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76001233100020070102601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-11

Radicación interna: 54410 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gerardo Davila Giraldo, Juan Antonio Davila Marin, Maria Ruby Giraldo De Davila, Ana Milena Rodriguez Aldana·Demandado: Hospital Ruben Cruz Velez, Municipio De Tulua

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: GERARDO DÁVILA GIRALDO Y OTROS Demandados: HOSPITAL MUNICIPAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ DE TULUÁ Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte actora alega que las secuelas neurológicas que presenta la menor Valentina Dávila Rodríguez son producto de la inadecuada y deficiente atención médica suministrada a su progenitora durante el trabajo de parto.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandado Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá (Valle del Cauca) y la llamada en garantía La Previsora SA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 556 a 596 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva incoada por el Municipio de Tuluá y en consecuencia se ABSUELVE a dicho ente de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR RESPONSABLE al HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ, por los daños ocasionados a la menor VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de proveído.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ, al pago de los siguientes valores como indemnización de perjuicios: Por Concepto de Perjuicios Inmateriales Por concepto de Perjuicios Morales. 2 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia o Para Ana Milena Rodríguez Aldana - Madre de la Victima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. o Para el señor Gerardo Dávila Giraldo - Padre de la Victima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. o Para Esteban Dávila Rodríguez - hermano de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. o Para Santiago Dávila Rodríguez - hermano de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para Isabela Dávila Rodríguez hermano de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para Gerardo Dávila Giraldo - hermano por línea paterna de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para Juan Antonio Dávila Marín - Abuelo por línea paterna de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para María Ruby Giraldo- Abuela por línea paterna de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por Concepto de Daño a la Salud. Para VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ, la suma equivalente a 300 SMLMV. Por Concepto de Perjuicios Materiales. Daño emergente: Ordenar al Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E., a prestar atención médica, hospitalaria, especializada y quirúrgica permanente a la menor VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ, de manera vitalicia. Lucro Cesante: Lucro Cesante Futuro, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 155.529.058.)

CUARTO. CONDENAR a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, a reintegrar a favor de la (sic) Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E, hasta el límite del porcentaje del valor asegurado, la proporción correspondiente a las sumas que la última tenga la obligación de cancelar por la condena aquí impuesta.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fl. 595 y 596 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de julio de 2007, los señores Gerardo Dávila Giraldo y Ana Milena Rodríguez Aldana, en nombre propio y representación de los menores de edad Esteban Dávila Rodríguez, Isabela Dávila Rodríguez y Santiago Dávila Rodríguez; Gerardo 3 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia Dávila Giraldo (hijo);

Juan Antonio Dávila Marín y María Rúby Giraldo de Dávila, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) y el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá (fls. 86 a 134 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR AL MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE y al HOSPITAL MUNICIPAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ ESE administrativamente responsables por los perjuicios causados que más adelante se detallan, a raíz de los hechos antes narrados y en los que la menor VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ quedó discapacitada de por vida, debido a la mala práctica médica y falla del servicio médico institucional antes de su nacimiento - Se le detectó un RCIU y no se tomaron las medidas con recursos técnicos y humanos para tratarlo y al momento del mismo, causándole atrofia y discapacidad física, falla general en la que se apoya esta demanda, conforme se probará con los documentos a infolios y los que se aportarán al plenario durante el devenir procesal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE TULUA VALLE y al HOSPITAL MUNICIPAL RUBEN CRUZ VÉLEZ ESE a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: 1. MATERIALES: a. LUCRO CESANTE: Para efectos de tasar los perjuicios de unas secuelas definitivas, se toma como referencia la expectativa de vida establecida por el Departamento Nacional de Estadística DANE, para el año 2006 que de acuerdo a la tabla 2.3 del Banco de Datos, que establece el periodo entre el año 2005 y 2010, y teniendo en cuenta la edad de la menor² se encuentra en setenta y seis punto veintisiete años (76.27) y que podrá tener una expectativa laboral de cincuenta y ocho punto veintisiete años, para un lucro cesante de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($407.881.259,50).

Aquí se pide la reparación integral del perjuicio relacionado con el lucro cesante de la menor a partir de su mayoría de edad, puesto que si se le reconoce la posibilidad de devengar un salario mínimo legal mensual, entonces no puede negarse el reconocimiento de sus elementos accesorios como auxilio de transporte y las prestaciones sociales derivadas de dicho salario, puesto que es por una parte una obligación de seguridad social y por la otra una consecuencia lógica del dicho salario.

(…) b. DAÑO EMERGENTE A FUTURO: LA SUMA DE MIL CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTIOCHO SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.042.628.485,00), por los bienes y servicios que a futuro han de ser invertidos en el tratamiento y desarrollo sicomotor de la menor VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ, gastos que deberán ser reconocidos directamente a mis prohijados puesto que la menor está vinculada al Régimen de Salud Subsidiado, y por lógicas razones 4 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia estos gastos no serán reconocidos por la ARS a la que pertenece, toda vez que su causa es anterior a la afiliación de la menor al Sistema de Salud, ellos son: (…) 2.

INMATERIALES: FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: causados a la menor VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ: TRES MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3.000 S. M. L. V.), equivalentes a MIL TRESCIENTOS UN MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($1.301.100.000,00), liquidados de acuerdo a la edad probable de vida de las personas, tasados por el Departamento Nacional de Estadística DANE, para el año 2006 (…) con un salario base de Cuatrocientos treinta y tres mil Setecientos Pesos M/CTE ($ 433.700) (…). 3.

PERJUICIOS MORALES: Los perjuicios morales relacionados con el dolor de ver a su ser querido, postrado en una cama o en una silla de ruedas, ser que simboliza la ternura del hogar de mis poderdantes temprana edad y la alegría del núcleo familiar al cuál pertenece, por el Pretium dolores o schmerzgeld: NOMBRES PARENTESCO SMLV 1.- ANA MILENA RODRÍGUEZ ALDANA MADRE 100 $ 43.370.000,00 2.- GERARDO DÁVILA GIRALDO PADRE 100 $ 43.370.000,00 3.- GERARDO DÁVILA GIRALDO Jr.

HERMANO 50 $ 21.685.000,00 4.- ESTEBAN DÁVILA RODRÍGUEZ HERMANA 50 $ 21.685.000,00 5.- SANTIAGO DÁVILA RODRÍGUEZ HERMANO 50 $ 21.685.000,00 6.- ISABELLA DÁVILA RODRÍGUEZ HERMANA 50 $ 21.685.000,00 7.- JUAN ANTONIO DÁVILA MARÍN ABUELO PATERNO 50 $ 21.685.000,00 8.- MARÍA RUBY GIRALDO DE DÁVILA ABUELA PATERNA 50 $ 21.685.000,00 TOTAL 500 $216.850.000,00 RESUMEN DE PERJUICIOS: 1) MATERIALES: a. POR LUCRO CESANTE: CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($407.881.259,50) b. POR DAÑO EMERGENTE A FUTURO: MIL CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.042.628.485,00) 2) INMATERIALES: FISIOLÓGICOS: TRES MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3.000 SMLV), EQUIVALENTES A MIL TRESCIENTOS UN MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($1.301.100.000,00) 5 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3) PERJUICIOS MORALES: DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($216.850.000,00).

