REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A UN JUEZ POR NO TRAMITAR UNA RECUSACIÓN EN SU CONTRA.
ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio del cargo, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
La Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y la negará respecto del defecto procedimental. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero. Denegar el amparo de tutela invocado por el señor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de febrero de 2024, el señor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza presentó proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo de justicia, mínimo vital, defensa y contradicción y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “Solicito se protejan mis derechos fundamentales, y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina, proferir nuevo fallo donde se analice si la cuarta recusación presentada por Giovanni es la misma presentada con anterioridad y resuelta por el Tribunal de Ibagué.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En su condición de titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Ibagué conoció y decidió el proceso de expropiación con radicación no. 2010-00332 adelantado por el entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO), en el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre la franja de terreno objeto de expropiación que pertenecía a un inmueble de mayores proporciones, y cuyos linderos y especificaciones técnicas fueron descritas en el numeral primero del fallo. 2) No obstante lo anterior, el señor Giovanni Rodríguez Osorio, quien para el momento se desempeñaba como secretario de ese despacho judicial, levantó todas las medidas cautelares impuestas sobre la totalidad del predio, incluso las que habían sido decretadas por los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito Judicial de Ibagué dentro de un proceso ejecutivo previo, situación que facilitó que el ejecutado, quien también era propietario parcial del predio expropiado, en poco tiempo realizara múltiples transferencias del derecho de dominio y, de ese modo, sustrajo de su patrimonio el inmueble que fungía como garantía de una deuda. 3) En consideración a ello, inició un proceso disciplinario1 en contra del señor Rodríguez Osorio en el cual el acusado propuso cuatro recusaciones por la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el juez disciplinario era el mismo que suscribió la sentencia de expropiación, a partir de la que se generaron los hechos irregulares. 1 Radicación no. 2017-00271-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo 4) A las tres primeras recusaciones se les impartió el correspondiente trámite; no obstante, la cuarta de ellas fue rechazada de plano en atención a que era idéntica a las anteriores que ya habían sido negadas tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Ibagué como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 5) Por las razones anteriores, el investigado solicitó que se iniciara un proceso disciplinario en contra del juez, por cuanto se había omitido el deber de impartir el trámite correspondiente a la cuarta recusación, pese a que era totalmente distinta a las presentadas previamente. 6) Mediante providencia del 6 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 lo declaró disciplinariamente responsable, en su condición de juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber descrito en el numeral 1º de artículo 153 de la ley 270 de 1996, pues, rechazó de plano la recusación presentada por el quejoso el 8 de julio de 2019, sin el cumplimiento del procedimiento dispuesto en la norma referida y, en consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 7) En contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el que indicó que no se observó que las causales invocadas en su gran mayoría no se encontraban descritas como faltas disciplinarias en el Código Disciplinario y las otras ya habían sido resueltas por el tribunal, lo que constituía cosa juzgada sobre esos hechos; además, que existía un interés dilatorio del quejoso para demorar el proceso disciplinario por haber presentado más de cuatro recusaciones en su contra con los mismos hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento. 8) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 29 de noviembre de 20233, confirmó la decisión, en el entendido de que efectivamente la cuarta recusación que presentó el señor Giovanni Alfonso Rodríguez contenía hechos nuevos que no habían sido planteados en las anteriores recusaciones y que, por ende, debía tramitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. 2 Proceso con radicación no. 73001-11-02-002-2019-00778-00/01. 3 Decisión que se notificó el 22 de enero de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión de las providencias proferidas el 6 de abril de 2022 y el 29 de noviembre de 2023, por medio de las cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental.
En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que no se estudió la cuarta recusación presentada por el señor Giovanni Rodríguez, con el fin de advertir que era idéntica a las tres primeras recusaciones que ya habían sido decididas de manera negativa, tanto en primera como en segunda instancia. Las recusaciones se sustentaron en igual argumento relativo a que el juez disciplinario era el mismo que había suscrito la sentencia del proceso de expropiación que originó la investigación disciplinaria.
Por otra parte, señaló que se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió estudiar el escrito complementario del recurso de apelación. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 28 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela, para que el demandante indicara cuáles eran las providencias cuestionadas.
