Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06346-00 Demandante: HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo.
Petición. Declara la improcedencia contra acto de trámite y, a su vez, ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial el 28 de noviembre de 2022, el señor Humberto Rodríguez Arias, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo y a los principios constitucionales al mérito y a la función administrativa.
Sostuvo que las garantías superiores invocadas le han sido vulneradas con ocasión de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de negarle el traslado solicitado y a la omisión de la misma entidad de indicar las razones que motivaron dicha negativa. Además, solicitó como medida provisional la suspensión de la publicación de la vacante para traslado o nombramiento del cargo de magistrado de la Comisión Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y del nombramiento, bajo cualquier forma, del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas creado a través del Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, en tanto no quede en firme la decisión de la presente acción de tutela.
En consecuencia, la parte accionante solicitó: «1. Que se declaren TUTELADOS mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (art. 29) y a la IGUALDAD (art. 13), y que se declaren VULNERADOS los principios constitucionales del MÉRITO (art. 125) y de la FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (art. 209) por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en el presente asunto. 2.
Que, como consecuencia, se ANULE la decisión de negar el traslado solicitado, comunicada mediante Oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, y que en su lugar se ORDENE, a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, DISPONER mi TRASLADO al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.» La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que, el 30 de enero de 2019, tras haber superado el concurso público de méritos y el curso-concurso de la Rama Judicial, se posesionó en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó. Agregó que, el 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó, mediante Acuerdo PCSJA22-11970 de 2022, cargos de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina en los lugares donde existían salas duales, como era el caso de la Seccional Caldas.
Señaló que el 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web las vacantes para magistrado, entre las que se encontraba la de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas creado mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022.
Dicho cargo se estableció como «únicamente para traslado» en el referido documento. Mencionó que, el mismo día presentó ante la Unidad de Administración de Carrera, solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, apelando a su condición de servidor de carrera judicial. Precisó que fue el único que formuló tal petición. Adujo que, el 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463 la Unidad de Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración de Carrera Judicial emitió «concepto favorable de traslado».
Dicho documento se remitió al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con oficio CJO22-4529 del 20 de octubre de 2022. Adujo que, no obstante, el 15 de noviembre de 2022, mediante oficio SJ-JAFG- 36407 —remitido a su correo electrónico— la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó sobre la decisión de «no acceder al traslado solicitado».
Puntualmente, la Comisión Nacional señaló: «Por medio de la presente me permito comunicarle, que en sesión de sala No 084 realizada el día 02 de noviembre de 2022, en punto 5.1. de proposiciones y varios, se trató el Oficio No CJ022-4529 proveniente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual remitió concepto favorable de traslado del doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Choco [sic], a la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el cual fue informado y estudiado en Sala; con decisión de no acceder al traslado solicitado.» Refirió que, por lo anterior, el 16 de noviembre de 2022 solicitó a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «… hacerme llegar, por medio electrónico, el acto —o actos—administrativo por medio del cual la Comisión Nacional se pronunció respecto al concepto favorable proferido por la Unidad de Carrera, en atención a mi solicitud de traslado…».
Añadió que, en este momento, el cargo al que pidió ser trasladado está ocupado en provisionalidad por la señora Sandra Karyna Jaimes Durán, quien ocupaba previamente, también en la misma modalidad de vinculación, un cargo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que, a la fecha no se han hecho públicas las razones que motivaron la negativa de su traslado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual conlleva la flagrante violación de sus derechos y principios de rango constitucional.
Destacó que el derecho fundamental al debido proceso se aplica, por expreso mandato constitucional, tanto a las actuaciones judiciales como administrativas. Si bien en el presente asunto se trata de un ente dotado de función jurisdiccional, no puede olvidarse que, en cuanto al nominador, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actúa como entidad administrativa.
Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su proceder frente a su solicitud de traslado, ha vulnerado múltiples garantías del debido proceso administrativo, específicamente el derecho a conocer y acceder a las Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de la administración —ligado a la ausencia de una debida notificación—, así como, a que el trámite se practique sin dilaciones injustificadas y al respeto por las plenas formas del ordenamiento jurídico.
Mencionó que, en cuanto al derecho a conocer y acceder a las actuaciones, su vulneración se materializa en tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha hecho saber las razones por las cuales le ha sido negado el traslado — a pesar del concepto favorable de la Unidad de Carrera— desconociendo el deber de motivación, por un lado, y la obligación de comunicar a través de la debida notificación la decisión, por el otro, sin mencionar la obligación de publicidad de los actos que impone el artículo 209 constitucional.
