de la emitida por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante el Oficio Nro. 2418 del 13 de septiembre de 2017, en la que se ordenó el embargo y retención de los dineros que se encontraran por cualquier concepto. Dijo que como entidad financiera genera reporte del estado de las cuentas ante las centrales de riesgo, por lo que confirmó que no existía inconsistencia en la información aportada en esta contestación. Añadió que para el levantamiento de las medidas cautelares se debe aportar la radicación de los oficios, para poder ejecutar la orden impartida por la autoridad judicial, por lo que, en este caso no se advierte ningún oficio enviado por parte del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Solicitó ser desvinculado de este proceso constitucional al considerar que esta entidad financiera no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental. 3 Samai, índice 8. 4 Samai, índice 9 y 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El establecimiento bancario Scotiabank Colpatria S.A.5, manifestó que no tiene vínculo comercial o contractual con el accionante, por lo tanto, no fue notificado de ninguna orden de embargo, ni tampoco de desembargo.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas6, mencionó que mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas (tras la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá respecto de la de Cundinamarca).
Dijo que realizó la verificación correspondiente y advirtió que no hay solicitud que, de acuerdo con sus competencias, debiera ser atendida. Precisó que no vulneró directa ni indirectamente los derechos fundamentales del accionante, toda vez que esta entidad carece de competencia para efectuar el trámite requerido por el señor Peña Martínez y señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción. 4.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura7, rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dependencia y se le desvincule del proceso, porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.
Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, más aún cuando el actor no aportó pruebas que permitieran colegir que radicó una solicitud a través de los canales de esa Corporación. Y puso de presente que en caso de pérdida total o parcial el legislador había previsto el artículo 126 del Código General del Proceso para la reconstrucción. 4.7.
El Banco Caja Social8, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de conductas transgresoras de los derechos fundamentales del actor. Esto en razón a que el accionante no tiene vínculo comercial con esta entidad, tampoco se advirtió la existencia de peticiones presentadas, y no se han allegado oficios de embargo relacionados con el señor Peña Martínez. 4.8.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá9, manifestó que en ese juzgado se adelantó el proceso ejecutivo Nro. 2017-00493-00 promovido por la Cooperativa de los Profesionales contra Julián David Peña Martínez, señaló que terminó por desistimiento tácito con auto del 26 de marzo de 2019, y fue archivado en la Caja 12 de 2019, por lo que se encuentra en custodia del Archivo Central.
Finalmente pidió la desvinculación del trámite de la referencia. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 12 y 17. 7 Samai, índice 13. 8 Samai, índice 14. 9 Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y la Oficina de Archivo Central no dieron respuesta a la acción de tutela10, aunque fueron debidamente notificadas sobre su existencia a los siguientes buzones de notificación: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co11, notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De igual forma, la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El establecimiento bancario Scotiabank Colpatria S.A., el Banco Caja Social, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, estudiados los argumentos presentados por cada uno de ellos, se observa que al establecimiento bancario Scotiabank Colpatria S.A., al Banco Caja Social y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas les asiste razón, toda vez que estas autoridades no se encuentran encargadas del manejo y funcionamiento del Archivo Central de la ciudad de Bogotá. A su vez, se advierte que la petición, no la remitió el accionante a esas autoridades, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva la respectiva desvinculación. De otro lado, respecto del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, se debe indicar que el primero no será desvinculado dado que en un eventual amparo sería la autoridad judicial que recibiría el expediente una vez sea desarchivado, y el segundo tampoco, pues se le 10 Samai, índice 7.
Notificación del auto admisorio. De igual forma estas autoridades guardaron silencio al segundo requerimiento que realizó la Secretaría General para que informaran sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00 y de las actuaciones que se han surtido al respecto, como obra en el índice 16 de Samai. 11 Correo electrónico del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, doctor José Camilo Guzmán Santos. 12 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitirá copia de la presente providencia para su conocimiento, como se mencionará más adelante. 3. Planteamiento del problema jurídico Es del caso precisar que el sujeto pasivo del derecho fundamental de petición objeto de análisis es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que las múltiples solicitudes de desarchivo, que afirma haber presentado el señor Julián David Peña Martínez del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017- 00493-00, que se enumeran a continuación: (i) solicitud de desarchivo a través del aplicativo, del 8 de noviembre de 2021, Radicado Nro. 21-40115, (ii) solicitud de desarchivo a través del aplicativo, del 24 de junio de 2022, Radicado Nro. 22-57297, (iii) solicitud de desarchivo a través del aplicativo, del 11 de octubre de 2023, Radicado Nro.