Subsanado lo anterior, el 18 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, así como, al señor Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2024, negó el amparo invocado, en consideración a que en las providencias demandadas se efectuó de manera detallada un recuento del contenido de cada una de las recusaciones propuestas por el señor Giovanni Rodríguez y de las razones por las cuales cada recusación fue decidida de manera negativa, lo cual conllevó a que concluyeran que los argumentos expuestos en la recusación del 8 de julio de 2019 no eran idénticos a las razones enervadas en las otras tres recusaciones.
En cuanto al reparo relacionado con la falta de análisis del documento CSDJT-03303 del 17 de mayo de 2022, en el que el accionante amplió los argumentos del recurso de apelación, afirmó que en el fallo del 29 de noviembre de 2023 se consignó de manera expresa que dicho escrito no fue objeto de estudio, por cuanto fue presentado de manera extemporánea. 6.
Impugnación El demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 21 de mayo de 2024. Reiteró que no se tuvo en cuenta que la causal de recusación invocada por cuarta vez ya había sido resuelta, por lo tanto, no debía dársele trámite por existir cosa juzgada sobre ese aspecto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de las providencias proferidas el 6 de abril de 2022 y el 29 de noviembre de 2023, por medio de las cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, en consideración a que las autoridades judiciales demandadas estudiaron de manera detallada todas las recusaciones presentadas por el señor Giovanni Rodríguez, lo cual conllevó a que concluyeran que los argumentos expuestos en la recusación del 8 de julio de 2019 no eran idénticos a las razones enervadas en las otras tres.
Además, porque se expusieron los fundamentos por los cuales no se dio trámite al escrito complementario del recurso de apelación. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que no se tuvo en cuenta que la causal de recusación invocada por cuarta vez ya había sido resuelta, por lo tanto, no debía dársele tramite por existir cosa juzgada sobre ese aspecto.
Ahora bien, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo del proceso disciplinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y la negará respecto del defecto procedimental, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Ausencia de relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico 1) El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada no estudió la cuarta recusación presentada por el señor Giovanni Rodríguez, con el fin de advertir que era idéntica a las tres primeras que ya habían sido decididas de manera negativa y que se sustentaron en el argumento relativo a que el juez disciplinario era el mismo que había suscrito la sentencia del proceso de expropiación que originó la investigación disciplinaria. 2) No obstante, contrario a lo concluido por el a quo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 6 de abril de 2022, con miras a que se reconociera que la cuarta recusación que presentó el señor Giovanni Rodríguez Osorio no estaba sustentada en hechos nuevos y diferentes a los que ya habían sido considerados en las recusaciones anteriores, por lo cual no era procedente que se diera trámite al procedimiento descrito en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. 3) De manera expresa, en la apelación del proceso disciplinario se indicó lo siguiente: “[R]ESPUESTA.
Primero que todo debe quedar en claro que también como las anteriores causales de impedimento y recusación ya el suscrito y el tribunal se habían pronunciado sobre dicha recusación presentada primeramente por el Dr. Efrén Martínez el 7 de marzo de 2018 obrante a folio 99 a 109 del expediente disciplinario. (…). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo Por ultimo (sic) debo recalcar que las supuestas denuncias por si solas no constituyen una causal de impedimento o recusación, sino que se requiere que el denunciado se allá (sic) vinculado a la investigación en el caso de estudio la denuncia formulada por el Dr. Efrén Martínez en mi contra no pasó de una indagación preliminar la cual al momento de iniciar la investigación disciplinaria en contra de Giovanny hacia (sic) muchos años había sido archivada, para lo cual puede ustedes solicitar las correspondientes pruebas a la fiscala general de la nación. Así que al no cumplir el requisito del art. 7 y al haber sido resuelta dicha recusación debía rechazarse.
Así las cosas reitero solicito sea revocado el fallo de la comisión disciplinaria de la seccional Tolima quien no observo (sic) que las causales invocadas en su gran mayoría no se encontraban descritas como faltas disciplinarias en el código disciplinario y las otras ya habían sido resueltas por el tribunal, lo que constituye cosa juzgada sobre esos hechos pues resulta reitero ilógico que con el fin de dilatar el proceso el señor Giovanny presentara mas (sic) de cuatro recusaciones en su gran mayoría reiterando los mismos hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento (…)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) Por su parte, en el fallo de 29 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria, por cuanto, de la revisión de los escritos de recusación presentados por el quejoso, consideró que el cuarto de ellos contenía hechos nuevos que no habían sido planteados en las anteriores recusaciones, por lo cual debía tramitarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la ley 734 de 2002 y no rechazarse de plano, así: “Es menester referir que de la revisión de los escritos de recusación presentados por el quejoso al interior del proceso disciplinario 2017- 00271 seguido en su contra, se colige lo siguiente: (…).
Dicho esto, se refuerza así lo expuesto por el a quo, en el entendido de que efectivamente la cuarta recusación que presentó el señor GIOVANNI ALFONSO RODRÍGUEZ contenía hechos nuevos que no habían sido planteados en las anteriores recusaciones, y que por ende, no tenían pronunciamiento por parte del aquí disciplinable, debiendo tramitarse la recusación presentada el 8 de julio de 2019 de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, y sin embargo, como se insiste, el disciplinable profirió un auto rechazando de plano la recusación referida sin mayor argumentación. (…).
De lo expuesto, se colige entonces que el disciplinable se limitó en su recurso de apelación a responder la recusación presentada por el quejoso mediante escrito de 8 de julio de 2019, y no a cuestionar de fondo los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para establecer su responsabilidad disciplinaria, de ahí que deba confirmarse la sentencia recurrida, pues justamente lo que se reprochó fue el haber omitido dar el trámite respectivo a la recusación presentada de acuerdo a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, siendo los argumentos referidos por el recurrente en su apelación los que ha debido utilizar para responder 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo a la recusación referida, sin que pueda pretender ahora en sede de apelación subsanar dicha omisión.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara que no había lugar a declarar su responsabilidad disciplinaria, debido a que se encontraba probado que la cuarta recusación no contenía hechos nuevos y diferentes a los que ya habían sido planteados en las tres recusaciones anteriores, cuyos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 29 de noviembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se revocara la sanción disciplinaria, por cuanto se encontraba probado que no se debía dar el trámite previsto en el artículo 87 de la ley 734 de 2002 a la cuarta recusación, por no contener hechos nuevos y diferentes a los que ya habían sido planteados en las tres recusaciones anteriores. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la sanción disciplinaria, debido a que la recusación del 8 de julio de 2019 presentada por el quejoso Giovanni Alfonso Rodríguez Osorio contenía hechos nuevos, por lo cual era evidente que se debía dar trámite al procedimiento descrito en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 y no simplemente rechazar de plano la solicitud. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo 2.2 Análisis del defecto procedimental En primer lugar, la Sala advierte que en cuanto a este defecto sí se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó una presunta omisión en el trámite del escrito complementario del recurso de apelación, argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto procedimental invocado por la parte demandante. 1) El demandante manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto procedimental pues, omitió estudiar el oficio complementario del recurso de apelación. 2) No obstante, la Sala advierte que no se incurrió en el defecto invocado, por cuanto la autoridad judicial demandada explicó de manera clara que no era posible dar trámite al escrito complementario del recurso de apelación, por cuanto había sido presentado de forma extemporánea, así: “Mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2022 se recibió el Oficio CSDJT-03303 de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual remitieron un escrito presentado por el disciplinable junto con unos anexos, mediante los cuales pretendió allegar pruebas y ampliar los argumentos de su recurso de apelación de forma extemporánea, razón por la cual dicho documento no será tenido en cuenta, pues no es el momento de practicar pruebas, aunado a que tampoco le está permitido al investigado ampliar por fuera del término previsto el recurso de apelación que fue sustentado y concedido por la 4 La notificación de la sentencia se surtió el 22 de enero de 2024 y la tutela se presentó el 19 de febrero del mismo año. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo primera instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 3) Por consiguiente, se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el demandante, pues no estaba en el deber de atender y tramitar el escrito de complementación al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia disciplinaria de primera instancia, debido a que no fue remitido en el término legalmente establecido para ello, por lo cual corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. 4) En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y la negará respecto del defecto procedimental, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifíquese la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado. En su lugar: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado respecto del defecto procedimental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00819-01 Demandante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con permiso MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.