Refirió que, en efecto, el lacónico oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 simplemente expresa que la Sala Plena estudió el concepto favorable «con la decisión de no acceder al traslado solicitado», sin que le comunicasen con claridad las razones jurídicas objetivas que motivaron tal decisión, ni la procedencia de recursos contra la misma.
Consideró que, en cuanto al derecho a que el trámite se practique sin dilaciones injustificadas, su vulneración se materializa en tanto, por un lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial continúa sin resolver efectivamente de fondo mi solicitud de traslado, entendiendo por «efectivo» el cabal cumplimiento de los deberes jurídicos que le atañen.
Agregó que, por otro lado, en tanto si bien el concepto favorable de traslado fue enviado el 18 de octubre de 2022 y ratificado el 2 de noviembre, y si bien la sesión de sala en la que en principio se habría tomado la decisión negativa fue el 2 de noviembre, no se entiende por qué entonces la inmotivada comunicación llegó a su correo electrónico el 15 de noviembre de 2022, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó motivación alguna.
Indicó que, con tal proceder también se lesiona los principios del mérito y función administrativa, así como el derecho a la igualdad, pues la persona nombrada en provisionalidad no ha obtenido nunca el puntaje necesario para ganar el concurso de la Rama Judicial para dicho cargo. Destacó que, si se sostiene que el nombramiento de quien ocupa actualmente el cargo no es comparable con la solicitud de traslado —lo que de hecho ratificaría el punto que se sostiene en esta acción— es pertinente recordar que la señora Jaimes Durán ocupaba ya el cargo de magistrada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo que, su nombramiento en la sede territorial de Caldas funge como un traslado de facto, que no sólo no era procedente al no tener derechos de carrera, sino que ratifica el tratamiento igual a situaciones desiguales.
Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, todo lo anterior, no obstante la advertencia por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de que el trámite debía «adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004.» Expuso que de no existir criterios objetivos que tuvieran la entidad suficiente para desconocer el concepto favorable de traslado —que no es otra cosa que el análisis anticipado de la viabilidad jurídica del mismo—, la única decisión posible es la de proceder con el traslado solicitado, máxime cuando en el presente asunto no existe tensión alguna frente a otros derechos de carrera y cuando la solicitud fue presentada en debida forma. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1° de diciembre de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, se dispuso la vinculación del director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Sandra Karyna Jaimes Durán quien ocupa el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en provisionalidad.
Se negó la solicitud de medida cautelar. 4.1. Solicitud de adición del auto admisorio La parte actora mediante escrito radicado vía electrónica el 5 de diciembre de 2022 solicitó se adicionara la citada providencia en el sentido de pronunciarse sobre la petición probatoria que efectuó en su escrito inicial de tutela, la cual transcribió nuevamente, así: «…dada la posición privilegiada de la entidad accionada para probar algunos de los hechos referidos, SOLICITO se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportar: 1.
Actos de nombramiento y posesión de la señora SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN en el cargo de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. … Lo anterior en tanto considero se trata de piezas esenciales, pertinentes, conducentes y necesarias para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales en que está incurriendo Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.» 5.
Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidencia de dicha Corporación se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que ha realizado las actuaciones pertinentes, conforme a lo expuesto en precedencia, sin que en este momento haya lugar a discutirse la motivación de la decisión. Relató que, el 21 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le remitió la solicitud de traslado formulada por el accionante de la Comisión Seccional de Administración Judicial de Chocó para la homóloga de Caldas.
Para el efecto, se adjuntaron documentos: petición y oficios CJO22- 4529 y 4463. Precisó que, en Sesión de Sala 84 celebrada el 2 de noviembre de 2022, se sometió a consideración de la Sala Plena de esta Corporación la petición de traslado, decidiéndose no acceder al traslado. Mencionó que, mediante oficio SJ JAGF-36407 de 15 de noviembre siguiente, se le comunicó al actor el sentido de la decisión de la Sala Plena.
Destacó que, actualmente, el acta de la anotada Sala 84 de 2 de noviembre de 2022, se encuentra en trámite de elaboración y aprobación de los magistrados de esta autoridad disciplinaria, razón por la cual, el acto administrativo frente a la solicitud de traslado del demandante aún no se ha expedido. Adujo que, de conformidad con el literal G del artículo 17 del Acuerdo 003 de 2021, reglamento de la Corporación, de lo resuelto en cada sesión, el secretario Judicial elaborará, el acta, en la cual se especifica, entre otros, las circunstancias en que trascurre la deliberación expresando las decisiones adoptadas y las constancias presentadas.
Agregó que, conforme a lo consagrado en el literal G del artículo 26 del mismo reglamento, las actas una vez elaboradas por el secretario deben ser aprobadas por la Sala. Sostuvo que, en este orden, para materializar la determinación en los términos señalados por la sentencia C-295 de 2002 y sentencia T-488 de 2004, luego de aprobada el acta de la Sala Plena, se procederá con le expedición del debido Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo.
Aclaró que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, está conformada por 3 despachos de magistrados, 2 de ellos ocupados por magistrados en propiedad y 1 magistrada designada en provisionalidad. 5.2. Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Esta autoridad solicitó su desvinculación de la acción de tutela, puesto que, no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Precisó que, el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 no tiene carácter vinculante dado que la decisión sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador. Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad competente para determinar el nombramiento por traslado en el cargo de magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es la autoridad nominadora Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestiones previas 2.1. Solicitud de adición del auto admisorio La parte actora en su escrito inicial de tutela solicitó el decreto de unas pruebas documentales, pues no hubo pronunciamiento al respecto en la mencionada providencia. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala negará tal petición toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19913, es potestativo del juez constitucional requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. 2.2.
Petición de desvinculación La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, pues considera que, la decisión del traslado solicitado por el accionante corresponde es a su nominador, en este caso, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Sala negará tal petición, en tanto que, conforme al relato fáctico y jurídico del demandante, dicha unidad interviene en el trámite del procedimiento invocado. 3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para que se anule el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, expedido por el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, que en su lugar se ordene, a la precitada Corporación que disponga el traslado solicitado por el actor al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
A su vez, se estudiará si la autoridad demandada incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante al no expedir el acto administrativo con el cual se resuelva su solicitud de traslado laboral en mención. 3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 3 ARTICULO 19.
INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3.1.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas y judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria5.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 6 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras.
Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20008 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado. Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202010, mientras estuvo vigente, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria11.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo12. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
Asimismo, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 10 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Dicha norma, contemplaba lo siguiente: «Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» 12 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Caso concreto La parte actora consideró promovió la acción de tutela por dos razones, a saber: La primera, para que se anule el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, expedido por el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, que en su lugar se ordene, a dicha Corporación que disponga el traslado solicitado por el actor al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
La segunda, consiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de expedición del acto administrativo con el cual se resuelva su solicitud de traslado laboral en mención. Así las cosas, se precisa que, en términos generales, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar un acto administrativo cuando el demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa.
No obstante, en el presente asunto se observa que el actor pretende que se anule el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, expedido por el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual, en razón a su contenido, corresponde a un acto de trámite, pues su contenido es meramente informativo acerca de la decisión negativa respecto del traslado solicitado por el accionante.
En efecto, se advierte que en dicho comunicado, la Comisión le indicó al actor: «Por medio de la presente me permito comunicarle, que en sesión de sala No 084 realizada el día 02 de noviembre de 2022, en punto 5.1. de proposiciones y varios, se trató el Oficio No CJ022-4529 proveniente de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual remitió concepto favorable de traslado del doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Choco [sic], a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el cual fue informado y estudiado en Sala; con decisión de no acceder al traslado solicitado.» Por tanto, debe recordarse que contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, en atención al requisito de la subsidiariedad, ya que tales decisiones responden a aspecto de puro procedimiento y en tal sentido, no deciden la cuestión de fondo ni ponen fin a la actuación administrativa, sino que simplemente tendrá reflejo en el acto definitivo posterior, decisión principal que es susceptible de control judicial.
Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, sí resultará procedente la vía constitucional cuando dicho acto de trámite o preparatorio tenga la potencialidad de definir la situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y obedezca a una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario que lo expide con la que se amenacen o vulneren los derechos fundamentales.
En el presente asunto se observa que, respecto del mencionado oficio el actor no cuenta con otro mecanismo judicial, no obstante, para la Sala, el contenido de dicho oficio no vulnera las garantías constitucionales del actor, puesto que, no define la situación especial y sustancial deprecada por el demandante. Tampoco define la actuación determinada y no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada con efectos jurídicos claros y concretos.
De igual manera, debe precisarse que, los traslados de los servidores judiciales corresponden a un trámite reglado. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, compiló los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictaron otras disposiciones en la materia, en cuyo artículo 17 se estableció el término y la competencia para la solicitud de traslado dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes y señaló que en relación con las peticiones de magistrados estas debían dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto, el cual no es de carácter imperativo para el ente nominador.
Además, de lo consagrado en el artículo 26 del Acuerdo 3 del 25 de enero de 2021, por el cual, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en consonancia con lo contemplado en los artículos 131, 134 y 167 de la Ley 270 de 1996. Así, en virtud del mencionado acuerdo, literal G del artículo 17 ibidem, el estudio de los proyectos de sentencias y demás providencias de competencia de la Sala Plena se sujetarán a las reglas allí señaladas.
Así: «g) De lo resuelto en cada sesión, el Secretario Judicial de la Comisión elaborará un acta, en la cual especificará los asistentes y los ausentes, indicando en este último caso si lo fueron con justificación o no. Así mismo, se anotarán los distintos asuntos tratados, reflejando el orden y las circunstancias en que transcurrió la deliberación, expresando las decisiones adoptadas, los salvamentos, las aclaraciones de voto y las constancias que se hubieran presentado.
Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h) Una vez que la Secretaría Judicial, pase a los despachos las providencias aprobadas para firma, el respectivo Magistrado tendrá un término de tres (03) días improrrogables para firmar, dándole prioridad a las suspensiones provisionales y los asuntos próximos a prescribir.» (subrayado fuera del texto original) De manera que, en este asunto le corresponde al secretario elaborar el acta de la sesión del 2 de noviembre de 2022, en la cual la Sala Plena de dicha Corporación no accedió al traslado solicitado por el accionante y, dicha acta, a su vez, debe ser aprobada por la Sala, conforme con lo dispuesto en la letra G del artículo 26 ibidem, así: «ARTÍCULO
26. DE LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y SUS FUNCIONES. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un Secretario Judicial, que deberá reunir los requisitos que señale la ley. Son funciones del Secretario Judicial las siguientes: … g) Redactar el acta de cada sesión que se realice por la Sala Plena, para su aprobación con las observaciones o correcciones del caso.
Una vez aprobada el acta será firmada por el Presidente y/o Coordinador o Ponente y el Secretario de la Comisión, se enumerará y recopilará en estricto orden cronológico, en un libro cuya custodia y buen manejo será de su exclusiva responsabilidad. …» Conforme con lo expuesto, para el traslado solicitado existe un trámite reglado que debe observar, en este caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en coordinación con la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Así las cosas, la Sala considera que, no se cumple con la excepción antes referida para la procedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la petición de anulación del mencionado oficio, no se advierte que el juez constitucional deba disponer la anulación del oficio en mención, ni le es dable asumir la competencia administrativa que le corresponde a la entidad nominadora para decidir acerca del traslado pretendido por el accionante mediante la expedición del acto administrativo definitivo.
Por tanto, se declarará la improcedencia de esta vía constitucional. Ahora bien, de conformidad con lo manifestado por el accionante y la aludida Comisión, aún no se ha expedido el acto administrativo definitivo, puesto que, para ello se requiere que el secretario elabore el acta de la respectiva sesión Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, esta a su vez, sea aprobada y firmada por la Sala, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo en mención: «h) Una vez que la Secretaría Judicial, pase a los despachos las providencias aprobadas para firma, el respectivo Magistrado tendrá un término de tres (03) días improrrogables para firmar, dándole prioridad a las suspensiones provisionales y los asuntos próximos a prescribir.» Al respecto, se encuentra que el accionante también manifestó su inconformidad frente a la falta de expedición de dicha decisión, hecho que no discutió la Comisión demandada ni se opuso a ello, pero la acusada tampoco le indicó si se encontraba sujeta a algún término en especial, ni si se han llevado a cabo las actuaciones posteriores a la sesión del 2 de noviembre de 2022.
Por tanto, no existe certeza de si el secretario Judicial de la Comisión elaboró el acta correspondiente y si fue pasada para aprobación y firma de la Sala, lo cual conlleva a que se prolongue indefinidamente lo solicitado por el actor y, por ende, no pueda demandar judicialmente el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo su situación laboral de traslado.
En consonancia con lo expuesto, para el caso particular, se advierte que el actor también radicó la petición de traslado desde el «1° (sic)» de septiembre de 2022 y, en atención al trámite impartido, en procura de lograr una respuesta frente a lo inicialmente pretendido, el 16 de noviembre del mismo año le solicitó a la presidencia a la Comisión demandada que le hicieran llegar el acto o actos que defina su petición, sin respuesta alguna, así: «El 15 de noviembre de 2022 recibí, en mi correo electrónico, el Oficio SJ- JAGF-36407 de la misma fecha, suscrito por el Señor Secretario de la Comisión, en el que se me informa la decisión de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de no acceder al traslado solicitado por mí para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
Con toda atención le agradezco hacerme llegar, por medio electrónico, el acto –o los actos- administrativo por medio del cual la Comisión Nacional se pronunció respecto al concepto favorable proferido por la Unidad de Carrera, en atención a mi solicitud de traslado al cargo antedicho. …» Al respecto, se recuerda que en el mencionado Acuerdo 3 de 2021 se consagró: «ARTÍCULO
41. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Todos los funcionarios y los empleados de la Comisión Nacional de Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial, están obligados a observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, en los términos consagrados en la Constitución y la ley; también deberán guardar la debida reserva de cuanto acontezca en lo que hace relación con los trámites y deliberaciones de la Sala Plena.» Por lo que, para la Sala la solicitud del 16 de noviembre de 2022 corresponde a una petición que se rige por las normas generales que regulan tal garantía constitucional y, en tal sentido, esta se fundamenta en los principios de celeridad y eficacia en mención. Conforme con lo anterior, se encuentra que la petición de traslado se encuentra entre los anexos de la demanda de tutela del aplicativo SAMAI, en el documento 5 pdf, a folios 53 a 59, con fecha del 1° de septiembre de 2022, pero con sello de radicación del 5 del mismo mes y año, así: Por su parte, la solicitud del 16 de noviembre de 2022 se observa en el mismo documento, a folio 67, con la siguiente referencia «Id Documento 11001031500020220634600005025020002» y respecto de la que, la entidad demandada no manifestó su oposición. Para la Sala, esta última petición debe observarse en consonancia con la solicitud del 1° de septiembre de 2022, con sello de radicación del 5 del mismo mes y año, en tanto que, materialmente, la petición del 16 de noviembre resulta consecuente con la solicitud inicial y el trámite impartido por la Corporación demandada, así como de la finalidad del actor para obtener un acto administrativo que definitivamente resuelva el traslado laboral deprecado, decisión final que, se reitera, es susceptible de demanda judicial.
De modo que, a pesar de que en el los citados Acuerdos 3 de 2021 y PCSJA17-10754 de 2017 no se advierte un término específico para que la autoridad nominadora expida definitivamente el acto administrativo que decida sobre el traslado y que, particularmente se han adelantado varias gestiones dentro del procedimiento administrativo, lo cierto es que, el accionante no cuenta ni con una respuesta frente a la petición del 16 de noviembre de 2022, en consonancia con la petición radicada el 5 de septiembre de 2022 y, mucho menos con una decisión que definitivamente resuelva de fondo lo deprecado.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de anulación del oficio acusado que se ordene a la Comisión Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada que disponga su traslado laboral.
No obstante, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición en lo atinente a la solicitud formulada por el actor el 16 de noviembre de 2022, consecuente esta a la presentada el 5 de septiembre de la misma anualidad, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conteste de fondo lo deprecado en dicho escrito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de adición del auto admisorio de la solicitud de tutela presentada por la parte actora, así como la petición de desvinculación de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Humberto Rodríguez Arias para la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo, así como de los principios constitucionales al mérito y de la función administrativa, relativos estos, a las pretensiones de anulación del oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y, a que,en su lugar se ordene, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponer su traslado laboral, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Humberto Rodríguez Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Presidencia y Secretaría Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 16 de noviembre de 2022, consecuente a la radicada el 5 de septiembre de 2022, por medio de la cual, solicitó que le hicieran llegar vía electrónica el acto o actos administrativos «… por medio del cual la Comisión Nacional se pronunció respecto al concepto favorable proferido por la Unidad de Carrera…», en atención a su solicitud de traslado.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Humberto Rodríguez Arias Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-06346-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»