Radicado:11001-03-15-000-2025-00856-01 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00856-01 Demandante: JOSÉ FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el señor José Flórez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de marzo de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento La parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, supuestamente vulnerados con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°41001-23-33- 000-2017-00593-01.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2025, resolvió: “Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Flórez, quien actúa en nombre propio, en relación con la mora judicial injustificada alegada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor José Flórez, quien actúa en nombre propio.
En consecuencia, Tercero.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al demandante por medio de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016.
Este pago deberá hacerse desde la notificación de la sentencia de primera instancia conforme se expuso en las consideraciones. (…)”. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo Por escrito presentado el 10 de abril de 2025, el accionante solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, por cuanto no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2025.
Al respecto, manifestó que “la Radicado:11001-03-15-000-2025-00856-01 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia fue notificada a COLPENSIONES el jueves 3 de abril de 2025 vía virtual como al suscrito, es decir, que el término de 48 horas empezó a partir del 4, los días 5 y 6, inhábiles, venciendo el día 7; además el día 4 de abril de 2025 radiqué escrito en la Oficina Seccional de Neiva Huila, en el que solicito se dé cumplimiento a la sentencia, indicándoles desde qué fecha se tendría que liquidar el retroactivo y la mesada pensional actualizada, inclusive copia de la sentencia, documentos que anexaré a este incidente de desacato.
Es de anotar que a la fecha 10 de abril no he recibido respuesta alguna”. El asunto ingresó al despacho por reparto el 21 de abril de 2025, para lo correspondiente. 3. Trámite procesal Previo a abrir el incidente de desacato propuesto por la accionante, el despacho por auto de 29 de abril de 2025, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara un informe detallado del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. 4.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad accionada, en oficio de 9 de mayo de 2025, informó que, el 11 de abril del presente año se dio cumplimiento al fallo de tutela y, que conforme quedó consignado en la Resolución SUB-112485 de 9 de abril de 2025, se efectuó la reactivación de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, sin embargo, el pago será ingresado a partir del periodo 202505 que se desembolsa el último día hábil del mes en la central de pago de Bancolombia – Neiva.
Al efecto, aportó copia del pantallazo del reporte en el aplicativo de nómina y del acto administrativo en comento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), el suscrito magistrado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Radicado:11001-03-15-000-2025-00856-01 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20031, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, indicó las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la vulneración o de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es objetiva y subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio del caso concreto La Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 27 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado:11001-03-15-000-2025-00856-01 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mínimo vital y al debido proceso del señor José Flórez. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo siguiente: «reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al demandante por medio de la Resolución n.º GNR 104901 de 14 de abril de 2016.
Este pago deberá hacerse desde la notificación de la sentencia de primera instancia conforme se expuso en las consideraciones». El accionante formuló solicitud de apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no había dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela, por cuanto no ha hecho efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la administradora de pensiones que cancele las mesadas pensionales y primas actualizadas desde el 19 de junio de 2024, fecha en la que se notificó la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Neiva. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, informó que, en cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 27 de marzo de 2025 mediante Resolución SUB 112485 de 9 de abril de 2025, se había ordenado reactivar la prestación social a favor del actor, de la siguiente forma: A su vez se evidenció que la anterior liquidación quedó consignada en el aplicativo de nómina correspondiente al mes de mayo de 2025, la cual, según afirmó la administradora de pensiones se pagaría el último día hábil del mes, como se ve a continuación: Radicado:11001-03-15-000-2025-00856-01 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Teniendo en consideración que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no aportó copia de la notificación personal del acto administrativo a través del cual reactivó en el sistema al accionante, el despacho sustanciador se comunicó con el señor José Flórez, quien, afirmó conocer de manera íntegra dicha resolución, por lo que se infiere que la misma fue comunicada.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto el 9 de abril de 2025, expidió el acto administrativo por el que materializó lo ordenado, esto es, reactivar en el sistema pensional al accionante, así mismo, efectuó la liquidación de las mesadas pensionales a partir del 24 de junio de 2024 e hizo la correspondiente inclusión en la siguiente nómina -mayo-, para proceder con el pago de la mesada pensional, además del retroactivo.
Actuaciones administrativas que fueron puestas en conocimiento del actor. Si bien el demandante relató que la autoridad administrativa no ha dado cumplimiento a la orden de amparo, debido a que no ha recibido el pago de la mesada pensional, lo cierto es que la protección se concedió con el fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se “reanudara el pago a partir de la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario”, situación que se dio en virtud del acto administrativo y de la programación del pago de la prestación social, la cual según lo informado se realizará el próximo 30 de mayo del presente año. Bajo ese contexto, no se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en responsabilidad objetiva y subjetiva, como presupuestos para adelantar el trámite judicial de desacato, por el contrario, se constató que la accionada acató lo ordenado por el juez constitucional.
Finalmente, debido a que, conforme lo mencionó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, refirió que el pago de lo ordenado en la Resolución SUB 112485 de 9 de abril de 2025 se haría el último día hábil del mes de mayo de 2025, el despacho considera necesario requerir a la entidad para que, una vez efectuado el mismo informe al despacho.
Radicado:11001-03-15-000-2025-00856-01 Demandante: José Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora y declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor José Flórez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Segundo.- Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez realice el pago de lo ordenado en la Resolución SUB 112485 de 9 de abril de 2025, informe al despacho.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General archívese el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx