Micelio
11001031500020250214600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Contenido y alcances / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Competencia y funciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la acción de tutela instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, actuando en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de abril de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. El 17 de marzo de 2025 el señor Nerio Alexander Bastillas Padilla presentó solicitud de vigilancia administrativa en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por el presunto incumplimiento del fallo de tutela con radicado núm. 11001- 03-15-000-2023-02127-01 y la mora judicial al tramitar el incidente de desacato que radicó en contra. 3.

El 21 de marzo de 2025, la Presidencia del Consejo de Estado le indicó que, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitiría por competencia el asunto al Consejo Superior de la Judicatura por ser la entidad encargada de tramitar su solicitud. 1 Que ingresó para fallo el 6 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4.

El Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud de vigilancia administrativa al Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, entidad que, el 27 de marzo de 2015, le informó al accionante que no podía atender a su petición dado que se dirigía contra un despacho judicial que no estaba ubicado en el ámbito de su circunscripción territorial.

Pretensiones 5. Solicita la parte demandante lo siguiente: “PRIMERO: Que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, con base a las reglas de reparto vigente, decreto 333 de 2021.

SEGUNDO: Que se vincule, al Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, a la presidencia del Consejo de Estado, a la Sección Segunda Sub Sección A, del Consejo de Estado quien fue la sección que profirió el fallo de tutela hoy objeto de la vigilancia - N°. TUTELA N°. 11001-03-15-000- 2023-02127-01, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien fue la Sección que profirió el fallo de primera instancia.

TERCERO: Que se decrete la vulneración al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Que se declare competente al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar los trámites administrativos de rigor para abrir vigilancia administrativa presentada por el suscrito de fecha 17 de marzo de 2025.

QUINTO: Como consecuencia del numeral cuarto, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura imprimir el trámite correspondiente respecto de la vigilancia administrativa presentada en contra del Consejo de Estado Sección Quinta - Con Juez Ponente - PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ”. Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, “toda vez que, la vigilancia se presentó ante el Consejo Superior para lo de su resorte, sin embargo, este, remitió por competencia la vigilancia a una entidad que no era el competente, máxime que entre uno de los extremos procesales dentro del fallo de tutela que se pretende vigilar es el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca; y por otro lado, el Consejo de Estado Sección Quinta – Con Juez Ponente - PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ”.

Trámite en primera instancia 7. Por medio de auto del 23 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Norte de Santander, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, a la Corte Constitucional – Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Sala de Selección, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Sección Segunda – Subsección A, a la Sala de Conjueces de Sección Quinta de la misma corporación y a los demás intervinientes dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-15- 000-2023-02127-00/01/02, como terceros con interés 8.

De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado informó que la solicitud de trámite incidental de desacato presentada por el señor Nerio Alexander Bastillas Padilla, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-02127-02, fue resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de abril de 2025 y se “encuentra en proceso de firmas electrónicas previo a su notificación por parte de la Secretaría General de esta corporación”. 10.

El Consejo Superior de la Judicatura señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de vigilancia administrativa presentada por la parte accionante, teniendo en cuenta que la Ley 270 de 1996 prevé que “el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial” tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto responden de manera independiente. 11.

Expuso que el actor alude que solicitó la activación de la vigilancia judicial administrativa, no obstante, la misma corresponde a un mecanismo de control para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, mismo que fue reglamentado por esa corporación a través del Acuerdo núm. PSAA11-8716 de 2011 y que corresponde adelantarlo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 12.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sostuvo que no ha conculcado derecho fundamental alguno, ya que atendió de manera oportuna la solicitud del accionante. 13. Adicional a ello señaló que actualmente se encuentra en curso el incidente de desacato de radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02127-02 ante el despacho del conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el cual, las partes son el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla como incidentalista y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por un presunto incumplimiento a un fallo de tutela, el cual fue debida y oportunamente acatado por dicha corporación, por lo que al ser parte del trámite incidental que se solicita vigilar, considera “incoherente que este Consejo Seccional sea quien proceda a ello”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 14. La Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander solicitó al juez constitucional lo siguiente: “Negar el amparo pretendido por improcedencia de la acción, como quiera que ya se dio respuesta, en cumplimiento del fallo de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-02127-01.

Negar el amparo pretendido por improcedencia de la acción, por Inexistencia del derecho primigenio; “Acción de tutela para obtener una reubicación laboral, por gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.”, que da origen a lo pretendido en el trámite de la acción de tutela, de la cual ahora demanda su cumplimiento. Negar el amparo pretendido por improcedencia de la acción, por el evidente buen estado de salud del accionante, conforme el examen de ingreso del 15/02/2024, certificado y avalado con su firma.

Negar el amparo pretendido por improcedencia de la acción, como quiera que las actuaciones base de su reproche, se limitaron a dar estricto cumplimiento a lo indicado por la Ley y las normas, en cuanto al nombramiento en propiedad, de quien ocupaba el mejor puesto en la lista de elegibles, resultado de superar satisfactoriamente el concurso de méritos.

Lista de elegibles que optaron para ese cargo en específico, en aplicación a lo ordenado en los artículos; 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, de obligatorio cumplimiento”. 15. La Presidencia del Consejo de Estado señaló que pesar de que fueron vinculados al presente trámite constitucional, de la lectura de los hechos y las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, no se advierte ninguna actuación u omisión por parte de esta dependencia que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 16.

Por el contrario, indicó que la pretensión está dirigida únicamente frente al Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante el trámite de vigilancia judicial administrativa frente al incidente de desacato de una acción constitucional que cursa en el Consejo de Estado, “institución que, como se le informó al actor en la oportunidad correspondiente, no se encuentra prevista legal ni reglamentariamente para los procesos en trámite en el Consejo de Estado”. 17.