D.- Sobre los valores anteriores, le solicito muy comedidamente realizar la respectiva indexación conforme al IPC, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se profiera la respectiva sentencia, conforme al artículo 178 del C. C. A. E.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. F.- Se condene en costas a los demandados con inclusión de Agencias en Derecho.

(…)” (fls. 91 a 97 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A las 2:45 pm del 14 de junio de 2006, la señora Ana Milena Rodríguez Aldana acudió al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá (Valle del Cauca) para la atención de su trabajo de parto; luego de ser valorada por el personal médico fue remitida a su casa con recomendaciones y signos de alarma. 2) Ese mismo día, a las 6:20 pm, la gestante regresó al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá donde fue hospitalizada para la atención de su trabajo de parto. 3) A las 9:30 am del 16 de junio de 2006 se le inició a la paciente la aplicación de oxitocina y en horas de la tarde de ese día nació la menor Valentina Dávila, con parálisis facial periférica y Babinski negativo en pie derecho.

La parte demandante adujo que existió una falla del servicio atribuible a la entidad demanda por no haber sido remitida la señora Ana Milena Rodríguez Aldana a un centro hospitalario de mayor complejidad para la atención de su trabajo de parto a pesar de que tenía 42,5 semanas de gestación y el feto presentaba restricción de crecimiento intrauterino. Además, censuró una indebida atención médica por la prolongación del trabajo de parto de la gestante y la posterior administración de oxitocina sin bomba de infusión y en dosis superiores a las avaladas por la ciencia médica. 6 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Posición de las entidades demandadas y de los llamados en garantía 1) El municipio de Tuluá (fls. 249 a 255 cdno. 1) solicitó que las pretensiones elevadas en su contra fueran negadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que el ejercicio de la función de vigilancia y control sobre la institución prestadora de servicios médicos recaía en la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca. 2) Por su parte, el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda (fls. 231 a 244 cdno. 1), anotó que la atención médica suministrada a la demandante se adecuó a las guías de manejo internacional, pues, no presentó un embarazo prolongado toda vez que su edad gestacional al momento del alumbramiento era de 38 semanas, la restricción de crecimiento intrauterino del feto fue una sospecha médica que nunca se confirmó y el trabajo de parto no puede calificarse de prolongado, por cuanto la paciente llegó al hospital el 15 de junio de 2006 a las 6:30 pm, al día siguiente, a las 9:30 de la mañana, inició la fase activa y el nacimiento se dio a las 3:50 pm.

Al propio tiempo, llamó en garantía a i) La Previsora SA con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1003320 vigente del 16 de julio del 2005 a 16 de julio del 2006; ii) la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROTEGER- en virtud del contrato no. 015 de 1 de febrero de 2006, iii) Alfonso Martínez Pérez, iv) Jorge Hernán Valderruten, v) María Teresa Moreno y, vi) Édgar Morales en la condición de médicos que atendieron el trabajo de parto de la demandante Ana Milena Rodríguez1. 3) A su turno, la Previsora SA indicó que la patología presentada por la menor de edad fue resultado de un alea terapéutica que no puede atribuirse al equipo médico que atendió el trabajo de parto, de modo que las pretensiones en contra del Hospital Rubén Cruz Vélez están llamadas al fracaso; en cuanto a su vinculación como garante enfatizó que la póliza no. 1003320 ampara la responsabilidad civil profesional médica de la institución mas no la responsabilidad médica individual del personal al servicio de la entidad y, que ante una eventual sentencia de condena deben tomarse en consideración las exclusiones, el límite 1 En providencia del 15 de febrero de 2008 (fls. 16 y 17 cdno. llamamiento en garantía no. 2) el tribunal de origen admitió los llamamientos en garantía. 7 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia del valor asegurado y el deducible pactado en el contrato de seguro (fls. 1 a 14 cdno. llamamiento en garantía no. 3). 4) El médico Alfonso Martínez Pérez refirió que la atención del parto de la señora Ana Milena Rodríguez se ajustó a los protocolos reconocidos nacional e internacionalmente, por lo cual, en su criterio, la demanda y el llamamiento en garantía en su contra no debían prosperar; en esa línea advirtió que la gestante al momento del alumbramiento tenía 38,6 semanas de gestación y que las dosis de oxitocina aplicadas fueron adecuadas para acelerar el proceso de parto sin generar ninguna afectación al bebé. Igualmente, llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros con ocasión de la póliza de responsabilidad civil no. 1003334 vigente del 6 de agosto de 2005 al 6 de agosto de 2006 (fls. 12 a 18 cdno. llamamiento en garantía no. 4).

En proveído del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía efectuado a La Previsora SA (fls. 20 a 21 cdno. llamamiento en garantía no. 4), la compañía aseguradora sostuvo que ante una eventual sentencia de condena en contra del médico Alfonso Martínez debían verificarse los amparos, exclusiones, el límite del valor asegurado, los sublímites para el amparo de perjuicios morales y el deducible (fls. 22 a 28 cdno. llamamiento en garantía no. 4). 5) A su vez, los médicos Jorge Hernán Valderrutem Romero (fls. 59 a 69 cdno. llamamiento en garantía no. 5) y Édgar Morales Ceballos (fls. 31 a 41 cdno. llamamiento en garantía no. 7) se opusieron a las pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía por estimar que su actuar profesional fue adecuado, correcto y ajustado a la ciencia médica, por tanto formularon como medios exceptivos los que denominaron i) cumplimiento de la obligación de medio, ii) exoneración del médico por estar probado que empleó la debida diligencia y cuidado, iii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa, iv) obrar de acuerdo a la lex artis y, v) inexistencia de la obligación de indemnizar. 6) En similar sentido, la médica María Teresa Moreno refirió que la atención del trabajo de parto de la demandante fue idónea y oportuna, por manera que la patología que sufre la menor de edad no tuvo origen en la conducta del personal 8 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia de salud, sino que, sobrevino como un caso fortuito; en ese contexto, agregó que las atribuciones de responsabilidad efectuadas por el extremo demandante no son ciertas en tanto que la oxitocina aplicada no tenía como propósito inducir el nacimiento sino acelerarlo dado el estancamiento en fase latente, sumado al hecho de que la paciente al momento de su arribo al centro hospitalario tenía 38,1 semanas de gestación como se evidenció con las ecografías practicadas (fls. 8 a 23 cdno. llamamiento en garantía no. 6). 7) La Cooperativa de Trabajo Asociado -PROTEGER CTA- aceptó como cierto que el médico Édgar Morales estaba asociado a la cooperativa y que en esa condición prestó sus servicios profesionales en el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, no obstante, precisó que la agrupación de trabajo tiene como finalidad el beneficio mutuo de sus integrantes, pero no responde solidariamente por las acciones u omisiones de cada uno (fls. 63 a 75 cdno. llamamiento en garantía no. 8).

A la par, en escrito separado (fls. 1 a 4 cdno. llamamiento en garantía no. 9) llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE -Fondo Especial para Auxilios de Demandas FEPASDE- en virtud del contrato de seguro suscrito con Édgar Morales y a la Compañía Aseguradora Cóndor SA con fundamento en la póliza no. NC208835. 8) Mediante auto de 30 de abril de 2008, el tribunal de primer nivel negó la vinculación de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE -Fondo Especial para Auxilios de Demandas FEPASDE y aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Generales Cóndor SA (fls. 20 a 21 cdno. llamamiento en garantía no. 9). 9) La aseguradora Cóndor SA excepcionó la inoperancia del llamamiento en garantía por extemporaneidad puesto que entre la fecha en que se admitió su vinculación al proceso2 y la notificación del proveído3 transcurrieron más de 90 días; además, precisó que el contrato de seguro no cobijaba el pago de daños o perjuicios morales y de lucro cesante (fls. 25 a 37 cdno. llamamiento en garantía no. 9). 2 30 de abril de 2008. 3 26 de agosto de 2010. 9 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de octubre de 20144 (fls. 556 a 596 cdno. apelación) declaró, de un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Tuluá y, de otro, la responsabilidad patrimonial extracontractual del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá por los daños ocasionados a la menor de edad Valentina Dávila Rodríguez, asimismo, dispuso que la aseguradora La Previsora SA reintegrara al hospital las sumas pagadas a los demandantes hasta el límite del valor asegurado, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1) En la ecografía obstétrica del 30 de mayo de 2006 se sospechó que el feto presentaba restricción de crecimiento intrauterino, por lo cual en el control prenatal del 6 de junio de 2006 debió remitirse a la gestante a un centro médico de mayor complejidad científica para la atención del proceso de alumbramiento, según se determinó en el informe técnico médico legal de 25 de abril de 2007. 2) De haberse dado la remisión oportuna de la embarazada a un hospital de mayor nivel de atención era altamente probable que el resultado dañoso no se hubiera materializado, lo cual comprometió la responsabilidad del hospital demandado por su falta de diligencia y cuidado. 3) La primera instancia reconoció indemnización por daño a la salud para la menor de edad Valentina Dávila en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios morales en favor de los familiares (padres, hermanos y abuelos) de la niña conforme los baremos establecidos en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; igualmente, ordenó el pago de reparación a título de lucro cesante futuro desde la fecha en que la menor cumpliera la mayoría de edad y hasta su expectativa probable de vida y por concepto de daño emergente condenó al hospital a “prestar atención médica, hospitalaria, especializada y quirúrgica permanente a la menor VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ, de manera vitalicia. Así mismo, deberá suministrarle los medicamentos, ayuda diagnóstica y las terapias que requiera para atender su enfermedad” (fl. 590 cdno. apelación - mayúsculas sostenidas del original). 4 En auto de 29 de enero de 2015 el tribunal negó la petición de la llamada en garantía La Previsora SA de aclaración de la sentencia. 10 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4) Finalmente, negó los llamamientos en garantía efectuados por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá a los médicos que intervinieron en la atención del trabajo de parto de Ana Milena Rodríguez por no demostrarse ni dolo ni culpa en su actuar y, en virtud de la póliza de seguro no. 1003320 condenó a La Previsora SA a reintegrar, hasta el límite y porcentaje de valor asegurado, las sumas que el hospital pague a los demandantes. 4.

Los recursos de apelación 4.1 La Previsora SA Compañía de Seguros La llamada en garantía interpuso recurso de apelación (fls. 600 a 607 a cdno. apelación) con el fin de que se revoque la decisión de primer nivel, por cuanto no se demostró el diagnóstico de restricción del crecimiento intrauterino, de modo que el traslado de la gestante a un centro médico de mayor nivel de atención no era necesario, máxime porque esa condición no estaba contemplada en los protocolos del hospital como un criterio de remisión. En esa línea de argumentación, expuso que la ecografía del 30 de mayo de 2006 no especificó un percentil de crecimiento del feto y la practicada el 8 de junio de 2006 estableció un peso fetal de 2517 gramos y percentil 50, es decir, dentro de límites normales para la edad gestacional; además, en el informe técnico médico legal del 29 de febrero de 2012 se advirtió i) la falta de certeza del diagnóstico de restricción de crecimiento intrauterino, ii) que la paciente inició tardíamente sus controles prenatales, iii) que tenía una impresión diagnóstica de síndrome de Moebius relacionado con el uso de misoprostol durante el primer trimestre de gestación y, iv) que la parálisis facial congénita puede ser secundaria a una infección prenatal por rubéola, de ahí que, en su criterio, no se probó falla en el acto obstétrico ni nexo de causalidad entre la atención médica y la patología de la recién nacida. 4.2 Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá El hospital demandado (fls. 608 a 617 cdno. apelación) solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, porque en el proceso no se demostró que el feto presentaba restricción de crecimiento 11 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia intrauterino, por el contrario, que esa condición se descartó en el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de suerte que no se requería la remisión de la gestante a otro nivel de atención en tanto que se trataba de un embarazo de 38 semanas de gestación, sin signos de sufrimiento fetal ni de alarma.

Adicionalmente, censuró que el tribunal de instancia coligiera que las patologías congénitas que sufre la menor se hubieran evitado de atenderse el parto en un centro médico de mayor complejidad científica en la medida que en el expediente no obra elemento de convicción técnico que sustente esa aseveración; por último, enfatizó en que los servicios médicos brindados a la gestante lo fueron en condiciones de oportunidad e idoneidad, con apego a los protocolos y lineamientos que rigen la profesión, por lo cual su responsabilidad no se ve comprometida dado que su obligación como prestadora de servicios en salud es de medio.

El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá y La Previsora SA contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en providencia del 19 de abril de 2017 (fl. 708 cdno. apelación). 5.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 2 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 710 cdno. apelación). 1) Los llamados en garantía Jorge Hernán Valderruten y Édgar Morales Ceballos solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por estimar que no se probó relación de causalidad entre las patologías de la menor de edad y la atención del trabajo de parto de su progenitora.

De otro lado, consideraron que, en caso de confirmarse la sentencia impugnada, en aplicación del principio de congruencia, debe mantenerse la absolución de los llamados en garantía toda vez que su responsabilidad no fue objeto de reproche en los recursos de apelación (fls. 711 a 732 cdno. apelación). 12 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) La parte demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia por encontrarse acreditada la falla del servicio del hospital demandado y la relación de causalidad con el daño padecido por los demandantes (fls. 733 a 750 cdno. apelación). 3) Los demás llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de la llamada en garantía y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala determinar si las secuelas neurológicas que padece la menor Valentina Dávila Rodríguez obedecieron a un indebido manejo del trabajo de parto de su progenitora en el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá por el hecho de omitir la remisión de la gestante a un centro médico de mayor complejidad científica o, si como lo aducen los recurrentes, no se probaron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial extracontractual porque la atención fue idónea y oportuna y las patologías de la menor no guardan relación con el proceso de alumbramiento.

La Sala, de un lado, confirmará la decisión apelada en punto de la declaración de responsabilidad del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, porque del acervo probatorio se desprende que la atención del trabajo de parto de la señora Ana 5 Valentina Dávila Rodríguez nació el 16 de junio de 2006 y la demanda se interpuso el 27 de julio de 2007, luego, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (fs. 73 a 76 cdno. ppal.). 13 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia Milena Rodríguez Aldana fue inadecuada en tanto sus antecedentes y factores de riesgo imponían la remisión a un centro médico de mayor complejidad científica.

De otro lado, revocará la orden impartida a título de reparación de los perjuicios materiales por daño emergente futuro y mantendrá los demás reconocimientos indemnizatorios determinados en la decisión de primera instancia por encontrarlos acordes con los criterios jurisprudenciales de unificación, tomando en consideración la entidad del daño y el parentesco entre los demandantes y la víctima. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado El hospital demandado y su llamada en garantía en los recursos de apelación coinciden en que la decisión de primera instancia debe revocarse por cuanto el extremo demandante no acreditó la falla del servicio alegada y el nexo causal con el daño por el cual se demandó, presupuestos imprescindibles para comprometer su responsabilidad patrimonial extracontractual.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De la historia clínica de Ana Milena Dávila en el Hospital Rubén Cruz Vélez se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron aquellos: a) En control prenatal de 6 de junio de 2006 se sospechó como diagnóstico de la paciente la restricción de crecimiento intrauterino del feto y se ordenó la práctica de exámenes de perfil biofísico y monitoria fetal (fl. 226 cdno. de pruebas no. 11) b) A las 2:15 de la tarde del 15 de junio de 20066, la gestante ingresó al servicio de urgencias del hospital con cuadro clínico de dolor abdominal tipo cólico de una semana de evolución con aumento de intensidad y baja presencia de movimiento 6 En la historia clínica de urgencias por error se consignó que el ingreso de la paciente al servicio se dio el día 14 de junio de 2006 cuando este realmente ocurrió el día 15 de los mismos mes y año, como se corrobora con las notas de enfermería, el reporte de suministro de medicamentos y el control de ingresos de la vigilancia, como lo aseveró y probó el hospital demandado. 14 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia fetal, en esa atención refirió como fecha de última regla el 21 de agosto de 2005 y 42,5 semanas de gestación; empero, el médico tratante advirtió que con las ecografías aportadas la edad gestacional era de 38 semanas, por lo cual le diagnosticó trabajo de parto en fase latente y le solicitó la práctica de monitoría fetal ese mismo día para nueva evaluación con resultados.

A las 6:20 de la tarde de ese día, con resultados de monitoría fetal reactiva, el médico Alfonso Martínez ordenó la hospitalización de la paciente para el manejo del trabajo de parto (fl. 188 y 193 cdno. 1). c) El 16 de junio a las 7:30 de la mañana, la médica María Teresa Moreno dispuso la aplicación de 2 unidades de oxitocina a 10 gotas por minuto a la gestante y continuar con el control del trabajo de parto y de la actividad uterina; a las 11:20 de la mañana se adicionó una unidad de oxitocina (fl. 188 cdno. 1). d) A las 3:50 de la tarde del 16 de junio de 2006 nació la menor Valentina Dávila con peso de 2600 gramos y talla de 51 centímetros, Apgar 10/10 al primer minuto y 10/10 a los 5 minutos, se efectuó alumbramiento dirigido, al salir el hombro de la menor se aplicaron 10 unidades de oxitocina directa y a los 8 minutos se obtuvo placenta tipo schultze completa (fl. 196 cdno. 1). e) El 17 de junio de 2006, a las 7:30 de la mañana, se valoró la evolución de la recién nacida quien se encontraba tranquila, normocéfala, con fosas nasales sin obstrucción, con leve desviación de comisura labial hacia el lado derecho sin alteración de la succión, movimientos de extremidades presentes, reflejo del moro positivo, búsqueda presente pero más en el labio inferior, reflejo planta - mano positivo simétrico, Babinski positivo en pie izquierdo en pie derecho negativo, por lo cual se dio de alta a la menor con diagnóstico de parálisis facial periférico y orden de control a los 8 días (fl. 196 cdno. 1). f) A Ana Milena Dávila se le practicaron las siguientes ecografías obstétricas (fls. 33 y 41 a 42 cdno. 1): Fecha ecografía 28 de marzo de 2006 30 de mayo de 2006 8 de junio de 2006 Fecha última menstruación referida 21 de septiembre de 2006. 21 de agosto de 2005. 21 de agosto de 2005. 15 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia Edad gestacional por última regla 26 semanas 2 días. 40 semanas 2 días. 41 semanas 4 días.

Edad gestacional por ecografía 26 semanas 36 semanas. 34 semanas 4 días. Fecha probable de parto 28 de junio de 2006 +/- 27 de junio de 2006. 16 de julio de 2006. Peso fetal 756 gramos +/- 70 gramos 2067 gramos por debajo del promedio 2571 gramos, en el percentil 50. Opinión Coinciden las edades gestacionales. No coinciden las edades gestacionales.

Crecimiento en percentiles adecuados para edad gestacional. 2) En las notas de enfermería se consignó que a las 3:20 pm del 16 de junio de 2006 el médico de turno dio orden de pasar a Ana Milena Rodríguez a la mesa de litotomía y a las 3:50 pm se “obtiene producto de sexo femenino con Apgar 9/10 y 10/10 al minuto, se aspiran secreciones, se limpia y se pasa a la lámpara de calor radiante, se realiza profilaxis oftálmica, umbilical, se aplica vitamina K. IM.RN. que presenta aparente rigidez facial en hemicara izquierda igual que en MIS, a los 8 minutos se obtiene alumbramiento total con placenta tipo schultze…” (fls. 189 y 190 cdno. 1). 3) En atención brindada el 26 de julio de 2006 en la Fundación Clínica Infantil Club Noel, el médico neurólogo Jaime Quevedo le diagnosticó a Valentina Dávila parálisis facial congénita y encefalopatía neonatal hipóxico-isquémica, posteriormente, en consulta del 21 de diciembre de 2006 le determinó microcefalia postnatal progresiva por encefalopatía neonatal hipóxico-isquémica (fl. 31 cdno. 1 y fl. 322 cdno. de pruebas no. 14). 4) Al propio tiempo, a este proceso se allegó copia de la investigación penal no. 768346000188200700628 adelantada en contra de los médicos Jorge Hernán Valderruten, Édgar Morales, María Teresa Moreno, Alfonso Martínez, Sulay Córdoba Rangel y Jesús Hernán Escobar Jiménez en virtud de la denuncia presentada por los señores Gerardo Dávila y Ana Milena Rodríguez con ocasión del nacimiento de Valentina Dávila en el Hospital Rubén Cruz Vélez, a la cual se le dará valor probatorio en tanto que la entidad demandada y los llamados en garantía no se opusieron a su decreto y práctica, como tampoco tacharon o reprocharon su contenido. 16 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia Dentro de la investigación penal obran las siguientes piezas procesales relevantes para el estudio del presente asunto: a) El 25 de abril de 2007, el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe técnico no. 2007C-06041800316 en el cual respecto de la historia clínica de la atención del trabajo de parto de la señora Ana Milena Dávila concluyó: “1) Existe prueba científica de que había bajo peso para la edad gestacional como lo demuestra la ecografía obstétrica del 30 de Mayo del 2006 en donde el peso estimado fetal fue de 2067 gramos por debajo del promedio normal para la edad. 2) Según la LEX ARTIS medica de acuerdo a este hallazgo ecográfico debió haberse remitido a ginecobstetra o haberse solicitado valoración prioritaria por ginecobstetricia en ese momento. 3)La madre manifiesta que jamás fue atendida por ginecobstetra durante todo su embarazo y durante el parto 4)En las notas de manejo de Oxitocina no se menciona uso de bomba de infusión para suministrar este medicamento.

De acuerdo a los conceptos médicos actuales este fármaco debe suministrarse con bomba de infusión. 5)Ahora bien si fue el caso que no existía bomba de infusión debió haber sido entonces remitida a un Hospital o centro de mayor nivel y complejidad para la atención de su parto por ginecobstetra. 6)Se conoce por información suministrada por la madre que su parto fue atendido en el Hospital Rubén Cruz Vélez(es decir no fue remitida a Hospital de Mayor complejidad) 7)En las notas de enfermería se alude repetidamente al hallazgo de reflejo de succión débil peso al nacer de 2600 gramos y concretamente en la nota de la enfermera LUZ DARY se menciona una aparente anomalía en la hemicara izquierda y en los miembros a los 8 minutos después de nacer.

Dado que la redacción de esta nota no explica claramente el hallazgo se necesita ampliar e investigar más a fondo las observaciones hechas por la enfermera Luz Dary. 8)De todas maneras es evidente que al examen físico se encuentra una niña con graves anomalías neurológicas tales como hipotonía parálisis facial izquierda, incapacidad para sostener el cuello, incapacidad para sentarse, succión muy débil del pezón de tal manera que no ha sido posible una lactancia materna adecuada.

Además el desarrollo del lenguaje es pobre (no pronuncia ni siquiera monosílabos). 9)El Apgar normal descrito en la Historia clínica de 10/10 que sería un APGAR normal no es consistente con los hallazgos neurológicos anormales mencionados en el numeral 8 y teniendo en cuenta que no existe antecedente de traumatismo craneoencefálico postnatal 17 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia enfermedad infecciosa postnatal del sistema nervioso central u otra causa postparto se infiere que las anomalías neurológicas se ocasionaron antes del nacimiento o durante el trabajo de parto Desde el punto de vista científico es dubitable el valor Apgar de 10/10 al nacimiento en este caso. 10)La escenografía cerebral hecha a la edad de 1 mes muestra cisura interhemisférica y opérculos grandes. 11)Queda por establecer como se determinó que la parálisis facial se produjo por ausencia congénita de músculos faciales, según el concepto emitido por el Doctor Jaime Quevedo Caicedo (neurólogo pediatra).

Es decir, si esta es una impresión diagnostica clínica o si hay un plan de estudio posterior para documentar con algún examen paraclínico dicha ausencia congénita de estos músculos. 12)Por consiguiente y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se concluye que la niña tiene dos problemas: Una posible(s) anomalía(s) congénitas y otra atribuible a la encefalopatía neonatal por hipoxia isquémica.

La evidencia forense así lo demuestra. 13)La evidencia forense recopilada hasta el momento demuestra que el manejo del caso no se ajustó estrictamente a la LEX ARTIS médica. 14)Se enfatiza en la importancia de precisar las observaciones hechas por la enfermera” (fls. 277 a 278 cdno. de pruebas no. 11 -negrillas adicionales). b) El 7 de mayo de 2009, psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que la menor Valentina Dávila Rodríguez clínicamente presenta microcefalia con déficit neurológico severo de carácter permanente al parecer relacionado con la atención del nacimiento, sin embargo, precisó que la determinación de si hubo un indebido manejo del trabajo de parto correspondía a especialista en ginecobstetricia (fls. 284 a 288 cdno. de pruebas no. 14). c) El 15 de julio de 2011, la Fundación Clínica Club Noel rindió informe técnico en el que concluyó que las anomalías y alteraciones que presenta Valentina Dávila Rodríguez no tiene origen genético y le descartan genopatías y síndrome genético conocido; además, se sugirió esperar el resultado del examen “cariotipo bandas G” para establecer si la menor padece alguna cromosomopatía (fls. 207 a 210 cdno. de pruebas no. 11). d) El 20 de septiembre del 2011 se emitió resultado del examen médico de cariotipo de bandas G con el cual se descartó que Valentina Dávila Rodríguez 18 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia padeciera i) mosaicismo celular y ii) cromosomopatía (fl. 499 cdno. de pruebas no. 14). e) El 29 de febrero de 2012, el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe técnico de responsabilidad médica no. 2011C-06040510913, en el que respecto de la atención en salud dispensada a Ana Milena Rodríguez en su trabajo de parto concluyó: “Empezó control prenatal con médico en el tercer trimestre según la HC recibida.

Este retraso afecta la posibilidad de detectar patologías de alto riesgo y su manejo y la primera ecografía finalizando el 2 trimestre. La ecografía obstétrica del primer trimestre (menos de 12 semanas de gestación) es de mucha utilidad para precisar la edad gestacional y cobra importancia cuando la amenorrea no es confiable como en este caso, ya que a medida que avanza el embarazo el margen de error es mayor y más si están alteradas las medidas antropométricas si existe una patología de base. … Con la sospecha de RCIU en el CPN del 6 de Junio de 2006, se debía remitir a la paciente a nivel superior, para valoración por ginecólogo, el médico si le pidió perfil biofísico y monitoria fetal (para ver el bienestar fetal) pero a la paciente le hicieron fue ecografía obstétrica.

No se remite a nivel superior el 15 ni el 16 como lo dice la norma técnica de atención del parto habiendo riesgo biológico como edad gestacional no confiable, ecografía con hallazgos anormales (peso 2.067 a las 36 semanas) riesgo psicosocial como inicio tardío del control prenatal (tercer trimestre). 2 controles del 27 y 30 de Mayo con Dx de amenaza de parto prematuro a las 36.6 semanas (…) Con la documentación aportada No hay certeza de RCIU (retraso del crecimiento intrauterino), pues el peso al nacer fue de 2.600 gramos no da para RCIU, la última ecografía obstétrica es tomada el 8 de Junio en Diagnóstico S.A. el peso fetal estimado es de 2517 percentil 50 y no da para RCIU, a la paciente se le había solicitado era perfil biofísico para saber el estado fetal, las 2 ecografías anteriores se habían hecho en Sánchez Radiólogos.

Llama la atención que por ecografía (30 de Mayo peso fetal 2067) teniendo placenta madurez III, peso materno en 57 Kg (había bajado en 3 días 1 kg y medio, crecimiento altura uterina estable en 1 semana 3 días, porque este resultado?; ecografía con peso en percentil 10 según tabla utilizada pero si aumenta el peso en 450 gramos en 8 días pues ecografía del 8 de Junio el peso es 2517 gramos tomada en lugar diferente a las 2 primeras) y además con peso al nacer el 16 de Junio 2.600 gramos Es posible??.

Se requiere que estas inquietudes las resuelva un ginecólogo o un perinatólogo (…) La paciente tiene una impresión diagnóstica de síndrome de Moebius el cual es una parálisis facial congénita (Han sido descritos numerosos casos de Síndrome de Moebius relacionados con el uso de misoprostol 19 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia durante el primer trimestre del embarazo), la parálisis facial congénita también puede ser secundaria a una infección prenatal por rubéola.

Descartar RCIU, Torch (rubéola congénita), la paciente consultó en 2 ocasiones por amenaza de parto pretérmino a las 36 semanas de edad gestacional por ecografía, según ecografía del 30 de Mayo a las 36 semanas pesa 2067 gramos por debajo del promedio normal para la edad. Presentó fase latente prolongada, trabajo de parto en fase activa prolongada, microcefalia progresiva, Moebus, para ello se sugiere a la autoridad que el caso lo analice un perinatólogo, un infectólogo pediatra y diga si a esta fecha se puede descartar o confirmar. ” (fls. 566 a 579 cdno. de pruebas no. 14 -resalta la Sala). 5) Al propio tiempo, en el curso de este proceso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el informe no. 2011C-06040510913 de la misma fecha7 a través del cual respondió el cuestionario formulado en los siguientes términos: “(…) 3.

Si el parto de la paciente ANA MILENA RODRIGUEZ ALDANA fue atendido conforme a protocolos médicos o guías médicas. R/. La paciente ameritaba manejo por nivel superior según la HC y la Lex Artis desde el 06 de Junio cuando se sospechó retardo del crecimiento intrauterino. Como se desconocen antecedentes reproductivos no se sabe si había factores de riesgo que ameritara su remisión a nivel superior desde la primera consulta acorde a la Lex Artis Se presentó fase latente prolongada, fase activa prolongada, hubo detención de la fase activa porque no se controlaban la frecuencia ni la intensidad de las contracciones.

No se remitió a nivel superior oportunamente para que se manejara adecuadamente la hipodinamia uterina. 5. Si las patologías que presentó la menor VALENTINA DAVILA RODRIGUEZ son de carácter congénito R/ La microcefalia y el Síndrome de Moebius pueden ser secundarios a infección prenatal (TORSCH rubéola entre otros), pero en la paciente no se puede descartar por falta de exámenes paraclínicos.

La paciente presentó según Historia clínica aportada: fase latente prolongada, fase activa prolongada (45 horas) sin tener un manejo oportuno” (fls. 211 a 225 cdno. de pruebas no. 11 -se resalta). 6) De otra parte, por auto interlocutorio del 26 de mayo de 2011 el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca formuló cargos en contra de los médicos generales Alfonso Martínez Pérez, Édgar Morales Ceballos y María Teresa Moreno Portez por la presunta inobservancia de la Ley 23 de 1981 artículos 1, 10 y 19 por supuestamente omitir interconsultar con especialista las condiciones clínico patológicas de la señora Ana Milena Rodríguez, lo cual derivó en un manejo 7 29 de febrero de 2012. 20 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia que no correspondía al nivel de atención donde prestaban el servicio (fls. 249 a 254 cdno. de pruebas no. 14); sin embargo, mediante auto del 6 de julio de 2011 el tribunal decretó de oficio la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los galenos investigados (fl. 276 cdno. de pruebas no. 14). 7) El descrito panorama probatorio revela una serie de irregularidades en la atención del trabajo de parto de la señora Ana Milena Rodríguez, pues, ante la evidencia clínica de la necesidad de cuidado por especialistas en ginecoobstetricia y neonatología, sin razón que lo justificara, se omitió su remisión a un hospital de nivel de complejidad científica superior.

Sobre este punto, los elementos probatorios determinan que desde el control prenatal del 6 de junio de 2006 se tornó evidente y necesaria la remisión de la gestante para valoración por la especialidad de ginecobstetricia debido a que la fecha de la última menstruación no era confiable para establecer la concepción, no existía coincidencia en el cálculo de la edad gestacional por biometría (ecografía) y por última regla lo cual, a su vez, repercutió en que se sospechara que el feto presentaba restricción de crecimiento uterino. 8) En este panorama, los argumentos de los recursos de apelación según los cuales la remisión de la paciente a un nivel superior de atención médica no estaba indicada no son atendibles, por cuanto la prueba técnica determinó que la sospecha de un cuadro de restricción de crecimiento del feto imponía el suministro de atención por médicos especialistas en ginecoobstetricia, con los cuales no contaba el hospital demandando, los dictámenes de los especialistas no fueron tachados y menos aún desvirtuados. 9) A la par, es preciso destacar que la paciente presentaba otros signos de alarma que ameritaban su remisión a un centro médico de mayor nivel de atención, pues, el inicio de los controles prenatales de forma tardía, además de comportar la clasificación de la gestante en riesgo psicosocial, implicó que no se le practicaron los exámenes y ayudas diagnósticas del primer trimestre del embarazo encaminados a establecer posibles complicaciones en el proceso de gestación, de ahí que su valoración por la especialidad médica de ginecobstetricia resultara 21 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia necesaria para conceptuar si el alumbramiento podía darse en un hospital de primer nivel o si requería un cuidado especializado.