DESCLF23-0013192, número de pago: 14646, transacción/CUS: 213593490, (iv) petición de desarchivo del 5 de septiembre de 2023, (v) petición de desarchivo del 10 de octubre de 2023, incumben a un proceso cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Esto quiere decir que el encargado de la gestión pretendida es la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, tal como lo dispone el Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 201713.
Por lo que, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor Julián David Peña Martínez. 4. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional14, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, 13 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”. 14 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario15.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”16.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido17.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA18, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”19. 5.
Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada 5.1. Se tiene que, el señor Julián David Peña Martínez, en su escrito de tutela, aseguró que diligenció el formulario de desarchivo en línea del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00 y pagó el arancel en tres oportunidades, así: (i) el 8 de noviembre de 2021, Radicado Nro. 21-40115, (ii) 24 de junio de 2022, Radicado Nro. 22-57297 y (iii) el 11 de octubre de 2023, Radicado Nro.
DESCLF23-0013192, número de pago: 14646, transacción/CUS: 213593490. Sin obtener respuesta. A su vez, presentó dos peticiones a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, pidiendo información del 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 17 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 18 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarchivo en las siguientes fechas: (i) 5 de septiembre de 2023, y (ii) 10 de octubre de 2023, sin que le hubieran contestado. 5.2. De la revisión del escrito de tutela, de los anexos y de las contestaciones allegadas, se advierte que, el 14 de julio de 2021 a las 18:1020, el señor Julián David Peña Martínez presentó una primera solicitud de desarchivo y desembargo del proceso Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00, dirigida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (cmpl44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co).
De la cual no se observa respuesta. El 8 de noviembre de 2021 a las 12:4821, la Oficina de Archivo Central Bogotá le remitió una comunicación electrónica al hoy accionante en donde le informaron que había diligenciado con éxito una solicitud de desarchivo del expediente Nro. 2017-00493-00, la cual quedó radicada bajo el Nro. 21-40115, por lo que esa oficina procedería a realizar la búsqueda, y el peticionario podría realizar la consulta del trámite después de 30 días, así: El 24 de junio de 2022, a las 12:0822, la Oficina de Archivo Central de Bogotá, le informó al accionante que su petición de desarchivo del proceso ejecutivo fue radicada con el Nro. 22-5729723, y que en un término aproximado de 90 días hábiles podría realizar la consulta del estado de su solicitud al correo electrónico: consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando en el asunto “Consulta radicado Nro. 22-57297”.
El 24 de febrero de 2023 a las 2:44 p.m.24, el señor Peña Martínez remitió un correo electrónico a la Oficina de Archivo Central a la dirección: consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que pidió información del estado 20 Samai, índice 2. Archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_6_6_202414_15_2_20240611111226043. Pdf” Folio 36 y 47. 21 Samai, índice 2.
Archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_6_6_202414_15_2_20240611111226043. Pdf” Folio 27, 31 y 34. 22 Samai, índice 2. Archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_6_6_202414_15_2_20240611111226043. Pdf” Folio 20, 33 y 35. 23 Del encabezado de los correos electrónicos el número de radicado varió a 21-57297. 24 Samai, índice 2. Archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_6_6_202414_15_2_20240611111226043.
Pdf” Folio 43. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su solicitud de desarchivo Nro. 22-57297. Respecto de esta no se advierte respuesta alguna en el expediente. El 5 de septiembre de 2023 a las 12:3225, el señor Julián David dirigió un derecho de petición al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civil Laborales y de Familia de Bogotá, solicitando el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00, y manifestando que “[…] solicito y ante las permanente solicitudes inatendidas de desarchivo del proceso, y con el fin de lograr sin acudir a la tutela, que se desarchive el proceso que se encuentra en Archivo Definitivo, en la caja 12 2019, del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, habiéndose realizado las consignaciones, diligenciamiento del formato virtual sin que se lograra que el proceso nuevamente llegará al despacho del juzgado, situación que escapa al dominio del Despacho y del suscrito. […] he solicitado por medio de los diferentes mecanismos el desarchive del proceso, sin haber tenido éxito, por lo cual acudo al derecho de petición a fin de que se ordene a quien corresponda el desarchivo del proceso […]”, esta última dependencia redirigió la petición, el 6 de septiembre de 2023 a las 8:00 a.m., a la Oficina del Archivo Central de la DESAJ Bogotá a la dirección: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y esta última remitió la solicitud, ese mismo día, al Archivo Central Santo Domingo (de esta petición no se advierte respuesta), a continuación se observa la última remisión de esa petición: De fecha 11 de octubre de 202326, se advierte una confirmación de transacción aprobada por PSE, cuyo ticket corresponde al Nro. 14646, con concepto de desarchivo por valor de $6.900, así: 25 Samai, índice 2.
Archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_6_6_202414_15_2_20240611111226043. Pdf” Folio 4 a 8 y 32. 26 Samai, índice 2. Archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_6_6_202414_15_2_20240611111226043. Pdf” Folio 30. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese mismo 11 de octubre a las 11:10 a.m.27, se remitió un correo electrónico desde el Aplicativo de Registro Nacional de Abogados Bogotá (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co) a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá (desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co), cuyo asunto era “solicitud desarchivo proceso 110014003071 2017 00493 00”.
Correo que fue reenviado el 12 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá al correo electrónico del Archivo Central DESAJ (solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) por considerarlo de su competencia y con copia al Aplicativo Registro Nacional de Abogados Bogotá, este último le remitió ese mismo 12 de octubre a las 8:54 a.m. al señor Julián David Peña Martínez un correo en donde le puso de presente que su solicitud había sido trasladada al Archivo Central DESAJ Bogotá, así: “Se reenvía correo donde dieron traslado de su solicitud a: Archivo Central DESAJ - Bogotá - Bogotá D.C. y a donde puede hacer trazabilidad de su solicitud, sin que medie esta cuenta correo.”.
De esta petición no se advierte ninguna respuesta. 5.3. Los elementos de convicción aportados a esta acción de tutela dan cuenta de que en efecto el señor Julián David Peña Martínez, solicitó el desarchivo en línea del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00 en tres oportunidades y presentó una petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central.
De cada una de ellas se concluye: Solicitud (8 de noviembre de 2021, Radicado Nro. 21-40115), no se evidencia del diligenciamiento del formulario ni del pago del arancel, sin embargo, sí se observó que en esa fecha la Oficina de Archivo Central Bogotá le remitió una comunicación electrónica al accionante informándole que su solicitud de desarchivo del expediente Nro. 2017-00493-00 quedó radicada bajo el Nro. 21-40115, y para consultar el estado del trámite debería hacerlo después de 30 días.
De esta primera solicitud no se advierte que el accionante hubiera consultado el resultado de la búsqueda pasado el tiempo que se le indicó, ni de la eventual respuesta que esa oficina pudo haberle brindado. Solicitud (24 de junio de 2022, Radicado Nro. 22-57297), no se advierte el diligenciamiento del formulario ni del pago del arancel, sin embargo, sí se observó que la Oficina de Archivo Central de Bogotá, le informó al accionante que su petición de desarchivo del proceso ejecutivo fue radicada con el Nro. 27 Samai, índice 2.
Archivo “5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_6_6_202414_15_2_20240611111226043. Pdf” Folio 1 a 3. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22-57297, y que en un término aproximado de 90 días hábiles podría realizar la consulta del estado de su solicitud al correo electrónico: consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Razón por la cual, también se advierte que el accionante remitió un correo electrónico, el 24 de febrero de 2023, a la mencionada dirección pidiendo información del estado de su solicitud Nro. 22-57297. Frente a esta última consulta no se observa que la Oficina de Archivo Central le hubiera dado respuesta alguna. Solicitud (11 de octubre de 2023, Radicado Nro.
DESCLF23-0013192, número de pago: 14646, transacción/CUS: 213593490), se ve que está coincide con la fecha en la cual manifestó el accionante que había presentado el segundo derecho de petición (10 de octubre de 2023). De esta solicitud se cuenta con la confirmación del pago del desarchivo por valor de $6.900, y los correos electrónicos mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá remitió, el 12 de octubre de 2023, al Archivo Central DESAJ (solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) la solicitud.
De esta petición no se advierte que la Oficina de Archivo Central haya brindado alguna respuesta. Adicionalmente, el actor manifestó que presentó dos peticiones a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, pidiendo información del desarchivo en las siguientes fechas: (i) 5 de septiembre de 2023, esta petición fue dirigida al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civil Laborales y de Familia de Bogotá, autoridad que la redirigió, el 6 de septiembre de 2023 a las 8:00 a.m., a la Oficina del Archivo Central de la DESAJ Bogotá a la dirección: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y esta última remitió la solicitud, ese mismo día, al Archivo Central Santo Domingo.