Precisó que la Presidencia de esta corporación contestó la solicitud del accionante con plena observancia del núcleo esencial del derecho de petición, a saber: (i) de forma oportuna, es decir, dentro de los términos de ley; (ii) en la forma correspondiente, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales a su cargo; y (iii) efectuó las notificaciones en la dirección electrónica suministrada para ese fin. 18.

La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que no existe alegato alguno que haya sido presentado por la parte accionante que permita advertir que esa autoridad –por acción u omisión– afectó o siquiera contribuyó en la aparente violación de la garantía fundamental cuya protección persigue el tutelante. En Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 consecuencia, advirtió que no se encuentra legitimada por pasiva en este proceso de tutela y, por tanto, solicitó ser desvinculada del mismo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que “las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 20.

Adicional a ello, el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela, establece que: “las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado”. 21.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 22.

En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 23. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’3(se destaca)4. 24.

En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del trámite impartido por esa corporación a la solicitud de vigilancia judicial administrativa interpuesta contra el incidente de desacato identificado con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02127-00/01/02, toda vez que, según refiere, la solicitud fue trasladada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y no era la autoridad competente para gestionarla. 25.

Según el actor, las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura comportan una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso pues se ha desviado el trámite y omitido el estudio de fondo de su solicitud, dado que, en sus palabras: “el Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la vigilancia a una entidad que no era el competente, máxime que entre uno de los extremos procesales dentro del fallo de tutela”. 26.

De acuerdo con los antecedentes descritos, se tiene que la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo de control, reglamentado mediante Acuerdo núm. PSAA11-8716 de 2011, diseñado para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y para cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de circunscripción territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 27.

Esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 19965 y el artículo 1° del Acuerdo núm. PSAA11-8716 de 2011 que establece: “ARTÍCULO PRIMERO.- Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial.

Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General 3 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 4 T-346-10. 5 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: […] 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”. 28.

En consonancia con lo descrito, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene dentro de sus funciones el tramitar solicitudes de vigilancia administrativa, dado que esto corresponde a los consejos seccionales, y para el caso de los procesos en trámite en el Consejo de Estado dicha institución no se encuentra prevista legal ni reglamentariamente. 29.

Lo anterior, acorde con la respuesta brindada al accionante por la Presidencia del Consejo de Estado que, por medio de Ofició núm. CE-PRESIDENCIA-PQRS- INT-2025-1290 del 4 de abril de 2025, informó que: “Acusamos recibo del escrito radicado vía correo electrónico el 18 de marzo de 2025, en el que solicita vigilancia judicial administrativa en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02127-00, porque, según refiere, el 13 de enero de 2025 presentó incidente de desacato y a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Al respecto, se informa que la figura de la vigilancia judicial administrativa no se encuentra prevista legal ni reglamentariamente para los procesos en trámite en el Consejo de Estado.

No obstante, como se muestra a continuación, la comunicación se envió a la Secretaría General, por ser la dependencia encargada de la radicación, el reparto y la gestión secretarial de las acciones constitucionales de conocimiento de esta Corporación, para que se incorpore como memorial en el expediente y, por su conducto, se ponga en conocimiento del magistrado ponente […]”. 30.

Así las cosas, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no tienen dentro de sus funciones el conocer procesos de vigilancia judicial administrativa en contra del Consejo de Estado, pues dicha figura no se encuentra reglamentada para tal fin. 31. Finalmente, dado que la solicitud de vigilancia administrativa tiene como objeto la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el incidente de desacato promovido por la parte accionante el 14 de enero de 2015, esta Sala considera necesario precisar que dicho asunto ya fue resuelto por medio de auto del 24 de abril de 2025, en el cual se ordenó: “PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por los motivos expuestos en esta providencia. […]”. 32.

Decisión que fue notificada a las partes el 6 de mayo de 2025. 33. En dicha providencia, la Sección Quinta de esta corporación señaló que resultaba palmario que en el presente asunto se han adelantado las gestiones para Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 el cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2024 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues, según el juez de conocimiento, se dio respuesta “clara, precisa y de fondo a los interrogantes del señor Bastidas Padilla formulados en petición del 27 de abril de 2013, a través del oficio CSJNSOP24-1110 de fecha 12 de septiembre de 2024”. 34.

En el citado acto administrativo, la entidad se pronunció respecto de: “[…] cada una de las solicitudes que éste elevó, recordándose que el hecho de que el pronunciamiento no acoja lo querido, no implica que no sea de fondo; comunicación que fue debidamente notificada al peticionario a través de correo electrónico de ese mismo día, destacándose así mismo, que la remisión de su caso a la seccional Santander no fue llevada a cabo en virtud de petición expresa del señor Bastidas Padilla de asignación de una cita para discutir su caso previa a la realización de dicha gestión, cita que fue agendada conforme lo pedido, no obstante, llegada la hora y fecha el solicitante no compareció”. 35.

En esa medida, la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato, por considerar que ya se dio respuesta clara, precisa y de fondo a los interrogantes del señor Bastidas Padilla. De esta manera, la supuesta necesidad de acudir al mecanismo de la vigilancia administrativa para obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial desapareció, lo cual refuerza la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla. 36.

Finalmente, respecto de la vinculación de la Corte Constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso de la referencia, es necesario aclarar que esta decisión obedeció a que dicha Corporación figura como parte dentro del expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2023-02127-01, del cual es objeto la acción de la referencia. Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial, se ordenó su notificación para que, de considerarlo pertinente, interviniera en el trámite de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02146-00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.