Micelio
63001233300020230009802Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-26

Radicación interna: 560 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: David Mauricio Marin Tabares, Carlos Ariel Guerrero Gomez·Demandado: Felipe Villamil Ocampo

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 63001-2333-000-2023-00098-02 (ppal.) 63001-2333-000-2023-00097-00 (Acumulado) Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo- concejal del municipio de Armenia (Quindío) para el periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia -reincorporación a partido político- aplicación sentencia SU 297 de 2021 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y el coadyuvante, contra la sentencia del 27 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, negó la nulidad de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo, como concejal del municipio de Armenia (Quindío).

I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez presentaron demandas contra el acto que declaró la elección del señor Felipe Villamil Ocampo como concejal del municipio de Armenia (Quindío) para el periodo 2024-2027, a las cuales se le asignaron los siguientes radicados: i) 63001-2333-000-2023-00097-00 y ii) 63001-2333-000-2023-00098-00, respectivamente. 1.1.

Las demandas 2. Las demandas acumuladas comparten los hechos por lo que se narrarán de forma conjunta como pasa a exponerse a continuación: 3. El partido político Nueva Fuerza Democrática fue creado en el año 1991 y el Consejo Nacional Electoral le otorgó personería jurídica a través de la Resolución 101 de 1996, dicho atributo le fue cancelado mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006. 4.

El señor Felipe Villamil Ocampo nació el 8 de mayo de 1992 y para el momento en que el partido político perdió la personería tenía 14 años, por lo que afirmó que el demandado no militó ni participó pública y activamente en el partido Nueva Fuerza Democrática durante el tiempo en que esta colectividad ostentó ese atributo, esto es, entre 1996 y 2006; como tampoco, tuvo una relación directa y públicamente reconocida con esta agrupación política.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. Agregó que el señor Felipe Villamil Ocampo cumplió su mayoría de edad el 8 de mayo de 2010, en el 2019 se afilió al Partido Colombia Renaciente y fue elegido concejal del municipio de Armenia (Quindío) para el período 2020-2023 por esa misma agrupación. 6.

Mediante Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, el Consejo Nacional Electoral devolvió la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática y el 10 de julio del mismo año, el demandado, presentó su renuncia irrevocable a Colombia Renaciente, por el cual fue electo concejal de Armenia. 7. El 11 de julio de 2023, solicitó su afiliación y reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática; en esa misma fecha la agrupación certificó que el señor Villamil Ocampo, era militante en ejercicio de su colectividad política. 8.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2023, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Armenia para el período 2024-2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática. 9. El 18 de septiembre de 2023, se pidió la revocatoria de su inscripción por incurrir en doble militancia y, el 23 de octubre de 2024 mediante la Resolución 14176 de ese año el Consejo Nacional Electoral negó la petición. 10.

Finalmente, mediante acta de escrutinio municipal E-26 del 5 de noviembre de 2023, se declaró la elección cuestionada. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 11. De manera reiterada, los demandantes afirmaron dentro de sus escritos iniciales, que con el acto demandado se desconocieron los artículos 40 y 107 de la Constitución; 2.2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 referente a la doble militancia. 12.

Señalaron que la Resolución 14176 del 23 de octubre de 2023, por medio de la cual se negó la revocatoria de la inscripción, fue expedida por el Consejo Nacional Electoral con falsa motivación al aplicar la excepción contenida en la sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, referente a permitir que los simpatizantes del partido político Nuevo Liberalismo volvieran a esa organización sin incurrir en doble militancia y hacerla extensiva a la situación de la colectividad Nueva Fuerza Democrática, para concluir que Felipe Villamil Ocampo se reincorporó en calidad de simpatizante y antiguo militante. 13.

Por lo anterior, adujeron que, para no incurrir en doble militancia, tenía que cumplir con las siguientes condiciones: 1) ser fundador del partido Nueva Fuerza Democrática, 2) ser integrante de su cuerpo directivo, 3) elegido en corporaciones públicas entre 1991 y 2006 o 4) ser «simpatizante y antiguo militante» entendiéndose estos por «quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política».

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 14. Sin embargo, para el caso concreto, el citado señor Villamil no contaba con la edad suficiente para tomar decisiones, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de los Estatutos del Partido Político Nueva Fuerza Democrática (vigentes al año 2006) únicamente se podían afiliar los colombianos mayores de 16 años, aspecto que era de imposible cumplimiento en tanto a la fecha de pérdida de la personería jurídica en 2006, tenía 14 años recién cumplidos. 15.

Finalmente, sostienen que, no es cierto que el señor Villamil se haya reincorporado por ser «simpatizante y antiguo militante» entendiéndose estos por «quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política», por cuanto no tenía la capacidad ni madurez política suficiente para acreditar esa condición; de allí que no cumplía los requisitos para reincorporarse en un partido político del cual no era militante, sostuvo que entender lo contrario es contrariar lo dispuesto en la Ley 375 de 1997. 1.2 Actuaciones procesales relevantes del proceso 2023.0097-00 16.

Mediante auto de 18 de enero de 20241 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada, decisión que no fue recurrida. El 29 de enero de 20242 se admitió la reforma a la demanda respecto de hechos y pruebas sin alterarse ningún cargo de nulidad. 17. Por intermedio de apoderado judicial el demandado, argumentó que mediante Resolución 1549 de 2023, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 del 2021, que señaló los antecedentes históricos y de violencia que rodearon a la agrupación. 18.

Realizó un recuento de las resoluciones que profirió el Consejo Nacional Electoral para indicar que los simpatizantes y militantes que se encontraban dentro de la excepción de la sentencia de unificación no incurrían en causal de doble militancia como era su caso, por ello, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 19. El partido Nueva Fuerza Democrática, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el señor Villamil Ocampo cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales para su reintegración como antiguo simpatizante y militante, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 257 de 2021 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 1549 de 2023 y 14176 de 2023. 20.

Manifestó que el CNE dictaminó que las personas que se reincorporasen al partido político no incurrirán en la prohibición de doble militancia y, si hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas en representación de otras organizaciones políticas no perderían la dignidad que ocupaban. 21. Señaló que la Resolución 1549 de 2023 estableció una serie de directrices y condiciones normativas con el objeto de facilitar el reintegro de sus militantes y simpatizantes, condiciones que fueron cumplidas por el señor Felipe Villamil Ocampo. 1 Índice 003 Samai (Expediente digital 060). 2 Índice 003 Samai (Expediente digital documento 121).

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 22. El CNE luego de hacer un recuento de los elementos que constituyen la doble militancia, señaló que mediante la Resolución 14176 de 23 de octubre de 2023 se indicó que el señor Villamil Ocampo se encontraba cobijado bajo la excepción establecida en la sentencia SU 257 de 2021 y en este sentido no incurrió en doble militancia. 23.

La RNEC si bien allegó poder, no aportó escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal. 24. El señor Jesús Antonio Obando Roa, presentó escrito para coadyuvar al demandante, en el que ratificó los hechos de la demanda. 2.1 Contestaciones de la demanda 2023.00098-00 25. El demandado se opuso a las pretensiones en el mismo sentido narrado en el proceso 2023-00097. 26.

Agregó que ante la invitación pública a los simpatizantes y exmilitantes del partido Nueva Fuerza Democrática para que se reintegrasen al mismo, concluyó que era factible su retorno a dicha colectividad, teniendo en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la pérdida de la personería jurídica tenía 14 años, por lo cual ya podía participar en ambientes políticos conforme a la Ley Estatutaria 375 de 1997 «Ley de Juventud». 27.

Indicó que la Ley Estatutaria 1622 de 2013 «Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones», en el numeral 1° del artículo 5 y subsiguientes confirmaron que la participación de jóvenes en el escenario político juvenil inicia desde la edad de 14 años. 28. Afirmó que el 10 de julio del año 2023, presentó su carta de dimisión al partido Colombia Renaciente, dando claridad que no renunciaba a su curul en el Concejo Municipal de Armenia, amparándose en lo preceptuado en los parágrafos del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral «por medio de la cual se resuelve la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político -La Nueva Fuerza Democrática», dentro del expediente con radicado CNE- 2023-001129. 29.

Posteriormente el 11 de julio de 2023 solicitó la reincorporación al partido político Nueva Fuerza Democrática, la cual fue aceptada el mismo día por la citada agrupación. 30. Por ello, requirió al partido el aval para aspirar como candidato al Concejo de Armenia en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, el cual fue otorgado el 27 de julio de 2023 e inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 31.

La RNEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa. 32. El CNE manifestó que ante la entidad se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Felipe Villamil Ocampo y mediante la Resolución 14176 del Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 23 de octubre de 2023 fue negada por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en la SU 257 de 2021. 33.

Señaló que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, y la declaratoria de nulidad de una elección por la Jurisdicción Contencioso Administrativa está supeditada constitucionalmente al respeto al debido proceso y a la existencia de plena prueba de la configuración de la causal de inhabilidad o doble militancia. 34.

Finalmente, indicó que carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) el acto de elección se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal y no refieren de actuaciones u omisiones por parte de la entidad. 35.

Nueva Fuerza Democrática expuso que Felipe Villamil Ocampo se encuentra cobijado por la Resolución 1549 de 2023 y por tanto su reincorporación goza de presunción de validez y legalidad. 36. Sostuvo que antes de la expedición de la Ley 1475 de 2011 no existía un registro formal de los afiliados por lo que resulta viable demostrar la condición de militante o simpatizante a través de diferentes medios de prueba. 37.

Asimismo, precisó que se consideran militantes a los antiguos dirigentes y a los voluntarios que colaboran en la promoción de los candidatos del partido o en la difusión de sus ideas, de allí que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional la vinculación no se limita a la afiliación formal, sino que involucra una serie de roles. 3.

Trámite procesal acumulado 38. Mediante auto del 1º de marzo de 20243 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia. Posteriormente en providencia del 12 de marzo de 2024 se rechazó de plano la nulidad interpuesta por el partido Nueva Fuerza Democrática. 39. El 21 de marzo de 20244 el tribunal difirió para la sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 40.

En decisión del 11 de abril de 2024, se dispuso dictar sentencia anticipada5, se decretaron y negaron unas pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión. Inconforme con la decisión respecto del decreto de pruebas la parte demandante6 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se decretase el interrogatorio de parte y la inspección judicial. 3 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 098) 4 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 109) 5 Conforme en lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182ª de la ley 1437 de 2011. 6 David Mauricio Marín Tabares.

Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 120) Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 41. En providencia de 26 de abril de 2024 el tribunal negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. En auto del 21 de mayo de 20247, se revocó parcialmente la decisión, únicamente en lo atinente a la negativa de decretar el interrogatorio del señor Felipe Villamil Ocampo. 42.

Por auto del 23 de mayo de 20248 fijó fecha para la recepción del interrogatorio, audiencia que se llevó a cabo el 5 de junio de 20249 en la que se practicó la prueba y se ordenó correr traslado, nuevamente, para alegatos de conclusión. 3.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia 43. El demandante, David Mauricio Marín Tabares, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que el señor Felipe Villamil Ocampo no está cobijado por la excepción consagrada en la Resolución 1549 de 2023, por cuanto entre 1991 y el 13 de julio de 2006 no contaba con capacidad material para ser simpatizante o militante, en tanto no se acreditó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-257 de 2021 tuviera una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática, además, los estatutos de la agrupación para el 2006 referían que la condición de pertenencia y militancia era únicamente para los colombianos mayores de 16 años. 44.

El señor Carlos Ariel Guerrero Gómez como accionante, afirmó que el señor Villamil Ocampo incurrió en doble militancia al ser electo concejal del municipio de Armenia para el periodo 2020-2023 y no haber renunciado a su curul como concejal 12 meses antes de la inscripción de las candidaturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política. 45.

Adujo que conforme al interrogatorio se logró demostrar que el señor Felipe Villamil Ocampo inició su actividad política desde el año 2013, además, que no reúne los requisitos establecidos en la Resolución 1549 de 2023 para no incurrir en doble militancia. 46. Finalmente, indicó que el demandado contravino lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, esto es, incurrió en doble militancia. 47.

El demandado, señaló que, conforme a lo probado en el proceso, se puede concluir que en ningún momento perteneció de forma simultánea a más de un partido político, en tanto se encontraba cobijado en las excepciones contenidas en la Resolución 1549 de 2023 que estableció unos términos y condiciones para la reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en doble militancia, según el sentido y alcance originado desde los efectos «inter comunis» de la sentencia SU-257 de 2021. 48.

La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró su falta de legitimación y el Consejo Nacional Electoral no alegó de conclusión. 7 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 149) 8 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 153) 9 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 166) Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 49.

El Ministerio Público10 rindió concepto e indicó que dentro del proceso se acreditó que el demandado fue «simpatizante y antiguo» militante del partido político Nueva Fuerza Democrática por lo que se encuentra beneficiado de la excepción de doble militancia, de conformidad con lo dispuesto en la resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral que le restituye la personería jurídica a la citada colectividad, competencia que se encuentra reglada en el artículo 108 de la Constitución Política. 3.2 La sentencia apelada 50.

El 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el asunto indicó que dentro del proceso se encontró acreditado que el señor Felipe Villamil Ocampo: i) se afilió al partido político Colombia Renaciente desde el año 2019, ii) el 2 de noviembre de 2019 fue elegido concejal del municipio de Armenia por la agrupación Colombia Renaciente para el periodo 2020-2023, iii) el 10 de julio de 2023 presentó renuncia irrevocable a la colectividad Colombia Renaciente, aclarando que no renunciaba a su curul de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023, fecha en la que el partido aceptó la renuncia presentada. 51.

Asimismo, se acreditó que: iv) el 27 de julio de 2023 la Coordinadora Regional del Partido Nueva Fuerza Democrática le otorgó el aval para las elecciones territoriales de 2023, v) mediante la Resolución 14176 del 23 de octubre de 2023 el Consejo Nacional negó la solicitud de revocatoria de inscripción, vi) el 29 de octubre de 2023 se declaró al elección como concejal del municipio de Armenia por el partido Nueva Fuerza Democrática y vii) el 5 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Municipal expidió la credencial declarándolo electo para el periodo 2024- 2027. 52.

En la parte considerativa de la providencia se hizo alusión al contenido de la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática y en la que se otorgó un término de 30 días para que los simpatizantes y antiguos militantes se reincorporaran a esta colectividad, además, precisó que las personas que se reintegraran al mismo no incurrirían en doble militancia. 53.

Posteriormente, señaló que el 12 de abril de 2023, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2776 de 2023 por medio de la cual se aclaró la Resolución 1549 indicando expresamente que la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad Nueva Fuerza Democrática, la cual debía ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político, de conformidad con los términos de la sentencia SU-257 de 2021. 54.

Por lo anterior, indicó que para no incurrir en doble militancia el señor Villamil Ocampo debía acreditar a través de medios probatorios que ostentaba la condición de militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática, circunstancia que consta en el escrito del 11 de julio de 2023 en el que solicitó su 10 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 167) Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co reincorporación al partido y con la declaración extraprocesal realizada el 6 de julio de 2023 ante la Notaría Quinta del Círculo de Armenia que da cuenta que ha sido seguidor y/o simpatizante, asimismo, en esta misma fecha se expidió certificación de registro como militante de la citada colectividad, decisión que fue notificada al Concejo de Armenia. 55.

Hizo alusión, in extenso al interrogatorio de parte realizado en la audiencia de pruebas en los que afirmó la simpatía por el partido político. 56. Citó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado11 para concluir que teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado basta con la aceptación del partido Nueva Fuerza Democrática y la certificación de registro como militante de dicha colectividad para establecer que acreditó la condición de simpatizante, esto es, la relación directa y públicamente reconocida, no pudiendo exigirse pruebas adicionales de tal condición. 57.

Finalmente, concluyó que el señor Felipe Villamil Ocampo se encontraba en una circunstancia excepcional que lo habilitaba a participar en las elecciones territoriales del año 2023 como candidato de la colectividad Nueva Fuerza Democrática mientras ocupaba la curul obtenida por el partido Colombia Renaciente. 3.3 Recursos de apelación 58.

El demandante, David Mauricio Marín Tabares12, reiteró los argumentos presentados en la demanda, se refirió a lo que se encontró acreditado dentro del proceso y la oportunidad procesal para interponer el recurso. 59. Sostuvo que la providencia tiene un defecto sustantivo por insuficiente motivación en tanto no realizó pronunciamiento respecto de la «incapacidad» del demandado para ser militante del partido para la fecha de los hechos, además no se pronunció respecto de la discordancia que se presenta en el escenario constitucional planteado en la sentencia SU-257 de 2021 y el del demandado, además, no se hizo alusión a la evolución del señor Felipe Villamil Ocampo desde su juventud. 60.

Insistió en que la decisión incurre en este defecto por indebida aplicación del precedente para señalar que la sentencia del Consejo de Estado no guarda similitud con los hechos de la demanda, en tanto en esa providencia no se trata la incapacidad del demandado. 61. Respecto de este cargo, reiteró que la decisión proferida inaplicó la normatividad vinculante, esto es, el tribunal omitió valorar los artículos 34 y 1504 del Código Civil con relación al régimen de capacidad de las personas físicas, además, excluye aplicar el artículo 5º de los estatutos del partido. 62.

Asimismo, señaló que la providencia incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para referir que el tribunal tomó únicamente como prueba 11 «CE SCA Sección Quinta, C.P Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2024-00007-01 Demandante: María Fernanda HERRERA PAVAS Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga - concejal Del Municipio De Montenegro (Quindío), Período 2024 – 2027». 12 Índice 003 Samai (expediente 098 documento 189).

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co que el partido Nueva Fuerza Democrática certificó y aceptó la reincorporación del señor Felipe Villamil Ocampo, sin hacerse una valoración de la incapacidad del demandado, ni tener en cuenta las respuestas dadas en el interrogatorio de parte sobre ese aspecto. 63.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se declare la nulidad de la elección de Felipe Villamil Ocampo como concejal del municipio de Armenia (Quindío) para el periodo 2024-2027 por incurrir en doble militancia. 64. El tercero, Jesús Antonio Obando Roa13, reiteró los argumentos presentados en el escrito de coadyuvancia y los del demandante para solicitar se revoque la decisión y se declare la nulidad. 65.

El demandante, Carlos Ariel Guerrero Gómez14, solicitó se revoque la decisión dictada en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que dentro del expediente no obra prueba sumaria que acredite que el señor Villamil Ocampo tuviese la condición de afiliado o militante del Partido Nueva Fuerza Democrática. 66.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral estableció con precisión la condición para que se entienda que el señor Villamil Ocampo se encuentre dentro de las excepciones fijadas en la resolución que le devolvió la personería jurídica al partido político. 67. Refirió que una cosa es ser simpatizante y otra militante de una organización política lo cual se acredita con la respectiva vinculación y actividad públicamente reconocida, además que, conservar la curul del concejal de Armenia por el partido Nueva Fuerza Democrática desconoce la Ley 1475 de 2011 y la Constitución Política. 3.4 Auto que concedió el recurso de apelación 68.

El Tribunal Administrativo del Quindío, el 22 de julio de 2024, concedió los recursos interpuestos. 3.5 Actuaciones en segunda instancia 69. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de agosto de 202415, admitió el recurso de apelación, rechazó el decreto de las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes escritos: 70.

Parte demandante, Carlos Ariel Guerrero Gómez16 solicitó se revoque la decisión dictada en primera instancia toda vez que el señor Felipe Villamil Ocampo incurrió en la causal de doble militancia, por cuanto no renunció a la curul que ostentaba 12 meses antes del primer día de inscripciones de las elecciones para la cual resultó electo. 13 Índice 003 Samai (expediente 098 documento 191). 14 Índice 003 Samai (expediente 098 documento 196). 15 Índice 0005 de Samai. 16 Índice 00010 y 00011 de Samai.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 71. Reiteró que en el proceso no se acreditó que el señor Felipe Villamil Ocampo militara con el partido Nueva Fuerza Democrática antes del 11 de julio de 2023. 72.

Además, insistió en que el señor Villamil Ocampo no podía reincorporarse a la colectividad porque no cumple la condición de antiguo militante, en tanto no probó que, para el 13 de julio de 2006, fecha para la cual la colectividad pierde la personería jurídica, tuviese una militancia o simpatía con dicha corporación. 73. Insistió en los argumentos presentados en la demanda y el recurso de apelación para recalcar que en este caso el señor Felipe Villamil Ocampo no cumplía con las condiciones para ser simpatizante o militante de la colectividad Nueva Fuerza Democrática. 74.

Reprochó la sentencia dictada en primera instancia para enfatizar que la declaración extraprocesal no puede constituirse como única prueba para acreditar la simpatía y/o militancia con el citado partido, para concluir que en el presente caso se acreditó que el demandado incurrió en la causal de doble militancia y en este sentido se debe revocar la decisión recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. 75.

Por su parte, el demandante David Mauricio Marín Tabares17, reiteró los argumentos presentados en la demanda para señalar que se encuentra probado que el señor Felipe Villamil Ocampo incurrió en la prohibición de doble militancia y además no se encontraba cobijado en la excepción prevista en la sentencia SU- 257 de 2021 ni en la Resolución 1549 de 2023. 76.

Se refiere a la declaración rendida por el demandado para indicar que el señor Felipe Villamil Ocampo reconoce que, para la época de los hechos, era menor de edad y hace alusión a lo manifestado por este cuando dice que no participó de manera pública y directa en ninguna elección, de allí que no es posible que hubiera tenido simpatía o militancia con el partido. 77.

Insiste en los argumentos presentados en el recurso de apelación para finalmente solicitar se revoque la sentencia dictada en primera instancia. 78. La parte demandada18, alegó de conclusión y se opuso a los argumentos presentados por los demandantes y reiteró que siempre estuvo habilitado para participar en los comicios del 29 de octubre de 2023, además, se probó que reunió las calidades y requisitos para reincorporarse al partido político, estando acreditado su simpatía, relación directa y públicamente reconocida y confirmada por la misma organización política, lo cual se acredita con el aval otorgado y bajo el amparo de las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral y la sentencia SU 257 de 2021.

Asimismo, señaló que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Finalmente solicitó confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024. 79. El apoderado de Nueva Fuerza Democrática19, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y señaló que basta con la aceptación del partido para que se acredite que una persona milita en esa 17 Índice 00014 de Samai 18 Índice 00012 y 00013 de Samai (a través de su apoderado judicial) 19 Índice 00015 de Samai Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co colectividad y citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de junio de 2024, radicado 17001-23-33-000-2023-00255-01, para insistir que la renuncia presentada por el señor Felipe Villamil Ocampo al Partido Colombia Renaciente es plenamente valida, toda vez que, expresa de manera libre, espontánea y se sustenta en el ejercicio legítimo de su derecho a la libre asociación política. 80.

Manifestó que el señor Felipe Villamil Ocampo se encuentra amparado en la sentencia SU 257 de 2021 y en la Resolución 1549 de 2023 que dictaminó que las personas que retornaran al partido político no incurrirían en doble militancia; además, que las pruebas aportadas son suficiente para acreditar la simpatía y militancia con el partido Nueva Fuerza Democrática y a raíz de dicha situación fue que la colectividad aceptó su reincorporación. Ahora bien, respecto de la edad citó la Ley Estatutaria 1885 de 2018 que define como joven toda persona entre los 14 y 28 años de allí que el señor Villamil Ocampo no tenía ningún impedimento para formar parte de la una comunidad política. 81.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, luego de referirse a los supuestos fácticos y las actuaciones procesales, indicó que en el presente caso no se configura la causal de anulación electoral contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA (doble militancia), en cabeza del señor Felipe Villamil Ocampo, en atención a que el demandado desplegó dicha conducta al amparo de las disposiciones contenidas en la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con sus correspondientes aclaraciones y modificaciones, la cual goza, a la fecha, de presunción de legalidad, por lo que se debe dar aplicación a los principios de seguridad jurídica y buena fe, en tanto dicho acto no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 82. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15020 y 152.7.a)21 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa 83.

Advierte la Sala que el tribunal de primera instancia en auto de 21 de marzo de 202422 difirió para la sentencia la falta de legitimación en la causa formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, omitió pronunciarse sobre el particular, así las cosas, se analizará lo pertinente, a saber: 20 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 21 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos; (…)» 22 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 109) Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 84.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que no tuvo participación en los hechos de la demanda, por lo cual solicitó su desvinculación. 85. Advierte la Sala que se declarará probada esta excepción teniendo en cuenta que la competencia que tiene la Registraduría en materia de inscripción de candidaturas no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar tanto el candidato como el partido o movimiento político. 86.

Lo anterior, teniendo en cuenta que solo cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de candidaturas, de allí que los asuntos que tienen relación con causales de nulidad del acto de elección del demandado por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia no se enmarcan dentro de la órbita de las funciones otorgadas a estas, situación que lleva a concluir que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 87.

Sobre la vinculación del CNE, se destaca que obedece al mandato establecido en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. 88. Además, corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio y, luego de efectuados, termina su razón de ser.

En esa medida al concluir la función transitoria de las comisiones, resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, los responsables del escrutinio. 89.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral ” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).

Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).

Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral23. 90.

En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular de carácter objetivo, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios. 91.

Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo Contencioso Administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras24, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere. 92.

Además, como suprema autoridad en materia electoral, en especial de los escrutinios, le compete el seguimiento y control de tales insumos que soportaron la labor de registrar los datos de cada candidato. Por las razones expuestas, se ratifica la correcta vinculación del CNE al trámite de la referencia, de manera tal que será negada la excepción que invocó. 93.

De otra parte, la Sala advierte, que mediante auto de 11 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso dictar sentencia anticipada y fijó el litigio en los siguientes términos: Así las cosas, de conformidad con los hechos relevantes probados y no demostrados en el presente proceso, la controversia gira en torno a determinar: si deben anularse los actos administrativos demandados y consecuencialmente la elección de Felipe Villamil Ocampo como concejal del municipio de armenia para el periodo constitucional 2024-2027 por haberse configurado la causal establecida en el artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, esto es, la doble militancia política.

(resalto fuera de texto) 2.3 Problema jurídico 94. Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde a esta sección determinar si confirma, modifica o revoca la decisión del 27 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó la nulidad de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo como concejal del municipio de Armenia (Quindío) para el periodo 2024-2027. 95.

Para ello, se responderán los siguientes interrogantes: 23 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2019-00473-01. 24 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co ¿El demandado cumple con los requisitos para ampararse en la excepción, de doble militancia contenida en la Resolución 1549 de 2023? Para lo anterior se deberá tener en cuenta, si tenía la edad mínima para ello y si los demás soportes probatorios permiten acreditar los presupuestos para tal fin.

Lo anterior, permitirá determinar si el a quo incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas allegadas al proceso. 96. Estas circunstancias permitirán determinar si en este caso el demandado incurrió o no en la prohibición de la doble militancia. 2.4 Consideraciones generales sobre la doble militancia 97 La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos25. 98 En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: «Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio…» (Énfasis de la Sala) 99. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201126 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se consagró: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 100.

De la revisión de esta norma se advierte que consagra unas causales adicionales de doble militancia, razón por la cual esta Corporación27 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por 27 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 101.

En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos: «ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 2.5 De los efectos de la sentencia SU-257 de 2021. 102. La Corte Constitucional, amparó «el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez».

En consecuencia, entre otras cosas, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo. 103. En el numeral séptimo de la citada providencia se dispuso que la decisión adoptada en la sentencia de unificación «producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieren estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia» (resalto fuera de texto). 104.

Ahora bien, con el fin de extender los efectos inter comunis se fijó una regla de unificación sobre el derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en los siguientes términos: 4. Regla de unificación Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 105. La Corte explicó que la sentencia tendría efectos inter comunis para aquellos partidos que hubiesen estado o estén en similares condiciones al Partido Nuevo Liberalismo, en los siguientes términos: 417.

Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo. 106.

La anterior decisión habilitó a los partidos políticos que hubiesen perdido la personería jurídica para que presentaran la solicitud de reconocimiento y acreditaran las condiciones dispuestas en la sentencia de unificación. 2.6. Del reconocimiento de la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral 107.

Mediante la Resolución 1057 de 13 de julio de 2006 se canceló la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, posteriormente, el expresidente de la República28 el 18 de enero de 2023, solicitó al Consejo Nacional Electoral la restitución de la misma. 108. El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 en la cual restituyó la personería jurídica del partido político con fundamento en lo dispuesto en la SU 257 de 2021 que estableció efectos inter comunis, por considerar que se encontraba en circunstancias iguales o similares a las del Nuevo Liberalismo.

Sobre el particular indicó lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia (…) iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.

Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. 109. En el citado acto administrativo el Consejo Nacional Electoral dispuso que los militantes o simpatizantes que se reincorporarán al partido Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en causal de doble militancia, decisión que fue objeto de aclaración mediante las Resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de la misma anualidad, donde expresamente, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político 28 Andrés Pastrana.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. 110. En virtud de lo anterior, se infiere que el Consejo Nacional Electoral señaló expresamente que, los antiguos militantes o simpatizantes que desearan reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, asimismo, indicó que las personas que se reintegraran a la agrupación política dentro del plazo establecido no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.7.

Caso concreto 111. Como se indicó en los antecedentes, en el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de la elección del concejal Felipe Villamil Ocampo quien fue elegido como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023, por el movimiento político Colombia Renaciente, sin haber renunciado a la curul, posteriormente, participó como candidato al concejo de Armenia para el periodo 2024-2027 avalado por la agrupación política Nueva Fuerza Democrática, partido para el cual resultó electo. 112.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023, el señor Villamil Ocampo se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática, siendo beneficiario de la excepción a la prohibición de doble militancia, situación que quedó acreditada con las pruebas incorporadas al proceso. 113.

El recurrente indicó que en el caso planteado no era posible aplicar la sentencia SU 257 de 2021, dado que el demandado: i) no tenía la edad para ser tenido como simpatizante a la luz de los estatutos de la colectividad y las normas vigentes, ii) no acreditó los requisitos que contempló la regla de unificación, iii) existió un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria y, iv) no se debe Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co aplicar a este caso el antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el que el tribunal sustentó la negativa de las pretensiones. i) Requisitos para ampararse en la excepción, edad mínima y defecto fáctico 114.

El argumento del apelante gira en torno a señalar que el señor Felipe Villamil Ocampo no tenía la edad para ser militante en el partido político, además, precisó que los estatutos contemplan que la afiliación al partido es a partir de los 16 años, edad que no tenía el señor Felipe Villamil Ocampo, de allí que no podía entender que fuera militante de la colectividad; además precisó que de conformidad con el artículo 5 de los estatutos del partido, «Podrá afiliarse al Nueva Fuerza Democrática cualquier Colombiano mayor de diez y seis años de edad que no pertenezca a otro Movimiento ni Asociación con fines contrarios a los señalados en los presentes Estatutos» para concluir que el señor Villamil Ocampo no contaba con la edad suficiente para ser militante. 115.

Procede la Sala a pronunciarse respecto del argumento del apelante que gira en torno a señalar que el señor Felipe Villamil Ocampo no tenía la edad para ser militante en el partido político. 116. Lo primero que advierte la Sala es que de conformidad con los estatutos del Partido Nueva Fuerza Democrática, se estableció la categoría de sus miembros y expresamente, en su artículo 6, señaló: 117.

De lo anterior, se desprende que para los simpatizantes los estatutos del partido no establecieron una edad, por lo que no son de recibo los argumentos presentados por la parte actora cuando señaló que el señor Felipe Villamil Ocampo no contaba con ella para ostentar con tal calidad dentro del partido. Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 118.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral al restablecer la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, mediante las resoluciones 1549, 2776 y 4258 del 2023, permitió la reincorporación de antiguos militantes y simpatizantes, condición última que afirmó tener el señor Felipe Villamil Ocampo. 119. En el caso concreto, advierte la Sala que no le asiste razón al demandante cuando manifiesta que el señor Villamil Ocampo no tenía capacidad para ser parte del partido político, toda vez que, tal como quedó señalado en precedencia los estatutos de la colectividad no imponían acreditar cierta edad, de allí que para demostrar la simpatía o militancia con el partido se podía probar a través de diferentes medios, en el caso concreto, se encuentra concordancia con la declaración rendida por el citado señor cuando sostuvo, lo siguiente: ( ) CONTESTADO: Efectivamente, hicimos una declaración, hice una declaración juramentada, en la cual pues obviamente el Partido de Nueva Fuerza democrática también lo acepta como una prueba de fe de nosotros y en ese sentido manifestar en qué actos, pues hay que tener presente que para el año 2006 yo tenía 14 años, es decir, era menor de edad, sin embargo, hay que tener en cuenta la ley 375 a la cual hace mención que una persona es joven entre los 14 a 26 años, en ese sentido, pues más que digamos una participación directa, era una participación como activista en los procesos políticos, es decir, la afinidad hacia la Nueva Fuerza Democrática, como lo manifesté en esa declaración, y lo he dicho en varias reiteradas ocasiones, doctor David Mauricio y Magistrado honorable Magistrado y para quienes están presentes, es referente a que en el año 99 el ex Presidente Andrés Pastrana, pues generó unas acciones muy importantes para el desarrollo y crecimiento del departamento del Quindío, específicamente en la ciudad de Armenia.

Eso hace que yo tenga pues la afinidad por el partido y en ese mismo sentido pues mi participación es de manera activista hacia los procesos de Nueva Fuerza Democrática, teniendo en cuenta pues que yo era menor de edad. Es decir, acompañando todos esos procesos activos del partido de Nueva Fuerza Democrática de una manera activa y participativa (…) (resalto fuera de texto). 120.

En razón a lo anterior, no se advierte vicio alguno que impida colegir la condición de simpatizante del demandado por razón de su edad. ii) Indebida valoración de las pruebas arrimadas al expediente. 121. Afirman los apelantes que en la sentencia dictada en primera instancia se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto el tribunal tomó como suficiente la prueba de que el partido Nueva Fuerza Democrática certificó y aceptó la reincorporación del señor Felipe Villamil Ocampo. 122.

Advierte la Sala que los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral señalaron que la relación directa y públicamente reconocida de quien pretendía retornar a las filas del partido Nueva Fuerza Democrática debía ser «acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley». 123 Ahora bien, vale la pena recordar que antes de la expedición de la Ley 1475 de 2011 no existía la obligación de llevar registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos, de allí que se debe acudir a los demás medios probatorios que den cuenta la militancia o simpatía del señor Felipe Villamil Ocampo con Nueva Fuerza Democrática.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 124. Dentro del proceso se encuentra acreditado que mediante la Resolución 1549 del 1º de marzo 2023, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática y otorgó el término de 30 días a todos los simpatizantes y antiguos militantes que se encontraran afiliados a otras agrupaciones políticas para que solicitaran su reincorporación al partido, precisando que quienes así lo hicieran no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2º de la Ley 1475 de 2011 ni perderían la dignidad que ocupaban en nombre de otras colectividades. 125.

Asimismo, que el 12 de abril de 2023 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2776 de 2023 por medio de la cual se aclaró la Resolución 1549 del 01 de marzo de 202329, e indicó que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad y que esta debía ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. 126.

Respecto de la condición de simpatizante y militante del señor Felipe Villamil Ocampo del Partido Nueva Fuerza Democrática, se probó y no fue objeto de tacha dentro del proceso, por cuanto: 127. El 10 de julio el señor Villamil Ocampo presentó renuncia irrevocable a la militancia de la colectividad Colombia Renaciente en virtud de la resolución que le devolvió la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática, en la que expresó su simpatía con el citado partido, como consta a continuación: 128.

Dimisión que fue aceptada por el partido Colombia Renaciente en los siguientes términos: 29 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 declaró la nulidad la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, efectos EX NUC.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 129. El Señor Felipe Villamil Ocampo tramitó la solicitud de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, documento que fue suscrito el 11 de julio de 2023, en los siguientes términos: 130.

Con la citada solicitud se aportó acta de declaración extra-proceso 1576 suscrita el 6 de julio de 2023 en el que manifestó su simpatía y cercanía con el partido Nueva Fuerza Democrática y las razones que dan cuenta de ello: Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 131.

En virtud de lo anterior, el 11 de julio de 2023, Nueva Fuerza Democrática aceptó la militancia del señor Felipe Villamil Ocampo al partido, para lo cual expresamente, certificó: Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 132.

Del citado documento se colige que, luego de valorar las pruebas arrimadas, el partido político Nueva Fuerza Democrática determinó bajo la facultad dada por el CNE, si el demandado era simpatizante para poderlo tener en sus filas, habida cuenta que como se indicó en precedencia, antes del 2011 los partidos políticos no tenían la obligación de llevar registro de sus simpatizantes y/o militantes. 133.

Además, se acreditó que el 17 de julio de 2023 se otorgó aval para las elecciones del 29 de octubre al señor Felipe Villamil Ocampo, en los siguientes términos: 134. Asimismo, dentro del proceso se recibió el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo30, en la que ratificó lo manifestado en la declaración extra proceso y respecto de su simpatía con el partido político, precisó lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Específicamente, en qué actos públicos y directos usted fue activista en dicha época? CONTESTADO: Bueno, David Mauricio, hay que tener presente que en mi afinidad por el partido, pues es acompañada por mi señor padre tener en cuenta 30 SAMAI TAQ Índice 00095 a partir del Min 22:21.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co pues que para el año 99 él era asesor del Fondo de Vivienda y en ese sentido pues él tuvo la oportunidad de conocer al ex Presidente Andrés Pastrana y yo la posibilidad de acompañarlo, digamos en ese tipo de reuniones y generar digamos ese activismo, es decir, yo puntualmente hablarle de eventos, tengo presente el acompañamiento a las iniciativas del partido Nueva Fuerza Democrática como partido, como los procesos que lideró el expresidente Andrés Pastrana, pero como lo decía de una manera activista para un adolescente pues y joven de 14 años y hacia atrás, que simplemente podía acompañar a ese tipo de reuniones y asistir, digamos, a algún tipo de eventos pequeños de la Nueva Fuerza Democrática.

PREGUNTADO: ¿En qué elecciones de aquella época en los que usted fue simpatizante de forma pública y directa participó usted? CONTESTADO: Hay que tener presente que entre el año 98 y en el 2002, (…) para esa época yo era menor de edad y simplemente podía acompañar e ir a algunas actividades que me pudiera llevar mi señor padre, porque pues yo lógicamente era menor de edad, entonces hablarle puntualmente en qué eventos, pues no podría decirle puntualmente en cuáles, pero sí recuerdo que todas las iniciativas del partido Nueva Fuerza Democrática, los que pude acompañé.

Teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, pues obviamente esa afinidad hacia el partido y hacia el ex presidente Andrés Pastrana. 135. Lo anterior, permite concluir que el señor Felipe Villamil Ocampo manifestó su simpatía con el partido Nueva Fuerza Democrática, la cual es consistente con la declaración extra proceso aportada y que no fue desvirtuada por la parte actora. 136.

En virtud de lo anterior, no es posible alegar que el demandado incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquel renunció al partido Colombia Renaciente, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023, solicitó su reincorporación ante Nueva Fuerza Democrática, agrupación que certificó y convalidó su petición y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrito y avalado como candidato al Concejo del Municipio de Armenia (Quindío). 137.

Finalmente, debe precisarse que la posibilidad de retornar al partido Nueva Fuerza Democrática por los ciudadanos que compartía su ideario político debe demostrarse bajo el principio de libertad probatoria, de allí que contrario a lo manifestado por la parte apelante que no es aplicable las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que en un análisis en un asunto similar se adoptó la misma conclusión a la que arriba en esta instancia la Sala, en tanto en ella señaló31: De cualquier forma, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido.

Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley. Nótese que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas.

Solo fue con la expedición de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral32. Si Nueva Fuerza Democrática aceptó las declaraciones rendidas por el señor Yhoan Andrés Zuluaga, bajo los postulados 31 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, del 20 de junio de 2024, Radicado:63001-23- 33-000-2024-00007-01 32 Ley 1475 de 2011.

Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar tales afirmaciones.

(resalto fuera de texto) 138. De manera que, exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía que afirmó tener el demandado con Nueva Fuerza Democrática, constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad, con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada líneas atrás. 139.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos presentados por la parte actora en tanto de la prueba incorporada al proceso se demostró que el señor Felipe Villamil Ocampo se encontraba amparado en la excepción para retornar al partido Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en doble militancia. 140. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y DENIÉGASE frente al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, el 27 de junio de 2024, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal del municipio de Armenia Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»