En esta línea, se insiste en que la remisión de la demandante a un hospital de superior nivel de complejidad médica no solo estaba indicada por la sospecha de que el feto no estaba creciendo y desarrollándose de manera adecuada, sino también, porque a la gestante no se realizó la ecografía del primer trimestre de embarazo (antes de las 12 semanas de gestación), la cual es catalogada como un apoyo diagnóstico de gran utilidad para advertir patologías de alto riesgo, su tratamiento y la edad gestacional en los eventos en que la fecha de la amenorrea no es confiable. 10) Igualmente, observa la Sala que el dictamen técnico del 29 de diciembre de 20128 concluyó que i) la fase activa del trabajo de parto de la paciente fue prolongada, ii) hubo una detención en su avance, iii) no se controlaron la intensidad y frecuencia de las contracciones y iv) no se remitió oportunamente para el manejo adecuado de la hipodinamia uterina; deficiencias y omisiones que no fueron desvirtuadas por la demandada y que solo pueden interpretarse como sugerentes de descuido y negligencia durante la estancia hospitalaria de la paciente para la atención de su trabajo de parto. 11) De otro lado, aunque los recurrentes aducen que no se probó el nexo de causalidad entre la atención médica del trabajo de parto de la demandante y las secuelas neurológicas de Valentina Dávila Rodríguez en tanto que estas pudieron obedecer a una infección adquirida durante la gestación, la Sala estima que el análisis integral de los elementos de convicción no permite arribar a esa conclusión como procede a explicarse: a) En primer lugar, en el informe técnico de responsabilidad médica no. 2011C- 06040510913 se contempló que la microcefalia y el Síndrome de Moebius pueden ser secundarios a una infección prenatal por TORSCH9, no obstante, precisó que para el caso particular de la paciente esta circunstancia no podía confirmarse por ausencia de exámenes paraclínicos. 8 Folios 566 a 579 cdno. de pruebas no. 14. 9 Toxoplasmosis, rubéola citomegalovirus, herpes simple y otras infecciones. 22 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia b) En segundo término, la Sala advierte que el neurólogo pediatra de cabecera de la menor de edad Jaime Quevedo le diagnosticó al mes de vida10 encefalopatía neonatal hipóxico-isquémica y a los 6 meses11 le determinó un diagnóstico definitivo de microcefalia postnatal progresiva por encefalopatía hipóxico isquémica; luego, en diligencia de testimonio el médico explicó que, en su criterio, la condición de la menor tenía relación con antecedentes prenatales como un parto prolongado y el aceleramiento de las contracciones (fls. 1 a 5 cdno. de pruebas no. 11), lo cual no fue desvirtuado en el proceso. c) Además, al proceso no se allegaron elementos de convicción que desvirtúen el diagnóstico efectuado por el médico neurólogo encargado de la atención de la menor de edad desde su primer mes de vida, por el contrario, ese criterio médico se encuentra robustecido por el informe técnico del 15 de julio de 2011 en el que se descartó que las secuelas neurológicas de Valentina Dávila fueran de etiología genética y el examen del 20 de septiembre de ese mismo año, en el que se concluyó que la niña no padece mosaicismo celular ni cromosomopatía. d) Igualmente, el diagnóstico de microcefalia secundaria a hipoxia neonatal guarda coincidencia con las notas de enfermería anteriores al nacimiento12 y con la declaración de María Luz Dary Castro Rodas, auxiliar de enfermería que asistió el proceso de alumbramiento, quien indicó que el parto de la señora Ana Milena Rodríguez Aldana le “pareció muy especial porque era primera vez que yo llevaba trabajando que me tocaba un parto así de prolongado…”, además, expresó que las secuelas neurológicas de la menor se tornaron evidentes desde su primer instante de vida13 (fls. 52 y 53 cdno. de pruebas no. 11). e) Así las cosas, para la Sala una apreciación integral y armónica de los elementos de convicción permite establecer que el manejo médico del trabajo de parto de la 10 Consulta de 26 de julio de 2006. 11 Consulta del 21 de diciembre de 2006. 12 En la anotación de las 6 de la mañana del 16 de junio de 2006, la enfermera Diana Carolina García reportó “Pte. que termina la noche en cama, afebril asintomática, duerme a intervalos largos, trabajo de parto demasiado lento” (fl. 189 vto. cdno. 1). 13 En términos de la recurrente “…se me hizo muy extraño que la niña lloraba muy suavemente y el labiecito se le iba como de lado como cuando uno tiene parálisis facial, cuando le revisé los hombros los bracitos se le hizo el examen cefalocaudal o sea de la cabeza a los pies, noté que el bracito izquierdo y la piernita izquierda tenían como hemiplejia, estaban como desgonzados diferentes a los del lado derecho”. 23 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia menor de edad no fue adecuado y determinó la patología que se le diagnosticó como microcefalia post natal progresiva por encefalopatía hipóxico-isquémica, de modo que los argumentos de los recursos de apelación no están llamados a prosperar. 12) De otra parte, en lo que concierne a los llamamientos en garantía con fines de repetición formulados por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá respecto de los médicos Alfonso Martínez Pérez, Jorge Hernán Valderruten, María Teresa Moreno y Édgar Morales es preciso destacar que no se formuló reproche concreto e individual frente a las actuaciones u omisiones de cada uno, al punto que ni siquiera se calificó si su conducta se censuraba a título de dolo o de culpa grave, por lo cual se mantendrá la decisión de instancia que denegó las pretensiones de responsabilidad patrimonial en contra de los citados como garantes. 13) De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la decisión apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad, en la medida que el daño reclamado en el libelo inicial resulta imputable al Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá por la indebida atención médica del trabajo de parto de Ana Milena Rodríguez Aldana. 3.

Indemnización de perjuicios Como punto de partida se advierte que aun cuando en los recursos de apelación no se formuló reproche concreto contra la indemnización de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia, la Sala está facultada para su análisis en la medida que el recurso de apelación se entiende interpuesto en todo lo desfavorable a la parte que impugna. 3.1 Perjuicios inmateriales 1) En cuanto a las indemnizaciones decretadas en primera instancia por concepto de perjuicio moral a los familiares de la menor Valentina Dávila la Sala observa su congruencia con el baremo de unificación decantado en sentencia de 28 de agosto de 201414, pues, aun cuando no existe medio de convicción que fije 14 Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 24 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la menor de edad, el acervo probatorio revela que las secuelas neurológicas que padece son de mayor entidad, particularmente, en atención médica del 21 de diciembre de 200615 se le diagnosticó microcefalia postnatal progresiva por encefalopatía neonatal hipóxico- isquémica, el cual se encuentra alineado con el dictamen pericial de psiquiatría forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de mayo de 200916 en el que se concluyó que la menor presenta cuadro clínico de microcefalia con déficit neurológico severo de carácter permanente. 2) Al propio tiempo, la Sala encuentra ajustada la reparación fijada por el a quo por perjuicio a la salud en favor de Valentina Dávila Rodríguez, dada la innegable y extrema gravedad de las afecciones que padece las cuales le impiden su desarrollo físico y mental en condiciones de normalidad.

En esa dirección, la Sala confirmará los reconocimientos indemnizatorios de perjuicios inmateriales decretados en la decisión impugnada. 3.2 Perjuicios materiales 3.2.1 Daño emergente 1) El tribunal ordenó al hospital demandado, a título de daño emergente futuro, la prestación vitalicia de atención médica, hospitalaria, especializada y quirúrgica a Valentina Dávila, no obstante, esa disposición además de desconocer que el hospital demandado es de I Nivel de atención y, por ende, no cuenta con servicios especializados, excede el marco de lo pedido en la demanda.

En esa línea, es importante precisar que en las pretensiones de la demanda se solicitó la suma de $1.042.628.485 por daño emergente configurado por los bienes y servicios que deberán ser invertidos para el tratamiento de la niña; empero, al proceso no se allegaron elementos de convicción de los que se deduzca su necesidad ni su cuantía, razones para revocar la decisión de primera instancia en este aspecto. 15 Folios 31 cdno. 1 y fl. 322 cdno. de pruebas no. 14. 16 Folios 284 a 288 cdno. de pruebas no. 14. 25 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.2.2 Lucro cesante futuro En la sentencia impugnada se dispuso el pago de indemnización por lucro cesante futuro causado desde la fecha en que Valentina Dávila cumpliría su mayoría de edad y hasta su expectativa de vida probable presumiendo que al menos devengaría un salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Para la Sala el resarcimiento del perjuicio material en el presente asunto resulta procedente dada la magnitud del daño padecido por la menor de edad y su imposibilidad para desempeñar una actividad económica y productiva de por vida, pues como ya se anotó presenta cuadro de microcefalia con déficit neurológico severo de carácter permanente e irreversible; por ende, procederá a su tasación sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se puede presumir que tendría una relación laboral subordinada.

Así las cosas, la liquidación del perjuicio se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula de matemáticas financieras17: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n La liquidación del perjuicio se efectuará con la siguiente fórmula: S = Ra * (1+ i)n - 1 i (1+ i)n S = $ 1’300.000 (1+ 0.004867)805,2 – 1 0.004867 (1+ 0.004867)805,2 S= $ 261.748.876 17 En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es el salario base de liquidación: $1.300.000 que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 establecido en el Decreto 2292 de 2023. i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día en que Valentina Dávila cumpliría su mayoría de edad (16 de junio de 2024) hasta el tiempo restante de vida probable, que según la Resolución no. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia es de 67,1 años, que expresados en meses corresponde a 805,2. 26 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4.

Responsabilidad de la llamada en garantía 1) La entidad demandada Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá llamó en garantía a la Aseguradora La Previsora SA, por razón de que esa entidad emitió la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1003320 cuya vigencia se pactó del 16 de julio de 2005 al 16 de julio de 2006, llamamiento que fue admitido por auto del 15 de febrero de 2008 (fls. 16 y 17 cdno. llamamiento en garantía no. 2). 2) Al proceso se aportó la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1003320 a través de la cual se aseguraron al Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá las siguientes coberturas: “1.

AMPAROS CUBIERTOS ESTA PÓLIZA OTORGA COBERTURA POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROPIA DE CLÍNICAS, SANATORIOS, HOSPITALES DE Y/U OTRO TIPO DE ESTABLECIMIENTOS O INSTITUCIONES MÉDICAS. LIMITACIONES BAJO LAS LIMITACIONES Y EXCLUSIONES DESCRITAS A CONTINUACIÓN: 1.1 RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA: a) EL ASEGURADOR SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO POR CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE ESTE DEBA PAGAR A UN TERCERO EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA, EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER "ACTO MÉDICO" DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ATENCIÓN EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, DE EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS Y NOTIFICADOS POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y HASTA EL LÍMITE DE COBERTURA ESPECIFICADO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES (SALVO LOS ACTOS MÉDICOS QUE QUEDEN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS) b) EL ASEGURADOR SE OBLIGA A CUBRIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO, QUE PROVENGA DE ACCIONES U OMISIONES DE SUS EMPLEADOS Y/O DE LOS PROFESIONALES Y/O AUXILIARES INTERVINIENTES, CON RELACIÓN AL "ACTO MÉDICO", EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O NO CON EL ASEGURADO, LEGALMENTE HABILITADOS, CUANDO TALES ACCIONES OMISIONES RESULTEN EN UN SINIESTRO QUE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, PRODUZCA PARA EL ASEGURADO UNA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, SEGÚN SE DESCRIBE EN EL PUNTO a) ANTERIOR.

(…)

1.5. LA INDEMNIZACIÓN ORIGINADA POR DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ALGUNA RECLAMACIÓN SE CUBRIRÁ HASTA EL SUBLÍMITE DEL 50% DE LA SUMA ASEGURADA, ESTABLECIDO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, EL CUAL APLICARÁ DENTRO DE LA SUMA ASEGURADA Y NO PODRÁ SER SUPERIOR A $50.000.000 27 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia POR VIGENCIA (…)” (fls. 176 a 187 cdno. 1 -mayúsculas sostenidas del original). 3) Además, en la condición tercera literal a) del clausulado contractual se estableció el límite de cobertura por acto médico en los términos que a continuación se transcriben “El Asegurador será responsable por el pago de los reclamos o sentencias judiciales relacionados con reclamos cubiertos bajo este seguro, hasta la suma indicada en las Condiciones Particulares como límite de cobertura por acto médico.

Dicho límite comprende la responsabilidad máxima del Asegurador en concepto de indemnizaciones, costas, gastos, intereses y honorarios por uno o más reclamos derivados de un solo acto médico y/o evento” (fl. 182 vto. cdno. 1). Al propio tiempo en la carátula de la referida póliza se estipularon como amparos contratados los siguientes: “ Valor Asegurado Cobertura R.C. Clínicas y hospitales $100.000.000,00 Deducible: 10,00% del valor de la perdida mínimo $4.000.000,00 Daños morales $50.000.000,00 La responsabilidad civil profesional médica en que incurra el asegurado, relacionada con la prestación del servicio de salud Gastos judiciales: $10.000.000,00 por evento y $50.000.000,00 por vigencia Deducible: 10,00% de los gastos judiciales” (fl. 176 cdno. 1). 4) Igualmente, se advierte que en el escrito de contestación a la vinculación como garante, la compañía de seguro alegó la imposibilidad de afectar la póliza debido a que el daño derivaba de eventos exentos de cobertura por ser el resultado de un factor genético o por la aplicación de anestesia, sin embargo, los argumentos invocados por la aseguradora no están llamados a prosperar debido a que en el proceso no se acreditó que las secuelas neurológicas padecidas por la menor de edad fueran de origen congénito ni producto de la aplicación de anestesia. 5) Por consiguiente, en atención a que el mencionado contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y que el siniestro acaecido estaba amparado, se ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los actores con ocasión de la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el contrato de seguro no. 28 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1003320, con observancia de los límites y sublímites pactados, así como también el deducible a cargo de la tomadora del seguro. 5.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ, al pago de los siguientes valores como indemnización de perjuicios: Por Concepto de Perjuicios Inmateriales Por concepto de Perjuicios Morales. o Para Ana Milena Rodríguez Aldana - Madre de la Victima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. o Para Gerardo Dávila Giraldo - Padre de la Victima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. o Para Esteban Dávila Rodríguez - hermano de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. o Para Santiago Dávila Rodríguez - hermano de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para Isabella Dávila Rodríguez- hermana de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para Gerardo Dávila Giraldo - hermano por línea paterna de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para Juan Antonio Dávila Marín - Abuelo por línea paterna de la 29 Expediente 76001-23-31-000-2007-01026-01 (54.410) Actor: Gerardo Dávila Giraldo y otros Reparación directa Apelación de sentencia víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o Para María Ruby Giraldo de Dávila- Abuela por línea paterna de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por Concepto de Daño a la Salud. Para VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ, la suma equivalente a 300 SMLMV. Por Concepto de Perjuicios Materiales. Lucro Cesante Futuro, en favor de VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ la suma de DOS CIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 261.748.876.)”. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.