De esta petición tampoco se advierte ninguna respuesta. Finalmente, de la petición del (ii) 10 de octubre de 2023, se debe decir que corresponde a la misma solicitud del 11 de octubre de 2023, mencionada anteriormente. Por lo que se observa que desde el año 2021, el señor Peña Martínez ha venido presentando solicitudes y peticiones, encaminadas al desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00 sin que se observe que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, le hubiera dado respuesta, al ser la autoridad encargada del trámite de desarchivo de proceso que fue de conocimiento del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Razón por la cual, las fechas mencionadas en cada una de las solicitudes son el parámetro para computar los términos de respuesta del derecho de petición, que, para solicitudes de carácter general, como la que nos ocupa, es de 15 días hábiles, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Plazos que se cumplieron sin que el señor Peña Martínez hubiera obtenido respuesta. 5.4. Ahora, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central no respondieron la acción de tutela, ni remitieron alguna comunicación posterior en la que informaran el estado actual de las solicitudes del señor accionante, como tampoco se allegaron prueba de que se le hubiera informado al actor el estado actual de las peticiones, debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la omisión de respuesta a las cuatro solicitudes presentadas por el señor Julián David Peña Martínez en las que pedía el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00.
En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Como se indicó en apartes anteriores,la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, precisa, de fondo y congruente respecto a los asuntos planteados por el peticionario y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta.
La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, al efectuar el control de constitucional al proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese marco normativo, con la precisión de que “Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal”.
En ese sentido, el derecho fundamental de petición del accionante continúa siendo transgredido por parte de la autoridad accionada, pues solo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha, salvo que por alguna circunstancia sea imposible adelantar tal actuación, la cual igualmente deberá ser informada al interesado.
En este punto, la Sala debe precisar que en varias oportunidades se ha concedido el amparo del derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta y de acciones efectivas frente a solicitudes similares a las que hoy ocupan la atención de la Sala y también se ha instado a la misma autoridad administrativa para que responda con prontitud las solicitudes de desarchivo; sin embargo, tales medidas no han resultado eficaces.
De allí, que se justifique impartir una orden más comprehensiva del derecho fundamental de petición, con el fin de no socavar también el debido proceso, como lo habilitó la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela con contornos fácticos similares28. Lo anterior se sustenta en que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la que tiene la obligación de garantizar la administración y custodia de los procesos archivados definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”. 6.
Conclusión Dado este contexto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Julián David Peña Martínez, vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 28 Sentencia T-425 de 2011 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00, solicitado por el señor Julián David Peña Martínez mediante las peticiones del 8 de noviembre de 2021 (Radicado Nro. 21-40115); del 24 de junio de 2022 (Radicado Nro. 22-57297); del 11 de octubre de 2023 (Radicado Nro.
DESCLF23-0013192, número de pago: 14646, transacción/CUS: 213593490), y del 5 de septiembre de 2023; y para que una vez surtido el desarchivo del expediente le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del citado expediente en el término de días (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días).
Finalmente, en consideración a las múltiples acciones de tutela de que ha conocido la Sala con similares contornos a la presente acción29, promovidas contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 85 y 99 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Sala considera pertinente remitir copia de esta decisión a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su conocimiento y fines que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los establecimientos bancarios Scotiabank Colpatria S.A., el Banco Caja Social y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, y en consecuencia, desvincularlos del presente trámite constitucional, conforme a los argumentos expuestos. 2.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Julián David Peña Martínez, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-071-2017-00493-00, solicitado por el señor Julián David Peña Martínez mediante las peticiones del 8 de noviembre de 2021 (Radicado Nro. 21-40115); del 24 de junio de 2022 (Radicado Nro. 22-57297); del 11 de octubre de 2023 (Radicado Nro.
DESCLF23-0013192, número de pago: 14646, transacción/CUS: 213593490), y del 5 de septiembre de 29 En casos como los que se relacionan a continuación: 11001-03-15-000-2023-06728-00, 11001-03-15-000- 2023-07201-00, 11001-03-15-000-2023-07544-00, 11001-03-15-000-2024-02119-00 y 11001-03-15-000- 2024-00578-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02914-00 Demandante: Julián David Peña Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023; y para que una vez surtido el desarchivo del expediente le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del expediente en el término de días (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días). 4.
Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, remitir copia de la presente providencia: (i) a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador